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CC - A215-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A215-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A215-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-215/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 215 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4713

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Unitaria de Decisión Laboral

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. Janio Humberto Cuadros Otero interpuso demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS Liquidado), hoy

[1] Fiduagraria . Pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido derivado de su calidad de trabajador oficial, como consecuencia de la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado de aquella entidad. Adujo que suscribió múltiples contratos de prestación de servicios que fueron prorrogados sin interrupciones, entre el

20 de noviembre de 2009 y el 31 de marzo de 2013 y que desempeñó funciones de “profesional especializado grado 34”. En consecuencia, solicitó que se ordene el pago de (i) las prestaciones legales y extralegales causadas en todo el tiempo de vinculación, (ii) las indemnizaciones causadas por el no pago de las prestaciones sociales y (iii) los aportes al sistema de seguridad [2] social y otros emolumentos relacionados con el contrato de trabajo .

2. El 17 de marzo de 2014, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali admitió la demanda. El 23 de mayo de 2016, en el marco de la audiencia de trámite y juzgamiento, esa autoridad declaró la nulidad de todo lo actuado, alegó su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente

[3] a los juzgados administrativos de la ciudad de Cali . Esta decisión se apeló [4] por ambas partes . En cumplimiento de la medida de descongestión [5] dispuesta en el Acuerdo PCSJA22-11963 del 28 de junio de 2022 , el proceso fue remitido del Tribunal Superior de Cali al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Sala Unitaria de Decisión Laboralpara resolver el recurso.

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. El 1º de diciembre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Sala Unitaria de Decisión Laboraldeclaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y solicitó su remisión a los

[6] juzgados administrativos del circuito de Cali . Sostuvo que carecía de

competencia porque el demandante no tenía la calidad de trabajador oficial, razón por la cual el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali no debió admitir el recurso de apelación y tampoco correr traslado para la presentación de alegatos de conclusión. Para corregir los errores advertidos, el tribunal declaró la nulidad y ordenó la remisión del proceso, pues una vez agotada cada etapa de este el juez debía realizar control de legalidad para [7] corregir o sanear los vicios que pudieran configurar nulidades , de conformidad con los artículos 48 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y el artículo 132 del Código General del Proceso (CGP).

4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 4 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó

[8] remitir el expediente a la Corte Constitucional . Señaló que las pretensiones de la demanda tienen como propósito el reconocimiento de un contrato realidad entre el demandante y el ISS, por lo que se debe atender a la naturaleza de la entidad demandada. En particular, el ISS Liquidado era una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio [9] independiente . Afirmó que en aquellas empresas industriales y comerciales del Estado donde la participación estatal es superior al 90% del capital, las personas que prestan sus servicios son trabajadores oficiales, salvo las que tienen a cargo actividades de dirección y confianza, las cuales

[10] tienen la calidad de empleados públicos . Agregó que las funciones jurídicas y administrativas no son actividades propias del nivel directivo y, en consecuencia, se aplica en el caso la condición de un trabajador oficial. Por lo anterior, el reconocimiento sobre las prestaciones sociales y demás acreencias laborales corresponde a la jurisdicción ordinaria en su [11] especialidad laboral , de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, modificado por la Ley 1564 de 2012.

II. CONSIDERACIONES

5. El caso reúne los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Ello porque: (i) existe una controversia entre dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones, esto es, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga -Sala Unitaria de Decisión Laboral- (presupuesto subjetivo); (ii) la disputa se refiere a una causa judicial activa, representada por la demanda promovida por Janio Humberto Cuadros Otero contra el ISS Liquidado, hoy Fiduagraria

(presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades judiciales esgrimieron argumentos de índole legal y jurisprudencial para sustentar su incompetencia. De un lado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Sala Unitaria de Decisión Laboralsostuvo que carecía de competencia porque el demandante no tenía la calidad de trabajador oficial, de conformidad con los artículos 48 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y el artículo 132 del Código General del

Proceso (CGP). Por otro lado, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, en atención a las reglas fijadas por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, los artículos 104.4, 105 y 155.2 del CPACA y la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, argumentó que carecía de competencia para conocer de una controversia en la cual las pretensiones de la demanda se encontraban encaminadas al reconocimiento de un contrato realidad entre un trabajador oficial y una empresa industrial y comercial del Estado (presupuesto normativo). [12]

6. Reiteración del Auto 492 de 2021 . En esa providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo que: (i) de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer las controversias y los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa; y (ii) el numeral 1° del mismo cuerpo normativo dispone que los jueces administrativos tienen a su cargo el conocimiento de los asuntos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

7. En dicha providencia este tribunal aclaró que si bien se discute la existencia de una relación laboral que, a primera vista, pareciera corresponderle a la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que el juez administrativo es el único habilitado para pronunciarse sobre la aparente

celebración irregular de contratos de prestación de servicios con el Estado. Lo anterior, dado que determinar si las funciones desempeñadas por un contratista del Estado, a través de un vínculo contractual simulado, correspondían a las de un trabajador oficial o a las de un empleado público, es justamente lo que se pretende con la demanda y lo que ha de acreditarse en el curso del proceso. En efecto, se trata de analizar la actuación de la administración, a través de la revisión de contratos de carácter estatal, para determinar si se celebró un contrato de prestación de servicios o si, por el contrario, se configuró realmente una vinculación laboral. Por lo tanto, la verificación sobre la existencia de la relación laboral y el tipo de vínculo del demandante con el Estado, no es un asunto que corresponda decidirlo al encargado de definir la jurisdicción competente.

III. CASO CONCRETO

8. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali es la autoridad competente para decidir sobre este asunto, conforme a la regla de decisión contenida en el Auto 492 de 2021 y que en esta oportunidad se reitera. La Corte llega a esta conclusión con base en que: (i) la demanda se interpone contra una entidad pública de carácter nacional. En efecto, aunque la parte demandada es un patrimonio autónomo, los contratos de prestación de servicios que originan la controversia fueron suscritos, según el demandante, con el ISS. Esta última institución tenía la naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado, con anterioridad a su

[13] liquidación . Por lo tanto, en principio y únicamente para efectos de definir la jurisdicción competente, se trata de contratos estatales porque fueron suscritos por una entidad pública, conforme al parágrafo del artículo [14] 104 del CPACA .

9. Por otra parte, (ii) la pretensión principal es que se reconozca la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios con el ISS Liquidado, hoy Fiduagraria; (iii) las labores contratadas a que se alude en la demanda están relacionadas con el mantenimiento, visitas a empresas y entidades del sector público y sector privado para resolver inquietudes e inconsistencias presentadas por los funcionarios, directivos y afiliados del ISS, así como el desempeño de tareas administrativas encaminadas a la orientación permanente ofrecida por la entidad sobre las condiciones del portafolio de servicios del régimen de prima media con prestación

[15] definida . Además, (iv) las pretensiones se soportan en el cumplimiento de presupuestos sustanciales en cuanto a la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral. Por lo anterior, se pretende hacer efectivo el derecho al pago de emolumentos laborales y de prestaciones sociales, asunto que debe determinarse por la justicia contencioso administrativa.

10. Por último, la Corte Constitucional precisa que no le corresponde pronunciarse sobre la existencia de una relación laboral en el caso, dado que dicho asunto es, justamente, lo que debe resolverse de fondo. En atención a lo expuesto, se señala que en este tipo de eventos no es necesario valorar las

funciones que desempeñó el accionante, en orden a determinar si se trata de un trabajador oficial o de un empleado público, pues, como sucede en este caso, lo que se debate es precisamente la existencia y la naturaleza de una relación laboral con una entidad pública. Luego, en este momento procesal no se resuelve sobre la certeza de aquella y no corresponde al juez que define la competencia entrar a decidir anticipadamente sobre su naturaleza.

11. Regla de decisión. Con fundamento en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir un proceso promovido para verificar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con una entidad pública.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Janio Humberto Cuadros Otero contra el Instituto del Seguro Social (ISS) Liquidado, hoy Fiduagraria.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4713 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Sala Unitaria de Decisión Laboral - y a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital CJU-4713Carpeta: 76001333300320230000600_T133469587997069378. Archivo “5_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_PRIMERAINSTANCIA_DE.pdf”. [2] Las pretensiones se formularon así: “1. Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido 2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de todas las prestaciones legales y extralegales causadas en todo el empo de vinculación con la instución de Seguridad Social demandada. 3. Disponer el pago en dinero de los descansos causados en todo el empo de servicio 4. Pago de la prima de vacaciones 5. Pago de la prima de navidad 6. Pago de indemnizaciones 7. Reconocimiento y devolución de valores que a tulo de retención en la fuente fueron descontados 8. Reajuste del salario mensual 9. Pago de diferencias salariales 10. Indexación de las sumas y valores que resulten de las peciones subsidiarias y liquidación de intereses moratorios comerciales 11. Pago de cualquier otro derecho

legal y/o convencional 12. Pago de costas procesales” Expediente digital CJU-4713Carpeta: 76001333300320230000600_T133469587997069378. Archivo “5_RADICACIONOAEXPEDI ENTEDIGITAlALDESPACHO_PRIMERAINSTANCIA_DE.pdf”. [3] Expediente digital CJU-4713Carpeta: 76001333300320230000600_T133469587997069378. Archivo “5_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_PRIMERAINSTANCIA_DE.pdf”. [4] Expediente digital CJU-4713Carpeta: 76001333300320230000600_T133469587997069378. Archivos “14_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_09ALEGATOSDTE0122014.pdf “ y “16_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_10ALEGATOSPARISS0122.pdf . [5] ACUERDO PCSJA22-11961 28 de junio de 2022 “Por el cual se dan por terminadas unas medidas transitorias en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Cali, adoptadas mediante Acuerdo PCSJA22-11918 de 2022, y se dictan otras disposiciones. [6] Ibidem. [7] Expediente digital CJU-4713Carpeta: 76001333300320230000600_T133469587997069378. Archivo “21_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_15DECLARAFALTADEJURI.pdf”. [8] Expediente digital CJU-4713-Carpeta: 76001333300320230000600_T133469587997069378. Archivo

“16_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_10ALEGATOSPARISS0122.pdf”.

[9] Arculo 1° del Decreto No. 2148 del 30 de diciembre de 1992, por el cual se reestructura el Instuto de Seguros Sociales, ISS. [10] Proceso radicado No. 110010102000201801593 00. Del 12 de junio de 2019. M.P. Camilo Reyes. [11] Expediente digital CJU-4713-Carpeta: 76001333300320230000600_T133469587997069378. Archivo “16_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_10ALEGATOSPARISS0122.pdf”. [12] M.P. Gloria Stella Orz Delgado. Reiterado, entre otros, en los Autos 479 de 2021, 1116 de 2021, 319 de 2022, 439 de 2022 y 047 de 2023. [13] Decreto 2013 de 2012 “(…) el Instuto de Seguros Sociales fue reestructurado mediante el Decreto número 2148 de 1992, cambiando su naturaleza jurídica de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado, endad descentralizada de la Rama Ejecuva del orden nacional vinculada al Ministerio de Trabajo de Trabajo y Seguridad Social; que mediante Decreto-ley 4107 de 2011 se estableció que el ISS es una endad vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social”. [14] En similar sendo Auto 2866 de 2023, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [15] Expediente digital CJU-4713Carpeta: 76001333300320230000600_T133469587997069378. Archivo “5_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_PRIMERAINSTANCIA_DE.pdf”.

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