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CC - A2144-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2144-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2144-23IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Alcance de la causal “tener interés en la decisión” IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Se declara infundado para rendir concepto en Decreto que declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 2144 DE 2023

Referencia: Expediente RE-356

Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1274 del 31 de julio de 2023 "Por el cual se crea una institución de educación superior indígena propia del pueblo Wayúu en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira".

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Valledupar, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el impedimento presentado por la Procuradora General de la Nación para rendir concepto en el presente juicio de constitucionalidad con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES1. En ejercicio de la facultad prevista por el artículo 215 de la Constitución, el presidente de la República profirió el Decreto Legislativo 1085 del 2 de julio del 2023, “[p]or medio del cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La

Guajira”.

2. En el marco del estado de emergencia en mención, el 31 de julio de

Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira”.

2. En el marco del estado de emergencia en mención, el 31 de julio de 2023, el Gobierno nacional profirió el Decreto Legislativo 1274 de 2023 "Por el cual se crea una institución de educación superior indígena propia del pueblo Wayúu en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira".

3. E1 1º de agosto de 2023, el secretario jurídico de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia auténtica del Decreto Legislativo 1274 de 2023[1] para que se adelante el control de constitucionalidad en los términos del parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política y el artículo 36 del Decreto 2067 de 1991.

4. La Sala Plena efectuó el reparto del asunto y, por sorteo, el conocimiento del expediente de la referencia le correspondió al despacho de

la magistrada Natalia Ángel Cabo[2].

5. El 2 de agosto de 2023[3], la Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco, manifestó su impedimento para rendir concepto sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1274 de 2023 con base en lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991. Al respecto, esa funcionaria señaló que se encuentra inmersa en la causal de impedimento

consistente en tener interés en la decisión debido a que, cuando se desempeñó como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia suscribió la sentencia de segunda instancia del proceso de tutela en el que la Corte Constitucional profirió la sentencia T-302 de 2017, por medio de la cual se declaró el estado de cosas inconstitucional en relación con la situación de las niñas y los niños de algunos de los municipios de La Guajira. En su criterio, dicho estado de cosas inconstitucional es el que se pretende enfrentar a través de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica en dicho departamento. Adicionalmente, la Procuradora General de la Nación precisó que, por medio del auto 240A de 2017, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional aceptó un impedimento que ella presentó para participar en una sesión técnica virtual y rendir conceptos en relación con el cumplimiento de la decisión T-302 de 2017. A partir deesos elementos, la señora Cabello Blanco solicitó que se acepte el impedimento que presentó y que se corra traslado al Viceprocurador General de la Nación.

6. El 3 de agosto del presente año, el expediente fue remitido al despacho de la magistrada sustanciadora para el trámite de rigor[4].

7. Por medio del auto del 9 de agosto de 2023, la magistrada sustanciadora dispuso: (i) avocar el conocimiento del asunto, (ii) decretar la

práctica de algunas pruebas, (iii) comunicar la iniciación del asunto al Gobierno nacional, (iv) fijar en lista el asunto para la intervención ciudadana, (v) invitar a algunas autoridades y organizaciones privadas, y (vi) dar traslado a la Procuradora General de la Nación para el concepto de rigor. Igualmente, dispuso que la ejecución de las órdenes correspondientes a los numerales (iv) al (vi) se adelantaría una vez recaudadas las pruebas decretadas. Una vez vencido el término probatorio, a través del auto del 22 de agosto de 2023 la magistrada sustanciadora ordenó a la Secretaría General de la corporación continuar con el trámite, esto es, fijar en lista el asunto para recibir las intervenciones ciudadanas y dar traslado a la Procuradora General de la Nación.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

8. De acuerdo con los artículos 27 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional[5], la Sala Plena es competente para resolver los impedimentos presentados por el Procurador o Procuradora General de la Nación para rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad, incluso en el marco del control automático de constitucionalidad[6].

2. Alcance de la causal de impedimento por tener interés en la decisión. Reiteración de jurisprudencia[7]

9. La Corte Constitucional estima que el régimen de impedimentos y

recusaciones previsto para los magistrados y las magistradas de la Corte Constitucional se aplica al Procurador o a la Procuradora General de la Nación en el marco de su función de intervenir en los procesos de constitucionalidad[8]. En efecto, el artículo 277 de la Constitución le otorgó adicha autoridad atribuciones de vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico y de defensa de los intereses de la sociedad, funciones que exigen: “una imparcialidad y probidad de tal nivel que resulta indispensable garantizar que en ejercicio de [las mismas] no intervengan factores objetivos ni subjetivos que puedan alejarla de la objetividad, ecuanimidad y estricta sujeción exigibles de sus actuaciones”[9].

10. Sin embargo, las causales de impedimento y recusación establecidas para los magistrados y las magistradas de la Corte Constitucional no pueden aplicarse con el mismo nivel de rigor y de extensión al Procurador o a la Procuradora General de la Nación por las siguientes tres razones. Primero, la función a cargo de esa autoridad se limita a rendir concepto sobre la conformidad a la Constitución de las normas sometidas a control de constitucionalidad, de manera que el Ministerio Público no interviene en la decisión, pues esa atribución es exclusiva de la Corte Constitucional.

Segundo, el concepto que rinde el Procurador o la Procuradora General de la Nación no es vinculante, aunque tiene un rol preponderante en el marco de los procesos de control de constitucionalidad que se guían por los principios de

participación y deliberación. Tercero, no se está ante una regulación expresa sobre el régimen de impedimentos y recusaciones que se aplica al Procurador o a la Procuradora General de la Nación. Por los motivos antes expuestos, en cada caso concreto se deben evaluar las causales de impedimento invocadas por dicha autoridad[10].

11. Ahora bien, el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 incluye entre las causales de impedimento en el proceso de inconstitucionalidad la de “tener interés en la decisión”. Según el artículo 27 del Decreto Ley 2067 de 1991[11], la prosperidad del impedimento presentado por quien se encuentra incurso en esa causal está atada a que el mismo esté fundado. Según esta

Corte, eso significa que debe existir:

“una relación de inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por (quienes exponen el impedimento) y las causales taxativas que son invocadas. En otras palabras, para que el impedimento sea fundado, [se] debe: (i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad) y (ii) establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico.”[12]12. Adicionalmente, a juicio de la Sala Plena, esa causal es de naturaleza subjetiva de manera que, para que se admita un impedimento sobre ella, no es suficiente con determinar los hechos que la fundamentan, sino que es necesario realizar un juicio de valor que tenga en cuenta “la evaluación de un

elemento volitivo o subjetivo”[13]. En otras palabras, hay que analizar si existe “una real afectación”[14] sobre la capacidad del funcionario de ejercer sus funciones de forma imparcial de manera que “la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten”[15]. Asimismo, la causal analizada es abierta porque:

“no se refiere a una circunstancia objetiva específica, sino a un interés particular del juez, el cual debe ser evaluado en su magnitud y capacidad de incidir en la imparcialidad (...). Así, el ejercicio analítico para evaluar el impedimento difiere del que se efectúa en las demás hipótesis (...); de este modo, se debe realizar un juicio de valor sobre la forma en que el interés incide negativamente en la neutralidad del operador jurídico”[16].

13. Por esas razones, para que se configure esa causal, es indispensable acreditar la existencia de un interés que reúna las siguientes características:

“(i) actual, es decir, no eventual o hipotético, sino debe ser concomitante al ejercicio de la función o latente, (ii) personal (de naturaleza patrimonial o moral), por lo que los intereses institucionales no configuran esa causal y (iii) directo (…) por el efecto (beneficio o afectación) que lo decidido tendría para el mismo, o para sus familiares”[17].

14. En diversos procesos de control de constitucionalidad, la Sala Plena analizó impedimentos presentados por el Procurador o la Procuradora General

de la Nación y encontró acreditada la causal analizada. Por ejemplo, en el auto 060 de 2020, este tribunal aceptó el impedimento presentado por el entonces Procurador General de la Nación para rendir concepto sobre una norma que lo facultaba para nombrar a servidores públicos en provisionalidad. En efecto, en esa ocasión, la Sala Plena dio por acreditado el interés actual, personal y directo de dicha autoridad, pues el control de constitucionalidad recaía sobre las funciones de nominación a cargos por parte de ese funcionario. A la misma conclusión llegó esta Corte en los autos 015 de 2020 y 723 de 2018 en los que la norma sometida a control de constitucionalidad también versó sobre lasfunciones propias de nominación atribuidas al Procurador o Procuradora General de la Nación, al igual que a la estructura y organización interna de ese ente de control.

15. Por el contrario, este Tribunal resolvió no aceptar aquellos impedimentos en los que no se acreditó la existencia de un interés actual, personal y directo que afectara la imparcialidad en la función de conceptuar en los procesos de control de constitucionalidad, en los términos de lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2076 de 1991. Por ejemplo, en el auto 1150 de 2021, esta corporación rechazó el impedimento formulado por la Procuradora General de la Nación para conceptuar sobre la Ley 2081 de 2021, por la cual se declaró la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de incesto y contra la libertad, la integridad y la formación sexuales de

las personas menores de 18 años. En esa ocasión, la señora Cabello Blanco presentó un impedimento, luego de que un ciudadano la recusó por considerar que dicha funcionaria estaba incursa en la causal de tener interés en la decisión debido a que, cuando dicha funcionaria era ministra de Justicia y del Derecho, el Gobierno nacional había defendido la imprescriptibilidad de la acción penal, como uno de sus ejes de su política criminal. En esas circunstancias, la Sala concluyó que el supuesto interés no era actual en la medida en que “si bien en el pasado fue ministra de Justicia y del Derecho, ahora se desempeña como procuradora y actúa con autonomía en independencia”. El presunto interés tampoco era personal “en tanto lo alegado (…) se origina en un interés institucional y no de un sujeto particular” ni “directo, pues la decisión que adopte esta Corte frente a la norma en cuestión no afecta alguna situación jurídica de la funcionaria [o] de sus parientes cercanos que pueda comprometer su subjetividad y neutralidad”[18].

16. De manera similar, en el auto 532 de 2019 se rechazó un impedimento formulado por el Procurador General de la Nación de entonces en el que alegó interés en la decisión, debido a que la norma examinada incluía una prórroga del Código General Disciplinario que tenía una incidencia sobre las actividades de implementación del nuevo régimen disciplinario llevadas a cabo por la Procuraduría General de la Nación. Para la Sala, el efecto de la

norma acusada podía afectar los intereses institucionales de la entidad, pero no los personales del funcionario. Por lo tanto, no se configuró la causal de impedimento invocada.

3. Contenido del auto 240A de 202117. El 10 de mayo de 2021, la Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco, presentó un impedimento para participar en el seguimiento de la sentencia T-302 de 2017, que declaró el estado de cosas inconstitucional en relación con el goce efectivo de los derechos fundamentales a la alimentación, a la salud, el agua potable y a la participación de la niñez del pueblo Wayúu. En esa oportunidad, la funcionaria invocó la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Dicha causal se refiere a “que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del trámite”.

18. Por medio del auto 240A de 2021, se aceptó la configuración del impedimento presentado, debido a que la señora Cabello Blanco ejerció un papel activo y tuvo un alto grado de participación en el proceso de la sentencia T-302 de 2017. En concreto, la Sala consideró que la hoy Procurador General de la Nación, cuando se desempeñaba como magistrada de la Corte Suprema de Justicia, fue la ponente de la sentencia de segunda instancia que dio lugar a esa decisión de la Corte Constitucional. En esas circunstancias, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional

concluyó que dicha funcionaria:

“dio a conocer su criterio jurídico en torno a los hechos objeto de pronunciamiento como funcionaria judicial -magistrada ponente de la decisión de segunda instanciay en tanto la labor de vigilancia que

concluyó que dicha funcionaria:

“dio a conocer su criterio jurídico en torno a los hechos objeto de pronunciamiento como funcionaria judicial -magistrada ponente de la decisión de segunda instanciay en tanto la labor de vigilancia que ahora debe ejercer implica emitir recomendaciones y pronunciamientos de fondo sobre el particular, la Sala estima que puede verse comprometido su criterio en el ejercicio de la actual labor que debe desempeñar actualmente como Procuradora General de la Nación”[19].

4. Contenido del Auto 1800 de 2023

19. En el Auto 1800 de 2023, la Sala Plena declaró infundado el impedimento formulado por la Procuradora Cabello Blanco en relación con la revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1085 de 2 de julio de 2023 “[p]or el cual se declara el Estado Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira”. En esa oportunidad la funcionaria presentó argumentos idénticos a los del asunto bajo examen.

20. La Sala Plena consideró que la situación manifestada por la Procuradora General no reunía las características exigidas por la jurisprudencia constitucional para que dicha funcionaria fuera relevada de sufunción de conceptuar en el proceso de la referencia por las siguientes razones: (i) no se evidenció un interés actual concomitante o latente, en la medida que la manifestación de impedimento se basó en hechos anteriores y lejanos; (ii) no se identificó un interés directo, de tipo patrimonial o moral,

que afectara el fuero interno de la funcionaria y comprometiera su imparcialidad, pues no se advirtió el beneficio o menoscabo que podría producirle la declaración de exequibilidad o inexequibilidad del Decreto Legislativo 1085 de 2023; y, finalmente, (iii) tampoco se acreditó un interés personal, porque no se vislumbró de qué manera lo dispuesto en ese Decreto podría ocasionarle un beneficio o un perjuicio, por el hecho de haber cumplido un rol institucional como magistrada ponente de la aludida decisión de segunda instancia, confirmada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-302 de 2017.

5. Análisis del impedimento en el caso concreto

21. La Sala Plena verificará que el impedimento manifestado por la Procuradora General de la Nación cumpla con los presupuestos formales, esto es (i) la identificación de la causal y (ii) la exposición de los motivos en los que se sustenta[20]. En caso de encontrarse acreditados, hará el análisis respecto a la configuración de la causal invocada.

22. En esta oportunidad, la Procuradora General de la Nación planteó la configuración de la causal de impedimento consistente en tener interés en la decisión. En ese sentido, se advierte el cumplimiento del primer requisito, pues la funcionaria identificó la causal alegada, la cual se encuentra establecida en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991.

23. En cuanto al segundo presupuesto formal, se advierte que según el

punto de vista de la funcionaria, se encuentra inmersa en la causal de impedimento en mención, debido a que, cuando se desempeñó como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, suscribió la sentencia de segunda instancia del proceso de tutela en el que la Corte Constitucional profirió la sentencia T-302 de 2017, por medio de la cual se declaró el estado de cosas inconstitucional en algunos de los municipios de La Guajira. Para la Procuradora General de la Nación, dicho estado de cosas inconstitucional es el que se pretende enfrentar a través de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica realizada por medio del Decreto Legislativo 1085 de 2023. Además, como fundamento de su solicitud,la señora Cabello Blanco se refirió al auto 240A de 2021, cuyo contenido se resumió en los fundamentos jurídicos 15 y 16 de esta providencia. De la revisión de las razones en las que se fundamentó el impedimento, se observa que la Procuradora General de la Nación no expresó motivos concretos o específicos relacionados con el Decreto Legislativo 1274 de 2023.

24. No obstante, la ausencia de una argumentación específica sobre el Decreto Legislativo 1274 de 2023 se tiene por cumplido el segundo presupuesto de forma, pues el decreto en mención se expidió en desarrollo del Decreto Legislativo 1085 de 2023. Así, el acto objeto de estudio se entiende

materialmente vinculado al que declaró el estado de emergencia, y a las razones por las que la funcionaria se considera impedida para conceptuar en ese asunto. En esas circunstancias, se cumplen los presupuestos formales que habilitan el estudio de fondo.

25. La Sala precisa que el estudio de fondo se circunscribirá a determinar la correspondencia y pertinencia inescindible entre la motivación del impedimento y la causal invocada. Al respecto, la Sala Plena considera que la situación manifestada por la señora Margarita Cabello Blanco no reúne las características exigidas por la jurisprudencia constitucional para que dicha funcionaria sea relevada de su función de conceptuar en el proceso de la referencia. Las siguientes razones así lo sustentan:

26. Interés actual. El interés que invocó la Procuradora General de la Nación no es concomitante o latente al momento de ejercer su función de conceptuar en el proceso de la referencia. Al respecto, el Decreto Legislativo 1274 del 31 de julio de 2023 creó una institución de educación superior indígena propia del pueblo Wayúu, estableció su naturaleza jurídica, los requisitos para su funcionamiento, determinó las fuentes de financiamiento y la participación de las comunidades indígenas en la creación e implementación de la ruta para su puesta en funcionamiento. La adopción de esta medida se dio en el marco de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica en el departamento de La Guajira. Como fundamento de la declaratoria antes mencionada, el Gobierno nacional indicó,

entre otras razones, que por medio de la sentencia T-302 de 2017 se declaró un estado de cosas inconstitucional respecto a la niñez Wayúu en cuatro municipios de ese departamento. En el marco de ese proceso de tutela, la señora Margarita Cabello Blanco asumió el rol de ponente de la sentencia de segunda instancia que fue proferida el 27 de julio de 2016, es decir, hace más de siete años. Por lo tanto, el interés alegado incumple la condición de ser actual, pues se basa en un hecho pasado.27. Interés directo. La situación puesta de presenta por la Procuradora General de la Nación no es suficiente para establecer un interés directo, de tipo patrimonial o moral, que afecte el fuero interno de dicha funcionaria. En primer lugar, por cuanto la funcionara no expuso razones concretas que permitan concluir que la creación de una institución de educación superior en La Guajira comporta para ella un beneficio patrimonial o moral.

28. En segundo lugar, es cierto que la sentencia T-302 de 2017 confirmó el fallo del 27 de julio de 2016 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el que la señora Cabello Blanco fungió como magistrada ponente, en su otrora calidad de magistrada de esa corporación y que esa sentencia es nombrada en los fundamentos del Decreto Legislativo 1085 de 2023, en desarrollo del cual se expidió el acto objeto de estudio. Sin embargo, en la referida sentencia T-302 de 2017 no se abordó un estudio relacionado

con la creación de una institución de educación superior. Además, no se vislumbra que la decisión que tome la Corte Constitucional en el asunto de la referencia suponga para la Procuradora General de la Nación una expectativa manifiesta de utilidad o menoscabo de orden económico, intelectual o moral. En otras palabras, no se entiende cuál podría ser el beneficio o menoscabo que se produciría para la señora Cabello Blanco que la Sala Plena de esta corporación declare exequible o inexequible el Decreto Legislativo 1274 de 2023.

29. En tercer lugar, en la medida en que la Procuradora General de la Nación no expresó ningún argumento específico sobre su impedimento frente al Decreto Legislativo 1274 de 2023, las razones para declarar infundado el impedimento en el asunto de la referencia se subsumen en las planteadas por la Corte en el Auto 1800 de 2023, que adoptó idéntica decisión tratándose del Decreto Legislativo 1085 de 2023.

30. Interés personal. Los hechos a los que aludió la Procuradora General de la Nación en su impedimento no acreditan la configuración de un interés personal. Por un lado, el supuesto fáctico relacionado con haber sido magistrada ponente de la sentencia del 27 de julio de 2016 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que fue confirmada por la Corte Constitucional en la sentencia T-302 de 2017, constituye una actuación surtida a nivel institucional, como también lo es la función de rendir concepto

en el proceso de la referencia. Además, el ejercicio razonable de la función pública no se enmarca dentro del supuesto de hecho de la causal invocada, al responder al desarrollo de las atribuciones que le correspondían a la señora Cabello Blanco como juez de instancia en tutela y que ahora le corresponden como Procuradora General de la Nación.31. Por otro lado, se reitera que no se vislumbra de qué manera lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1274 de 2023 puede ocasionarle un beneficio o un perjuicio a la señora Cabello Blanco por las actuaciones que desplegó en su antigua calidad de magistrada de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, en el presente asunto la Corte Constitucional no se debe pronunciar sobre un aspecto relacionado con el trámite de la sentencia T-302 de 2017. Por lo tanto, no está acreditado que lo decidido en la sentencia del 27 de julio de 2016 de la Sala de Casación Civil pueda afectar la objetividad e imparcialidad de esa funcionaria en el ejercicio de su competencia de conceptuar respecto a la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1274 de 2023, máxime cuando el fallo T-302 de 2017 tan sólo es uno de los fundamentos que usa el decreto legislativo objeto de revisión en este trámite constitucional.

32. Con fundamento en esas razones, la Sala Plena declarará infundado el impedimento presentado por la Procuradora General de la Nación para rendir concepto dentro del expediente RE-356.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO, con base en las razones expresadas en esta providencia, el impedimento manifestado por la Procuradora General de la Nación para emitir concepto dentro del expediente RE-356.

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO, con base en las razones expresadas en esta providencia, el impedimento manifestado por la Procuradora General de la Nación para emitir concepto dentro del expediente RE-356.

SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

TERCERO. LEVANTAR la suspensión de términos en el expediente de la referencia y ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que realice las anotaciones y notificaciones correspondientes.

Notifíquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado Con aclaración de voto

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOAL AUTO 2144/23

Referencia: manifestación de impedimento de la Procuradora General de la Nación en el caso RE-356

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto

Referencia: manifestación de impedimento de la Procuradora General de la Nación en el caso RE-356

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto en el presente asunto, por cuanto, si bien comparto la decisión de declarar infundado el impedimento formulado por la Procuradora General de la Nación, considero que la Sala debió precisar, con claridad, que no son constitutivas de impedimento ni recusación las actuaciones de dicho servidor en cumplimiento de sus funciones constitucionales, como cuando fija la posición institucional de la Procuraduría en un determinado asunto, por las siguientes razones:

1. Ni la Constitución ni la ley establecen un régimen específico de impedimentos aplicables al Procurador General de la Nación en su función constitucional de rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad que se adelanten ante la Corte Constitucional. No obstante, esta corporación ha admitido la aplicación del régimen de impedimentos y recusaciones previsto en el Decreto 2067 de 1991 –para los magistrados que la integran–, al Procurador General de la Nación en el ejercicio de dicha función, en el entendido de que su ejercicio exige tal imparcialidad y probidad que resulta indispensable garantizar su objetividad, sin que ello implique limitar sus funciones constitucionales relacionadas con la vigilancia del cumplimiento de la Constitución, la protección de los derechos humanos y la defensa de los intereses de la sociedad.

2. En efecto, la Corte ha señalado, entre otros, en los autos 888A de

2022, 101A de 2021, 100A de 2021, 777 de 2018 y 369 de 2018, que la aplicación extensiva al Procurador General del régimen de impedimentos y recusaciones previsto para los magistrados de la Corte, en su función de intervenir en los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional, no puede hacerse de manera absoluta, pues ello desconocería que a dicho servidor corresponde ejercer la vigilancia del cumplimiento de la Constitución y la defensa de los intereses de la sociedad, en los términos del artículo 277 de la Constitución.

3. En particular, sobre la causal consistente en haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada –prevista en el artículo 25 delDecreto 2067 de 1991–, ha dicho esta corporación[21] que no se le puede aplicar en la misma extensión ni con el mismo rigor, debido a que: (i) su función en los procesos de control de constitucionalidad es la de rendir concepto en relación con la constitucionalidad de las disposiciones demandadas ante la Corte y no la de intervenir en la decisión sobre su constitucionalidad, competencia que es exclusiva de esta corporación. (ii) El concepto rendido por el procurador no es vinculante para la Corte a la hora de decidir sobre la constitucionalidad de las disposiciones, pese al importante rol que le atribuye la Constitución en el trámite de estos procesos, conforme con el diseño participativo y deliberativo de los mismos. Y, (iii) no existe una regulación expresa acerca del régimen de impedimentos y recusaciones aplicable al ejercicio de su función de conceptuar en los procesos de control de constitucionalidad en los términos del artículo 278.5 de la

Constitución[22].

4. Sin embargo, la Corte también ha señalado recientemente, entre otros,

aplicable al ejercicio de su función de conceptuar en los procesos de control de constitucionalidad en los términos del artículo 278.5 de la Constitución[22].

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