CC - A214-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A214-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 214/22
Referencia: Solicitud de medida cautelar y de retoma de la declaración de Estado de Cosas Inconstitucional en materia de participación de víctimas de desplazamiento forzado y, presunta ausencia de protocolos de participación étnicos.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, integrada por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, profiere el presente auto. En esta providencia, la Sala resolverá las peticiones de las mesas de participación efectiva de víctimas de suspender la Resolución 01668 de 2020, decretar una medida cautelar y de retomar la declaración del Estado de Cosas Inconstitucional (en adelante ECI) en materia de participación. Para ello: (i) reiterará los requisitos que deben acreditarse para la procedencia de una medida cautelar; (ii) precisará los parámetros para que la Sala Especial de Seguimiento retome la declaratoria del ECI en materia de participación; (iii) analizará la procedencia de las peticiones presentadas por las mesas de participación en relación con la suspensión de la Resolución referida y la retoma del ECI en el componente de participación; y, (iv) resolverá sobre la presunta ausencia de protocolos étnicos de participación. Con base en lo
expuesto, esta decisión se sustenta en los siguientes:
ANTECEDENTES
1. El Auto 373 de 2016 declaró superado el Estado de Cosas Inconstitucional respecto al componente de participación. Esto, al considerar que el “Protocolo de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado”1 (en adelante, Protocolo de Participación), permitía a las víctimas de desplazamiento forzado contar con espacios y condiciones adecuados para la participación2.
Igualmente, aun cuando persistían dificultades en materia de garantía e 1Adoptado por medio de la Resolución 0388 del 10 de mayo de 2013 y modificado por medio de las resoluciones 0588 y 01448 de 2013, 0828 de 2014, 01281, 01282, 01336 y 01392 de 2016, 0677 de 2017 y 0250 de 2019. 2 Auto 373 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Consideración 2.3.4. incidencia, este Tribunal consideró que las autoridades contaban con los mecanismos necesarios para corregir las falencias persistentes y garantizar de manera progresiva la plena satisfacción de este derecho3. En tal sentido, la decisión solicitó a los órganos de control informar a la Corte si advertían retrocesos, bloqueos institucionales o prácticas inconstitucionales que demanden una nueva declaratoria de inconstitucionalidad. Lo anterior, con la finalidad de que la Sala establezca si retoma la competencia para el seguimiento del mencionado componente4.
3. Con ocasión del proceso de modificación del Protocolo de Participación, diversas mesas de participación efectiva de víctimas y organizaciones de
víctimas presentaron 104 comunicaciones en el mes de enero de 20215. En estas, solicitaron a la Sala Especial suspender la Resolución 01668 de 2020, por medio de la cual se derogó el Protocolo de Participación Efectiva de Víctimas vigente a la fecha y se profirió un nuevo Protocolo de Participación Efectiva de Víctimas.
4. Mediante el Auto 006 de 2021, esta Sala Especial remitió dichas comunicaciones a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Contraloría General de la República para que, de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, analizaran las solicitudes de los representantes de las víctimas. Adicionalmente, solicitó que, en caso de considerarlo pertinente, presentaran a la Corte información relacionada con eventuales retrocesos en la garantía del derecho a la participación o si había evidencia de bloqueos institucionales y prácticas inconstitucionales6. 3 Auto 373 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Consideración 2.3.4.
4Auto 373 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Orden cuadragésimotercera. 5Estas comunicaciones fueron allegadas a través del correo electrónico de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 durante el mes de enero, por parte de distintas mesas municipales, departamentales y Distritales de participación, al igual que la mesa nacional de participación y organizaciones de víctimas, con idénticos hechos y pretensiones. En estos escritos solicitaron la suspensión de la Resolución 01668 del 30 de diciembre
de 2020; la no realización de las elecciones virtuales de las mesas de participación municipales, distritales, departamentales y nacional; y la materialización de las observaciones y propuestas de las mesas en el protocolo de participación efectiva, junto con otras pretensiones conexas. 6Auto 006 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ordinal primero. Lo anterior, en atención al ordinal cuadragésimo tercero del Auto 373 de 2016, en donde esta Corporación solicitó a los órganos de control informar a la Corte Constitucional si advierten retrocesos, bloqueos institucionales o prácticas inconstitucionales que demanden una nueva declaratoria de inconstitucionalidad en el componente de participación. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Esta providencia expresó que, por regla general, las controversias relacionadas con actos administrativos deben ventilarse por medio de los mecanismos judiciales previstos para ello, como el medio de control de nulidad simple ante los jueces de lo contencioso administrativo7.
5. Los órganos de control presentaron observaciones sobre la garantía del derecho a la participación de la población víctima y se pronunciaron acerca de las solicitudes de las Mesas de Participación Efectiva. 5.1. Al respecto, la Procuraduría Delegada para el Seguimiento al Acuerdo de Paz consideró que el proceso de ajuste del Protocolo de Participación contó con las garantías de participación para las víctimas, en los términos establecidos por la Ley 1448 de 2011 y que la suspensión de la Resolución 01668 de 2020 se debe analizar en el marco de los mecanismos judiciales
ordinarios previstos para ello. No obstante, expresó su preocupación en relación con: (i) el corto periodo de publicidad que tuvo el segundo proyecto de acto administrativo que derivó en el nuevo Protocolo de Participación; (ii) la posibilidad de realizar elecciones virtuales o remotas, incorporada en el nuevo Protocolo de Participación; (iii) las modificaciones introducidas al sistema de votación de representantes a las mesas de participación; y, (iv) la falta de protocolos de participación étnicos8. 5.2. Por su parte, la Defensoría del Pueblo identificó situaciones que consideró podrían derivar en posibles retrocesos, prácticas inconstitucionales o bloqueos institucionales que afecten la participación efectiva de la población desplazada. En particular, resaltó: (i) la brevedad del periodo de publicidad del segundo proyecto de acto administrativo que derivó en el nuevo Protocolo de Participación; (ii) los retos en la implementación del voto electrónico o remoto para la elección de representantes; (iii) los problemas derivados del cambio en el sistema de votación de representantes; (iv) la ausencia de garantías para los padres solteros; (v) la eliminación del incentivo de educación superior para la participación en las mesas; y, (vi) la ausencia de protocolos de participación étnicos9. 5.3. Por último, la Contraloría General de la República consideró que el procedimiento de ajuste al Protocolo de Participación fue un proceso incluyente que garantizó la participación de las distintas mesas de 7Auto 006 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jurídico 7. 8 Procuraduría General de la Nación. Informe allegado vía correo electrónico
el 03 de marzo de 2021. 9 Defensoría del Pueblo. Informe allegado vía correo electrónico el 17 de marzo de 2021. 3 representantes de víctimas. Igualmente, concluyó que la población desplazada en el país cuenta con un esquema de participación con espacios y condiciones necesarias para la protección del derecho. Sin embargo, llamó la atención sobre: (i) la brevedad del periodo dispuesto para presentar observaciones al segundo proyecto de acto administrativo que derivó en el nuevo Protocolo de Participación. De igual forma, consideró que podrían presentarse bloqueos institucionales como consecuencia de: (ii) la posibilidad de realizar elecciones por medio de voto electrónico o virtual; y, (iii) la ausencia de protocolos de participación étnicos10.
6. Posteriormente, la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas presentó una comunicación por medio de la cual complementó su solicitud inicial. En esta: (i) reiteró la pretensión de suspensión de la Resolución 01668 del 30 de diciembre de 2020, con base en la presunta amenaza a las condiciones necesarias para el ejercicio del derecho a la participación en el marco de la emergencia sanitaria; y, (ii) solicitó a esta Corporación retomar la declaratoria del estado de cosas inconstitucional en materia del derecho a la participación efectiva de las víctimas del conflicto armado. Indicó que la información reportada por los organismos de control permite evidenciar un retroceso en la garantía de los derechos de la población. En particular, manifestó que no existen las condiciones necesarias para garantizar la participación efectiva de las víctimas en el marco de la crisis sanitaria
derivada del COVID-19 y que las observaciones presentadas ante la Unidad de Víctimas por las mesas de participación carecen de un grado de incidencia suficiente11.
7. A través del Auto 147 de 2021, la Magistrada sustanciadora remitió los informes enunciados previamente a la Unidad para las Víctimas, para que se pronunciara sobre: (i) las observaciones realizadas por los órganos de control y de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas; y, (ii) la presunta existencia de retrocesos, bloqueos institucionales o prácticas inconstitucionales en materia de participación efectiva de las víctimas de desplazamiento forzado.
8. El 6 de mayo de 2021, la Unidad para las Víctimas allegó a esta Sala Especial el informe en respuesta al Auto 147 de 202112. En este, el Gobierno Nacional resumió los antecedentes y el desarrollo del proceso de ajuste al Protocolo de Participación y abordó las observaciones de los organismos de control trasladadas. 10 Contraloría General de la República. Informe allegado vía correo electrónico el 12 de abril de 2021. 11 Comunicación allegada vía correo electrónico el 25 de marzo de 2021. 12 Informe allegado vía correo electrónico el 06 de mayo de 2021.
4 CONSIDERACIONES Objeto y estructura de la decisión
1. Las mesas de participación efectiva de víctimas, por intermedio de la Mesa Nacional, solicitaron a esta Corporación: (i) suspender la Resolución 01668 del 30 de diciembre de 2020 y ordenar la no realización de las elecciones virtuales o por medio de voto remoto previstas en el precitado acto
administrativo; y, (ii) retomar la declaratoria del estado de cosas inconstitucional en materia de participación. Lo anterior, como consecuencia de las modificaciones al Protocolo Efectivo de Participación de Víctimas, realizadas en la Resolución 01668 del 30 de diciembre de 2020. Los órganos de control, por su parte, informaron compartir algunas de las preocupaciones expresadas por las mesas de participación efectiva de víctimas. Particularmente, en relación con algunos aspectos del proceso de modificación del protocolo, que podrían constituir rezagos, retrocesos o bloqueos institucionales que ameriten la declaratoria de inconstitucionalidad. De igual manera, expresaron su preocupación por la presunta ausencia de protocolos de participación con enfoque étnico para los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes13. No obstante, ninguno de los organismos de control solicitó a esta Corporación retomar la declaratoria de Estado de Cosas Inconstitucional en esta materia. Con base en lo expuesto, el objeto de esta decisión será resolver: (i) la petición de medida cautelar de suspensión de la Resolución 01668 de 2020; (ii) la solicitud de retomar la declaración del Estado de Cosas Inconstitucional en materia de participación; y, (iii) sobre la presunta ausencia de protocolos étnicos de participación.
2. Con ocasión de estas solicitudes y observaciones, la Sala considera necesario manifestarse previamente sobre aspectos generales relacionados con su competencia. Así, en primer lugar, se pronunciará sobre su competencia para suspender actos administrativos de carácter general en el marco de una
medida cautelar en el seguimiento a un ECI. Esto, en atención a la petición elevada por las Mesas de Participación constitutiva en suspender la realización de las elecciones virtuales o por medio de voto remoto contempladas en la Resolución 01668 del 30 de diciembre de 2020. Luego, precisará los parámetros para retomar la declaratoria de inconstitucionalidad en materia de participación.
3. De otra parte, analizará las solicitudes de las mesas de víctimas y la información de los órganos de control sobre aspectos que podrían constituir 13 Procuraduría General de la Nación. Informe de respuesta al Auto 006 de 2021 (marzo de 2021). Págs. 8 a 16; Defensoría del Pueblo. Informe de respuesta al Auto 006 de 2021 (marzo de 2021). Págs. 5 a 9; Contraloría General de la Nación. Informe de respuesta al Auto 006 de 2021 (abril de 2021). Págs. 6 a 11. 5 rezagos, retrocesos o bloqueos institucionales que ameriten retomar la declaratoria del ECI14. En atención a ello, la Sala analizará, primero, la procedencia de la medida cautelar de suspensión de la Resolución 01668 de
2020. Luego, resolverá la solicitud de retomar la declaración del ECI en materia de participación. Para esto último, la Sala dividirá el examen de la garantía del derecho a la participación en tres escenarios; (i) en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19; (ii) durante el proceso de ajuste del Protocolo de Participación; y, (iii) como consecuencia de las modificaciones introducidas a este.
4. Finalmente, la Sala analizará la presunta ausencia de protocolos de participación étnicos advertida por los órganos de control. Lo anterior, en el marco del seguimiento a las órdenes proferidas en el Auto 266 de 2017. Esto, por cuanto el Auto 373 de 2016 advirtió que el levantamiento del ECI en materia de participación no constituía una limitante para abordar dicho componente desde una perspectiva étnica15.
Competencia de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y su facultad para decretar medidas cautelares
5. La Corte mantiene la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes estructurales proferidas en la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos de seguimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 199116. En atención a la magnitud de las falencias en la política pública dispuesta para la atención y protección de la población desplazada, la Sala Plena de esta Corporación delegó en esta Sala Especial la verificación del cumplimiento de las órdenes dictadas y asegurar que las autoridades adopten las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas de desplazamiento.
6. De conformidad con dicha competencia, esta Sala Especial ha adoptado medidas cautelares en el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 bajo dos presupuestos: (i) para prevenir un desbarajuste institucional17; o, (ii) para proteger distintos grupos dentro de la población desplazada. Lo anterior,
14Por lo tanto, esta Sala no entrará a analizar todas las observaciones que
realizaron los órganos de control a la Resolución 01668 de 2020 a simple título de comentarios o preocupaciones. El estudio que realizará se hará en relación con aquellas en donde por lo menos un órgano de control advirtió que existen situaciones que podría representar un retroceso que amerite la declaratoria de inconstitucionalidad en la materia. 15 Auto 373 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico 2.3.4. 16Decreto 2591 de 1991. Artículo 27. Cumplimiento del fallo. “(…) En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminada las causas de la amenaza.”. 17 Auto del 03 de julio de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; reiterado en el Auto 487 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 con miras a prevenir un perjuicio irremediable como consecuencia de una eventual práctica inconstitucional18 o un bloqueo institucional19. En este escenario, la Sala ha precisado que la adopción de medidas cautelares debe: (i) estar fundada en criterios de necesidad y urgencia; (ii) responder a una decisión razonada, sopesada y proporcional a la situación planteada; y, (iii) obedecer a la posible existencia de un bloqueo institucional o práctica inconstitucional20. Ello es así por cuanto, la intervención del juez de tutela en las políticas públicas es excepcional y, responde a la grave afectación de derechos fundamentales por la presencia de fallas estructurales en la respuesta
institucional21.
7. Las facultades del juez de tutela para proferir medidas provisionales son un referente relevante para comprender la competencia de la Sala en esta materia22. Aquellas pueden implicar la suspensión de la aplicación de actos administrativos23. En tal escenario, este Tribunal ha precisado que la procedencia de la medida cautelar está condicionada a los siguientes tres presupuestos: (i) que el juez pueda inferir, al menos prima facie, algún grado de afectación del derecho; (ii) que exista un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta y requiera de medidas urgentes e impostergable; y, (iii) que la medida provisional no resulte desproporcionada24. 18 Auto 222 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; reiterado en el Auto 487 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Auto 620 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; reiterado en el Auto
487 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20Cfr. Auto 487 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jurídico 14. 21Cfr. Autos 385 de 2010 y 373 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 22Cfr. Decreto 2591 de 1991. Artículo 7º. Medidas provisionales para proteger un derecho. 23 Al respecto, el Auto 555 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, ordenó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución CJR20-0202 de 27 de agosto de 2020 y la realización de las pruebas de aptitudes programadas, en el marco de la revisión de los expedientes T-8.252.659 y T8.258.202; el Auto 343 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, ordenó la suspensión como medida cautelar de los efectos de los numerales segundo y tercero de la Resolución 168 del 12 de junio de 2017 expedida por la Secretaría de Seguridad de Medellín, en el marco de la revisión del expediente T-6.690.507; el Auto 040 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, ordenó la suspensión como medida cautelar de los efectos jurídicos de las resoluciones proferidas por el Director Regional y General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el marco de la revisión del expediente de tutela T-4.614.580. 24Cfr. Auto 680 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Reiterado en los Autos 262 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 416 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 555 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, entre otros. 7
8. Bajo ese entendido, se observa que los requisitos para decretar medidas cautelares en sede de tutela son un referente para comprender la competencia de la Sala en materia de medidas cautelares. Sin perjuicio de lo anterior, las funciones de protección de los derechos fundamentales de la Sala Especial de Seguimiento y del juez de tutela difieren, como lo anotó en su oportunidad la Sentencia SU-092 de 202125. La Sala busca conjurar las fallas estructurales que vulneran derechos fundamentales, mientras que el juez de tutela, en principio, acude a remedios concretos. De allí que en sede de seguimiento se
requiera que exista la presunción de una falla estructural. De lo contrario, pueden tergiversarse los instrumentos de protección dispuestos por la Constitución. Por tanto, la Sala Especial reitera que, excepcionalmente, puede proferir medidas cautelares para la protección de los derechos de la población en situación de desplazamiento forzado. Lo anterior, siempre que el peticionario esté legitimado y cumpla con una carga argumentativa mínima. En este último caso, el análisis que realiza esta Corporación está enfocado en identificar que: (i) la medida resulte necesaria para evitar un perjuicio irremediable a dicho grupo; (ii) responda a una decisión razonada, sopesada y proporcional a la situación planteada; y, (iii) se pueda inferir que dicho perjuicio pueda ser el resultado de un bloqueo institucional o una práctica inconstitucional26.
9. Por otra parte, en relación con el análisis de actos administrativos generales, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para controvertir la legalidad o la constitucionalidad de los actos administrativos de carácter general. Esto, en cuanto esta acción constitucional tiene una naturaleza residual y subsidiaria, lo que impone a los ciudadanos la carga razonable de acudir a los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin, como sería ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo27. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación reconoce que, excepcionalmente, es posible acudir al recurso de amparo constitucional para controvertir la conformidad con la Constitución de actos administrativos: (i) como mecanismo de protección definitivo, cuando el
afectado no cuente con otros medios de defensa judicial o, aquellos están previstos pero, carecen de idoneidad o eficacia para proteger el derecho fundamental amenazado; o, (ii) como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental28. 25Cfr. Sentencia SU-092 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos. Fundamento jurídico 5. 26Autos 222 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, 620 de 2017 y 148 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; reiterados en el Auto 487 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 27Cfr. Sentencias T-992 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; T-866 de
2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-030 de 2015. M.P. María Victoria Sáchica Méndez, reiterada en la Sentencia T-260 de 2018. M.P. Alejandro
Linares Cantillo. 28Cfr. Sentencias T-260 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-119 de
2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-250 de 2015. M.P. Gloria Stella 8 9.1. Respecto al carácter irremediable del eventual perjuicio, esta Corporación ha precisado que el mismo debe: (i) ser inminente, es decir, que está por suceder y resulta incontenible; (ii) requerir la adopción de medidas urgentes para evitarlo o prevenirlo; (iii) ser grave, en relación con el grado o impacto de la afectación del derecho; y, (iv) las medidas de protección deben ser
impostergables29. 9.2. De acuerdo con lo anterior, en el marco del análisis de medidas cautelares que se relacionan con la suspensión de actos administrativos de carácter general, los actores deben acreditar que se busca prevenir un perjuicio irremediable. Igualmente, la Sala Especial debe verificar: (i) el carácter irremediable del eventual perjuicio; (ii) su relación con un eventual bloque institucional o práctica inconstitucional; y, (iii) en caso de ser necesario decretar medidas para evitar aquel, asegurar que estas resulten proporcionales a la situación planteada. Lo expuesto, sin perjuicio de las facultades de la Sala para analizar la política pública a la luz de los criterios constitucionales mínimos, en el marco de la evaluación de la garantía efectiva de los derechos de la población en situación de desplazamiento forzado. Esto, por cuando las medidas cautelares y la valoración de la respuesta ante el ECI son dos instituciones jurídicas diferentes que, en consecuencia, tienen distintas particularidades. Parámetros para retomar la declaratoria de inconstitucionalidad
10. La competencia de esta Sala Especial para retomar el seguimiento al componente de participación de la política pública de desplazamiento forzado está sujeta a dos condiciones: (i) la constatación de una vulneración o amenaza masiva o sistemática al derecho a la participación de las víctimas de desplazamiento forzado y; (ii) dicha vulneración o amenaza sea el resultado de la presencia de bloqueos institucionales o prácticas inconstitucionales que ameriten una nueva declaratoria de un estado de cosas inconstitucional. Estos requisitos permiten acreditar la necesidad de proferir las órdenes requeridas
para conjurar un ECI30. Ortiz Delgado; T-317 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otras. 29Cfr. Sentencias T-467 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-587 de
2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-956 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-1316 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, reiterada en la Sentencia T-1073 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; entre otras. 30 Al respecto, en el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, esta Corporación reiteró que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el estado de cosas inconstitucional cuenta con una serie de características especiales que denotan la necesidad de proferir remedios estructurales para asegurar la vigencia de los derechos afectas. Así, dentro de estas características, se encuentran: (i) el tipo y número de derechos amenazados o violados, que
9 En otras palabras, las vulneraciones o amenazas al derecho a la participación efectiva de las víctimas de desplazamiento forzado que amerita una declaración de estado de cosas inconstitucional deben revestir el carácter de masiva o sistemática. Esta circunstancia justifica la intervención excepcional del juez constitucional en las políticas públicas, cuyo diseño y ejecución son del resorte de distintas ramas del Poder Público31. Cuando, por el contrario, las vulneraciones o amenazas al derecho resultan esporádicas, los mecanismos ordinarios y habituales de protección de derechos fundamentales, tanto legales como constitucionales, bastarán para conjurar la situación advertida y no
sustenta la intervención excepcional del juez constitucional en la política pública32. Correlativamente, las vulneraciones o amenazas advertidas deben responder a la presencia de bloqueos institucionales33 o prácticas inconstitucionales34. Aquellas son las que determinan el carácter estructural de la problemática que requiere la intervención del juez de tutela35. La ausencia de falencias estructurales implica que las vulneraciones y amenazas a los derechos fundamentales identificados pueden solventarse por medio de órdenes simples o complejas -no estructuralesy que no requieren la intervención de esta Sala, porque pueden adoptarse directamente por las autoridades competentes.
11. En definitiva, la confluencia de la masividad o sistematicidad de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, junto a la presencia de fallas estructurales, justifica la intervención excepcional de la Corte en la denotan una vulneración simultánea de varios derechos constitucionales, en contraposición a una vulneración ocasional o esporádica y; (ii) el origen de la vulneración de los derechos, pues debe tratarse de problemas de tipo sistémico. Corte Constitucional. Auto 385 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento 11. 31 Auto 373 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Consideración 1.4. 32 Sentencia T-762 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jurídico 117.
33Esta Corporación abordó las características de los bloqueos institucionales en el Auto 373 de 2016. En este, especificó que un bloqueo institucional se presenta cuando existe un profundo grado de desarticulación o de falta de
coordinación entre las entidades encargadas de la política de desplazamiento forzado, o cuando la apropiación presupuestal de estas resulta insuficiente para cumplir con sus obligaciones legales y constitucionales. Cfr. Auto 373 de
2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
34Esta Corporación abordó las características de las prácticas inconstitucionales en el Auto 373 de 2016. En este, especificó que una práctica inconstitucional se presenta cuando el accionar administrativo somete a sectores de población desplazada a un déficit de protección injustificado. Cfr. Auto 373 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 35 Al respecto: Auto 548 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Auto 693 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; Sentencia T-267 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; Sentencia SU-092 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 política pública de desplazamiento forzado. Por lo tanto, son estas mismas condiciones las que ameritan retomar la competencia por parte de esta Sala para analizar el componente de participación.
12. No obstante, esta Sala precisa que el levantamiento de la declaratoria del estado de cosas inconstitucional en materia de participación no comprendió su superación para los pueblos y comunidades indígenas. Esto es, el Auto 373 de 2016 declaró superado el ECI frente al componente de participación al considerar que la población desplazada contaba con un esquema robusto de participación, pero aclaró que esta decisión no constituía un límite para analizar la garantía del derecho desde una perspectiva étnica36. Por lo anterior,
el estudio de la presunta ausencia de protocolos de participación étnicos no requiere de la retoma de la declaratoria del ECI en la materia, porque respecto de ellos no se había levantado. Análisis de la solicitud de suspensión de la Resolución 01668 de 2020
13. Esta sección tiene por objeto analizar la procedencia de la solicitud de suspensión de la Resolución 01668 de 2020 pretendida por las mesas de part
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