🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CC - A2157-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A2157-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2157-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2157/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILAsuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2157 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2932

Conflicto de jurisdicciones entre elTribunal Administrativo deCundinamarca y el Juzgado 20 Civildel Circuito de Bogotá

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARESCANTILLO

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S.[1] (en adelante, “SAE”), ensu condición de administradora del Fondo para la Rehabilitación Social yLucha contra el Crimen Organizado (en adelante, “FRISCO”), presentódemanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá[2] (en adelante, “la demandada”), con el propósito de que se libre mandamiento de pago por la suma de $ 3.748.926.665[3], elcual corresponde a una obligación contenida en la Resolución No. 03787 del11 de julio de 2018, “Por medio de la cual se constituye como deudora delFondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el CrimenOrganizado a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, identificada con NIT

800098270-5” [4]. Además, también se solicitó el pago de los intereses por mora y de las costas procesales[5].

2. El demandante señaló que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 1708 de 2014[6], la SAE asumió la administración del FRISCO. Con ello,quedó facultada para designar y relevar depositarios provisionales de losbienes objeto de extinción de dominio. Igualmente, en virtud del parágrafodel artículo 2.5.5.6.8 del Decreto 1068 de 2015, “el Administrador delFRISCO quedará habilitado para dar inicio a las acciones legales tendientesa resarcir los perjuicios que la gestión del depositario removido pudieracausarle, siendo título ejecutivo la resolución que para tales fines expida el

Administrador del FRISCO”[7].

3. Con fundamento en lo anterior, mediante las Resoluciones No. 157 del5 de marzo de 2016 y 03787 del 11 de julio de 2018, la SAE removió a lademandada como depositario provisional de los bienes inmuebles queestaban a su cargo y la constituyó como deudora del FRISCO,respectivamente. Para la demandante, el último de los actos administrativosen mención contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de lademandada.

4. El conocimiento de este asunto fue asignado al Juzgado 20 Civil del

4. El conocimiento de este asunto fue asignado al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, el cual, en auto del 7 de marzo de 2019[8], declaró lafalta de competencia y remitió el expediente a la Jurisdicción de loContencioso Administrativo (en adelante, “JCA”), invocando el numeral 6 yel parágrafo del artículo 104, en concordancia con el artículo 297.4, delCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(en adelante, “CPACA”), al considerar que el objeto del litigio es adelantar unproceso ejecutivo cuyo título es un acto administrativo emitido por unaentidad pública.

5. El 8 de septiembre de 2022[9], el Tribunal Administrativo deCundinamarca propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y envió elexpediente a este tribunal. Al respecto, señaló que, contrario a lo manifestadopor el juzgado civil, los artículos 104.6 y 297.4 del CPACA no otorgan a laJCA la competencia para conocer de los procesos ejecutivos derivados deactos administrativos que incluyan una obligación en cabeza de un privado.Por ello, concluyó que el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Civil (enadelante, “JOC”).

6. El 18 de abril de 2023, la Sala Plena de esta corporación repartió elpresente asunto al despacho del magistrado sustanciador, y el día 21 del mes y año en cita le remitió formalmente el expediente[10].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

y año en cita le remitió formalmente el expediente[10].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

7. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver losconflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02de 2015.8. Presupuestos para la configuración de un conflicto entrejurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos dejurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administranjusticia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento deun proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia

(positivo)”[11].

9. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que seconfigure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia seasuscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, esdecir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]; y el presupuesto

normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayanmanifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal porlas cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

10. Competencia para conocer procesos ejecutivos cuyo título es un actoadministrativo que contiene obligaciones a cargo de un particular. Elartículo 104.6 del CPACA dispone que la JCA conoce de los procesos“ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliacionesaprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudosarbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente losoriginados en los contratos celebrados por esas entidades”.

11. Asimismo, el artículo 297.3 del citado Código señala que, para efectosde dicha jurisdicción, constituye título ejecutivo, entre otros, “[l]as copiasauténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en loscuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de unaobligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridadadministrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá eldeber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primerejemplar”. (Énfasis por fuera del texto original).12. Con base en lo anterior, se tiene que el CPACA no incluye dentro de lacompetencia de los jueces de lo contencioso administrativo el conocimientode procesos ejecutivos cuyo título provenga de un acto administrativo quecontenga obligaciones a cargo de un particular. En efecto, como lo hasostenido este tribunal, “aunque el numeral 4 del artículo 297 establece lascondiciones en las que los actos administrativos pueden ser consideradostítulos ejecutivos, ello no implica que la ejecución de la totalidad de dichosactos se encuentre asignada a la jurisdicción de lo contencioso

administrativo”[16].

13. Frente a lo anterior, se activa la cláusula residual de competencia de laJurisdicción Ordinaria, consagrada en el artículo 15 del Código General delProceso. Allí, se estipula que corresponde “a la Jurisdicción Ordinaria, elconocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley aotra jurisdicción”.

14. Precisamente, en el auto 077 de 2022, este tribunal dirimió lacompetencia para conocer de un proceso ejecutivo cuyo titulo era un actoadministrativo que contenía una obligación a cargo de un particular. Allí, seestipuló la siguiente regla de decisión: “Corresponde a la Jurisdicciónordinaria en su especialidad civil, conforme a lo dispuesto en los artículos 1°y 15 del Código General del Proceso, la competencia para conocer de unproceso ejecutivo derivado de un acto administrativo que le impone una

obligación a un particular”[17].

15. Examen del caso concreto. En el caso concreto, se cumplen con los trespresupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por lassiguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Tribunal Administrativo deCundinamarca y el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, comoautoridades que integran distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii)se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta dejurisdicción para dirimirla, esta es, el conocimiento de la demanda ejecutivapresentada por la SAE con el propósito de que se libre mandamiento de pagopor la suma de $ 3.748.926.665, valor contenido en la Resolución No. 03787del 11 de julio de 2018 (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dosautoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta dejurisdicción en los artículos 104 y 297 del CPACA (presupuesto normativo).16. Superado lo anterior, se observa que la SAE presentó demanda ejecutivacon el propósito de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contrade Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, por el valor contenido en laResolución No. 03787 de 2018. En este orden de ideas, este tribunal advierteque es la Jurisdicción Ordinaria Civil la competente para conocer de asuntosque pretendan la ejecución de actos administrativos que contienen unaobligación clara, expresa y exigible a cargo de un particular, en atención aque el proceso no se enmarca dentro de aquellos fijados en el artículo 104.6del CPACA, por lo cual se activa la cláusula residual de competenciacontenida en el artículo 15 del CGP.

17. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena dirimirá el presenteconflicto de jurisdicciones declarando que le corresponde a la JurisdicciónOrdinaria Civil conocer del presente caso. Por ende, ordenará la remisión delexpediente al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, para que procedaconforme con su competencia.

18. Regla de la decisión. “Corresponde a la Jurisdicción ordinaria en suespecialidad civil, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° y 15 delCódigo General del Proceso, la competencia para conocer de un procesoejecutivo derivado de un acto administrativo que le impone una obligación a un particular”[18].

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 20 Civildel Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en elsentido de DECLARAR que el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá es laautoridad competente para conocer la demanda promovida por la Sociedad deActivos Especiales S.A.S. en contra de Lonja de Propiedad Raíz de BogotáSegundo. - REMITIR el expediente CJU-2932 al Juzgado 20 Civil delCircuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados, entre ellos, al Tribunal Administrativo deCundinamarca.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] La Sociedad de Acvos Especiales S.A.S. es una sociedad por acciones simplificada de economía mixta, es de orden nacional, estávinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de naturaleza única y está someda al régimen de derecho privado. Fue constuidamediante escritura pública No. 204 del 6 de febrero de 2009 otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Pereira. Es considerada como una endad pública pues está conformada por capital estatal en un 99.9% y de capital privado en un 0.1%. [2] La Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá es una endad privada sin ánimo de lucro. [3] Expediente digital CJU-2932, archivo “201900834-00.pdf”, págs. 37 a 43. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga

referencia integran el expediente digital CJU-2932, salvo que se anote lo contrario. [4] Resolución No. 03787 del 11 de julio de 2018, Ibidem, págs. 5 a 9. [5] Ibidem, pág. 41. [6] Ley 1708 de 2014, “Por medio de la cual se expide el Código de Exnción de Dominio”. [7]Archivo “201900834-00.pdf”, pág. 39, hecho número 5. El demandante citó el arculo 2.5.5.6.8 del Decreto 1068 de 2015, “Por mediodel cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público”. [8] Ibidem, págs. 88 a 89. [9] Archivo “A-REMITE RD-201900834-00 M.P. DIMATÉ.pdf”. [10] Expediente digital, carpeta “CJU0003139 CC”, archivo “03CJU-3139 Constancia de Reparto.pdf “. [11] Corte Constucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. [12] Corte Constucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales. [14] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de laConstución). [15] No exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no ene, al menos, aparentemente, fundamento normavo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de meraconveniencia. [16] Corte Constucional, auto 613 de 2021. [17] Corte Constucional, auto 077 de 2022. [18] Ibidem.

Consultar sobre este documento ...