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CC - A214-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A214-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Auto 214/19 ACCION DE TUTELA CONTRA LA PRENSA Y MEDIOS DE COMUNICACION-Competencia de jueces del circuito DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance/DEBIDO PROCESO-Alcance en el ordenamiento constitucional y en el derecho internacional DEBIDO PROCESO-Vulneración por falta de competencia del juez/JUEZ DE TUTELA-Falta de competencia genera nulidad absoluta insaneable El conocimiento de un asunto por parte del juez competente es una de las garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso y es considerada como una herramienta necesaria para la rectitud en la administración de justicia, en tanto permite que la valoración jurídica sea realizada por quien tiene la facultad y la autoridad para ello, es decir, para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan. La competencia es, entonces, un elemento de la validez de las decisiones y su desconocimiento genera, en algunos casos, una nulidad insaneable. ACCION DE TUTELA CONTRA LA PRENSA Y MEDIOS DE COMUNICACION-Declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela y remitir el expediente al juzgado que en primer lugar conoció el asunto

Referencia: Expediente T-6.711.632

Acción de tutela instaurada por Gisell Andrea Jiménez Fonseca -quien actúa en nombre propio, de su madre Bertha Fonseca Arias, y de sus hermanos Jairo Steven Jiménez Fonseca y César Augusto Jiménez Fonsecacontra el Grupo Editorial El Periódico S.A.S., propietario del periódico Extra Boyacá.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. La señora Gisell Andrea Jiménez Fonseca, quien actúa en nombre propio, de su madre Bertha Fonseca Arias y de sus hermanos Jairo Steven Jiménez Fonseca y César Augusto Jiménez Fonseca, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar.

2. Señaló que el 20 de noviembre de 2017, su padre Jairo Hugo Jiménez Jiménez murió en confusos hechos en el municipio de Paz de Ariporo, Casanare, “donde al parecer fue asesinado con arma de fuego por unos sujetos que le hurtaron una suma de dinero que portaba para realizar una compra de ganado”1.

3. Sostuvo que un empleado del periódico Extra Boyacá llamado “Carlos” se contactó con su cuñada Aura Cristina Arenas Muñoz para que le facilitara una fotografía con el fin de publicarla en ese medio de comunicación. Ante esta petición la familia se rehusó y le indicó al periodista que era una situación difícil, que querían mantener en lo posible en la intimidad y privacidad de la

familia.

4. Manifestó que el periodista insistió a través de llamadas telefónicas y mensajes de Whatsapp, hasta que su cuñada se vio en la necesidad de bloquear el número de celular del que recibía dichas llamadas y mensajes. A pesar de lo anterior, el empleado del periódico Extra Boyacá insistió desde diferentes números al punto de “amenazarla con que de no allegar una fotografía de mi padre, publicarían una foto donde se viera el estado en el que quedó el cuerpo una vez sucedió el hecho”2.

5. Indicó que ante la negativa de suministrar la fotografía, el empleado o alguno de sus compañeros se acercaron a la funeraria donde se llevaba a cabo la velación y tomaron una foto al féretro de su padre resaltando su cara y “de forma abusiva e irrespetuosa el periódico publicó la foto”3 en la emisión del 23 de noviembre de 2017.

6. Resaltó que en las emisiones del 22 y 23 de noviembre de 2017, el mismo periódico publicó información relacionada con la edad de su progenitor, las circunstancias de lo ocurrido el día del homicidio y la supuesta propiedad de un restaurante, la cual no corresponde con la realidad. Aclaró que, incluso, 1 Cuaderno de instancias. Folio 4 2 Ibídem. 3 Cuaderno de instancias. Folio 5. 2 ellos como familia no conocían el informe rendido por la Fiscalía sobre los hechos investigados.

7. A juicio de la accionante, el periódico accionado “vulneró los derechos fundamentales tanto de los lectores como de las personas sobre las que escribe, puesto que no corrobora fuentes e información, y se vale de la

amenaza y el chantaje para lograr una primicia”4.

8. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se le ordenara al periódico Extra Boyacá: i) suspender la divulgación de la imagen del rostro de su padre, tanto en medios físicos como virtuales; ii) no difundir imágenes donde se trasgreda el derecho a la intimidad de las personas; iii) condenar en abstracto al accionado por los perjuicios ocasionados a la familia Jiménez Fonseca por la publicación de la fotografía del cadáver sin autorización; iv) pedir disculpas tanto personales como a través de una publicación en el mismo periódico y bajo iguales condiciones en que lo hizo la noticia (primera página, ocupando media hoja de la misma como información destacada y al interior del periódico), con el fin de que se abstenga de propiciar situaciones futuras del mismo contenido.

Nulidad de lo actuado

9. En sentencia del 2 de enero de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja declaró improcedente el amparo invocado.

Encontró que el periódico Extra Boyacá vulneró el derecho a la intimidad de la señora Gisell Andrea Jiménez Fonseca y de su grupo familiar al publicar la foto del féretro de su padre fallecido sin previa autorización de sus parientes, y al emitir información que, según la accionante, no correspondía a la realidad. No obstante lo anterior, constató que no se acreditó el requisito de procedibilidad referente a la solicitud de rectificación de la información ante el medio de comunicación, por lo cual determinó que no tenía otra alternativa

que declarar improcedente el amparo. Finalmente, el juzgado concluyó que si bien la acción no era procedente, el periódico había aceptado lo afirmado en el escrito de tutela al guardar silencio durante el trámite, razón por la cual le ordenó llevar a cabo las actuaciones necesarias para ofrecer disculpas públicas a la accionante y abstenerse de realizar actos similares a los descritos en el asunto.

10. En Auto del 27 de febrero de 20185, la Sala de Selección de Tutelas número Dos de la Corte Constitucional escogió el expediente de la referencia para revisión6. 4 Cuaderno de instancias. Folio 5. 5 Cuaderno de la Corte. Folios 5 a 10. 6 Conformada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y José

Fernando Reyes Cuartas. 3

11. Una vez verificadas las actuaciones realizadas en el trámite de la tutela, el Despacho del magistrado sustanciador encontró, por un lado, que la señora Gisell Andrea Jiménez Fonseca actuaba en nombre propio, de su madre y de sus hermanos; sin embargo, no señaló las razones por las cuales las personas agenciadas no podían acudir directamente a la acción de tutela, razón por la cual consideró necesario requerir a la accionante para que explicara los motivos por los cuales interpuso el amparo como agente oficiosa de sus familiares. Por otro lado, evidenció que no era posible establecer la debida notificación a la parte accionada, pues el auto admisorio de la demanda y la sentencia fueron comunicados a un correo electrónico que no correspondía a

los datos suministrados por la accionante en el escrito de tutela. Con fundamento en lo anterior, mediante Auto del 13 de junio de 2018 ordenó7: i) a la señora Gisell Andrea Jiménez Fonseca, explicar los motivos que justificaran la interposición del amparo constitucional como agente oficiosa de sus familiares y que le permitieran a la Corte identificar que los agenciados no se encontraban en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa; y ii) informar al periódico Extra Boyacá que la presente acción de tutela se encontraba en esta Corporación, para que se pronunciara sobre el asunto y, particularmente, indicara si tuvo conocimiento de este proceso de tutela.

12. Surtido el trámite correspondiente, la Oficial Mayor de la Secretaría General de la Corte Constitucional informó8 que al indagar por los datos de notificación del periódico accionado se pudo establecer que el periódico Extra Boyacá es un producto del Grupo Editorial El Periódico S.A.S., ubicado en la ciudad de Pasto, Nariño, lugar al que se enviaron las respectivas comunicaciones.

13. El 20 de junio de 2018, el señor Edgar Ríos Mora, Representante Legal del Grupo Editorial El Periódico S.A.S. allegó la respuesta al Auto del 13 de junio de 20189. Manifestó que a la fecha no habían sido notificados de la tutela de la referencia “ni para dar respuesta a la misma y tampoco de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja”. Así mismo, puso de presente que “los correos (…) asesorjuridicogep@gmail.com y

extraboyaca2012@gmail.com no corresponden a correos electrónicos de notificación judicial, pues como se puede ver en la cámara de comercio que se adjunta, la dirección física corresponde a la Calle 20 No. 25-81 en la ciudad de Pasto y correo electrónico tributaria@elperiodico.com.co”. Finalmente, sostuvo que en este caso “hay una indebida individualización del sujeto pasivo”, teniendo en cuenta que el diario Extra Boyacá es un producto noticioso del Grupo Editorial El Periódico S.A.S, persona jurídica habilitada para dar respuesta a este tipo de acciones y a quien debe notificarse, motivo por el cual “las acciones adelantadas hasta el momento están viciadas y 7 Cuaderno de la Corte. Folios 14 a 17. 8 Cuaderno de la Corte Folio 13. 9 Cuaderno de la Corte. Folio 27. 4 convocan a una nulidad”.

14. Por lo anterior, a través del Auto 461 del 24 de julio de 201810, la Sala Octava de Revisión dispuso declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja, desde el auto admisorio de la demanda, con el fin de vincular al Grupo Editorial El Periódico S.A.S. y demás partes que considerara pertinentes, y de verificar la legitimación en la causa por activa. Además, ordenó a ese despacho judicial reiniciar el proceso de tutela de manera preferente y expedita, y una vez se dictaran las respectivas sentencias de instancia, enviar el expediente al despacho del magistrado sustanciador para su revisión11.

Trámite procesal

15. En un primer momento, mediante Auto del 24 de agosto de 2018, el

Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja se abstuvo de avocar conocimiento por falta de competencia y remitió el expediente a los juzgados del circuito de Tunja. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el tercer inciso del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual “(…) De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”12. 10 Cuaderno de la Corte. Folios 93 a 98. 11En ese proveído, la Sala expuso: “(…) En esta oportunidad, es claro que el representante legal del Grupo Editorial El Periódico S.A.S., propuso la nulidad de las actuaciones surtidas en el expediente de la referencia y expresó que ello se dio por la indebida individualización del sujeto pasivo. En efecto, explicó que el diario Extra Boyacá, contra quien se interpuso la acción de tutela, es un producto noticioso del Grupo Editorial El Periódico S.A.S, persona jurídica habilitada para dar respuesta a este tipo de acciones. A pesar de ello, indicó que no habían sido notificados para contestar la demanda ni de la sentencia proferida por el Juzgado. La Sala estima que le asiste razón al representante de la mencionada sociedad, pues el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja, al enviar la notificación a un correo que no corresponde con la información que obra en el expediente y al no constatar la recepción del mismo, consolidó la situación alegada por el Grupo Editorial El Periódico S.A.S., y continuó con el trámite

de tutela sin percatarse de la inadecuada integración del contradictorio. Como se señaló, dentro del conjunto de actos y trámites que componen el proceso, la admisión de la demanda es el acto procesal que permite establecer el contacto inicial que tienen el juez, las partes y los demás intervinientes con el material que obra en el proceso, razón por la cual la notificación del auto admisorio garantiza que cuenten con el conjunto suficiente de oportunidades procesales para ejercer sus derechos. Al no integrarse a la parte pasiva en debida forma, se impide el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, generándose una vulneración del derecho al debido proceso (…)”. 12 Cuaderno de la Corte. Folios 106 y 107. 5

16. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja, que en proveído del 28 de agosto de 2018 ordenó la devolución del expediente al juzgado remitente. Expuso que la Corte Constitucional dirigió la providencia del 13 de agosto de 2018 al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja para rehacer la actuación, motivo por el cual, a su juicio, ese despacho “no puede o no debe desconocer lo dispuesto por el órgano de cierre en materia constitucional y debe continuar con el conocimiento de la presente acción de tutela”13.

17. En consecuencia, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja avocó conocimiento del asunto en Auto del 29 de agosto de 2018 y vinculó al Grupo Editorial El Periódico S.A.S. Así mismo, ordenó: i) a la accionante, especificar “la razón por la cual

funge a nombre de su progenitora y de sus hermanos”; y ii) al Grupo Editorial El Periódico S.A.S. y al Gerente suplente del periódico Extra, informar si las imágenes de la primera plana de la edición del 23 de noviembre de 2017 fueron divulgadas con previa autorización de algún integrante de la familia Jiménez Fonseca14. Contestación de la acción de tutela

18. En escrito allegado el 4 de septiembre de 201815, Jorge Enrique Albarracín Pedraza actuando en representación del Grupo Editorial El Periódico S.A.S., indicó que “no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, con la publicación de la imagen del señor JAIRO HUGO JIMÉNEZ JIMÉNEZ

(Q.E.P.D.) teniendo en cuenta que dicha publicación se hizo de acuerdo con fuentes y la información allegada, por lo cual no hay lugar a condenar en abstracto por los perjuicios causados con la publicación de las imágenes. Además, no está llamada a prosperar esta pretensión teniendo en cuenta el derecho a la libertad de prensa”.

19. De otro lado, se pronunció sobre la libertad de expresión y la reserva de la fuente, respecto de lo cual adujo que “el informador que de ninguna manera es dueño de la realidad social, se limitó en el caso bajo examen a replicar y publicar una información entregada por un tercero, quien pago (sic) por un espacio publicitario para dar a conocer una información. De manera que el PERIODICO EXTRA BOYACA (sic), en este asunto ha obrado con buena conciencia y mal haría en este caso el empleador y la sociedad en sancionarlo por ello”. Igualmente, consideró que “las inquietudes del accionante deben

dirigirse, a la fuente o autor de la información, toda vez que, como se dijo anteriormente no tenemos nada que ver con la realidad contada en la noticia y se reitera, los hechos descritos en la noticia fueron proporcionados por las distintas fuentes”. 13 Cuaderno de la Corte. Folios 109 y 110. 14 Cuaderno de la Corte. Folios 112 y 113. 15 Cuaderno de la Corte. Folios 124 a 127. 6

20. Por último, destacó que se no presentó la solicitud de rectificación ante el medio de comunicación como requisito de procedencia de la acción de tutela.

Intervención de la parte accionante

21. En oficio del 31 de agosto de 2018, la señora Gisell Andrea Jiménez Fonseca indicó que el amparo fue instaurado en su nombre y en representación de su madre y sus hermanos “toda vez que para la fecha de presentación de la misma, por las circunstancias de luto y de profundo dolor no fue posible la firma por parte de ellos”16. Sin embargo, adjuntó un documento de confirmación firmado por sus familiares con el fin de ratificar la calidad de accionantes, en el cual Bertha Fonseca Arias, Jairo Steven Jiménez Fonseca y César Augusto Jiménez Fonseca señalaron: “Nosotros (…) sintiendo violados nuestros derechos con la cadena de acciones realizada por el periódico EXTRA, invocando el principio de economía procesal (…) y estando de acuerdo con los hechos descritos y las pretensiones, confirmamos la intención de presentar tutela conjunta en contra del citado periódico”17.

22. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Auto del 6 de septiembre de 2018

el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja dispuso reconocer como accionantes a Bertha Fonseca Arias, Jairo Steven Jiménez Fonseca y César Augusto Jiménez. En ese proveído el despacho pidió a los actores informar si habían solicitado la rectificación de la información ante el medio de comunicación accionado18.

23. En respuesta al requerimiento del juzgado, los accionantes señalaron mediante oficio del 7 de septiembre de 201919, que previo a la presentación de la acción de tutela no fue solicitada la rectificación, por cuanto “indagando en internet, se encontraron los datos de contacto escritos en la tutela a los cuales se intentó realizar solicitud y reclamo frente a las fotografías publicadas pero no fue posible realizar dicha reclamación”. Así mismo, recordaron que mediante mensajes de Whatsapp “se manifestó que no se autorizaba la publicación de ninguna información y/o fotografías relacionadas con el caso, solicitud a la cual el periódico hizo caso omiso”.

Sentencias objeto de revisión Primera instancia

24. En fallo del 11 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja concedió el amparo invocado20. 16 Cuaderno de la Corte. Folio 120. 17 Cuaderno de la Corte. Folio 121. 18 Cuaderno de la Corte. Folio 136. 19 Cuaderno de la Corte. Folio 138. 20 Cuaderno de la Corte. Folio 139 a 145.

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25. En cuanto a la solicitud de rectificación como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, refirió que desde antes de la publicación por el medio de

comunicación, los actores manifestaron la negativa e inconformismo con la pretensión del periódico de publicar la foto de su familiar. Sobre este punto, el despacho adujo que “no estamos frente a una rectificación por la sorpresa de una publicación, contrario sensu se ven asaltados por la desobediencia y llegar al extremo de irrespeto al dolor de la familia, tomando una fotografía dentro del ataúd; es decir no cabe la figura de la rectificación ante la omisión del ACCIONADO”.

26. Acto seguido, argumentó que el accionado tuvo injerencia en la vida privada de la familia Jiménez Fonseca “sin su consentimiento, en un momento de duelo por la partida de su ser querido esposo y padre, tomando fotos de su féretro y de su rostro sin autorización de su familia y divulgando la imagen del fallecido (…), actuar que vulneró la intimidad y la privacidad de la familia Jiménez Fonseca en estos tristes momentos”. En este punto, recordó que el requisito de rectificación no se requiere en aquellos casos en que “se exponen elementos propios de la vida íntima de las personas, afectando el derecho fundamental a la intimidad”. Bajo ese entendido, puntualizó que “con la sola publicación de la fotografía del fallecido resaltando su rostro, sin el consentimiento de su familia, ya configuró una vulneración de este derecho fundamental”.

27. Con fundamento en lo anterior, concedió el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad de los accionantes.

En consecuencia, le ordenó al Grupo Editorial El Periódico S.A.S., como propietario del Periódico Extra Boyacá: i) retirar de su página en internet y de

su base de datos cualquier foto del féretro del señor Jairo Hugo Jiménez Jiménez (Q.E.P.D.), así como cualquier información o noticia relacionados con el deceso, absteniéndose de hacer nuevas publicaciones sobre el mismo asunto; y ii) presentar disculpas públicas a la familia Jiménez Fonseca por haber vulnerado sus derechos fundamentales a la honra y a la intimidad, en las mismas condiciones en que se publicó la noticia, es decir, en primera página ocupando media hoja de la misma, como información destacada y artículo ampliado al interior del periódico. Así mismo, dispuso prevenir a ese medio de comunicación para que se abstenga de efectuar publicaciones que atenten contra la intimidad, la honra o el buen nombre de las personas desobedeciendo la voluntad de estas. Impugnación

28. En escrito radicado el 17 de septiembre de 2018, Jorge Enrique Albarracín Pedraza actuando en representación del Grupo Editorial El Periódico S.A.S., impugnó la decisión de primera instancia21.

29. En su sentir, no se vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad “toda vez que se las (sic) publicaciones que se 21 Cuaderno de la Corte. Folios 154 a 156. 8 efectuaron se llevaron de acuerdo con las fuentes a las que el periodista le brindan la información y que en materia constitucional gozan de reserva o lo es que, llamado el sigilo profesional, razón por la cual en ningún momento se trasgredió ningún derecho fundamental”.

30. De igual forma, resaltó que los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial “como es el derecho de retractación que se formula ante los

medios de comunicación con el fin de aclarar, rectificar o corregir información inexacta o falsa, lo que a todas luces los accionantes en ningún momento ejercieron ante el Grupo Editorial el Periódico ni al diario Extra Boyacá”. Sentencia de segunda instancia

31. Mediante sentencia del 17 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Tunja revocó la decisión adoptada por el a quo22.

32. Indicó que si bien para el juez de primera instancia se suplía el requisito de procedibilidad con la manifestación por Whatsapp de no autorizar la publicación de ninguna información frente al caso, “precisamente el requisito de procedibilidad de la rectificación privada y previa al mecanismo tutelar, lo es cuando se ha publicado la noticia, no antes, como lo hace ver el Juez de instancia por la circunstancia de la familia no estar de acuerdo con la publicación, pues una cosa es lo que se publica, evento en el cual los errores se deben corregir, pero situación diferente lo es el no estar de acuerdo con difundir para el caso la noticia”.

33. Refirió que el medio de comunicación aclaró que dicha información fue suministrada por una fuente que no está obligado a divulgar y que pagó por un espacio publicitario para darla a conocer, “por tanto mal podría señalarse que dicho actuar fue de mala fe (…) en tal sentido debía la parte accionante elevar la solicitud de rectificación privada ante el emisor de la noticia”.

34. De otro lado, en cuanto a la manifestación del a quo encaminada a determinar que este requisito no se requiere en aquellos casos en los que se

exponen elementos propios de la vida íntima de las personas, aclaró que “en el evento en que se haya afectado el derecho al buen nombre, a la honra o a la intimidad, el interesado deberá, para acudir a la acción de tutela, previamente solicitar al medio responsable rectificar la información errónea, falsa o inexacta, salvo que el difusor sea un particular no se puede identificar, y también cuando dicha información involucre los derechos fundamentales de un menor de edad, caso en el cual procede la tutela directamente sin que se requiera suplir dicho requisito”23. 22 Cuaderno de la Corte. Folios 169 a 180. 23 Al respecto, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Tunja citó la sentencia T-200 de 2018. 9

35. Con fundamento en lo anterior, el despacho consideró que la acción de tutela era improcedente. En todo caso, calificó como reprochable “que personas ajenas a la situación familiar de los accionantes hayan irrumpido de manera clandestina en la funeraria y hayan tomado una fotografía del féretro sin que mediara la autorización de la familia”; sin embargo, reiteró que no era posible desvirtuar la presunción de buena fe del medio de comunicación, a quien se le debe respetar “su derecho a la libertad de prensa y al mismo tiempo el sigilo profesional, entendido este como la obligación que tienen los profesionales de ciertas áreas de no divulgar información confidencial a la que han tenido acceso durante el ejercicio de su profesión”.

II. CONSIDERACIONES Competencia especial de los jueces del circuito para conocer las acciones de tutela instauradas contra los medios de comunicación

36. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier juez de la República. Este mandato constitucional fue desarrollado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en virtud del cual son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. Sin embargo, el inciso 3° de esa disposición especifica que de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.

37. Mediante la sentencia C-940 de 2010 esta Corporación conoció una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el inciso 3° de la mencionada norma. En esa oportunidad, explicó que en el artículo 86 de la Constitución está implícita la regla conforme a la cual cualquier juez está habilitado para el conocimiento de la acción de tutela, puesto que se trata de permitir que la persona afectada acuda a la autoridad judicial más cercana o accesible. Sin embargo, aclaró que el legislador puede fijar reglas de distribución de competencia que limiten ese derecho de acceso, “siempre y cuando la restricción resulte razonable y proporcionada, en función de la finalidad de la medida, que no puede ser otra que la de permitir que el instrumento funcione adecuadamente”. Al respecto, sostuvo lo siguiente: “Como se ha visto, en materia de la acción de tutela, en razón de la entidad de los bienes jurídicos que están en juego y de la pretensión constituyente de dotar a las personas con un instrumento que permita su

protección inmediata en los eventos de conductas u omisiones que resulten lesivas de los mismos, el ejercicio de la facultad legislativa para fijar la competencia de los jueces debe realizarse con particular cuidado, para que, al paso que se racionaliza el ejerció de la acción, no se afecte de manera injustificada la garantía de acceso inmediato al mecanismo que la Constitución ha previsto para la protección de los derechos fundamentales”. 10 Indicó que la regla especial de competencia para el conocimiento de las tutelas que se dirijan contra los medios de comunicación no se encontraba en el proyecto inicial, razón por la cual allí no aparecen las razones que se tuvieron en cuenta para su incorporación en la reglamentación de la acción de tutela. Sin embargo, infirió dos motivos que justifican la medida: (i) Por un lado, en las tutelas contra los medios de comunicación está inmerso “un derecho fundamental de primera magnitud como es la libertad de expresión”, lo cual implica confrontar y ponderar derechos fundamentales, normalmente el buen nombre o la intimidad personal y familiar frente a la libertad de expresión y los derechos a informar y a ser informado. Sobre este punto, indicó que “la atribución de la competencia a los juzgados del circuito del lugar, no comporta, una limitación desproporcionada del derecho de acceso a la administración de justicia, razón por la cual la misma se encuentra dentro del ámbito de configuración del legislador, quien válidamente, puede considerar que es deseable confiar ese ejercicio de ponderación, desde el principio, a un juez de superior jerarquía”. (ii) Por el otro, destacó que los medios de comunicación “tienen un poder de

irradiación muy alto y (…) tienen presencia en todo el territorio nacional, lo que implica la necesidad de ponderar, también, las condiciones de lugar en las que se ventile el debate en torno a una posible afectación de derechos fundamentales que les sea atribuible”. Por lo tanto, la asignación de competencia a esos despachos busca “un equilibrio entre el derecho de acceso a la justicia del afectado y las oportunidades de defensa del medio accionado, al limitar el ámbito territorial a las cabeceras de circuito y evitar que, eventualmente, un medio de comunicación de cobertura nacional, tuviese que hacer presencia procesal en cualquier municipio del país en el que fuese demandado”. Con fundamento en lo anterior, la Corte encontró que el inciso 3° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 era razonable y proporcionado, por la cual se declaró su exequibilidad condicionada en el entendido que: i) cuando en el municipio en el que reside quien se considere afectado en sus derechos fundamentales por obra de un medio de comunicación social, no existan juzgados del circuito, la tutela podrá interponerse ante cualquier juez del lugar, quien deberá remitirla al correspondiente juzgado del circuito, a más tardar al día siguiente de su recibo, y comunicarlo así al demandante; y ii) el juez competente, al asumir el conocimiento de la acción, dispondrá que las comunicaciones al demandante y la actuación de este se surtan por conducto del juzgado en el que haya sido interpuesta la demand

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