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CC - A216-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A216-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Auto 216/17 NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELAImprocedencia para el caso Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-660 de 2015.

Peticionarios: Julio López Granados,

Edilsa Moreno, Arturo Salgado Atencio, Elsa Barros Sepúlveda, Juan Barón Marimón, Alfonso Santander Pertuz y Félix Barrios.

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por Julio López Granados y otros, contra la sentencia T-660 del 23 de octubre de 2015, proferida por la Sala Séptima de Revisión.

I. ANTECEDENTES

Los señores Julio López Granados, Edilsa Moreno, Arturo Salgado Atencio, Elsa Barros Sepúlveda, Juan Barón Marimón, Alfonso Santander Pertuz y Félix Barrios solicitaron al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la consulta previa, integridad territorial, autonomía, medio ambiente sano, y diversidad étnica y cultural, presuntamente vulnerados por los Ministerios del Interior, Medio Ambiente, Vivienda, Ciudad y Territorio y Transporte; las Agencias Nacionales de Licencias Ambientales e Infraestructura, y de los Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. –Fenoco S.A.- y sus socios

explotadores del carbón, Drummond, Prodeco (Glencore Xstrata) y Vale, al haberse construido una vía férrea e iniciado construcciones para un segunda línea, en la zona donde se encuentran asentados, sin que se hubiera realizado proceso de consulta previa, al tratarse de comunidades afrodescendientes.

1. Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la sentencia T-660 de 2015 1.1. Los accionantes relataron que las comunidades que representan están asentadas en la vía férrea que operaba el concesionario Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A., junto con sus socios explotadores (Drummond, Vale y Prodeco), tramo que va desde Chiriguaná -Cesarhasta Santa MartaMagdalena-. 1.2. Sostuvieron que esa línea férrea atraviesa sus territorios, y transporta el carbón que luego es exportado. Además, indicaron que en aquel tiempo se estaban realizando trabajos para una segunda línea férrea que también abarcaría sus terrenos. Por lo anterior, consideraron que la explotación, transporte y exportación de carbón realizada por las empresas accionadas sobre sus territorios, sin haberlos consultado previamente, les afecta en la forma de vivir por el ruido y la contaminación que produce el paso de los trenes, y perjudica a sus niños y familias, sin que tengan la oportunidad de participar en dichas actividades. 1.3.En vista de la afectación que estaban padeciendo por causa de la actividad de las empresas demandadas, solicitaron a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior que oficiara a Fenoco S.A., Drummond, Prodeco S.A. y

Vale, para que realizaran el proceso de consulta previa con los consejos comunitarios que representan. Sin embargo, afirmaron que en respuesta del 3 de diciembre de 2013, la entidad pública les manifestó que no les asiste el derecho a la consulta previa al no existir presencia de comunidades negras. Así, solicitaron que se ordenara: “1. Al Ministerio del Interior, Ministerio del Medio Ambiente y Ministerio de Transporte que en coordinación con las empresas

FENOCO S.A. FERROCARRILES DEL NORTE DE

COLOMBIA, DRUMMOND, PRODECO (GLENCORE

XSTRATA) Y VALE SE INICIE EL PROCESO DE CONSULTA PREVIA CON NUESTROS CONSEJOS COMUNITARIOS, a fin de tratar todos los temas referentes a los impactos, medidas de manejo, indemnizaciones y la participación de nuestras comunidades en los beneficios que han obtenido estas empresas en la explotación de Carbón como lo sostiene la Corte Constitucional en la SENTENCIA T-129 DE 2011.

2. Al Ministerio de Transporte que ordene a FENOCO S.A. como su CONCESIONARIO QUE suspenda cualquier obra que esté realizando para la ampliación o construcción de la segunda línea férrea.

3. Al Ministerio del Medio Ambiente que ordene a la autoridad nacional de Licencias Ambientales que suspenda cualquier licencia que se haya otorgado A FENOCO S.A. para la nueva

LINEA FERREA de explotación de Carbón SOBRE NUESTROS

TERRITORIOS.

2

4. Se vincule al proceso de la Procuraduría delegada para asuntos

Étnicos de Bogotá D.C. y a la Dirección de Comunidades Negras del Ministerio del Interior”. 1.4. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 22 de abril de 2014, negó el amparo. Luego de valorar el acervo probatorio allegado al expediente, el Tribunal encontró que no era procedente acceder a la protección solicitada, al no existir evidencia del perjuicio irremediable causado por la construcción del proyecto. En tal sentido, explicó que de las certificaciones expedidas por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, 1 era posible advertir que en el área del proyecto de la segunda línea férrea, paralela a la existente en el corredor de La Loma-Puerto Drummond en los sectores de Guamachito, Varela, Río Frío, Loma Colorada, Algarrobo, Lleras, Municipio de Bosconia, en el departamento del Cesar, no se encontraban registros de Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, adjudicación de títulos colectivos ni inscripción en el Registro Único de Consejos Comunitarios para el proyecto en mención. 1.5. Resaltó que para la fecha de expedición de su sentencia, no había sido proferido el acto administrativo de certificación por parte del Ministerio del Interior, respecto de la presencia o no de comunidades indígenas o negras en los sectores de Tucurinca, Guacamayal y Prado Sevilla. Lo anterior le permitió concluir al Tribunal que “al no existir una medida u actuación administrativa definitiva infractora sobre algún derecho fundamental respecto de los aquí actores, o dado el caso de haber esgrimido éstos que el

ente encausado omitió alguna pauta o etapa dentro del trámite atribuible antes de proferir la requerida certificación, respecto a este punto esta colegiatura encuentra que la pretensión no está llamada a prosperar, máxime si se tiene en cuenta que ésta fue solicitada por la empresa FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. a través de escrito recepcionado por el encausado Ministerio en fecha cuatro (4) de abril del año en curso, es decir, durante la etapa de admisión de la presente tutela”. Concluyó que los accionantes deben esperar a que el Ministerio del Interior responda la solicitud elevada por Fenoco S.A. sobre la existencia de comunidades afrodescendientes en el área de influencia del proyecto de la segunda línea férrea ya mencionada. 1.6. En segunda instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de agosto de 2014, confirmó el fallo del juez de primera instancia. Esgrimió los mismos argumentos consignados por él, a los cuales adicionó los siguientes: “Conviene aclarar que si bien los demandantes aportaron varias constancias y certificaciones sobre la constitución de los consejos comunitarios que representan (fls. 7 a 12), lo cierto es que en dichos documentos simplemente se da fe de que en los archivos municipales están 1 No. 414 del 6 de marzo de 2014, No. 543 del 28 de marzo de 2012 y No. 404 del 13 de marzo de

2012. 3 registradas las actas de constitución o reestructuración de los consejos comunitarios, mas no demuestran cuál es la ubicación geográfica de los

mismos, es decir, no constituyen prueba de la presencia de los grupos étnicos demandantes en la zona de influencia del proyecto de construcción de la segunda línea férrea”.

2. La sentencia T-660 de 2015 2.1. Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión estudió los siguientes temas: primero, el derecho fundamental a la consulta previa, y segundo, el derecho a la participación y concertación en el diseño y desarrollo de megaproyectos. 2.2. Inicialmente, se señaló que uno de los mecanismos de la participación administrativa ambiental es el de la consulta previa a los pueblos indígenas y tribales, que se traduce en un derecho fundamental de dichas comunidades.

Recordó que, en virtud de dicho derecho, existe la obligación de adelantar procesos de consulta con los pueblos indígenas y tribales con anterioridad a la adopción y ejecución de decisiones que puedan afectarles directamente, deber que configura una expresión y desarrollo, no sólo de las disposiciones generales de participación ciudadana, sino también de los preceptos constitucionales específicos que protegen a estas comunidades. 2.3. De esta manera, se reiteró la jurisprudencia constitucional referida a la protección de la consulta previa. La Sala subrayó los objetivos de tal derecho, sus finalidades, elementos esenciales y su aplicación en proyectos de explotación de los recursos naturales y de infraestructura.2 Finalmente, explicó que en cada caso concreto, con el fin de determinar si hay lugar o no a la realización de la consulta previa, es necesario diferenciar entre dos tipos de afectación: (i) una general y (ii) una específica y directa, siendo ésta última la

requerida para que se configure tal derecho. 2.4. Del mismo modo, se precisó que en caso de no probarse la afectación directa de las comunidades étnicas para activar la consulta previa, ello no implicaba que las comunidades o los peticionarios afectados no pudieran ser titulares del derecho a la participación, tratándose del diseño o desarrollo de megaproyectos. Por tal razón, se analizó lo referente al derecho fundamental a la participación en estos contextos. 2 La sentencia citó principalmente las siguientes providencias sobre el tema: SU-039 de 2007 (MP Antonio Barrera Carbonell), C-030 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), C-175 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Nilson Pinilla Pinilla, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Cristina Pardo Schlesinger y Humberto Antonio Sierra Porto), T-547 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-129 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-693 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-1080 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-462A de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Luis Ernesto Vargas Silva), T-672 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 4 2.5. Específicamente, se estudió lo atinente a la participación en la toma de decisiones ambientales en el marco de megaproyectos y se recordó que en la construcción de aquellos que implican la afectación o intervención de recursos naturales, las autoridades estatales tienen la obligación de garantizar espacios de participación, los cuales deben conducir a (i) la realización de diagnósticos

de impacto comprensivos, y (ii) las concertaciones mínimas en las que tanto los intereses del proyecto u obra a realizar, como los intereses de la comunidad afectada se vean favorecidos. 2.6. Teniendo en cuenta lo anterior, en la sentencia cuestionada se realizó el análisis del caso, específicamente, se estudió si en el asunto bajo estudio se presentaba una afectación directa, con el fin de determinar si existía o no el derecho a la consulta previa. En efecto, se puso de presente que para determinar la existencia de una afectación directa, como lo ha establecido la jurisprudencia, no basta con probar únicamente que la zona de influencia del proyecto afecta la ubicación geográfica de los interesados, sino que, también, se debe comprobar que existe la virtualidad de afectar a las comunidades accionantes como grupo cultural diferenciado, sus creencias, instituciones, y bien estar espiritual. 2.7. De esa forma, la Sala determinó que no se encontraba probado en este caso que las actividades de la empresa accionada constituyeran una afectación directa a las costumbres étnicas y forma de vida de las comunidades accionantes, pues no se evidenció que las afectaciones que provienen del paso del tren de la primera línea en funcionamiento, ni las que podrían generarse luego de la construcción de la segunda vía férrea resulten lesivas para la integridad cultural y étnica de las comunidades afrodescendientes actoras. Ello, por cuanto el ruido y el polvillo, que son susceptibles de afectar al ser humano en su diario vivir y en su salud, no tienen, en este caso, la potencialidad de desfigurar o de desaparecer los modos de vida de los

accionantes como grupo étnico.3 2.8. Así, en el presente asunto se indicó que las dos afectaciones alegadas, (i) las emisiones de polvillo de carbón y (ii) la generación de ruido que, según las comunidades, vulneran su derecho al medio ambiente sano y que son propias del transporte del carbón, no atentan contra un elemento definitorio de la identidad cultural de las accionantes, ni tienen trascendencia en la forma de vida, como comunidades afrodescendientes, de los accionantes, lo que sería necesario para configurarse una afectación directa. 2.9. En ese orden, en la providencia censurada se estableció que aun cuando no existe una amenaza contra la identidad cultural de la comunidad, sí existen 3 La Sala Séptima de Revisión resaltó que en las visitas en el lugar de los hechos adelantadas por la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, “las afectaciones alegadas son el polvillo, el ruido y la falta de seguridad, sin hacerse referencia a situación alguna que se encuentre afectando a los grupos étnicos en su identidad cultural, ni en su cosmovisión, entre otros”. Corte Constitucional, Sentencia T-660 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Luis Ernesto Vargas Silva). 5 afectaciones que no solamente perjudican a las accionantes sino a todas las personas que se encuentren asentadas en la zona, independientemente de pertenecer o no a una determinada comunidad culturalmente diferenciada. Por ese motivo, se consideró que a la comunidad en general, incluyendo a las accionantes, se les debe garantizar el derecho a la participación. No obstante,

se explicó que lo expuesto no implicaba que otras de las comunidades asentadas en los territorios atravesados por las vías férreas, o las mismas accionantes, pudieran eventualmente probar en el futuro la existencia de una afectación directa por la actividad de las accionadas, caso en el cual podrían reclamar el derecho a la consulta previa. 2.10. Por lo descrito, se demostró que la empresa no adelantó ningún proceso de participación con las personas que habitaban en las cercanías de las vías férreas, en razón a que en las oportunidades en las que solicitó información acerca de la presencia de comunidades afrodescendientes o indígenas en las zonas de influencia de los trenes, obtuvo como respuesta certificaciones del Ministerio del Interior que negaban la existencia de grupos culturalmente diferenciados en dichas zonas. En esa medida, la Sala evidenció que en este caso fue vulnerado el derecho a la participación de las todas las personas que se encuentran asentadas en la zona de influencia de los trenes que opera Fenoco, no solamente de las accionantes. Lo anterior en razón a que, aunque se recibió información acerca de la no existencia de grupos culturalmente diferenciados en la zona de influencia de las vías férreas, a los habitantes de las zonas referidas, se les debió garantizar su derecho a la participación, al encontrarse expuestos a los efectos del paso de los trenes. 2.11. Con referencia a los procesos de participación que deben ser llevados a cabo, la Sala advirtió que la participación de la comunidad en esta clase de asuntos no se puede reducir a que la autoridad competente organice reuniones de información o de socialización del proyecto, pues éstas deben realizarse en

coordinación con la comunidad, y deben contener espacios que garanticen efectivamente la participación, en cuanto a los efectos sociales, ambientales, económicos y de seguridad.4 2.12. A ese respecto, con el fin de reforzar la protección, se señaló que en los mencionados espacios de participación entre las accionadas y la comunidad afectada, debía necesariamente discutirse lo atinente a: (i) los horarios del paso de los trenes, (ii) una posible suspensión del transporte de carbón en determinadas horas, (iii) la viabilidad de la instalación de barreras que disminuyan las molestias por el ruido, y (iv) los mecanismos de seguridad para el control del desplazamiento de personas de un lado de las vías al otro, entre otras discusiones que interesen a la comunidad perjudicada. 2.13. Con base en todo lo anterior, la sentencia objeto de reproche resolvió lo siguiente: 4 Corte Constitucional, sentencias T-129 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-348 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 6 “PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 6 de agosto de 2014, que negó el amparo solicitado y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la participación de las Comunidades Negras y Afrocolombianas de Guacamayal, SUTO GENDE ASE NGANDE de Guacamayal, de Prado Sevilla, 16 de Julio de Sevilla, Tucurinca, jurisdicción del Municipio de Zona BananeraMagdalena, Santa Rosa de Lima en Fundación y Algarrobo.

SEGUNDO: ORDENAR a la empresa accionada, Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. –Fenoco S.A., que en un plazo máximo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de este fallo, realicen las reuniones que sean necesarias para garantizar el derecho a la participación de la comunidad afectada, y en el marco de estos espacios, diseñar en conjunto con tales grupos, las medidas de compensación de los efectos sociales, de seguridad y en el medio ambiente, causados por el paso de los trenes, y discutir necesariamente lo atinente a (i) los horarios del paso de los trenes, (ii) una posible suspensión del transporte de carbón en determinadas horas, (iii) la viabilidad de la instalación de barreras que disminuyan las molestias por el ruido, (iv) los mecanismos de seguridad para el control del desplazamiento de personas de un lado de las vías al otro, entre otras discusiones que interesen a la comunidad perjudicada para lo cual deberán llevarse a cabo convocatorias públicas.

Tales reuniones serán garantizadas no solo por Fenoco, empresa ejecutora del proyecto, sino por las Alcaldías de la Zona Bananera, de Fundación, de Algarrobo, la Defensoría del Pueblo y la Corporación Autónoma Regional del Magdalena –Corpamag-. Una vez se cumpla el término mencionado, las entidades deberán allegar un informe detallado al juez de primera instancia, sobre las reuniones realizadas, los temas debatidos y las medidas de compensación, de corrección o reparación que se hayan concertado con las comunidades en comento.”

3. Solicitud de nulidad de la Sentencia T-660 de 2015 3.1. El 9 de diciembre de 2015, los señores Julio López Granados, Edilsa Moreno, Arturo Salgado Atencio, Elsa Barros Sepúlveda, Juan Barón Marimón, Alfonso Santander Pertuz y Félix Barrios, radicaron en la Secretaría General de la Corte Constitucional una solicitud de nulidad de la Sentencia T660 de 2015, en la cual exponen los siguientes argumentos. 7 3.2. Indicaron que en la decisión censurada, la Sala se apartó de la jurisprudencia de la Corte al desconocer su condición de población vulnerable.

Al respecto, señalaron: “(…) con fundamento en el convenio 169 de la O.I.T., la ley 70 de 1993, el decreto 1745 de 1995 artículo 9 parágrafo 1, en la Sentencia T-745 de 2010, T-129 de 2011 y T-823 de 2012 y en especial en la Sentencia T-576 de 2014 con fundamento en los derechos fundamentales de las Comunidades Negras y Afrocolombianas A LA CONSULTA PREVIA LIBRE DETERMINACIÓN, AUTONOMÍA Y PARTICIPACIÓN, acudimos a esta Honorable Sala con el fin de instaurar el incidente de Nulidad de la Sentencia T-660 de 2015 proferida por la SALA SÉPTIMA DE REVISIÓN, en base a los siguientes argumentos: 1Somos comunidades afrodescendientes que ostentamos el carácter de sujetos de especial protección constitucional, además dentro de los accionantes habemos víctimas del desplazamiento

forzado como EDILSA MARINA MORENO DE MEJÍA, ELSA

BARRIOS SEPULVEDA, JULIO LOPEZ GRANADOS, ALFONSO SANTANDER PERUZ, Y JUAN BARÓN MARIMÓN, quienes pueden verificarse en el RUV, vemos como en la parte Considerativa y Resolutiva de esta sentencia T-660 de 2015 la Sala Séptima de Revisión se ha apartado de esta Jurisprudencia de la Corte Constitucional al tratar de equipararnos con la población mayoritaria que habita en nuestros territorios”. 3.3. Asimismo, reprocharon el haber ordenado la intervención de las Alcaldías Municipales en las reuniones a realizar, autoridades que no habían sido vinculadas al proceso de tutela. Sobre el particular, expusieron: “2-Para nuestras comunidades afrodescendientes “no existe lugar a CONCERTACIÓN Y PARTICIPACIÓN sino dentro de un proceso de CONSULTA PREVIA, bajo la Dirección del Ministerio del Interior y no con reuniones organizadas por las Alcaldías Municipales que no fueron vinculadas al proceso, como lo ordenó la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional”. 3.4. Adicionalmente, señalaron que con la providencia atacada se configura “un mal precedente”, toda vez que en la misma se indicó sobre qué puntos debía discutirse en las reuniones. Respecto de ese supuesto yerro, afirmaron: “3La Sala Séptima de Revisión sienta un mal precedente y preocupante para todas nuestras comunidades afrodescendientes del país, al violar su AUNTONOMÍA Y ORDENARLES sobre qué puntos se debe llevar la DISCUSIÓN, ADEMÁS DE QUE

SEAN TODAS LAS COMUNIDADES TANTO

8 AFRODESCENDIENTES COMO MAYORITARIAS EN EL MISMO LUGAR, desconociendo la regla jurisprudencial sobre nuestra autonomía”. 3.5. Finalmente, consideraron que existe una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia en mención. Sobre este punto, afirmaron: “4Violó la Sala Séptima de Revisión, en esta Sentencia T-660 de 2015, LA REGLA jurisprudencial Constitucional sobre Consulta Previa, reconociendo la afectación de derechos en la parte considerativa para luego desviarla en la Resolutiva a una mera reunión de PARTICIPACIÓN, llevándonos a una situación de incongruencia que la hace ANFIBIOLÓGICA E ININTELIGIBLE esta decisión por [toda] la jurisprudencia que ha sentado la Corte en materia de Consulta Previa.”

II. CONSIDERACIONES La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

1. Jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la nulidad de las sentencias proferidas por esta Corporación 1.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada en afirmar que en principio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede ningún recurso. No obstante, en situaciones excepcionales, es posible solicitar la nulidad de una sentencia proferida por las Salas de Revisión.

1.2. El principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional exigen la defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación. Así, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, de una parte, subsana las irregularidades anteriores a la sentencia y, de otra, impide ejercer recurso alguno contra aquellas. En consecuencia, por regla general, no es posible revisar un fallo expedido por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. 1.3. Pese a la importancia del principio de seguridad jurídica, de la cosa juzgada constitucional y del carácter último de la interpretación constitucional que realiza la Corte Constitucional, su salvaguarda puede ceder, en situaciones absolutamente excepcionales, cuando en la sentencia proferida por las Salas de Revisión de la Corte se presentan irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso, pues la única posibilidad de defensa que tiene el afectado es acudir ante la Sala Plena de 9 este mismo Tribunal Constitucional para que le sea amparado el derecho amenazado o vulnerado. 5 1.4. Dada la imposibilidad general de interponer una acción de tutela contra una sentencia de tutela y, menos aún si ésta es proferida por la Corte Constitucional, en caso de que se presenten irregularidades sustanciales que nacen de la providencia judicial, la única vía para corregirlas es la nulidad del fallo viciado. 1.5. La solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley. Se trata de

una petición que genera un incidente especial y particular porque no se rige por las reglas del procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, en tanto es una figura propia del procedimiento constitucional dirigida a subsanar irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional y no a reabrir el debate resuelto en la providencia. 1.6. De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad de la sentencia T-660 de 2015, proferida por la Sala Séptima de Revisión, dentro del proceso de tutela instaurado por los representantes de los los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras y Afrocolombianas de Guacamayal,6 SUTO GENDE ASE NGANDE de Guacamayal,7 de Prado Sevilla, 8 16 de Julio de Sevilla,9 Tucurinca,10 jurisdicción del Municipio de Zona Bananera-Magdalena, Santa Rosa de Lima en Fundación11 y Algarrobo,12 contra los Ministerios del Interior, Medio Ambiente, Vivienda, Ciudad y Territorio y Transporte; de las Agencias Nacionales de Licencias Ambientales e Infraestructura, y de los Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. –Fenoco S.A.- y sus socios explotadores del carbón, Drummond, Prodeco (GlencoreXstrata) y Vale, y por ende, entra la Sala a estudiar la procedibilidad de la solicitud. 5 La Corte ha establecido que la nulidad de sus sentencias procede al encontrar que, durante el

trámite de revisión y/o en la sentencia emitida por la Corporación, existen violaciones al debido proceso de las partes o de terceros interesados. Estas violaciones pueden materializarse en el desconocimiento de la jurisprudencia reiterada de las Salas de Revisión o de la Sala Plena, la falta de vinculación de entidades o personas afectadas por la decisión, entre otros. Corte Constitucional, ver entre otros, Auto 008 de 1993 (MP Jorge Arango Mejía), Auto 049 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz), Auto 080 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo), Auto 120 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño; SV Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Fabio Morón Díaz), Auto 178 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 086 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), Auto 288 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), Auto 131 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez) y Auto 005 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Luis Ernesto Vargas Silva). 6 Julio López Granados. 7 Félix Barrios. 8 Alfonso Santander Barrios. 9 Juan Barón Marimón. 10Edilsa Moreno. 11 Arturo Salgado Atencio. 12 Elsa Barros Sepúlveda. 10

2. Presupuestos que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corporación Teniendo en cuenta que el incidente de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional es producto de la creación

jurisprudencial para efectos de proteger derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la sentencia de tutela, la doctrina constitucional consolidada y uniforme ha indicado que este instrumento procesal procede si se cumplen los siguientes presupuestos formales y sustanciales.13 2.1. Cumplimiento de los requisitos formales 2.1.1. Oportunidad. Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia. Este límite ha sido considerado por esta Corporación, como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.14 Es preciso indicar, que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones, ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada. 15 13 Estos presupuestos han sido mencionados en varios autos emitidos por esta Corporación, ver por ejemplo, Corte Constitucional, Auto 232 de 2001 (MP Jaime Araújo Rentería), Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), Auto 330 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Manuel José Cepeda Espinosa) y Auto 131A de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Luis Ernesto Vargas Silva), Auto 154 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otros.

14 La Corte ha rechazado solicitudes de nulidad de sus sentencias cuando son presentadas fuera del término de los 3 días. Corte Constitucional, Auto 015 de 2002 (MP Jaime Araújo Rentería), Auto 163A de 2003 (MP Jaime Araújo Rentería), Auto 367 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otros. 15 Corte Constitucional, Auto 232 de 2001 (MP Jaime Araújo Rentería), Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), Auto 330 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Manuel José Cepeda Espinosa) y Auto 131A de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Luis Ernesto Vargas Silva), entre otros. Especialmente, en relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el Auto 163A de 2003 (MP Jaime Araújo Rentería). 11 En ese contexto, como se indicó en el Auto 054 de 2006,16 la Corte Constitucional consideró que el término de tres (3) días a partir de la

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