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CC - A216-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A216-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A216-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-216/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 216 DE 2024

Ref: Expediente CJU-4721

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Armenia y el Tribunal Superior de Armenia, Sala Civil - Familia - Laboral.

Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger

Bogotá D. C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La señora Diana Katherine Moreno Gómez, a través de apoderada judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Fiduciaria La Previsora S.A. “Fiduprevisora S.A.” como vocera y administradora del patrimonio autónomo de la liquidada Caprecom y el Ministerio de Salud y la

[1] Protección Social . Sostuvo que prestó sus servicios personales en la extinta Caprecom EPS, a partir de la suscripción sucesiva de varios contratos de prestación de servicios, entre el 18 de abril de 2013 y el 30 de marzo de 2014, como enfermera jefe, y, del 11 de abril al 09 de noviembre

de 2015, como líder de referencia y contrarreferencia, asegurando que había [2] un pago de salario, una continua dependencia y subordinación . De esta manera, solicitó al juez laboral que declare la existencia de un contrato de trabajo en los dos periodos referidos. En consecuencia, se obligue al pago de auxilio de transporte, de aportes a seguridad social, cesantías, intereses de [3] cesantías, primas legales, vacaciones, entre otros emolumentos .

2. El 22 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia admitió la demanda y le imprimió el trámite de un proceso ordinario laboral de primera instancia, regulado por el artículo 74 y

[4] subsiguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . [5] Luego de agotarse las etapas procesales , el 28 de junio de 2019 se dictó sentencia en la que el juez acogió parcialmente las pretensiones de la demandante a cargo de la Fiduprevisora S.A., en la que ambas partes [6] apelaron .

3. El 13 de abril de 2023, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Armenia desató el recurso de apelación y, mediante providencia, decretó de oficio la nulidad de todo lo actuado por la falta de jurisdicción, que sustentó en artículo 133-1 del Código General del Proceso y el Auto 492 de 2021 de esta Corporación, el cual dice que: “la jurisprudencia vigente sobre la jurisdicción competente para conocer de las controversias laborales basadas en la presencia de un contrato de prestación de servicios,

cuyo contratista reclama la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, en procura de la declaración de una relación de carácter laboral, precisando que dichos asuntos corresponden a la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que era la única facultada para examinar las funciones desempeñadas por los servidores del Estado y establecer si aquellas podían realizarse con el personal de planta de la entidad o requería de conocimientos especializados, análisis que [7] correspondía al fondo del asunto” . En ese sentido, ordenó al juez de inferior jerarquía remitir las diligencias y todas las actuaciones a la jurisdicción competente, quien, mediante auto del 19 de mayo 2023, decidió estarse a lo dispuesto por el superior jerárquico, dio la orden de remisión del [8] expediente a los juzgados de la jurisdicción contencioso administrativa . [9]

4. Mediante auto del 31 de agosto de 2023 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia declaró su falta de jurisdicción y competencia y trabó un conflicto negativo con su homóloga, la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que remitió las diligencias a la Corte Constitucional

[10] para lo de su competencia

5. Así las cosas, las razones que fueron esgrimidas se concentran en sostener que: “la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer y decidir de aquellas controversias en las que se solicita que se declare la configuración de un contrato realidad y el pago de los derechos y prestaciones derivadas de éste, en atención a que, por regla general, los trabajadores de las Empresas Industriales y Comerciales 2 del Estado como

CAPRECOM Liquidado antes Caja de Previsión Social de Comunicaciones en Liquidación CAPRECOM, son trabajadores oficiales, ello de [11] conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 y 105 del CPACA” .

Agregó que: “la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en un contrato de trabajo, con independencia de que el extremo pasivo sea un particular o una entidad

[12] pública, lo cual se evidencia en el presente caso” . Finalizó con indicar que por regla general los empleados de las empresas industriales y comerciales del Estado EICE, son trabajadores oficiales, aspecto que recae en el conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral.

6. El expediente fue radicado en la Secretaría General de esta corporación el 18 de septiembre de 2023 y repartido en sorteo realizado por la presidenta de la Corte Constitucional, a la magistrada sustanciadora el 16 de noviembre

[13] de 2023 .

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de

[14] competencia que ocurran entre jurisdicciones

7. Es la Corte Constitucional competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, el cual fue adicionado por el

[15] artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 . Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

8. Mediante abundante jurisprudencia esta Corporación ha indicado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de estirpe

procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su falta de competencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen absoluta competencia para [16] el efecto (conflicto de competencia positivo) .

9. A partir de lo anterior, la Corte ha hecho énfasis en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

10. En ese contexto y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente expuestos. 10.1. Presupuesto subjetivo. La Corte evidencia su cumplimiento, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Séptimo Administrativo

Oral del Circuito Judicial de Armenia) y otra de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia). 10.2. Presupuesto objetivo. También se encuentra superado, pues el conflicto de jurisdicciones versa sobre la competencia para decidir la demanda interpuesta por la señora Diana Katherine Moreno Gómez en contra de Fiduciaria La Previsora S.A. “Fiduprevisora S.A.” como vocera y administradora del patrimonio autónomo de la liquidada Caprecom y el Ministerio de Salud y la Protección Social, proceso que tiene como finalidad que se declare que existió una relación laboral entre el 18 de abril de 2013 y el 30 de marzo de 2014, y del 11 de abril al 09 de noviembre de 2015. 10.3. Del presupuesto normativo. De igual manera, se halla satisfecho; toda vez que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia expresó los argumentos de índole legal y/o jurisprudencial en los que soportó su decisión para rechazar la competencia. Así mismo, aun cuando se advierte de los antecedentes que la última autoridad de la jurisdicción laboral, es decir el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia no expuso razones de orden normativo ni jurisprudencial, lo cierto es que en esta ocasión ya había existido una autoridad de mayor jerarquía de la misma jurisdicción que expuso las razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia jurisdiccional. En ese entendido, la Corte entenderá que el conflicto se trabó por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral representada en esta oportunidad por la Sala Civil,

Familia y Laboral del Tribunal Superior de Armenia. Y por lo tanto se supera el presupuesto normativo tomando como referencia las razones expuestas por esta última autoridad judicial referida.

11. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia y la la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de

Armenia. Jurisdicción competente para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración de jurisprudencia. A-492 de 2021. [17]

12. En el Auto 492 de 2021 , la Sala Plena estableció que, “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. En la citada providencia, la Corte Constitucional determinó que este tipo de controversias son propias de los asuntos que se debaten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque implican examinar dos aspectos: (i) la legalidad de los contratos de prestación de servicios que, presuntamente, encubrieron una relación laboral y de los actos administrativos que negaron la existencia de dicha situación y

(ii) la naturaleza del vínculo entre las partes. Esto, para constatar si aquellas celebraron un verdadero contrato de prestación de servicios o si, realmente,

por el contrario, se configuró una relación laboral.

13. En el Auto 492 de 2021, la Sala Plena precisó que resulta necesario distinguir los casos en los que existe certeza sobre el vínculo laboral de aquellos en los que hay incertidumbre. Lo anterior por cuanto, en el primer supuesto, el asunto se contrae a verificar si se trata de un trabajador oficial o de un empleado público. Por ello, “resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico)”. Por tanto, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial facultada para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario.

14. A su vez, en el segundo supuesto, es decir, en los casos en que el objeto de la controversia es, justamente, el reconocimiento del vínculo laboral, la Corte advirtió que esta regla no puede ser aplicada. En ese evento, la autoridad judicial debe evaluar la actuación de la Administración con el fin de valorar si la relación entre las partes se puede catalogar o no como de naturaleza laboral. En esa medida, es claro que “este tipo de asuntos solo pueden ser decididos por el juez contencioso administrativo, que es el facultado para evaluar las actuaciones de la Administración”.

III. CASO CONCRETO

15. La Sala Plena verifica que en el presente caso:

(i) Se generó un conflicto negativo entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Armenia) y otra de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 10 de esta providencia. (ii) Con base en lo anterior, la Sala dirimirá el presente conflicto en el sentido de declarar que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la señora Diana Katherine Moreno Gómez. (iii) Lo anterior se sustenta, en que el conflicto se generó en el marco de una demanda laboral presentada por la señora Moreno Gómez para que se declare que entre la demandante y Caprecom existió un contrato realidad en dos periodos diferentes, los cuales finalizaron. En los términos expuestos previamente, en el caso concreto, la relación que surge bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios entre una entidad pública y una trabajadora y de encontrarse que hubo una relación ficta con la demandante, estaríamos ante un eventual vínculo laboral -que trató de simularsecon contratos de prestación de servicios, situación que le compete determinar a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (iv) De acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021, las demandas en contra de una entidad pública -como Caprecom - para obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado,

deben conocerse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

16. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia resolver la demanda presentada por la señora Moreno Gómez dentro del mencionado proceso. La Sala ordenará remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

17. Regla de decisión: “La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con

[18] el Estado” .

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia y la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia la competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta por la señora Diana Kathernine Moreno Gómez en contra de Fiduciaria La Previsora S.A. “Fiduprevisora S.A.” como vocera y administradora del patrimonio autónomo de la liquidada Caprecom y el Ministerio de Salud y la Protección Social.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el

expediente CJU-4721 al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia para lo de su competencia y para que comunique esta providencia la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Armenia, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión É Á

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Lo anterior, para que dicho ministerio se subrogue con apego a la normavidad vigente, en caso de que los acvos remanentes administrados por Fiduprevisora S.A. no sean suficientes para cubrir el pago de las condenas exigidas. [2] Expediente digital CJU-4721, archivo PDF: 000Demanda (. Folios 2 a 16). [3] Ibidem. [4] Expediente digital CJU-4721, Archivo PDF: Exp 630013105003201800185-01. Folio 267. [5] Traslado, noficaciones, contestación de la demanda, audiencia obligatoria de la que trata el arculo 77 del CPTSS, alegatos de

conclusión, etc. [6] Expediente digital CJU-4721, Archivo PDF: Exp 630013105003201800185-01. Folio 346 y ss. [7] Expediente digital CJU-4721, Archivo PDF: 07AutoDeclaraFaltaJurisdiccion20180018501314. [8] Expediente digital CJU-4721, Archivo PDF: 03Autoestaloresueltoporelsuperior. [9] Luego de que la demandante adecuara la acción al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. [10] Expediente digital CJU-4721, Archivo PDF: 012AutoConflictoJuris 0072023-00118(. [11] Ibidem. [12] Ibidem. [13] Expediente digital CJU-4721, Archivo PDF: CJU-4721 Constancia de Reparto. [14] Aparte consideravo extraído del Auto 043 de 2023. [15] “Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [16] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, entre otros. [17] Reiterado en los autos 1833, 563, 444, 441, 379, 377, 321, 186, 135 y 038 de 2023; 1884, 1697, 1656, 1644, 1642, 1533, 1461, 1333,

1241, 1229, 791, 790, 785, 760, 738, 686, 684, 623, 439, 406, 319, 304 y 292 de 2022; y 1093, 1028, 950, 931, 927, 908, 901, 738, 684, 680, 676, 491 y 479 de 2021, entre otros. [18] A-492 de 2021

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