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CC - A2163-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2163-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2163-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2163/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2163 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3536

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja

Magistrado Sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto, con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita la controversia. El 31 de agosto de 2021, el señor Aliber Pineda Paredes presentó demanda ordinaria laboral[1] en contradel Departamento de Boyacá. Pretende que (i) se declare que existió una relación laboral propia de los trabajadores oficiales, entre el 1 de diciembre de 2016 y el 22 de junio de 2019; (ii) se declare que fue despedido sin justa causa; y (iii) se condene al demandado a pagar las prestaciones, aportes e indemnizaciones derivadas de la relación laboral alegada.

Como fundamento de su solicitud, adujo que, si bien fue vinculado a través

causa; y (iii) se condene al demandado a pagar las prestaciones, aportes e indemnizaciones derivadas de la relación laboral alegada.

Como fundamento de su solicitud, adujo que, si bien fue vinculado a través de sucesivos contratos de prestación de servicios[2] -con el objeto de operary manejar la maquinaria pesada (motoniveladora) de la Secretaría de Infraestructura Pública del Departamento de Boyacá-, concurren los presupuestos para entender que se configuró una relación laboral, que obedece a una vinculación como trabajador oficial.

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. La demanda fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja. Este despacho conoció del proceso[3] y,posteriormente, mediante auto del 9 de junio de 2022, admitió recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, en contra de la decisión que tuvo por no contestada la demanda. Su conocimiento correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral.

En sede de apelación[4], mediante auto del 20 de septiembre de 2022[5], el mencionado tribunal declaró la falta de competencia para dirimir la controversia y, en consecuencia, ordenóremitir el asunto a la jurisdicción contencioso administrativa. En su criterio, “el demandante pretende la declaratoria de un contrato de trabajo entre él como trabajador oficial y el Departamento como empleador, con el pago de derechos laborales derivados del mismo (…)”,

por lo tanto, indicó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicaturaestableció que el conocimiento de estos asuntos corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral,pese a lo cual ahora corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que la Corte Constitucional se pronunció al respecto en Auto 492 de 2021[6].

3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja. Este despacho, mediante auto del 20 de enero de 2023[7], propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones,remitiendo el expediente a esta Corporación. Argumentó que, según los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011 y 2 del Código de Procedimiento de Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS), elasunto corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, debido a que las funciones que alegó el demandante en su escrito corresponden a las de un trabajador oficial. Explicó (i) la distinción entre servidor público y trabajador oficial, conforme el artículo 123 de la Constitución, el Decreto2127 de 1945 y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969; (ii) la necesidad de diferenciar la naturaleza de la vinculación y las funciones desarrolladas por el trabajador, según precisiones de la Corte Constitucional[8]; y (iii) la afectación que se genera a los derechos fundamentales deldemandante, por la imposibilidad de proceder a la adecuación de sus pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

4. El caso reúne los presupuestos establecidos en el Auto 155 de 2019[9] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, teniendo en cuenta que: (i) acredita el

control de nulidad y restablecimiento del derecho.

4. El caso reúne los presupuestos establecidos en el Auto 155 de 2019[9] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, teniendo en cuenta que: (i) acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, pues existe una autoridad de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que niegan sucompetencia en el caso; (ii) demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto la disputa versa sobre una demanda presentada por el señor Aliber Pineda Paredes en contra del Departamento de Boyacá, en la que se pretende la declaratoria de la existencia de una relaciónlaboral oculta con el Estado, mediante la suscripción continua de contratos de prestación de servicios; y (iii) satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean argumentos jurídicos dirigidos a sustentar su falta de competencia. De un lado, el juez laboralseñala que el litigio versa sobre la declaratoria de un contrato de trabajo entre el demandante y el Departamento de Boyacá, con el pago de derechos laborales derivados del mismo, siendo esta una demanda que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme laCorte Constitucional lo ha señalado en Auto 492 de 2021. Por su parte, el juez de lo contencioso administrativo expone que, de acuerdo con los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011 y 2 del

CPTSS, es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la competente para conocer delcaso, debido a que la actividad que el demandante alega haber desempeñado implicaría la condición propia de un trabajador oficial.

5. El 31 de enero del 2023 se recibió el expediente en esta Corporación[10]. En sesión del 5 dejulio de 2023, se repartió al magistrado sustanciador y se remitió al despacho el 7 del mismo mes y año[11].El 17 de julio de 2023[12] se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional escritode la apoderada del señor Aliber Pineda Paredes, el cual fue remitido el 27 de julio de 2023 por la Secretaría[13] al despacho. En el documento se solicita declarar competente al Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral, y, en este sentido, modificar la regla de decisión contenida en elAuto 492 de 2021 o en su defecto, inaplicarla para el caso concreto por tratarse de un trabajador oficial. Para ello se base en: (i) el Decreto 2127 de 1945[14]; (ii) el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[15]; (iii) el CPACA[16]; (iv) la Constitución Política[17]; (v) la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[18], el Consejo de Estado[19] y la Corte Constitucional[20]; (vi) la manera en que la Corte Constitucional ha analizado preliminarmente las funciones desarrolladas por los demandantes en autos de conflictos entre jurisdicciones sin

constituirse una decisión de fondo[21]; (vii) los principios de "perpetuatio jurisdictionis", buena fe y confianza legítima; y (viii) la favorabilidad de las normas[22] y las afectaciones a derechos fundamentales por el cambio del precedente.

6. Reiteración del Auto 492 de 2021. En esa providencia, la Sala Plena determinó que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos promovidos para determinar la existencia de relacioneslaborales, presuntamente encubiertas a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con una entidad pública.

Dicha providencia recordó que las personas naturales se vinculan con el Estado a través de tresmodalidades: (i) como empleados públicos, en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales, por medio de un contrato laboral; y (iii) como contratistas, mediante contrato estatal de prestación de servicios. Las dos primeras figuras atienden a la existencia de unvínculo de carácter laboral, mientras que la última involucra una relación de carácter contractual, a partir de lo dispuesto en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993. Esta última norma habilita a las entidades públicas a celebrar contratos con personas naturales para desarrollar actividades que nopuedan realizarse con el respectivo personal de planta o que requieran conocimientos especializados. De ahí que, ese tipo de vinculación deba ceñirse al cumplimiento estricto del objeto contractual.

Bajo esta fundamentación, la Corte Constitucional ha reiterado que la jurisdicción de locontencioso administrativo es la competente para conocer las controversias en las cuales se reclama la declaratoria de un vínculo laboral con el Estado, oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios. El ordenamiento jurídico ha habilitado a los jueces administrativospara controlar y revisar los contratos de naturaleza estatal y determinar la calificación jurídica del vínculo que une al contratista con la administración. Además, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dispone de los mecanismos judiciales idóneos para determinar la existencia de unapresunta relación laboral y reglamentaria con el Estado, así como para valorar la posible celebración injustificada de contratos de prestación de servicios con el Estado[23].CASO CONCRETO

7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja es el competente para pronunciarse sobre este litigio,de conformidad con la regla de decisión contenida en el Auto 492 de 2021, que en esta oportunidad se reitera. Lo anterior, considerando lo siguiente:

(i) La demanda se interpone contra una entidad estatal. De acuerdo con lo previsto en losartículos 286 y 287 de la Constitución, los departamentos constituyen una categoría de entidades públicas, correspondientes a las de orden territorial, que gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley. Ya que el Departamento de Boyacá es el demandando en el caso bajo examen, se cumple con los parámetros del Auto 492 de 2021.

(ii) El demandante afirma haber prestado sus servicios por medio de la suscripción continua de contratos de prestación de servicios. El señor

es el demandando en el caso bajo examen, se cumple con los parámetros del Auto 492 de 2021.

(ii) El demandante afirma haber prestado sus servicios por medio de la suscripción continua de contratos de prestación de servicios. El señor Aliber Pineda Paredes alega en su demanda que, entre el 1 de diciembre de 2016 y el 22 de junio de 2019, suscribió varios contratos de prestación de servicios con el Departamento de Boyacá con el fin de operar y manejar la maquinaria pesada -motoniveladorade la Secretaría de Infraestructura Pública de la entidad, lo cual además asumió bajo estricta subordinación. De esta manera, lo que reclama el demandante es su despido injustificado y la determinación de una presunta celebración injustificada de contratos de prestación de servicios con el Estado, al ser su verdadera vinculación con el Departamento de Boyacá la de un trabajador de carácter oficial, según su perspectiva.

Por último, en relación con la solicitud de la apoderada del señor Aliber Pineda Paredes, se precisa que la misma no puede ser atendida por la Corte, en el sentido de que, por regla general, los conflictos de competencia entre jurisdicciones resuelven asuntos que se suscitan únicamente entre las autoridades judiciales[24].8. Regla de decisión. La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado OnceAdministrativo Oral del Circuito de Tunja, conocer del proceso promovido por el señor Aliber Pineda Paredes contra el Departamento de Boyacá.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3536 al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, CJU-3536. Archivo denominado 001DemandayAnexos.pdf [2] La relación laboral descrita es tomada de la demanda presentada por el señor Aliber Pineda Paredes. Expediente digital, CJU-3536.Archivo denominado 001DemandayAnexos.pdf, folio 1: Contrato de prestación de servicios (en adelante Contrato) No. 2539 del 1 dediciembre de 2016, inició el 1 de diciembre y finalizó el 30 de diciembre de 2016 || Contrato No. 682 del 13 de febrero de 2017, inició el13 de febrero y finalizo el 15 de diciembre de 2017 || Contrato No. 981 del 19 de enero de 2018, inició el 19 de enero y finalizó el 2 de sepembre de 2018 || Contrato No. 2164 del 19 de octubre de 2018, inició el 19 de octubre y finalizó el 28 de diciembre de 2018 ||Contrato No. 1378 del 8 de febrero del 2019, inició el 8 de febrero y finalizó el 22 de junio de 2019.

[3] Inicialmente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja conoció del proceso, admió la demanda el 28 de octubre del 2021,corrió traslado al Departamento de Boyacá y a la Procuraduría General de la Nación Delegada para Asuntos Laborales en la ciudad deTunja, recibió contestación de la demanda por parte del Departamento de Boyacá, emió auto que solicitó subsanar la contestación de la demanda, tuvo por no contestada la demanda, citó a audiencia para el 18 de agosto de 2022, recibió memorial del Departamento deBoyacá que interpuso recurso de apelación contra el auto que estableció la no contestación de la demanda y emió auto que admiórecurso de apelación. [4] Antes de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, emiera decisión sobre el recurso de apelación, elDepartamento de Boyacá presentó memorial donde solicitó sanear el proceso por falta de competencia de la jurisdicción ordinarialaboral para conocer del proceso. [5] Expediente digital, CJU-3436. Archivo denominado 007 2022-1451 AutoRemiteCompetencia 20092022_7 Edo137 D1OMPETENCIA.pdf [6] M.P. Gloria Stella Orz Delgado. [7]Expediente digital, CJU-3536. Archivo denominado 006AutoProponeConflictoJurisdicciones.pdf [8] Expediente digital, CJU-3536. Archivo denominado 006AutoProponeConflictoJurisdicciones.pdf, folio 4. En el auto no se precisa cual esla providencia a la que se refiere el juez para su argumentación.

[9] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10] Expediente digital, CJU-3536. Archivo denominado 01CJU-3536 Caratula.pdf [11] Expediente digital, CJU-3536. Archivo denominado 03CJU-3536 Constancia de Reparto.pdf [12] Expediente digital, CJU-3536. Archivo denominado Correo María Perez 18-Jul-23.pdf [13] Expediente digital, CJU-3536. Archivo denominado INTERVENCION ALIBER PINEDA PAREDES.pdf [14] Arculo 2, 3 y 20. [15] Arculo 2, numeral 1 y 5. [16] Arculo 104.2 y 105.4. [17] Arculo 29 y 228.

[18] SL3449-2022 y SL1346-2021.

[19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 15 de marzo de 2007, expediente 1487-06. C.P. Jesús María LemosBustamante y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 2 de mayo de 2013, expediente 2027-12. C.P. AlfonsoVargas Rincón.[20] Sentencia T-1293 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Sentencia T-1210 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; SentenciaT-271 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; Sentencia T-279 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; Sentencia T-031 de 2018,M.P. José Fernando Reyes Cuartas; entre otras. [21] Auto 441-2022, M.P. Karena Caselles Hernández y Auto 1360-2022, M.P. Crisna Pardo Schlesinger.

[22] Arculo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social frente al arculo 164 del CPACA. [23]Auto 618 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos, Auto 680 de 2021. M.P. Diana Fajardo, Auto 901 de 2021. M.P. Crisna Pardo Schlesinger,Auto 931 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, entre otros. [24] Respecto a los sujetos que ostentan legimidad por acva para pronunciarse en torno a los conflictos de competenciaentre jurisdicciones, la Corte ha concluido que solo son tulares las autoridades judiciales en conflicto y, por lo tanto, no cobija a laspartes o intervinientes del proceso correspondiente. Ver Auto 770 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera.

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