CC - A214 de 2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A214 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-214/25 RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 214 DE 2025
Referencia: Expediente D-16.313
Asunto: Recurso de súplica contra el auto del 23 de enero de 2025, que rechazó una demanda presentada contra el Literal l) del artículo 3 de la Ley 1580 de 2012, “[p]or la cual se crea la pensión familiar”Accionante: Carlos Alberto Chamat
Duque
Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el presente auto, respecto del recurso de súplica interpuesto por el señor Carlos Alberto Chamat Duque en contra del auto del 23 de enero de 2025, a través del cual se rechazó una demanda de inconstitucionalidad, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
1. El 14 de noviembre de 2024, el ciudadano Carlos Alberto Chamat Duque
2025, a través del cual se rechazó una demanda de inconstitucionalidad, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
1. El 14 de noviembre de 2024, el ciudadano Carlos Alberto Chamat Duque presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del literal l) del artículo 3 de la Ley 1580 de 2012 “[p]or la cual se crea la pensión familiar”, al considerar que la disposición demandada viola los artículos 13 y 53 de la
Constitución.
2. La demanda fue radicada en la Secretaría General de la Corte con el número de expediente D-16.313, siendo posteriormente asignada en su estudio al magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en sesión de Sala Plena del 20 de noviembre de 2024. El texto normativo que se acusa es aquél que se resalta y subraya a continuación:“Ley 1580 de 2012
(octubre 1°) Diario Oficial No. 48.570 de 1° de octubre de 2012 Por la cual se crea la pensión familiar.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) “Artículo 3. Adiciónese un nuevo artículo al capítulo V al título IV al libro I de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: (…) l) Para acceder a la pensión familiar, cada beneficiario deberá haber cotizado a los 45 años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez de acuerdo a la ley;”
3. El demandante alega que la expresión acusada es contraria a los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de 19911, por lo que solicita su declaración de inconstitucionalidad. Para el efecto, se plantean dos cargos,
3. El demandante alega que la expresión acusada es contraria a los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de 19911, por lo que solicita su declaración de inconstitucionalidad. Para el efecto, se plantean dos cargos, toda vez que, según su posición, el literal acusado establece un trato privilegiado injustificado para los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), en relación con los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), el cual afecta el derecho irrenunciable a la seguridad social.
4. La argumentación se realiza en el apartado denominado “sustentación de los cargos de inconstitucionalidad”2, en donde se desarrollan los dos cargos: el primero, por contravenir el artículo 13 de la Constitución sobre el derecho a la igualdad y, el segundo, por vulnerar el artículo 53 del Texto 1 Cabe señalar que en algunos apartados de la demanda, el accionante invoca el artículo 48 de la Carta, aspecto que será objeto de valoración por el magistrado sustanciador, Jorge Enrique Ibáñez Najar, al momento de surtir el control de admisibilidad. 2 Escrito de demanda, pp. 3-10.Superior que consagra el derecho a la seguridad social. Para complementar sus ideas incluye un apartado que se identifica con el título de “test de igualdad o similitudes relevantes entre los afiliados al régimen de ahorro individual y los afiliados al régimen de prima media con prestación definida[,] en relación con la posibilidad de optar a la pensión familiar”3.
5. En cuanto al desconocimiento del artículo 13 de la Carta, el accionante explica que el literal l) del artículo 3 de la Ley 1580 de 2012 impone
con la posibilidad de optar a la pensión familiar”3.
5. En cuanto al desconocimiento del artículo 13 de la Carta, el accionante explica que el literal l) del artículo 3 de la Ley 1580 de 2012 impone requisitos más gravosos a los afiliados al RPM, en lo que respecta a la posibilidad de ser beneficiarios de la pensión familiar, sin que dicha carga esté constitucionalmente justificada, afectándose de ésta manera su derecho a recibir igualdad de trato respecto de los afiliados al RAIS, a quienes no se les impone la mencionada carga.
6. En lo concerniente al artículo 53 de la Constitución, el demandante sostiene que al establecer a los afiliados al RPM el requisito de que cada beneficiario deberá haber cotizado a los 45 años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez, está vulnerando de manera injustificada su derecho irrenunciable e imprescriptible a la seguridad social.
7. A lo anterior se agrega, en el apartado titulado “test de igualdad o similitudes relevantes entre los afiliados al régimen de ahorro individual y los afiliados al régimen de prima media con prestación definida en relación con la posibilidad de optar a la pensión familiar”, que para las parejas de cónyuges o compañeros permanentes afiliados, al mismo momento, al régimen de prima media con prestación definida, la Ley 1580 de 2012 les establece un requisito más gravoso sin justificación alguna, el cual corresponde a la exigencia que es objeto de demanda y que se señaló en el párrafo anterior.
B. Inadmisión de la demanda
establece un requisito más gravoso sin justificación alguna, el cual corresponde a la exigencia que es objeto de demanda y que se señaló en el párrafo anterior.
B. Inadmisión de la demanda 3 Escrito de demanda, pp. 10-11.8. En auto del 10 de diciembre de 20244, el magistrado sustanciador Jorge Enrique Ibáñez Najar inadmitió la demanda, al considerar que se incumplen con las cargas que se exigen para entender debidamente formulado el
concepto de la violación: (i) En cuanto a la falta de claridad en la construcción de los argumentos, en la medida (i) en que la acusación que se formula respecto del artículo 53 de la Constitución Política, es similar a los señalado en el cargo por violación del derecho a la igualdad, referente a la existencia de un supuesto trato discriminatorio. De esta manera, a juicio del magistrado sustanciador, no se advertía señalamientos individuales, particulares y puntuales sobre el supuesto desconocimiento del artículo constitucional antes señalado. A ello se agregó que (ii) no es claro el argumento en el cargo de violación del derecho a la igualdad, pues la norma acusada “no prevé un mecanismo para que los afiliados al RPM modifiquen su régimen pensional”, sino que se trata de una prestación específica que se regula de manera puntual y concreta en ambos regímenes pensionales. Finalmente, (iii) cuestiona que en algunos apartados de la demanda también se alude “a un aparente desconocimiento del artículo 48 de la Constitución, pero no [se] expone con claridad la forma como la norma cuestionada lo vulnera”. (ii) En lo que concierne al incumplimiento de la carga de especificidad
la demanda también se alude “a un aparente desconocimiento del artículo 48 de la Constitución, pero no [se] expone con claridad la forma como la norma cuestionada lo vulnera”. (ii) En lo que concierne al incumplimiento de la carga de especificidad respecto de la alegada vulneración del derecho a la igualdad. El magistado sustanciador señaló que el accionante no precisó las razones por las cuales, pese a lo manifestado en la jurisprudencia constitucional, en la que se ha sostenido que “los regímenes pensionales de ahorro individual y de prima media son autónomos en razón de su distinta configuración, lo cual se traduce en que las prestaciones y las reglas de cada uno de ellos no resultan fácilmente comparables[,] tratándose de la demostración de una posible violación del derecho a la igualdad”5; es posible asimilar en este caso 4 Auto admisorio de demanda, pp. 7-9. 5 Corte Constitucional, sentencia C-134 de 2016.los regímenes pensionales de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad. Por lo demás, tampoco determinó los grupos de sujetos que debían ser comparados. (iii) En tercer lugar, la demanda carece de pertinencia, pues los argumentos en que el ciudadano fundamenta la solicitud de inconstitucionalidad atienden a razones de conveniencia y no a justificaciones de orden constitucional, pues no se dan argumentos para realizar una efectiva contrastación entre los regímenes pensionales que integran el sistema pensional, sumado a que existe una ausencia de motivación respecto de la supuesta vulneración del artículo 53 de la Constitución y una falta de claridad sobre un eventual cargo, sí así existiera, por vulneración del artículo 48 de la
pensionales que integran el sistema pensional, sumado a que existe una ausencia de motivación respecto de la supuesta vulneración del artículo 53 de la Constitución y una falta de claridad sobre un eventual cargo, sí así existiera, por vulneración del artículo 48 de la Carta. (iv) Por último, el magistrado sustanciador concluyó que “la demanda tampoco se presenta suficiente para propiciar un juicio de constitucionalidad, pues: (i) no muestra con claridad un hilo conductor en la argumentación de los cargos planteados; (ii) se enfoca en argumentos que no permiten evidenciar una discrepancia de orden constitucional; y (iii) no plantea argumentos que permitan una admisión de la demanda, máxime si se toma en consideración que la motivación expuesta no señala razones suficientes que permitan generar una comparación entre los regímenes pensionales. Por todo lo anterior, [se afirma que] (…) los argumentos expuestos en la demanda no logran suscitar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la disposición cuestionada”6.
9. Como consecuencia de la inadmisión de la demanda, el magistrado le concedió al demandante el término de tres (3) días hábiles para que, si a bien lo tenía, realizara la subsanación de la misma.
C. Subsanación de la demanda 6 Auto admisorio de demanda, p. 9.10. El 19 de diciembre de 2024, mediante oficio, la Secretaría General de la Corte informó al despacho del magistrado sustanciador que el auto inadmisorio referente al expediente D-16.313 fue notificado mediante estado del 12 de diciembre de 2025 y su ejecutoria transcurrió durante los días 13, 16
Corte informó al despacho del magistrado sustanciador que el auto inadmisorio referente al expediente D-16.313 fue notificado mediante estado del 12 de diciembre de 2025 y su ejecutoria transcurrió durante los días 13, 16 y 18 de diciembre del citado año. El 16 de diciembre de 2024, el accionante presentó escrito de subsanación, en el que indicó lo siguiente: (i) En cuanto a la claridad de la demanda, el ciudadano reiteró las ideas presentadas en su escrito anterior y señaló: “Así las cosas, el hecho consistente en que las personas afiliadas al régimen de prima media con prestación definida, que al momento de cumplir los 45 años de edad, no hayan cotizado el 25% de las semanas mínimas requeridas para pensionarse por el riesgo de vejez, significa que en la práctica, respecto de este grupo de personas se esté haciendo una distinción que se constituye en un trato discriminatorio por cuanto les está impidiendo, dicha disposición normativa, acceder a la garantía de la pensión familiar sin ninguna distinción, y en todas las etapas de la vida, en especial, en la etapa de la vida en que las personas que a los 45 años de edad no habían cotizado el 25% de semanas mínimas requeridas para la pensión de vejez, ya se encuentran precisamente en la etapa de vejez, y, al estar en dicha etapa de vejez y no cumplir con los requisitos para pensionarse por el riesgo de vejez, igualmente se les priva de acceder a la pensión familiar con ocasión de la restricción y condicionamiento contenido en el Literal l) del artículo 3 de la Ley 1580 de 2012”7. (ii) En lo que respecta a la especificidad, afirmó que los dos grupos de
se les priva de acceder a la pensión familiar con ocasión de la restricción y condicionamiento contenido en el Literal l) del artículo 3 de la Ley 1580 de 2012”7. (ii) En lo que respecta a la especificidad, afirmó que los dos grupos de sujetos que deben ser tratados en igualdad de condiciones son: (i) las personas afiliadas al RPM, que al momento de expedirse la Ley 1580 de 2012, se encontraban a menos de diez (10) años de cumplir la edad mínima de pensión de vejez y que, por este hecho, estaban imposibilitados para trasladarse el régimen de ahorro individual con solidaridad, en aras de cumplir con los requisitos de la pensión familiar, entre los cuales se encuentra el requisito de haber cotizado, al momento de cumplir 45 años de edad, el 25% de las semanas mínimas requeridas para pensionarse por vejez; y (ii) los afiliados al 7 Escrito de corrección, p. 11.régimen de ahorro individual, que al momento de cumplir los 45 años, no tenían cotizadas el 25% de semanas mínimas requeridas para pensionarse por vejez o para acceder a la garantía estatal de pensión mínima de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, y que al momento de expedirse la Ley 1580 de 2012, se encontraban a menos de diez (10) años de cumplir la edad mínima requerida para pensionarse por el riesgo de vejez, y frente a los cuales no se exige el volumen de cotización cuestionado. Al respecto, explicó que: “Los regímenes pensionales de prima media y de ahorro individual con solidaridad, son regímenes distintos, y bajo esa perspectiva, en la
volumen de cotización cuestionado. Al respecto, explicó que: “Los regímenes pensionales de prima media y de ahorro individual con solidaridad, son regímenes distintos, y bajo esa perspectiva, en la acción pública de la referencia no se pretenden equiparar, en razón a que los requisitos para pensionarse en cada uno de ellos son distintos, de conformidad con la regulación que en los mismos tengan las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes”8. (iii) En lo atinente a la solicitud de la declaratoria de inconstitucionalidad, el accionante insistió en que la medida prevista en la norma cuestionada afecta a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta y a grupos discriminados y marginados, que con ocasión de la precariedad laboral que tuvieron, no pudieron cotizar de forma permanente al sistema pensional. También pone de presente que la norma contraviene los postulados constitucionales, puesto que: “A priori, la única finalidad que cumple el literal l) del artículo 3 de la Ley 1580 de 2012 es limitar y restringir el acceso a la pensión familiar de aquellos afiliados al régimen de prima media con prestación definida que[,] al momento de cumplir los 45 años de edad, no acreditaban haber cotizado el 25% de semanas requeridas para pensionarse por vejez, sin que se vislumbre alguna otra finalidad constitucionalmente razonable y justificable para mantener la vigencia de dicho aparte de la Ley 1580 de 2012”9.
D. Rechazo de la demanda 8 Escrito de corrección, p. 15. 9 Escrito de corrección, p. 20.11. En proveído del 23 de enero del 2025, el magistrado sustanciador Jorge
D. Rechazo de la demanda 8 Escrito de corrección, p. 15. 9 Escrito de corrección, p. 20.11. En proveído del 23 de enero del 2025, el magistrado sustanciador Jorge Enrique Ibáñez Najar rechazó la demanda presentada por el ciudadano Carlos Alberto Chamat Duque. Sobre el particular, el magistrado concluyó que, aunque el escrito fue presentado dentro del término, las observaciones fueron respondidas de forma parcial y, en consecuencia, en la acusación permanecen algunos de los problemas de claridad, especificidad y pertinencia, que impiden la consolidación de al menos un cargo apto de inconstitucionalidad, como se expondrá a continuación.
12. En primer lugar, en lo referente a la claridad, se señala que persisten inconsistencias respecto de la vulneración alegada, puesto que, si bien se precisó que la norma cuestionada presuntamente desconoce los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución; también es cierto que los argumentos expuestos en el escrito de subsanación para justificar tales vulneraciones giran en torno a alegar alteraciones en el trato equitativo que, a juicio del ciudadano, debían tener los afiliados al RPM y al RAIS, al momento de entrar en vigencia la Ley 1580 de 2012.
13. De esta manera, aunque el ciudadano trató de exponer los cargos que llevarían al supuesto desconocimiento de los artículos 13, 48 y 53 del Texto Superior, sus explicaciones recayeron exclusivamente en la diferencia de trato que advierte entre los regímenes pensionales para acceder a la pensión familiar. Por lo tanto, para el magistrado sustanciador, el actor no logró
Superior, sus explicaciones recayeron exclusivamente en la diferencia de trato que advierte entre los regímenes pensionales para acceder a la pensión familiar. Por lo tanto, para el magistrado sustanciador, el actor no logró explicar las razones por las cuales “(…) no existe igualdad de oportunidades para los trabajadores [según lo] previst[o] en el artículo 53 Superior y [por qué se desconoció] el derecho a la seguridad social establecido en el artículo 48 de la [Carta] (…), más allá de indicar que los requisitos para acceder a la pensión familiar que se les exige a los afiliados al RPM les limita el acceso a la misma.”
14. En segundo lugar, en cuanto al incumplimiento de la carga de especificidad, el magistrado señala que en el auto inadmisorio se le puso de presente al ciudadano que debía precisar (i) los sujetos a comparar; (ii) las razones por las cuales es posible asimilar los regímenes pensionales de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad; y (iii) los argumentos que sustentan que el trato alegado es desproporcionado eirrazonable. Los anteriores como supuestos de los cuales depende la debida formulación de un cargo por violación del derecho a la igualdad.
15. Sin embargo, el accionante no logró acreditar estos supuestos, (i) toda vez que sobre los sujetos a comparar determinados en la corrección de la demanda, no es posible establecer la confrontación sugerida en la acusación realizada, ya que el precepto acusado “no prevé un mecanismo para que los afiliados al RPM modifiquen su régimen pensional”, toda vez que no incluyó un marco de aplicación especial en el tiempo, para los afiliados que estuviesen
realizada, ya que el precepto acusado “no prevé un mecanismo para que los afiliados al RPM modifiquen su régimen pensional”, toda vez que no incluyó un marco de aplicación especial en el tiempo, para los afiliados que estuviesen a menos de diez (10) años de cumplir la edad mínima de pensión de vejez. (ii) Tampoco logró explicar las razones por las cuales es posible asimilar los dos regímenes pensionales, pese a la solicitud expresa realizada en el auto inadmisorio. Y, finalmente, (iii) el actor nunca desarrolló los supuestos para entender que el trato otorgado fuese desproporcionado o irrazonable, porque se circunscribió a insistir en razonamientos de conveniencia y no de orden constitucional, al pretender dar por cumplida la solicitud del auto de inadmisión invocando la tesis de la imposibilidad de cambio de régimen pensional para los afiliados al RPM que, a la entrada en vigor de la Ley 1580 de 2012, ya hubiesen cumplido los 45 años y no tuviesen cotizado el 25% de las semanas mínimas requeridas para causar la pensión de vejez. Lo anterior, pese a que esa tesis carece de aplicación en el presente caso, por no haberse introducido un elemento de transición, aspecto que no fue debidamente acreditado por el accionante.
16. Por lo tanto, para el despacho del magistrado Ibáñez Najar, el escrito de corrección no logró superar los mínimos de argumentación requeridos y en este sentido, “la demanda no satisface el requisito de suficiencia debido a la falta claridad (…) y [especificidad] en los argumentos planteados, de manera que no es posible una admisión de la misma”.10 En esta línea el despacho
este sentido, “la demanda no satisface el requisito de suficiencia debido a la falta claridad (…) y [especificidad] en los argumentos planteados, de manera que no es posible una admisión de la misma”.10 En esta línea el despacho consideró que las deficiencias señaladas en el auto del 10 de diciembre de 2024 no fueron superadas y, por ello, se justificaba el rechazo de la demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991.
E. Recurso de súplica 10 Auto de rechazo de la demanda, p. 7.17. El 29 de enero de 202511, el demandante presentó recurso de súplica en contra del auto de rechazo de la demanda del día 23 de enero de 2025.12 En su escrito, el actor recordó de manera general los motivos por los que considera que el literal l) del artículo 3 de la Ley 1580 de 2012 vulnera los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución y, a continuación, expuso los cinco puntos principales por los cuales piensa que fue rechazada la acción pública y respecto de ellos manifestó los motivos de su inconformidad.
18. En primer lugar, el accionante hace referencia al siguiente punto: “A.
Consideración número 16 del auto que rechazó la demanda”, en el que trascribe el siguiente apartado del auto del 23 de diciembre de 2025: “16. En este sentido, el despacho considera que aun cuando el ciudadano trato de realizar un esfuerzo por exponer los cargos que pretende erigir por desconocimiento de los artículos 48 y 53 de la Constitución, sus explicaciones recaen exclusivamente en la diferencia de trato que advierte entre los regímenes pensionales para
pretende erigir por desconocimiento de los artículos 48 y 53 de la Constitución, sus explicaciones recaen exclusivamente en la diferencia de trato que advierte entre los regímenes pensionales para acceder a la pensión familiar y en algunos argumentos que al final son confusos pues, aluden a otros sujetos que podrían verse afectados con la disposición demandada, los cuales tienen particularidades específicas y frente a los que alega su situación de marginalidad y discriminación. Por tanto, para este despacho, el ciudadano no logró explicar las razones por las cuales no existe igualdad de oportunidades para los trabajadores prevista en el artículo 53 Superior y el derecho a la seguridad social establecido en el artículo 48 de la Constitución son desconocidos por la norma cuestionada, más allá de indicar que los requisitos para acceder a la pensión familiar que se les exige a los afiliados al RPM les limita el acceso a la misma”.13 11 Auto de admisión de súplica, p.1. 12 Cabe precisar que el escrito de súplica hace referencia al expediente D-15.645. Sin embargo, se puede constatar que los argumentos coinciden con la norma demandada, el escrito de la demanda y su corrección. Así como con los autos que inadmitieron y rechazaron la demanda dentro del expediente D-16.313. 13 Escrito de súplica, p. 3.19. Sobre el particular, el accionante considera que el grupo de sujetos objeto de comparación es de sencilla determinación, a pesar de que las personas que los componen pueden variar y por eso expone una lista enunciativa sobre ellos. Después concluye que la norma acusada desconoce el principio de universalidad que rige el sistema de seguridad social pensional conforme con
los componen pueden variar y por eso expone una lista enunciativa sobre ellos. Después concluye que la norma acusada desconoce el principio de universalidad que rige el sistema de seguridad social pensional conforme con el artículo 48 de la Carta, y también contraviene el principio de igualdad de oportunidades para los trabajadores afiliados al régimen general de pensiones consagrado en el artículo 53 Superior, en la medida en que no establece la posibilidad de optar, en condiciones de igualdad, por la pensión familiar.
20. En segundo lugar, el demandante desarrolló un apartado titulado: “B.
Consideración número 23 del auto que rechazó la demanda”, citando el siguiente fragmento de la providencia cuestionada: “23. En consecuencia, aquellas personas que no pudieran acceder a la pensión familiar, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 1580 de 2012, conocían la gama de posibilidades que ofrecía su esquema pensional, para poder cubrir el riesgo de vejez. De ahí que, respecto de este primer grupo de sujetos no es posible establecer la comparación sugerida en la demanda”.14
21. Sobre este punto, el accionante repitió las mismas consideraciones de la providencia. Señaló que las personas que no pudieran acceder a la pensión familiar, al momento de la expedición de la Ley 1580 de 2012, con motivo de no haber satisfecho el 25% de las semanas requeridas para pensionarse por vejez, al momento de cumplir sus 45 años, evidentemente no podían conocer alguna gama de posibilidades que ofrecía su esquema pensional, para poder cubrir el riesgo de vejez.
22. En tercer lugar, el escrito se concentró en el punto: “C. Consideración número 24 del auto que rechazó la demanda”, utilizando la misma
cubrir el riesgo de vejez.
22. En tercer lugar, el escrito se concentró en el punto: “C. Consideración número 24 del auto que rechazó la demanda”, utilizando la misma metodología, en donde transcribió este apartado de la providencia impugnada: “24. Finalmente respecto de los afiliados al RPM que al cumplir los 45 años no tenían la densidad de cotizaciones requeridas para 14 Escrito de súplica, p. 5.acceder a la pensión familiar; versus los afiliados al RAIS que al momento de cumplir los 45 años no tenían cotizadas el 25% de las semanas mínimas requeridas para pensionarse por vejez o para acceder a la garantía de pensión mínima y que además, al expedirse la Ley 1580 de 2012 se encontraban a menos de diez (10) años de cumplir la edad para adquirir el estatus de pensionado, el Despacho advierte que aunque es claro los sujetos que se pretenden comparar, tampoco se cumple con la solicitud del auto de inadmisión, dado que el escrito de subsanación agregó un elemento adicional, relativo al cumplimiento de los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima en el RAIS”.15
23. Para el recurrente es claro que en el escrito de subsanación de la demanda los grupos objeto de comparación quedaron establecidos, porque se incluyó un elemento adicional. Entonces al estar delimitados los sujetos a comparar y sustentados los cargos de inconstitucionalidad, la demanda de la referencia debió de ser admitida para su respectivo estudio y decisión de fondo.
24. En cuarto lugar, plantea el literal “D. Consideración número 25, del auto que rechazó la demanda”, en la que copió parte del numeral de la providencia
que decía:
debió de ser admitida para su respectivo estudio y decisión de fondo.
24. En cuarto lugar, plantea el literal “D. Consideración número 25, del auto que rechazó la demanda”, en la que copió parte del numeral de la providencia que decía: “25. Sin embargo, no es clara la forma como el ciudadano pretende asimilar los requisitos para acceder a la pensión familiar de un afiliado del RPM en contraste con los requisitos para que un afiliado al RAIS acceda a la garantía de pensión mínima, pues se trata de prestaciones diferentes, una proveniente del esfuerzo común de los cónyuges o compañeros permanentes y la otra, consistente en la posibilidad que tiene cualquier persona de acceder a una pensión mínima, en caso de cumplir con los requisitos de edad y densidad de semanas cotizadas, con un aporte del Estado”.16
25. Sobre este apartado, el suplicante afirmó que en ningún momento “asimiló” los requisitos para acceder a la pensión familiar por parte de los 15 Escrito de súplica, p. 6. 16 Escrito de súplica, p. 8.afiliados al régimen de prima media, con los requisitos para que un afiliado al RAIS acceda a la garantía de pensión mínima.
26. En quinto lugar, introdujo el literal “E. Consideración número 27 del escrito que rechazó la demanda”, en el que trae a colación el siguiente párrafo del cuestionado auto: “27. Sobre este punto es importante reiterar lo señalado en el Auto de inadmisión, el cual le destacó al ciudadano que ‘no basta con que se apele al argumento de la libertad de elección del régimen pensional a fin de permitir una contrastación entre los regímenes
de inadmisión, el cual le destacó al ciudadano que ‘no basta con que se apele al argumento de la libertad de elección del régimen pensional a fin de permitir una contrastación entre los regímenes pensionales que integran el sistema pensional’. No obstante, el ciudadano reiteró los argumentos expuestos en la demanda, al insistir en razonamientos de conveniencia y no de orden constitucional, pues pretende dar por cumplida la solicitud del Auto de inadmisión volviendo a la tesis de la imposibilidad de cambio de régimen pensional para los afiliados al RPM que a la entrada en vigencia de la Ley 1580 de 2012 ya hubiesen cumplido los 45 años y no tuviesen cotizado el 25% de las semanas mínimas requeridas para causar la pensión de vejez”.17
27. A partir de esto, el accionante sostiene que los razonamientos expuestos, tanto en la demanda primigenia, como en el escrito de subsanación, no apelan en ningún momento a motivos de conveniencia, sino que hacen referencia a argumentos de orden constitucional. Por ejemplo, el precepto demandado introduce una medida desfavorable para el género femenino, pues impone un trato desigual en el acceso a la pensión familiar, en el ámbito de la imposibilidad del cambio de régimen pensio
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