CC - A214-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A214-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A214-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-214/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos de ejecución de actas proferidas en desarrollo de mecanismos alternativos de solución de conflictos a cargo de entidades públicas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 214 DE 2024
Referencia: expediente CJU-4704
Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente: AUTO
I. ANTECEDENTES
[1]
1. La causa jurisdiccional. El 26 de enero de 2021 , la Procuraduría 131
Judicial II para Asuntos Administrativos adelantó audiencia de conciliación entre Gloria Ester Campo Rivera y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES. La materia por conciliar fue la eventual “[n]ulidad del acto administrativo de radicado No. 0000036402 del 13 de [d]iciembre de 2019, y del acto administrativo de radicado No. 0000044625 del 27 de mayo de 2020; mediante el cual aquella
entidad negó el reconocimiento de la indemnización por muerte y gastos funerarios de la que trata el Decreto 780 de 2016, a la señora Gloria Ester [2] Campo Rivera” . Producto de la conciliación, en favor de la reclamante fue reconocida una indemnización y gastos funerarios asociados al fallecimiento de Diego Fernando Fajardo Campo (hijo de la convocante) a cargo de aquella entidad pública. Por dichos conceptos, se le adjudicó la suma de dieciocho millones cuatrocientos cuarenta y dos mil novecientos veinte pesos ($18.442.920). En vista de aquel acuerdo conciliatorio, el Ministerio Público remitió el asunto a los juzgados administrativos de Bogotá para su aprobación o improbación.
2. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Tercera). Mediante [3] providencia del 26 de marzo de 2021 , aquel juzgado declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó su remisión a los juzgados administrativos de Bogotá adscritos a la Sección Segunda. Argumentó que “el presente trámite debe ser conocido por los jueces administrativos de la sección segunda, en atención a que se trata de un asunto relacionado con [4] relaciones laborales y de la seguridad social” . Esto, con fundamento en el [5] artículo 5 numeral 5.1 del Acuerdo PSAA06-3501 del 6 de julio de 2006 .
3. Repartido nuevamente el asunto, este le correspondió al Juzgado Cincuenta
Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Segunda). El 22 de abril de [6] 2021 , este declaró no tener competencia para conocer del asunto. En consecuencia, promovió conflicto de competencia frente el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Tercera) y ordenó enviar el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la definición de la controversia intrajurisdiccional. Para justificar su postura, señaló que “las pretensiones del convocante no versan sobre una relación laboral, sino que, por el contrario, van encaminadas a que se declare la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento de una indemnización por muerte y el auxilio funerario a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con el [7] Decreto 780 de 2016” , situación que escapa del conocimiento de la Sección Segunda. Soportó esta conclusión en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA).
4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta, Subsección
[8] B), mediante auto del 13 de mayo de 2022 , resolvió (i) declarar la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer el asunto; y (ii) remitirlo a los juzgados laborales del circuito de Bogotá para su reparto. Indicó que “al no acreditarse que la persona fallecida sobre la cual se causa la indemnización pedida ostenta[r]a calidad de servidor público vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, la competencia para
conocer sobre el asunto de la referencia corresponde a la jurisdicción [9] ordinaria laboral” . Como fundamento de su decisión, el tribunal esgrimió los artículos 104.4, 105 y 155 del CPACA, 2.4 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), y 622 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) y el radicado 68001233100020060339801 de la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
5. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del
[10] Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 24 de agosto de 2023 , (i) declaró su falta de competencia para conocer la demanda, (ii) propuso conflicto negativo de competencia y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Afirmó que “el apoderado de la parte convocante no promovió ningún litigio[; agregó que] si nos remitimos al tenor literal del documento que desató el presente predicamento se observa que está dirigido a l[o]s Procuradores Judiciales con el asunto de ‘Solicitud de Conciliación Prejudicial’, lo que significa consecuencialmente que nos encontramos frente a la aprobación judicial de una conciliación extrajudicial más no frente a alguna controversia que deba entrar a definir esta [11] jurisdicción” . Para fundamentar su decisión, el juez se apoyó en los
artículos 24 y 28 de la Ley 640 de 2001.
6. Remisión del asunto a la Corte. Mediante oficio del 5 de septiembre de
[12] 2023 el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional.
7. Reparto del expediente. En sesión del 16 de noviembre de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada
[13] sustanciadora .
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
9. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta, Subsección B) y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, la cual versa sobre la competencia para conocer la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio realizado a instancias de la Procuraduría 131 Judicial II para Asuntos Administrativos, entre Gloria Ester Campo Rivera y la ADRES. A ese efecto, en primer lugar la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). De constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, en segundo lugar especificará la autoridad judicial competente para definir la aprobación o improbación de acuerdos conciliatorios celebrados entre particulares y entidades públicas ante los agentes del ministerio público, de conformidad con la Ley 2220 de 2022
(II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
10. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que
[14] es de su exclusiva incumbencia (positivo)” . La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, [15] objetivo y normativo . Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no Subjetivo puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo [16] proceso” . Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o Objetivo [17] administrativa . Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son [18] competentes o no para conocer del asunto concreto .
11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.
Esto es así por las siguientes razones:
11.1. Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, que integra la jurisdicción [19] ordinaria en su especialidad laboral . 11.2. Cumple el presupuesto objetivo. Ambas autoridades judiciales rechazan el conocimiento del asunto para impartir la aprobación judicial al acuerdo conciliatorio suscrito entre Gloria Ester Campo Rivera y la ADRES. Según lo [20] estipulado en la Ley 2220 de 2022 y a partir de lo considerado por la jurisprudencia sobre ese trámite, la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio, característico de la conciliación contencioso administrativa, se [21] resuelve mediante un trámite de naturaleza judicial . 11.3. Acredita el presupuesto normativo. Las sedes judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (ver párrs. 4 – 5 supra). 11.4. Sobre el particular, cabe destacar que uno de los despachos en conflicto, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, fundamentó su postura en los artículos 24 y 28 de la Ley 640 de 2001, derogados para [22] cuando propuso esta controversia . Para la Sala Plena, dada la correspondencia entre tales disposiciones y el contenido normativo previsto en el artículo 113 de la Ley 2220 de 2022, es claro que la postura del juzgado
puede considerarse afianzada en esta última disposición. Tal entendimiento permite argumentar que el presupuesto normativo sí se satisfizo y, así, concretar en este asunto el principio de celeridad en la administración de justicia. De no considerarlo de este modo, esta misma causa sería devuelta para la adecuación formal de la referencia a la norma que soporta la postura de la jurisdicción ordinaria laboral, para luego ser remitida nuevamente a la Corte en detrimento injustificado de los tiempos de decisión.
4. Autoridad judicial competente para decidir sobre la aprobación o improbación de acuerdos conciliatorios celebrados entre particulares y entidades públicas ante los agentes del ministerio público (Ley 2220 de 2022).
[23]
12. Naturaleza de la conciliación. La Ley 2220 de 2022 , en su artículo 3, define la conciliación como “un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de las diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado
[24] conciliador[ ], quien, además de proponer fórmulas de arreglo, da fe de la decisión de acuerdo, la cual es obligatoria y definitiva para las partes que [25] concilian” . En ese mismo sentido, señala como fines de la conciliación “facilitar el acceso a la justicia, generar condiciones aptas para el diálogo y la convivencia pacífica, y servir como instrumento para la construcción de paz y [26] de tejido social” .
13. Regulación sobre la conciliación en materia de lo contencioso administrativo. La Ley 2220 de 2022 contiene normatividad específica
respecto de la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo. En relación con esta, el Legislador precisó a través del artículo 91.1 que uno de los principios especiales de la conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo es el de “[l]a [27] salvaguarda y protección del patrimonio público y el interés general” . [28]
14. La ley en mención destinó su Título V (artículos 86 a 130) a la conciliación prejudicial en asuntos de lo contencioso administrativo. Es este el título que prevé la aprobación o improbación de los acuerdos conciliatorios en sede judicial. Tal y como lo establece el artículo 113 ejusdem “el agente del Ministerio Público remitirá, dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la correspondiente audiencia, el acta de acuerdo total o parcial de conciliación, junto con el respectivo expediente al juez o corporación competente para su aprobación y a la Contraloría General de la República para que conceptúe ante el juez de conocimiento sobre si la conciliación afecta o no el patrimonio público, para lo cual tendrá un término de 30 días
[29] contados a partir de la recepción del acuerdo conciliatorio” .
15. Con base en estas particularidades, es posible concluir que la remisión del acuerdo conciliatorio que el artículo 113 ejusdem le impone al Ministerio Público (i) aplica en conciliaciones prejudiciales de asuntos de lo contencioso administrativo; y (ii) su objetivo es la ponderación de los impactos de su contenido en el patrimonio público.
16. Relevancia del asunto conciliado en el trámite judicial de aprobación o
improbación del acuerdo conciliatorio. La extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoció y resolvió algunos conflictos de jurisdicciones entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, respecto de la aprobación de acuerdos conciliatorios entre un particular y una entidad pública, en vigencia de la Ley 640 de 2001. La postura sobre el particular no fue pacífica. [30] [31] Unas veces remitió los asuntos a la primera , otras veces a la segunda .
17. Los argumentos que llevaron a aquel tribunal a remitir los casos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo estaban atados a que a este “le corresponde […] por expreso mandato del Legislador, quien en uso de su potestad asignó esta clase de asuntos a dicha jurisdicción, solamente para efectos de precaver que en esta clase de trámites conciliatorios pudiera verse
[32] menoscabado el patrimonio público” . También indicó que la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio “no interfiere de ninguna manera en el fondo del debate, pues se reitera es un trámite jurisdiccional para darle plena validez a uno administrativo, estatuido para evitar precisamente que se [33] accione el aparato jurisdiccional en procesos interminables” .
18. La Sala Plena encuentra que esta última postura se acompasa con la norma que rige actualmente la materia y con el criterio con el que valoró, en
[34] su momento, la legislación anterior . Se enfoca en el propósito de la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio, sin reparar en la materia
[35] conciliada, irrelevante para este trámite judicial específico .
19. Regla de decisión. Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la aprobación o improbación de los acuerdos conciliatorios celebrados entre un particular y una entidad pública ante los agentes del ministerio público, en atención a lo dispuesto por el Legislador en el artículo 113 de la Ley 2220 de 2022.
5. Caso concreto
20. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la competencia para conocer la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio suscrito por Gloria Ester Campo Rivera y la ADRES, a instancias de la Procuraduría 131 Judicial II para Asuntos Administrativos, la tiene la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, por cuanto lo que se pretende a través del envío de aquel acuerdo conciliatorio, no es más que determinar judicialmente si su contenido afecta el patrimonio público o el interés general. Para tal fin, el artículo 113 de la Ley 2220 de 2022 fijó la competencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
21. Cabe advertir que esta conclusión se estructura con independencia de la materia del debate que habría tenido que resolverse judicialmente, de no mediar el acuerdo conciliatorio sometido a aprobación. Es decir, para la Sala es irrelevante que la conciliación se haya surtido como prerrequisito judicial para interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo N°0000036402 del 13 de diciembre de 2019, y
del acto administrativo N°0000044625 del 27 de mayo de 2020 emitidos por la ADRES. También lo es el hecho de que la discusión propuesta por Gloria Ester Campo Rivera versara sobre el reconocimiento y pago de una prestación con cargo a la Subcuenta de Eventos Catastróficos, Terroristas y Accidentes de Tránsito, materia que, en principio, correspondería al juez [36] ordinario laboral .
22. En esos términos, la Sala Plena concluye que la jurisdicción competente para conocer la demanda sub examine es la de lo contencioso administrativo y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4704 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta, Subsección B) para que
[37] dirima el conflicto intrajurisdiccional que está pendiente de decisión y para que comunique esta providencia. Ó
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta, Subsección B) y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la solicitud de aprobación judicial del acuerdo conciliatorio suscrito por Gloria Ester Campo Rivera y la ADRES a instancias de la Procuraduría 131 Judicial II para Asuntos Administrativos.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4704 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta, Subsección B), para que dirima el conflicto de competencia
intrajurisdiccional que está pendiente de decisión y para que comunique esta providencia a los interesados en el trámite de la referencia y al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital. 02DemandaAnexos.pdf, pp. 118 – 125. [2] Expediente digital. 02DemandaAnexos.pdf, p. 53. [3] Ib., pp. 127 – 129. [4] Ib., p. 128. [5] “Por el cual se reglamenta el reparto de los asuntos de conocimiento de los Juzgados Administra vos”. [6] Expediente digital. 02DemandaAnexos.pdf, pp. 133 – 136. [7] Expediente digital. 02DemandaAnexos.pdf, p. 135. [8] Expediente digital. 01OficioRemisorio.pdf [9] Ib., p. 12. [10]
Expediente digital. 04AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf [11] Ib., p. 2. [12] Expediente digital. 2022-433.pdf [13] A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 20 de noviembre de 2023. [14] Corte Cons tucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [15] Corte Cons tucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [16] Corte Cons tucional. Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [17] Corte Cons tucional. Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116 de la CP)”. [18] Ib. [19]
Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de la Ley 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Público está cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: […] 2. Tribunales Administra vos». [20] Ley 2220 de 2022. “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones”. Según este cuerpo norma vo, en el caso de que el acuerdo conciliatorio en materia de lo contencioso administra vo sea aprobado, una vez sur do el término de ejecutoria del auto que así lo resuelve, el acuerdo prestará mérito ejecu vo y ene efecto de cosa juzgada. Por el contrario, de improbarse, el acuerdo no llega a cons tuir cosa juzgada, en los términos previstos en el ar culo 113 de la norma en cita. [21] Al respecto, frente a lo normado por la Ley 604 de 2001, la Sentencia C-214 de 2021 precisó que “el trámite de aprobación del acuerdo conciliatorio ante el juez, sí cons tuye el ejercicio de una función judicial que termina con una decisión de esa naturaleza […] la aprobación del acuerdo
conciliatorio es una decisión judicial que se adopta luego que se ha celebrado por las partes el acuerdo conciliatorio”. [22] Ley 2220 de 2022. Ar culo 146. “Derogatorias. La presente Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y especialmente los ar culos 24, 25, 35, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 59, 61, 62, 63, 64, 65A, 65B, 66, 67, 76, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87 y 89 de la Ley 23 de 1991; 64, 65, 66, 69, 70, 71, 72, 73, 75, 77, 80, 81, 83, 84, 86, 91, 92, 94, 96, 99, 100, 104, 105, 106, 107, 108, 109 y 110 de la Ley 446 de 1998; la Ley 640 de 2001; el ar culo 2 de la Ley 1367 de 2009; los ar culos 51 y 52 de la Ley 1395 de 2010. El inciso 2 del numeral 6 del ar culo 384 y los ar culos 620 y 621 de la Ley 1564 de 2012; el parágrafo 1 del ar culo 4 de la Ley 1579 de 2012” (énfasis agregado). La ley, en su conjunto, entró en vigencia seis meses después de su promulgación, esto es, el 30 de diciembre de 2022, momento para el cual la norma de 2001 fue derogada, mientras la formulación del conflicto data
del 24 de agosto de 2023. [23] “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones”. [24] Corte Cons tucional. Sentencia C-763 de 2008. Esta Corporación señaló que “la conciliación [está] concebida bajo la idea de solución ‘asis da’ por un tercero neutral, calificado y habilitado por las partes, cuyo obje vo es que los sujetos en disputa puedan superar una problemá ca con la colaboración de un tercero. En ese esquema el conciliador cumple una labor de mediación ac va, para lo cual puede ‘proponer fórmulas de arreglo que las partes pueden o no aceptar, y avalar o no el acuerdo al que llegan, cuando así ocurre, pero en ningún caso y bajo ninguna circunstancia ene capacidad de adjudicación directa o decisión sobre las cues ones en disputa’”. [25] Ley 2220 de 2022, ar culo 3. [26] Ib. [27] Ley 2220 de 2022. Ar culo 91, numeral 1. “La salvaguarda y protección del patrimonio público y el interés general. En la conciliación en materia de lo contencioso administra vo la actuación se guiará siempre con miras a la protección y salvaguarda del patrimonio público y el interés general, por lo cual el agente del Ministerio Público en su carácter de conciliador deberá actuar y guiar a las partes para que en su fórmula de arreglo de las diferencias no se menoscabe esta salvaguarda y protección”. [28]
Normas especiales rela vas a la conciliación en asuntos de lo contencioso administra vo. [29] Ar culo 113. Aprobación judicial. [30] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria radicados núm. 110010102000201301310 00 y 110010102000201201278 00. Autos del 24 de julio de 2013 y del 8 de julio de 2012, respec vamente. [31] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria radicado núm. 110010102000201402730 00. Auto del 19 de mayo de 2015. Respecto de dicha providencia, el magistrado Néstor Iván Javier Osuna Pa ño salvó el voto por considerar que “la presente demanda ha debido asignarse a la jurisdicción de lo contencioso administra vo, toda vez que la ponencia entendió erradamente el caso concreto, pues no se trata sobre un proceso declara vo sobre glosas o facturas recobradas, ni del cobro de facturas dentro del sistema de seguridad social, sino que se trata de la aprobación judicial de una conciliación administra va, que fue formal y efec vamente adelantada ante el Ministerio Público. Por ello, el juez competente para aprobar o improbar la referida conciliación, es el juez de lo contencioso administra vo”. [32] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria radicados núm. 110010102000201301310 00 y 110010102000201201278 00 [33] Ib. [34]
Sentencia C-214 de 2021. Al pronunciarse sobre la cons tucionalidad del ar culo 24 de la Ley 604 de 2001, la Corte precisó que “la conciliación extrajudicial en materia contenciosa administra va, en la cual interviene al menos una en dad pública y que se tramita inicialmente ante un agente del Ministerio Público, es un mecanismo de solución de controversias en el que las partes formulan un acuerdo para terminar el conflicto y que deben someter luego a la aprobación del juez administra vo. […] Entonces, se caracteriza porque los agentes del Ministerio Público son los únicos competentes para servir de conciliadores y, en caso de llegar a un acuerdo, lo pactado sólo será fuente de obligaciones y hará tránsito a cosa juzgada en el evento de ser aprobado por el juez contencioso administra vo competente” (énfasis agregado).
[35] Esto en consonancia con el Auto 1942 de 2023. Respecto de las conciliaciones en materia laboral, en la mencionada providencia, como dicho de paso, la “la Sala Plena aclar[ó] que en aquellos eventos en los que exista un acuerdo conciliatorio entre las partes, el mismo deberá ser tenido en consideración por los jueces administra vos. Esto, en garan a de los efectos de cosa juzgada de la conciliación extrajudicial, así como la seguridad jurídica de las partes.” [36] Sobre el par cular, se destaca que la accionante buscaba el reconocimiento y pago de la indemnización por muerte asociada a evento catastrófico
de origen natural -como lo fue la de su hijo, causada por fulguración - y del auxilio funerario correspondiente. Esto, conforme al ar culo 167 de la Ley 100 de 1993. De esta manera, la madre de la persona fallecida, como presunta beneficiaria de la prestación, la perseguía ante la ADRES, como en dad administradora del Sistema General de Seguridad Social, con cargo a la Subcuenta de Eventos Catastróficos, Terroristas y Accidentes de Tránsito. Las controversias sobre prestaciones financiadas a través de la mencionada subcuenta, según lo expuesto en el Auto 817 de 2022, correspondería a la jurisdicción ordinaria laboral, siguiendo lo dispuesto en los ar culos 2.4 del CPTSS, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP. Según la regla de decisión de aquella providencia “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conocer de las demandas: (i) presentadas por quienes alegan su condición de beneficiarios de la víc ma, que falleció como consecuencia de un accidente de tránsito presuntamente ocasionado por un vehículo sin póliza de SOAT; y, (ii) que pretenden reclamar ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA (actualmente a cargo de la ADRES) la indemnización por muerte y gastos funerarios. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los ar culos 2.4 del CPTSS, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP” (énfasis agregado).
[37] Cabe recordar que, previamente a la configuración del conflicto entre jurisdicciones de la referencia, exis a una controversia intrajurisdiccional entre el Juzgado Treinta y Dos Administra vo del Circuito de Bogotá (Sección Tercera) y el Juzgado Cincuenta Administra vo del Circuito de Bogotá (Sección Segunda), que ha de ser resuelta por el superior jerárquico común: el Tribunal Administra vo de Cundinamarca, a quien previamente le había sido remi do el expediente para ese fin.