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CC - A217-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A217-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Auto 217/15 RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Orden de apertura de incidente de recusación contra magistrado SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No dar trámite, hasta tanto recusación presentada contra magistrado sea resuelta

Referencia: Expediente D-10339

Incidente de recusación. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 26 numeral 2º (parcial) y 170 de la ley 1708 de 2014.

Actores: Marcela del Pilar Rodríguez

Barrera y Esperanza Pineda Velazco

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir sobre la pertinencia y la apertura del trámite incidental de recusación y la solicitud de anulación del proceso de la referencia, presentada por Rafael José Lafont Rodríguez, actuando en su condición de Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, las ciudadanas Marcela del Pilar Rodríguez Barrera y Esperanza Pineda Velazco demandaron los artículos 26 numeral 2º (parcial) y 170 de la ley 1708 de 2014, por estimar que vulneran los artículos 15, 29 y 250 de la Constitución, y el artículo 11 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, así como el artículo 17 del Pacto Internacional para la Protección de los Derechos

Civiles y Políticos.

2. El 6 de abril de 2015, el respectivo proyecto de fallo fue sometido a debate y votación de la Sala Plena, integrada ese día por ocho (8) Magistrados. Debido a que se obtuvo un empate en la votación, fue necesario realizar el sorteo de un conjuez.

3. En el proceso de control abstracto de constitucionalidad radicado D10339 aún no ha se ha dictado Sentencia definitiva.

4. El 21 de abril de 2015, Rafael José Lafont Rodríguez, actuando en su calidad de Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación, presentó ante la Secretaría General de la Corte un escrito solicitando “Decretar LA NULIDAD del proceso de constitucionalidad con radicado número D10339”1.

5. Mediante auto de 24 de abril de 2014, el Despacho decretó la siguiente prueba: “ORDENAR que por Secretaría General de la Corte se oficie a la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la respectiva comunicación, remita un informe cronológico detallado, acompañado de los soportes documentales pertinentes de todos y cada uno de los procesos de extinción de dominio que actualmente adelanta el órgano de investigación relacionados con bienes de propiedad del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y sus familiares.”

6. Ese mismo día, a las 4:59 p.m., Rafael José Lafont Rodríguez radicó ante la Secretaría General de la Corte un escrito solicitando “ACEPTAR LA RECUSACIÓN en contra del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt dentro del proceso radicado con el número D10339 que surte su trámite

en la Corte Constitucional, y en consecuencia, disponer que sea apartado del conocimiento del proceso en cuestión”.

7. El 30 de abril de 2015, ante la Secretaría General de la Corte se recibió un escrito firmado por el Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación, dando cuenta de unos procesos que se adelantan por extinción de dominio en su Entidad, e igualmente, aportando algunas pruebas documentales. 1 Visible a folio 15 del expediente

2

8. El 4 de mayo de 2015, se recibió un nuevo informe suscrito por el mencionado funcionario, donde se afirma: “me permito corregir tres -3errores involuntarios contenidos en el informe presentado al despacho con ocasión del Auto de 24 de abril de 2015”. Los errores son los siguientes: “El primer error consiste en que en el escrito dentro de la página cuatro -4en los numerales 5 y 6 se hace referencia al radicado 6596. Este es un error mecanográfico pues la real referencia es el radicado 6595 que se encuentra en la jurisdicción de Justicia y Paz, actual Dirección Nacional

Especializada de Justicia Transicional. El segundo error es también de tipo mecanográfico y se encuentra en la página uno – 1del escrito, pues se encuentra el radicado 5403 cuando la referencia real es el radicado 5304. El tercer error consiste en que dentro de los anexos relacionados se encuentra como en el número 1 “Proceso de apertura investigación radicado 5304 (carpeta fl. 221-224)”. Sin embargo, estos folios no se encuentran en la carpeta entregada, ni en el CD, medios físicos adjuntos al escrito. Por

tanto, se envían como anexo a la presente comunicación con el ánimo de dar cumplimiento cabal a la solicitud de la Honorable Corte Constitucional. Agradezco la comprensión, pues los yerros obedecen a la complejidad en la consecución de la información solicitada por el Despacho. Trámite que involucró acceso selectivo a la información de procesos en curso y la exhibición de los documentos fue condicionada por el funcionario encargado. Esto redujo el tiempo de esta Dirección para elaborar el informe”.

II. LA DEMANDA CIUDADANA PRESENTADA CONTRA EL ARTÍCULO 26, NUMERAL 2º (PARCIAL) Y 170 DE LA LEY 1708

DE 2014 Y LAS RESPECTIVAS INTERVENCIONES CIUDADANAS Y DE AUTORIDADES PÚBLICAS Por Auto de trece (13) de agosto de 2014 la Magistrada (e) Sustanciadora, Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, admitió la demanda correspondiente al Expediente D-10339, y ordenó comunicar la 3 iniciación de este proceso al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Ministro del Interior, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por medio de apoderado, mediante escrito que deberían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la norma demandada. En lo que concierne a las intervenciones ciudadanas y de autoridades

públicas, se constata que participaron las siguientes: (i) Ministerio de Justicia y del Derecho; (ii) Universidad Santo Tomás - Bogotá; (iii) Universidad Libre – Bogotá y (iv) la Fiscalía General de la Nación. La Fiscalía General de la Nación mediante escrito de intervención presentado el 25 de septiembre de 2014, consideró que los apartes demandados de los artículos objeto de estudio, debían ser declarados exequibles. Sustentó su concepto en que para la acción de extinción de dominio, el legislador cuenta con la libertad de configuración en materia procesal y con la facultad para asignar las funciones, de acuerdo a las competencias de la entidad encargada de adelantar la investigación en la fase inicial en el procedimiento en mención. Lo anterior, teniendo en cuenta que no existe parámetro constitucional que, de forma expresa y detallada, establezca límites al Congreso de la República en materia de procedimiento de extinción de dominio (pues la única regulación constitucional al respecto es la del artículo 34 de la Constitución). Sin embargo, resaltó que la atribución de funciones de carácter jurisdiccional concedidas por el legislador a la Fiscalía General de la Nación dentro de la fase inicial o de investigación del proceso de extinción de dominio, se confieren de acuerdo con el artículo 116 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 11 de la ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Justicia), disposiciones que ubicaron a la Fiscalía “dentro de las entidades que conforman la Rama Judicial del poder público”. Así mismo, dicha acción debe adelantarse “bajo un procedimiento especial e independiente del proceso penal ordinario”, lo cual le permite

a la Fiscalía “determinar la técnica de investigación que debe utilizarse para probar si el bien perseguido es fruto de actividades ilícitas, o no”. En criterio de la institución interviniente “la búsqueda seleccionada en bases de datos es sometida a un estricto control de legalidad, que tiene 4 como base el juicio de proporcionalidad y razonabilidad que lleve a cabo” la Fiscalía. Esto es garantía incluso en aquellos casos en que la práctica de medidas implica afectación de derechos fundamentales, o el incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

III. SOLICITUD DE NULIDAD

1. Según el libelista se presentó un desconocimiento del debido proceso, por cuanto: “el interés particular que tiene el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en el fallo que adopte la Sala Plena. El mencionado interés particular, se deduce de la incidencia de estas reglas procesales –que se encuentran en estudio de constitucionalidad por parte de la Corporaciónen trámites judiciales relativos a bienes cuya titularidad se encuentra en cabeza del Magistrado…dichos procesos se adelantan al interior de la Fiscalía General de la Nación, y cualquier cambio en las disposiciones que lo regulan podría generar un desbalance en los procesos mencionados.

Lo anterior me lleva a poner en conocimiento de la Sala Plena de esa Corporación las razones por las cuales el Magistrado Pretelt no ha debido participar en la discusión sobre la constitucionalidad del numeral 2º parcial del artículo 26 y el artículo 170 del Código de Extinción de Dominio, llevada a cabo por la Sala Plena de la Corte

Constitucional el pasado 6 de abril, ya que se trata de normas que rigen los procesos que se adelantan contra algunos de sus bienes, y que fundamentan, así mismo, que el Magistrado en mención se aparte de la votación que tendrá lugar nuevamente con el conjuez nombrado para que decida el caso. De esta manera, al no haberse apartado del conocimiento de la demanda de la referencia – mediante manifestación de impedimentosu votación ha viciado de nulidad el proceso surtido ante la Corte Constitucional por acción pública de inconstitucionalidad contra las disposiciones citadas del Código de Extinción de Dominio.”

2. En cuanto a la legitimación por activa, el libelista afirma que el 25 de septiembre de 2014, la Fiscalía General de la Nación intervino dentro del proceso de la referencia, solicitando la declaratoria de exequibilidad del artículo 26, numeral 2º y del artículo 170 del Código de Extinción de Dominio. Agrega que, de conformidad con el Auto núm. 280 de 2010, 5 quienes intervengan en el curso de los procesos de constitucionalidad se encuentran legitimados para presentar solicitudes de nulidad.

3. En lo que atañe a la violación al debido proceso por “falta de imparcialidad del Magistrado Pretelt Chaljub”, sostiene lo siguiente el libelista: “en la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción de Dominio se adelantaron procesos contra el magistrado Pretelt que actualmente siguen su curso en la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional. Uno de los procesos, dependiendo de las

decisiones que se asuman en la jurisdicción de Justicia y Paz, podrá eventualmente volver a la Dirección de Extinción de Dominio. Sobre el otro proceso aún se está a la espera de decidir la viabilidad de enviarlo a Justicia y Paz.

4. Más adelante, se transcribe el siguiente aparte del informe rendido por la Directora de la Fiscalía Especializada de Extinción de Derecho de Dominio: “De manera atenta me permito informarle que atendiendo los parámetros establecidos en la ley 1708 de 2014, en concordancia con la ley 1148 de 2001, artículo 7 ibídem; en esta dirección se adelantan dos procesos sobre bienes de los que se dice pertenecen al Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y/o su esposa, que han sido ofrecidos por postulados, de los cuales se envió a la Dirección de Justicia Transicional y el otro caso en fase inicial se está estudiando a efectos de determinar si se cumple con los requisitos establecidos en la ley 1448 de 2011, para así remitirlo a dicha dirección”.

5. Sostiene el libelista que “la decisión que adopte la Corte Constitucional en relación con la constitucionalidad del numeral 2º parcial del artículo 26 y el artículo 170 de la ley 1708 de 2014, claramente incidirá en las investigaciones que se adelantan sobre bienes del Magistrado Pretelt Chaljub al interior de la Fiscalía General de la Nación…es por eso que la actuación surtida en este proceso ha vulnerado el derecho al debido proceso por la falta de imparcialidad del

Magistrado Pretelt”.

6. Agrega que dentro del proceso de justicia y paz que se adelanta contra el postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez, el día 8 de abril de 2014, el

6 Magistrado de Control de Garantías, con base en los elementos materiales probatorios y la argumentación expuesta por la Fiscalía 38 del Grupo de Persecución de Bienes, decretó medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre el predio rural identificado con matrícula inmobiliaria No. 034-62220, predio conocido como “La 35…la imposición de la medida cautelar obedeció a la probabilidad de que, al menos, dos de los bienes que conforman el predio rural, hayan sido objeto de despojo por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley”.

7. Señala que la decisión que adopte la Corte Constitucional afectará a cerca de 3.400 procesos de extinción de dominio de los cuales “muchos de ellos se sustentan en pruebas recolectadas a partir de búsquedas en bases de datos, pruebas cuya validez estaría en grave riesgo de inadmisibilidad, de accederse a lo solicitado en la demanda”.

IV. RECUSACIÓN

1. Asegura el libelista que formula recusación contra el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub “quien no manifestó su impedimento para actuar dentro de la discusión y votación del expediente D10339. Lo anterior, pese a tener un interés particular en el asunto”.

2. En lo que respecta a la legitimación por activa, afirma que, en los términos de la sentencia C-323 de 2006, si bien la Fiscalía no fue la

demandante, se encuentra legitimada para actuar por cuanto intervino el 25 de septiembre de 2004 en el proceso de la referencia y solicitó declarar la exequibilidad del artículo 26, numeral 2º y del artículo 170 del Código de Extinción de Dominio.

3. En lo que atañe al interés directo que tendría el Magistrado Pretelt Chaljub en el proceso de la referencia, cita el libelista el siguiente extracto de un informe rendido por la Directora de la Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio: “De manera atenta me permito informarle que atendiendo los parámetros establecidos en la ley 1708 de 2014, en concordancia con la ley 1148 de 2001, artículo 7 ibídem; en esta dirección se adelantan dos procesos sobre bienes de los que se dice pertenecen al Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y/o su esposa, que han sido ofrecidos por postulados, de los cuales se envió a la Dirección de Justicia Transicional y el otro caso en fase inicial se está estudiando a efectos de determinar si se cumple con los 7 requisitos establecidos en la ley 1448 de 2011, para así remitirlo a dicha dirección”.

4. Y más adelante señala: “Si bien existe un proceso en la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, es posible que al final del proceso de justicia y paz, el Magistrado competente decida que los bienes regresen a extinción de dominio. (…) “En ese sentido, la decisión que adopte la Corte Constitucional en relación con la constitucionalidad del numeral 2º parcial del artículo 26 y el artículo 170 de la ley

1708 de 2014, claramente incidirá en las investigaciones que se adelantan sobre bienes del Magistrado Pretelt Chaljub al interior de la Fiscalía General de la Nación. Ello quiere decir que, el citado Magistrado no puede dar garantías de imparcialidad al decidir este asunto”.

5. De igual manera indica el libelista que dentro del proceso de justicia y paz que se adelanta en contra del postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez, el día 8 de abril de 2014, el Magistrado de Control de Garantías decretó la medida cautelar de suspensión del poder de disposición sobre el predio rural identificado con matrícula inmobiliaria No. 034.62220, conocido como “La 35”. Al respecto, explica que la imposición de la medida cautelar obedeció a la probabilidad de que, al menos dos de los bienes que conforman el predio rural, hayan sido objeto de despojo por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley.

6. A renglón seguido sostiene que, de conformidad con lo establecido por la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional, el Magistrado Pretelt es propietario del bien en mención: “El bien objeto de solicitud de medida cautelar corresponde al predio identificado con el folio de matrícula 034-62220 de la ORIP Turbo, Antioquia, ubicado entre los municipios de Arboletes y Turbo, departamento de Antioquia, con una extensión superficiaria de 243 hectáreas con 2500 m2; el cual es resultado del englobe de 5 predios realizado mediante escritura pública 1390 del 30 de junio de 2005 de la Notaría

Segunda de Montería, por el señor JORGE IGNACIO 8 PRETELT CHALJUB, persona que actualmente figura como titular del derecho de dominio, de los cuales dos tienen solicitud de restitución. “…con el apoyo de un funcionario de la Unida (sic) de tierras, y con base en la información de la subunidad de exhumaciones realizadas por la fiscalía en lo que se dominó (sic) la Finca la 35, si bien no se hacen en los predios objeto de restitución, si bien se observa que se hacen en predios ubicados a muy corta distancia de los que hoy son objeto de restitución; pero además, también se observa en el mapa presentado, que hay cuerpos o exhumaciones realizadas en los municipios de Necoclí y Arboletes, lo que deja ver cómo esa zona era corredor de las autodefensas”.

7. Por último, de la misma manera que en la solicitud de nulidad, indica que la decisión que adopte la Corte Constitucional afectará a cerca de 3.400 procesos de extinción de dominio de los cuales “muchos de ellos se sustentan en pruebas recolectadas a partir de búsquedas en bases de datos, pruebas cuya validez estaría en grave riesgo de inadmisibilidad, de accederse a lo solicitado en la demanda”.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE En el presente asunto, la Sala Plena advierte que la Fiscalía General de la Nación presentó, con diferencia de tres (3) días, dos peticiones, a saber:

(i) que se decrete la nulidad del proceso de constitucionalidad con radicado D-10339; y (ii) que se acepte la recusación dirigida contra el

Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en relación con el mismo proceso de constitucionalidad. A efectos de resolver las referidas solicitudes, la Sala Plena analizará la regulación y el trámite que deben seguir: (i) las peticiones de nulidad en el curso de un proceso de constitucionalidad abstracto; y (ii) Las recusaciones presentadas contra los Magistrados de la Corte Constitucional. Seguidamente, la Sala Plena adoptará las decisiones correspondientes, de conformidad con el respeto por el derecho fundamental al debido proceso en las actuaciones que surten ante ella.

1. Regulación y trámite de las solicitudes de nulidad en el trámite de los procesos de control abstracto de constitucionalidad.

El Decreto 2067 de 1991 dispone lo siguiente en materia de nulidades: 9 “Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. De manera reiterada y pacífica, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las decisiones judiciales, al ser una clara manifestación de la función de administrar justicia y en mayor grado, de la actividad del Estado, deben contar con mecanismos judiciales del control, en aquellos casos excepcionales en que se contradigan los postulados propios del derecho al debido proceso2. En ese sentido, el incidente de nulidad de las sentencias de la Corte

proferidas en su competencia de control abstracto o en sede de revisión, se presenta como un instrumento que media entre los efectos de la cosa juzgada constitucional, -que obliga a que una vez el fallo se encuentre ejecutoriado sea inmodificable y tenga efectos en el ordenamiento jurídico-; y la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso -cuando es afectado por la decisión de la Corte-3. Aunado a lo anterior, la Corte ha sostenido que la declaratoria de nulidad de una de sus sentencias es una medida excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”4. 2 Auto núm. 045 de 2014. 3 Auto 353 de 2010 4 Auto de 30 de abril de 2002 y -031a de 2002. 10 Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado la existencia de unos presupuestos formales y materiales de procedencia de las peticiones nulidad. Así, en relación con las condiciones formales5 que deben concurrir para

la admisibilidad de solicitudes de nulidad de las sentencias, se tienen las siguientes:

1. Temporalidad. La solicitud de nulidad debe presentarse “antes de proferido el fallo” o dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia. Vencido este término la nulidad se entenderá saneada.6

2. Legitimación por activa. Se encuentran legitimados para presentar solicitudes de nulidad en control abstracto de constitucionalidad: (i) el demandante; (ii) los ciudadanos que hayan intervenido en el proceso como impugnantes o defensores de las normas acusadas; y

(iii) el Jefe del Ministerio Público. De igual manera, la Corte puede declarar de oficio la nulidad de sus sentencias proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad7.

3. Deber de argumentación. Quien pretenda la nulidad de una sentencia de constitucionalidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, seria y coherente, expresar la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados y su incidencia en la decisión adoptada, sin que se entienda satisfecho con la formulación de nuevos cargos de inconstitucionalidad o el simple disgusto con la decisión adoptada8.

Por otra parte, en relación con las condiciones materiales de procedencia de las peticiones de nulidad, en lo que concierne específicamente al ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, las limita a aquellas que constituyan “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”, es decir,

5 Auto núm. 045 de 2014. 6 Auto núm. 031 de 2002. 7 Auto núm. 071 de 2015. 8 Auto 059 del 2012 “no toda inconformidad con la interpretación realizada por este Tribunal, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de una de sus providencias, pues esta clase de situaciones solo constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante de la decisión.” 11 desconocimiento del artículo 29 Superior. No debe tratarse, en consecuencia, de cualquier irregularidad procesal, sino que debe ser. ostensible, significativa y trascendental y encontrarse probada , “es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”9. A modo ejemplificativo, la Corte ha considerado que son irregularidades procesales con entidad sustancial, las siguientes:  Cuando la decisión fue aprobada por una mayoría no calificada, en los términos legales.10  Cuando existe una incongruencia entre las partes motiva y resolutiva de la decisión.11  Si la decisión carece por completo de fundamentación.12 Estos son los presupuestos formales y materiales que deben cumplirse para que proceda una solicitud de nulidad contra una sentencia proferida en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad.

2. Regulación y trámite de las recusaciones presentadas contra los Magistrados, en el trámite de los procesos de control abstracto de constitucionalidad.

El Decreto 2067 de 1991 dispone lo siguiente en materia de recusaciones

contra Magistrados de la Corte Constitucional: “ARTICULO 25. En los casos de objeciones del gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, será causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión. ARTICULO 26. En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las 9 Entre otros: Autos 031 A/12; 283 de 2012, 082 de 2012, 022 de 2013 y 045 de 2014. 10 Autos de 30 de abril de 2002, 031 A de 2002 y 071 de 2015. 11 Auto 091 de 2000. 12 Ibídem. 12 establecidas en el artículo anterior, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. ARTICULO 27. Los restantes magistrados de la Corte, decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto. ARTICULO 28. Cuando existiendo un motivo de

impedimento en un magistrado o conjuez, no fuere manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente Decreto. Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia. ARTICULO 29. Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe el día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro, de los dos días siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado. Si prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez. ARTICULO 30. No están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones.” 13 En cuanto a la finalidad de la institución procesal de la recusación y las reglas interpretativas que emplea la Corte en la materia, en Auto 069 de 2003 se afirmó lo siguiente: “Se puede afirmar que las normas que regulan en las diferentes jurisdicciones las causas de impedimento y recusación que afectan la objetividad de los jueces se fundan

básicamente en cuestiones del interés, directo o indirecto, material, intelectual o moral, por razones económicas, de afecto, de animadversión, o de amor propio13. Debe señalarse que en todos los ordenamientos y jurisdicciones los hechos que de producirse generan desconfianza en la imparcialidad del juez requieren ser particularizados y comprobados. Al respecto resulta indispensable precisar que las normas que determinan las causales de impedimento y recusación, al igual que las disposiciones que regulan su trámite y decisión, en cuanto disponen sobre la competencia del juzgador en el caso concreto, y comprometen la celeridad de las actuaciones judiciales, son previsiones de orden público y riguroso cumplimiento, como quiera que a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador14. De lo anterior se ha de seguir que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un 13 Así por ejemplo "Entre las 14 causales de recusación consagradas en el artículo 150 del código de procedimiento civil existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez,

así: "- Son objetivas las siguientes causales: N° 2 (haber conocido del proceso), 3 (parentesco), 4 (guarda), 5 (dependiente), 6 (existir pleito), 7 (denuncia penal contra el juez), 8 (denuncia penal por el juez), 10 (acreedor o deudor), 11 (ser socio), 12 (haber emitido concepto), 13 (ser heredero o legatario) y 14 (tener pleito pendiente similar). "- Son subjetivas las siguientes causales: N° 1 (interés en el proceso) y 9 (enemistad grave o amistad íntima)" Sentencia C-390/93 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 14 Expediente D-2002, acción pública de constitucionalidad contra los artículos 17 de la Ley 4 de 1992 y 17 (parcial ) del Decreto 1359 de 1993, Auto 044 A de 1998 M. S. José Gregorio Hernández Galindo. 14 asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido p

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