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CC - A215-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A215-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A215-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

(…) (i) se acreditó el elemento personal... (…) También (ii) se encontró probado el elemento territorial, con ocasión del lugar en el que se señala que tuvo ocasión la presunta existencia de la relación laboral. (iii) El elemento objetivo no es concluyente, por la incidencia de los intereses jurídicos en tensión tanto en la comunidad indígena como en la cultura mayoritaria; y (iv) la Sala Plena no pudo establecer, pese a sus esfuerzos, el alcance de las normas, procedimientos y sanciones respecto de las partes del asunto laboral, de manera que, ante tal duda, no fue posible acreditar las garantías suficientes para garantizar los derechos en conflicto, lo que excluye el cumplimiento del elemento orgánico o institucional. En esta medida, a partir de una valoración razonable y ponderada de los elementos citados, se debe concluir que en su juzgamiento este asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 215 de 2023

Referencia: Expediente CJU-151

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ipiales y el Resguardo Indígena del Gran Cumbal.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 2 de noviembre de 2017, el señor Edgar Aurelio Hernández Rivera, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Agua Potable y Saneamiento Básico para el casco urbano del municipio de Cumbal (en adelante “Cooperativa COOPSERCUM”)[1], con elpropósito de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre las partes y el reconocimiento de las acreencias derivadas de dicha relación[2], por virtud de los contratos de prestación de servicios celebrados y “prorrogado[s]”[3] desde el 1° de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015[4], en los cuales, según afirma, se desempeñó como “conductor del doble troque compactador de recolección de basuras del municipio de

Cumbal”[5].

2. Admitida la demanda y celebrada la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante “CPTSS”)[6], el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ipiales[7] fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento[8].

3. El 25 de octubre de 2018, la Gobernadora del Resguardo Indígena del Gran Cumbal, señalando varios preceptos jurídicos[9], propuso “conflicto de

3. El 25 de octubre de 2018, la Gobernadora del Resguardo Indígena del Gran Cumbal, señalando varios preceptos jurídicos[9], propuso “conflicto de competencias”[10] y el traslado de, entre otros[11], el proceso ordinario laboral adelantado por el señor Edgar Aurelio Hernández Rivera a la Jurisdicción Especial Indígena (en adelante “JEI”). Al respecto, señaló que

(i) es la representante legal de los indígenas de “(…) las asociaciones indígenas agropecuarias, Asociación Agropecuaria Indígena los “Geranios”, Asociación Agropecuaria el “Salado”, Asociación de “Mujeres Agropecuarias de Cuetial que conforman la (…)”[12] Cooperativa COOPSERCUM; que, (ii) los hechos “tienen como escenario la [Cooperativa] COOPSERCUM que se encuentra dentro del asentamiento urbano del Resguardo Indígena del Gran Cumbal, la misma que está representada por 4 organizaciones y sus integrantes son indígenas que se encuentran domiciliados en las veredas de: Cuaspud Sector Rosa, Nazate Cuetial[,] el Salado y Sector el Centro (…)”[13]; y que, (iii) el señor Hernández Rivera es un indígena domiciliado en el territorio del Resguardo[14].

4. Asimismo, la Gobernadora puso de presente que la comunidad (i) cuenta con la “Ley Mayor del 2017 donde se constata normas y

procedimientos de orden jurídico, administrativo y legislativo (…)”[15]; (ii) se estableció “la Comisión de Justicia Indígena, una institución que tiene autoridad y autonomía para averiguar (investigar) todos los casos y en especial los asuntos laborales.”[16]; y (iii) se brindan garantías para asegurar “los derechos de los trabajadores[,] y en caso de que la parte demandada incumpla con lo preceptuado en el Decreto Mayor[,] se ha implementado la Casa de Sanación y Armonización Mundo Nuevo y la Guardia Indígena.”[17].

5. El 31 de enero de 2019, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ipiales consideró que era “competente para continuar con el trámite del proceso”[18], planteó el conflicto de jurisdicción con el Resguardo mencionado y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria delConsejo Superior de la Judicatura. En concreto, citó los criterios que se deben analizar para determinar si la JEI “es la llamada a conocer de un asunto”[19] y concluyó que se configuró parcialmente el elemento humano[20] y no se acreditó el elemento geográfico[21], pues (i) si bien se aportó un documento en el que se evidenció la calidad de indígena del demandante, no existe ninguna prueba que permita inferir que la cooperativa ostentara la condición mencionada[22]. Además, “el hecho de que los representantes legales de las asociaciones que la integran ostent[aran] la calidad de indígena”, no incide en la naturaleza de la cooperativa

demandada[23]. A lo anterior agregó, (ii) que aunque el Resguardo Indígena el Gran Cumbal está ubicado en el municipio de Cumbal, la Cooperativa COOPSERCUM “presta el servicio de administración de agua potable a todo el territorio[,] sin hacer distinciones entre la población beneficiaria.”[24].

6. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ipiales remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura[25], el cual fue enviado a la Corte Constitucional el 2 de febrero de 2021[26]. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena, en sesión del 25 de mayo siguiente, el expediente de la referencia fue remitido para estudio al despacho del magistrado sustanciador el 1° de junio del año en cita[27].

7. En auto del 9 de junio de 2022, el magistrado sustanciador considero necesario recaudar pruebas. En este sentido, solicitó información a (i) la señora Raquel Aguilar de Valenzuela, como Gobernadora del Cabildo Indígena el Gran Cumbal, y a (ii) la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y

Minorías del Ministerio del Interior[28].

8. Vencido el término probatorio, el 17 de junio de 2022, la Secretaría General de la Corte informó que (i) la señora Raquel Aguilar de Valenzuela, como Gobernadora del Cabildo Indígena el Gran Cumbal, no envío respuesta sobre la información solicitada[29]; mientras que, (ii) la Dirección de Asuntos

Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior certificó que el Resguardo Indígena Cumbal se encuentra registrado en su base de datos y el señor Hernández Rivera aparece censado allí[30]; y que, de acuerdo al artículo 246 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional[31], “(…) la autoridad para investigar “TODOS LOS CASOS Y EN ESPECIAL LOS ASUNTOS LABORALES” esta en cabeza de las Autoridades indígenas, legalmente registradas ante esta cartera Ministerial”[32]. Por último, (iii) informó que “(…) dentro de las competencias de esta cartera Ministerial no se registra (…)”[33] las cooperativa, como ocurre con COOPSERCUM, y explicó que “(…) la creación de las asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas tiene en cuenta lo estipulado en el DECRETO 1088 DE 1993 en sus Artículos 1°, 2°, 3°, 4 (…)”[34] y “(…) es[a] Dirección solo tiene competencia para registrar asociaciones una vez cumplan con los requisitos correspondientes y se procede al registroconforme a los estipulado en el DECRETO 1088 DE 1993 (…)”[35]; por lo que, “(…) no OSTENTAN LA CALIDAD DE INDÍGENA ninguna de las asociaciones agropecuarias o ninguna otra que no sea las que ordena el Decreto 1088 de 1993 en sus artículos 1, 2, 3, 4 y 11 modificado por el art. 35, Ley 962 de 2005 (…)”[36].

II. CONSIDERACIONES

9. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

II. CONSIDERACIONES

9. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

10. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones.

Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[37].

11. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[38]. De esta manera,

(i) se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[39]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[40]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[41].

12. El fuero indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. De manera preliminar, la Sala advierte que este caso no comprende

las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[41].

12. El fuero indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. De manera preliminar, la Sala advierte que este caso no comprende un conflicto de jurisdicciones en torno a una causa penal. En tal sentido, el principal desarrollo que ha hecho la Corte está relacionado con los conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la JEI en dicha rama del derecho y, de forma esporádica, se ha pronunciado sobre conflictos en otras especialidades, como ocurre con el derecho de familia[42]. Por ende, los antecedentes que allí se han expuesto constituyen un referente general que deberá tenerse en cuenta ajustado a las particularidades del presente asunto.

13. El artículo 246 de la Constitución establece que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. Laley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisprudencia de esta corporación ha resaltado que la potestad jurisdiccional de las autoridades indígenas no se limita al ámbito penal, “sino que cobija otro tipo de conflictos que en el marco jurídico ordinario podrían enmarcarse como asuntos sancionatorios del orden laboral, ambiental, educativo y de familia, y por supuesto otros conflictos relativos a la aplicación del derecho propio de la comunidad que no se enmarcarían en ninguna de las especialidades de la jurisdicción ordinaria”[43].

14. Asimismo, se ha entendido que la JEI tiene una dimensión colectiva y otra individual. De una parte, es un instrumento de protección de la

no se enmarcarían en ninguna de las especialidades de la jurisdicción ordinaria”[43].

14. Asimismo, se ha entendido que la JEI tiene una dimensión colectiva y otra individual. De una parte, es un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. Y de otra, es el fundamento del fuero, es decir, del derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[44].

15. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que el fuero indígena está compuesto por dos elementos esenciales, como lo son, (i) el factor personal o subjetivo y (ii) el factor territorial; mientras que, la competencia de la JEI, además de requerir el cumplimiento de los dos criterios ya mencionados, exige acreditar para su configuración, los factores (iii) objetivo e (iv) institucional u orgánico. Precisando que, la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria (en adelante “JO”), sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores dentro la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.

16. Ahora bien, el factor personal o subjetivo supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres”[45]. Por lo tanto, debe

16. Ahora bien, el factor personal o subjetivo supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres”[45]. Por lo tanto, debe acreditarse que una de las partes pertenece al pueblo indígena en cuestión.

17. El factor territorial exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos que dieron origen al proceso judicial. Lo anterior, porque las autoridades indígenas solo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio. Al respecto, la jurisprudencia ha reconocido dos perspectivas de este factor: una estricta y una amplia[46]. La primera hace referencia al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas, por lo que el juez debe constatar que la situación que originó el proceso haya ocurrido dentro de “los linderos geográficos del territorio colectivo”[47], y la segunda abarca el carácter expansivo del factor territorial y comprende el espacio vital en donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[48].18. El factor objetivo, en asuntos distintos a los de connotación penal, como ocurre con las discusiones civiles, laborales o de familia, se circunscribe “a la naturaleza del interés jurídico que persiguen las partes en el transcurso del proceso judicial”, como se infiere de lo mencionado por la Corte en el auto 674 de 2022. Esto implica que debe determinarse si el interés

de judicialización de un asunto recae sobre la comunidad indígena o sobre la cultura mayoritaria. En este punto, en la sentencia C-463 de 2014 se fijaron estas subreglas relevantes:

“(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.

(S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

(S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica.”

19. De este modo, la jurisprudencia de esta corporación ha previsto reglas encaminadas a orientar la ponderación que los jueces deben adelantar cuando analicen los distintos elementos de la JEI. Ahora bien, cabe aclarar que, cuando el elemento objetivo no determina una solución específica o los intereses que se pretende proteger en el proceso son de especial importancia para la cultura mayoritaria, se debe estudiar con mayor intensidad el factor institucional, con el propósito de garantizar los derechos de las partes y la salvaguarda de los principios y valores constitucionales que dicho interés involucra. En otras palabras, esta regla busca asegurar que las autoridades indígenas cuenten con la capacidad institucional para procesar a las personas que forman parte de su comunidad y proteger los intereses que son objeto de controversia.

20. Es preciso destacar que, en todo caso y al margen de la relevancia del

indígenas cuenten con la capacidad institucional para procesar a las personas que forman parte de su comunidad y proteger los intereses que son objeto de controversia.

20. Es preciso destacar que, en todo caso y al margen de la relevancia del factor institucional u orgánico, el factor objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisión, pues aun cuando determinada conducta se considere más gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas que causan desarmonía en su interior o de las cuestiones que deben ser resueltas por la administración de justicia. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto, cuál es su entendimiento en relación con los hechos investigados.

21. El factor institucional u orgánico se refiere a la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”[49]. En esta medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales y los derechos de los demandantes, de los demandados o las víctimas, según el caso. Por lo tanto, deben identificarse (i) las autoridades tradicionales yprocedimientos establecidos para tramitar el caso ante la JEI y (ii) el derecho aplicable[50].

22. En esta línea, debe entenderse que, para el derecho propio, el principio

de legalidad se materializa en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades. Por lo tanto, no puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes, en tanto los mismos se encuentran en constante formación o reconstrucción[51].

23. Relaciones laborales en la Jurisdicción Especial Indígena. La Corte Constitucional al resolver controversias en la jurisdicción especial indígena, relativas a asuntos de tipo laboral ha señalado que no es posible imponer la visión occidental sobre este tipo de resolución de conflictos exigiendo la existencia de jueces especializados en materia laboral o tribunales autónomos y con independencia de las asambleas de las distintas comunidades indígenas pues, “[d]icha posición desconoce los principios constitucionales que amparan la diversidad étnica y el pluralismo en un estado social de derecho.

La perspectiva occidental sobre la separación de poderes y la organización de la administración de justicia no se puede trasladar a la estructura de organización de un pueblo indígena”[52].

24. Examen concreto del conflicto de jurisdicciones. En el presente caso, se encuentran satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto positivo entre jurisdicciones. En primer lugar, el mismo se suscitó entre el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ipiales y el Resguardo Indígena del Gran Cumbal, por lo que se encuentra acreditado el presupuesto subjetivo. De igual manera, se advierte que se cumple con el presupuesto

objetivo, en tanto que la controversia se enmarcar en definir a quien le corresponde adelantar el proceso laboral promovido por el señor Hernández Rivera. Por último, también se aprecia la verificación del presupuesto normativo, ya que ambas autoridades manifestaron ser competentes para asumir el conocimiento del asunto y exponen argumentos a su favor.

25. Así, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ipiales sustentó su competencia en el hecho de no encontrar acreditados, en el caso concreto, los elementos que componen el fuero indígena y la activación de la JEI, conforme con lo previsto en la jurisprudencia constitucional; mientras que, por su parte, el Resguardo Indígena del Gran Cumbal invocó el artículo 246 de la Carta, refirió al cumplimiento de los elementos del fuero indígena y resaltó su capacidad para asumir el proceso a partir de su derecho consuetudinario.

26. A efectos de dirimir este conflicto, y como previamente se explicó, la Corte procederá a examinar (i) los factores que se exigen para la configuración del fuero indígena, y continuará (ii) con los que marcan la activación de la JEI.

27. Respecto del factor subjetivo o personal, relacionado con la condición de indígena del señor Edgar Aurelio Hernández Rivera, esta corporación lo encuentra acreditado con fundamento en (i) la certificación emitida por la Gobernadora del Resguardo Indígena del Gran Cumbal, en lacual se indica que el demandante se encuentra inscrito y registrado en los

libros del censo de la comunidad indígena[53]; y (ii) la constancia proferida por el Ministerio del Interior, en la que se señala que se halla registrado en el auto-censo sistematizado y aportado por la comunidad[54].

28. En cuanto al elemento territorial, se verifica su cumplimiento en el caso concreto. Al respecto, el proceso laboral adelantado por el señor Hernández Rivera tiene el propósito de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y el reconocimiento de las acreencias derivadas de dicha relación, en el entendido de que, según afirma, se desempeñó como “CONDUCTOR DEL DOBLE TROQUE COMPACTADOR de recolección de basuras del municipio de Cumbal”[55], a través de una vinculación reiterada de prestación servicios con la Cooperativa COOPSERCUM, la cual, según certificado de existencia y representación, tiene domicilio y cumple su objeto social en el casco urbano del municipio de Cumbal[56]. Asimismo, en oficios del 17 de octubre y del 17 de noviembre de 2018, suscritos y allegados al proceso, respectivamente, por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior y la Gobernadora Indígena del Resguardo de Cumbal consta que la comunidad indígena mencionada se encuentra en la jurisdicción del municipio de Cumbal, departamento de Nariño. En este sentido, se observa que los hechos por los cuales se presentó la demanda ordinaria laboral ocurrieron en un espacio en el que el Resguardo Indígena del Gran Cumbal ejerce jurisdicción.

29. De otro lado, respecto del elemento objetivo, la Sala Plena advierte que el demandante pretende la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre las partes y el reconocimiento de diferentes acreencias derivadas

Cumbal ejerce jurisdicción.

29. De otro lado, respecto del elemento objetivo, la Sala Plena advierte que el demandante pretende la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre las partes y el reconocimiento de diferentes acreencias derivadas de dicha relación, como lo son, entre otras, obligaciones laborales, prestaciones sociales y aportes a pensión[57]. De esta manera, los intereses jurídicos protegidos por el ordenamiento son los derechos al trabajo y a la seguridad social de un presunto trabajador de la Cooperativa COOPSERCUM, quien pertenece a la comunidad indígena del Gran Cumbal.

30. La Carta Política y la jurisprudencia constitucional han señalado que el trabajo es un derecho fundamental y la seguridad social es un derecho autónomo de carácter irrenunciable. El primer derecho incluye, entre otras, el respeto por los principios mínimos de las relaciones laborales (CP art. 53)y, el segundo, facilita la realización de las condiciones dignas y justas en las que enmarca el desenvolvimiento de una actividad subordinada o autónoma.

31. En el caso de la sociedad mayoritaria, las normas y procedimientos laborales son leyes de orden público que se rigen, entre otras, por el Código Sustantivo del Trabajo (en adelante “CST”) y el CPTSS. En tal sentido, el señor Hernández Rivera, a través de su apoderado, e invocando, entre otros, los fundamentos de derecho y el procedimiento dispuesto en el CST y el CPTSS, promovió demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa COOPSERCUM, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato

laboral entre las partes y se reconociera el auxilio de transporte; suministro de calzado y vestido; aportes al fondo de pensiones; auxilio, intereses ysanción moratoria por la no consignación de las cesantías; primas de servicio; vacaciones; indemnización moratoria por el no pago de la liquidación definitiva; indemnización por despido sin justa causa; pago de horas extras diurnas y nocturnas; y “las demás que sean de ley”[58].

32. El carácter de orden público de las normas laborales, como se infiere de lo expuesto, explica el interés que la sociedad mayoritaria tiene en el conocimiento de las disputas de trabajo. Sin embargo, lo anterior no excluye el interés que le puede asistir en la resolución del caso a la JEI, a partir del ámbito cultural que rigen sus relaciones y de la circunstancia de que la Cooperativa también representa, a juicio del Cabildo, una asociación propia de las comunidades indígenas.

33. Por consiguiente, y sobre la base de lo manifestado por las autoridades indígenas, se observa que la comunidad pretende resolver la controversia a través su derecho consuetudinario e invoca la existencia de una institucionalidad para el efecto. Con base en lo anterior, la Sala Plena advierte que los intereses jurídicos en el caso concreto afectan tanto los intereses de la sociedad mayoritaria como los de la comunidad indígena y, en estos eventos, como lo ha destacado la jurisprudencia constitucional, el elemento objetivo no brinda una solución específica.

34. Por último, en cuanto al elemento orgánico o institucional, la Sala Plena advierte que la Gobernadora Indígena del Resguardo del Gran Cumbal señaló que tiene “capacidad y garantía para administrar justicia”[59] y

34. Por último, en cuanto al elemento orgánico o institucional, la Sala Plena advierte que la Gobernadora Indígena del Resguardo del Gran Cumbal señaló que tiene “capacidad y garantía para administrar justicia”[59] y enunció que (i) “[d]entro del Territorio Indígena del Gran Cumbal existe la Autoridad Indígena que asume la función de Juez Natural de la Republica dentro del territorio indígena, según Sentencia TNo254/94 (…)”[60]; (ii) “[l]a Autoridad Indígena presidida por la señora Gobernadora tiene Jurisdicción Especial tipificado en el FUERO INDIGENA, la Legislación Especial Indígena, el Derecho Natural Indígena, el Derecho Mayor, la Constitución Nacional articulo 246 y demás concordantes”[61]; (iii) “[l]a Honorable Corporación del Cabildo en cabeza de la Sra. Gobernadora y sus regidores están reconocidos por la Constitución Nacional, el Derecho Mayor y el Derecho Propio Indígena, la Ley 89 de 1890, el Decreto 74 de 1898 como un organismo gubernamental y/o cuerpo colegiado. Mas ahora se ha constituido la Comisión de Justicia Indígena, una institución que tiene autoridad y autonomía para averiguar (investigar) todos los casos y en especial los asuntos laborales”[62]; (iv) “[e]l Resguardo Indígena (…) tiene estipulado la ‘Ley Mayor del 2017’ donde se constata normas y procedimientos de orden jurídico, administrativo y legislativo, pero de igual

forma existe el mecanismo de la oralidad, y manuscritos para direccionar la Administración de Justicia Propia Indígena”[63]; y (v) “[p]ara garantizar los derechos de los trabajadores y en caso de que la parte demandada incumpla con lo preceptuado en el Derecho Mayor se ha implementado la Casa de Sanación y Armonización Mundo Nuevo y la Guardia Indígena”[64].

35. No obstante, a pesar de que la Gobernadora del Resguardo Indígena del Gran Cumbal manifestó que este tiene una institucionalidad y un sistemajurisdiccional en el que predomina el derecho consuetudinario y se aplican las sanciones conforme con sus usos y costumbres, su intervención no permite dar por acreditado el citado elemento, según los argumentos que se exponen a continuación.

36. En primer lugar, de lo expuesto por la Gobernadora, puede desprenderse las siguientes afirmaciones generales: (i) la gobernadora y los regidores de la comunidad indígena son un organismo gubernamental y/o cuerpo colegiado; (ii) el resguardo constituyó la Comisión de Justicia Indígena, la cual tiene autoridad y autonomía para averiguar (investigar) todos los casos y, en especial, los asuntos laborales; (iii) cuentan con Ley Mayor del 2017 que establece normas y procedimientos de orden jurídico, administrativo y legislativo, así como existe el mecanismo de la oralidad y los manuscritos para impulsar la administración de justicia propia indígena; y

(iv) existe la Casa de Sanación y Armonización Mundo Nuevo y la Guardia Indígena, a fin de garantizar los derechos de los trabajadores, en caso de que la parte demandada incumpla con lo preceptuado en el Derecho Mayor.

37. Estas manifestaciones realizadas por la Gobernadora del Resguardo

Indígena, a fin de garantizar los derechos de los trabajadores, en caso de que la parte demandada incumpla con lo preceptuado en el Derecho Mayor.

37. Estas manifestaciones realizadas por la Gobernadora del Resguardo exigían a la Corte verificar dicha institucionalidad, por lo que se consideró necesario re

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