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CC - A2162-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2162-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2162-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2162/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2162 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3525

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja

Magistrado Sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto, con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita la controversia. El 10 de diciembre de 2021, el señor Rubel Darío Carranza Buitrago presentó demanda ordinaria laboral[1] en contra del Departamento de Boyacá. Pretende (i) se declare que existió entre ellos una relación laboral propia de los trabajadores oficiales, entre el 7 de marzo de 2016 y el 16 de junio de 2019; (ii) se declare que fue despedido sin justa causa; y (iii) se condene al demandado a pagar las prestaciones, aportes e indemnizaciones derivadas de la relación laboral alegada.

Como fundamento de su solicitud, adujo que, si bien fue vinculado a través de sucesivos

sin justa causa; y (iii) se condene al demandado a pagar las prestaciones, aportes e indemnizaciones derivadas de la relación laboral alegada.

Como fundamento de su solicitud, adujo que, si bien fue vinculado a través de sucesivos contratos de prestación de servicios[2] -con el objeto de operar y manejar la maquinaria pesada(retroexcavadora y/o retrocargador) de la Secretaría de Infraestructura Pública del Departamento de Boyacá-, concurren los presupuestos para entender que se configuró una relación laboral que obedece a un trabajo de carácter oficial.

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[3]. Mediante auto del 6 de octubre de 2022[4], el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja declaró la falta de “jurisdicción y competencia” para conocer del asunto. En su criterio, la demanda pretende que sedeclare la existencia de una relación laboral, sustentada en los contratos de prestación de servicios que suscribió el demandante con el Departamento de Boyacá. En tal sentido, indicó que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del proceso, dado que la Corte Constitucional a partir del Auto 492 de 2021[5], estableció una regla de decisión en virtud de la cual “ de conformidad con el art.104 del CPACA, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido paradeterminar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la

sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el estado”[6].3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja. Este despacho, mediante auto del 9 de diciembre de 2022[7], propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, remitiendo el expediente a esta Corporación. Argumentó que es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la competente para conocer del caso, ya que lascontroversias entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales están excluidas del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos de los artículos 104.4 y 105.4 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, fundamentó su decisión en providencias del Consejo de Estado[8], del Tribunal Administrativo de Boyacá[9], del Consejo Superior de la Judicatura[10] y de la Corte Constitucional[11].

4. El caso reúne los presupuestos establecidos en el Auto 155 de 2019[12] para la configuraciónde un conflicto de competencia entre jurisdicciones, teniendo en cuenta que: (i) acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, pues existe una autoridad de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y, otra, de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que niegan sercompetentes para resolver la causa judicial; (ii) demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto la disputa versa sobre una demanda presentada por el señor Rubel Darío

Carranza Buitrago en contra del Departamento de Boyacá, en la que se pretende la declaratoria deexistencia de una relación laboral oculta con el Estado, mediante la suscripción continua de contratos de prestación de servicios; y (iii) satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean argumentos jurídicos dirigidos a sustentar su falta de competencia. De un lado, el juez laboral señala que el litigio versa sobre la declaratoria de existencia de una relaciónlaboral, sustentada en los contratos de prestación de servicios que suscribió el demandante con el Departamento de Boyacá, siendo esta una demanda que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme la Corte Constitucional lo ha señalado en Auto 492 de 2021 y reiterado en Autos 722 de 2021[13], 406 de 2022[14], 490 de 2022[15] y 682 del 2022[16]. Por su parte, el juez de lo contencioso administrativo expone que, de acuerdo con lasactividades desempeñadas y el objeto de los contratos suscritos, el demandante tendría la calidad de trabajador oficial, por lo que según los artículos 104 y 105.4 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado[17] y el Tribunal Administrativo de Boyacá[18], es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la competente para conocer

del caso, ya que las controversias entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales estánexcluidas del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad al artículo 105.4 de la Ley 1437 de 2011.

5. El 31 de enero del 2023, se recibió el expediente en esta Corporación[19]. En sesión del 5 dejulio de 2023, se repartió al magistrado sustanciador y se remitió al despacho el 7 del mismo mes y año[20].El 17 de julio de 2023[21], se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional escritode la apoderada del señor Rubel Darío Carranza Buitrago, el cual fue remitido el 19 de julio de 2023 al despacho[22]. En el documento se solicita declarar competente al Juzgado Tercero Laboral de Tunja y, en este sentido, modificar la regla de decisión contenida en el Auto 492 de2021 o en su defecto, inaplicarla para el caso concreto por tratarse de un trabajador oficial. Se fundamenta en: (i) el Decreto 2127 de 1945[23]; (ii) el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[24]; (iii) el CPACA[25]; (iv) la Constitución Política[26]; (v) la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[27], el Consejo de Estado[28] y la Corte Constitucional[29]; (vi) la manera en que la Corte Constitucional ha analizado preliminarmente las funciones desarrolladas por los demandantes en autos de conflictos entre jurisdicciones sin

constituirse una decisión de fondo[30]; (vii) los principios de "perpetuatio jurisdictionis", buena fe y confianza legítima; y (viii) la favorabilidad de las normas[31] y las afectaciones a derechos fundamentales por el cambio del precedente.

6. Reiteración del Auto 492 de 2021. En esa providencia, la Sala Plena determinó que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos promovidos para determinar la existencia de relacioneslaborales, presuntamente encubiertas a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios, con una entidad pública.

Dicha providencia recordó que las personas naturales se vinculan con el Estado a través de tresmodalidades: (i) como empleados públicos, en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales, por medio de un contrato laboral; y (iii) como contratistas, mediante contrato estatal de prestación de servicios. Las dos primeras figuras atienden a la existencia de unvínculo de carácter laboral, mientras que la última involucra una relación de carácter contractual, a partir de lo dispuesto en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993. Esta última norma habilita a las entidades públicas a celebrar contratos con personas naturales para desarrollar actividades que nopuedan realizarse con el respectivo personal de planta o que requieran conocimientos especializados. De ahí que ese tipo de vinculación deba ceñirse al cumplimiento estricto del objeto contractual.

Bajo esta fundamentación, la Corte Constitucional ha reiterado que la jurisdicción de locontencioso administrativo es la competente para conocer las controversias en las cuales se reclama la declaratoria de un vínculo laboral con el Estado, oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios. El ordenamiento jurídico ha habilitado a los jueces administrativospara controlar y revisar los contratos de naturaleza estatal y determinar la calificación jurídica del vínculo que une al contratista con la administración. Además, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dispone de los mecanismos judiciales idóneos para determinar la existencia de unapresunta relación laboral y reglamentaria con el Estado, así como para valorar la posible celebración injustificada de contratos de prestación de servicios con el Estado[32].CASO CONCRETO

7.La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja es el competente para pronunciarse sobre este litigio,de conformidad con la regla de decisión contenida en el Auto 492 de 2021, que en esta oportunidad se reitera. Lo anterior, considerando lo siguiente:

(i) La demanda se interpone contra una entidad estatal. De acuerdo con lo previsto en losartículos 286 y 287 de la Constitución, los departamentos constituyen una categoría de entidades públicas, pertenecientes a las entidades de orden territorial, que gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley. Ya que el Departamento de Boyacá es el demandando en el caso bajo examen, se cumple con los parámetros del Auto 492de 2021.

(ii) El demandante afirma haber prestado sus servicios por medio de la

de Boyacá es el demandando en el caso bajo examen, se cumple con los parámetros del Auto 492de 2021.

(ii) El demandante afirma haber prestado sus servicios por medio de la suscripción continua de contratos de prestación de servicios. El señor Rubel Darío Carranza Buitrago alega en su demanda que, entre el 7 de marzo de 2016 y el 16 de junio de 2019, suscribió varios contratos de prestación de servicios con el Departamento de Boyacá con el fin de operar y manejar la maquinaria pesada -retroexcavadora y/o retrocargadorde la Secretaría de Infraestructura Pública de la entidad, lo cual además dice asumió bajo estricta subordinación. De esta manera, lo que se reclama es su despido injustificado y la determinación de una presunta celebración injustificada de contratos de prestación de servicios con el Estado, por ser su verdadera vinculación con el Departamento de Boyacá la de un trabajador de carácter oficial, según su perspectiva.

Por último, en relación con la solicitud de la apoderada del señor Rubel Darío Carranza Buitrago, se precisa que la misma no puede ser atendida por la Corte[33], en el sentido de que, por regla general, los conflictos decompetencia entre jurisdicciones resuelven asuntos que se suscitan únicamente entre las autoridades judiciales.

8. Regla de decisión. La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta através de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta através de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, conocer del proceso promovido por el señor Rubel Darío Carranza Buitrago contra el Departamento de Boyacá.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3525 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, CJU-3525. Archivo denominado 03 DemandaYPoder.PDF [2] La relación laboral descrita es tomada de la demanda presentada por el señor Rubel Dario Carranza Buitrago. Expediente digital, CJU-3525.Archivo denominado 03 DemandaYPoder.PDF, folio 1: Contrato de prestación de servicios (en adelante Contrato) No. 702 del 4 de marzo de 2016, inició el 7 de marzo y finalizó el 6 de sepembre de 2016 || Contrato No. 1849 del 8 de sepembre de 2016, inició el 8 de sepembre y finalizo el 30 de diciembre de 2016 || Contrato No. 847 del 20 de febrero de 2017, inició el 20 de febrero y finalizó el 15 de diciembre de 2017 || Contrato No. 1101 del 19 de enero de 2018, inició el 19 de enero y finalizó el 2 de sepembre de 2018 || Contrato No. 2159 del 19 de octubre de 2018, inició el 19

de octubre y finalizo el 28 de diciembre de 2018 || Contrato No. 446 del 8 de febrero de 2019, inició el 17 de enero y finalizó el 16 de junio de 2019. [3] Inicialmente, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja conoció del proceso, admió la demanda el 27 de enero del 2022, corrió traslado alDepartamento de Boyacá, tuvo por no contestada la demanda por parte del Departamento de Boyacá́, fijo fecha de audiencia para el día 6 de febrero del 2023 y recibió escrito de solicitud de cambio de jurisdicción por parte de la apoderada del Departamento de Boyacá. [4] Expediente digital, CJU-3525. Archivo denominado 15 AutoDeclaraFaltadeCompetencia06102022.pdf [5] M.P. Gloria Stella Orz Delgado. [6] El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja establece que esta regla de decisión se ha mantenido por la Corte Constucional en múlplespronunciamientos posteriores, como lo son los Autos: 722 de 2021, 406 de 2022, 490 de 2022 y 682 del 2022. [7]Expediente digital, CJU-3525. Archivo denominado 4_150013333003202200323001AUTONOAVOCAC20221209085917_TCDescargaTotalItem133195449777516179.pdf [8] Consejo de Estado, SCA, Sección Segunda, Subsección A. Providencia del 29 de julio de 2021. Radicación número: 20001-2339-003-2017-00028-01(4395-18). C.P. William Hernández Gómez y otros.

[9] TAB. Sala de Decisión No. 2, M.P. Luis Ernesto Arciniegas Triana, radicación número: 15238-33-33-001-2014-00128-01. Tunja, 29 de julio de 2016 yotro. [10] El TAB, Despacho No. 3, M.P. Clara Elisa Cifuentes Orz, radicación número: 15-001-23-33-000-2014-00276-00, Tunja, 12 de julio de 2017, citópronunciamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con radicación número:110010102000-201601940-00 (12457-30), M.P. Julia Emma Garzón de Gómez, en el que decía “(...) al dirimir el conflicto negavo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Contencioso Administrava, en virtud de una demanda ordinaria laboral presentada contra COLPENSIONES para la reliquidación de una pensión de vejez del demandante que laboró en las Empresas Públicas de Neiva E.S.P desde el 15 de marzo de 1974 al 31 de enero de 2013, sostuvoque al ser trabajador oficial y el ligio estar relacionado con el Sistema de Seguridad Social, la competencia del asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria (...)”. [11] Auto 492 de 2021. El Juzgado Tercero Administravo Oral del Circuito de Tunja estableció que aunque la Corte fijó una nueva postura relava a"la competencia de esta jurisdicción en casos donde se pretenda la existencia de una relación laboral con una endad pública", el juzgado no

comparte esta providencia. [12] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [13] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. [14] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [15] M.P. (e) Karena Caselles Hernández. [16] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [17] Consejo de Estado, SCA, Sección Segunda, Subsección A. Providencia del 29 de julio de 2021. Radicación número: 20001-2339-003-2017-00028-01(4395-18). C.P. William Hernández Gómez y otros. [18] TAB. Sala de Decisión No. 2, M.P. Luis Ernesto Arciniegas Triana, radicación número: 15238-33-33-001-2014-00128-01. Tunja, 29 de julio de 2016y otro. [19] Expediente digital, CJU-3525. Archivo denominado 01CJU-3525 Caratula.pdf [20] Expediente digital, CJU-3525. Archivo denominado 03CJU-3525 Constancia de Reparto.pdf.[21] Expediente digital, CJU-3525. Archivo denominado Correo 18-Jul-23 Maria Perez.pdf [22] Expediente digital, CJU-3525. Archivo denominado INTERVENCION RUBEL.pdf [23] Arculo 2, 3 y 20.

[24] Arculo 2, numeral 1 y 5. [25] Arculo 104.2 y 105.4. [26] Arculo 29 y 228.

[27] SL3449-2022 y SL1346-2021.

[28] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 15 de marzo de 2007, expediente 1487-06. C.P. Jesús María Lemos Bustamantey Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 2 de mayo de 2013, expediente 2027-12. C.P. Alfonso Vargas Rincón. [29] Sentencia T-1293 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Sentencia T-1210 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Sentencia T-271 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; Sentencia T-279 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; Sentencia T-031 de 2018, M.P. José FernandoReyes Cuartas; entre otras. [30] Auto 441-2022, M.P. Karena Caselles Hernández y Auto 1360-2022, M.P. Crisna Pardo Schlesinger. [31] Arculo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social frente al arculo 164 del CPACA. [32] Auto 618 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos, Auto 680 de 2021. M.P. Diana Fajardo, Auto 901 de 2021. M.P. Crisna Pardo Schlesinger, Auto 931 de

2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, entre otros.

[33] Respecto a los sujetos que ostentan legimidad por acva para pronunciarse en torno a los conflictos de competencia entre jurisdicciones, laCorte ha concluido que solo son tulares las autoridades judiciales en conflicto y, por lo tanto, no cobija a las partes o intervinientes del proceso correspondiente. Ver Auto 770 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera.

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