CC - A217-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A217-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Auto 217/18 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia de nulidad parcial por vulneración de debido proceso por indebida integración del contradictorio El Auto 186 de 2017 es una providencia judicial de naturaleza mixta, toda vez que está compuesta por una parte donde se declaró la nulidad parcial de la sentencia T-480 de 2016 (auto declaratorio de nulidad parcial) y otra con la cual se reemplazó dicha tutela (decisión de reemplazo de lo anulado parcialmente). SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia de oficio o a solicitud de parte NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALAfectación ostensible, probada, significativa y trascendental que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos NULIDAD POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Formas para subsanarla Se ha manifestado que con el objeto de sanear esa nulidad existen dos alternativas: (i) una de carácter general, la cual consiste en retrotraer la actuación judicial a su inicio, a fin que la acción de tutela se tramite en su integridad con la concurrencia de la parte y/o tercero que no fue llamado; y (ii) una de carácter excepcional, que opta por la vinculación en sede de revisión, para que la parte y/o tercero se pronuncie ante la
Corte sobre el amparo reclamado y los pronunciamientos de instancias. NULIDAD FALLO DE TUTELA POR INDEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO Si el juez de amparo imparte órdenes a alguna autoridad de carácter nacional, regional y/o local, desbordando el deber legal y constitucional impuesto a esa autoridad para el cumplimiento de lo ordenado, sin haberla vinculado al proceso de tutela y/o al trámite de revisión, ello sí constituye un desconocimiento del debido proceso por indebida integración sobreviniente del contradictorio. Bajo ese escenario, la autoridad involucrada está habilitada para solicitar la nulidad de la respectiva providencia o de las actuaciones a que haya lugar, por cuanto se vulnera la garantía del debido proceso y, en consecuencia, la defensa y contradicción, al no ser vinculada a dichos trámites y teniendo en cuenta que lo dispuesto en su contra excede su deber legal y constitucional.
INDEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN
SEDE DE REVISION-Vicio saneable INDEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN SEDE DE REVISION-Se ordena vincular a entidades que no fueron demandadas para que ejerzan el derecho de contradicción Referencia: Solicitudes de Nulidad presentadas por el Consorcio Colombia Mayor y el Ministerio del Trabajo contra el Auto 186 del 17 de abril de 2017, que declaró la nulidad parcial de la Sentencia T-480 del 1 de septiembre de 2016.
Expedientes: Acciones de tutela
formuladas por Inés Tomasa Valencia Quejada (T-5.457.363), María Rogelia
Calpa De Chingue y otras (T5.513.941) y Ana de Jesús Arciniegas Herrera y otras (T-5.516.632), contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFy el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-.
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre las solicitudes de nulidad elevadas por el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio del Trabajo, respecto del Auto 186 del 17 de abril de 2017, por el cual la Sala Plena de esta Corporación declaró la nulidad parcial de la Sentencia T-480 del 1 de septiembre de 2016, pronunciada por la Sala Octava de Revisión.
I. ANTECEDENTES En escrito radicado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el 24 de agosto de 2017, el apoderado judicial del Consorcio Colombia Mayor 2013 solicitó la nulidad del Auto 186 de 2017.
Mediante correo electrónico recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 26 de septiembre de 2017, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo allegó escrito con el cual pidió se declarara la nulidad parcial del Auto 186 de 2017.
A. Recuento de los hechos que dieron lugar al Auto 186 de 2017
1. A través de apoderado judicial, 106 ciudadanas formularon acciones de tutela1 contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFy el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo, ante la negativa del pago (durante un tiempo prolongado) de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, en razón a la labor de madre comunitaria que desempeñaron desde la fecha de su vinculación al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad se desvincularon a dicho programa.
2. Las demandantes alegaron que su vínculo con el ICBF constituía contrato realidad, por cuanto se encontraban reunidos los elementos esenciales establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del 1 Incorporadas en los expedientes T-5.457.363, T-5.513.941 y T-5.516.632, acumulados.
Trabajo: (i) prestación personal del servicio; (ii) continua subordinación o dependencia; y (iii) salario como retribución del servicio. 2.1. Se cumplía la prestación personal del servicio, toda vez que las labores que desempeñaban como madres comunitarias consistían en cuidar a los 15 o más niños asignados al hogar comunitario, alimentarlos, organizar y realizar actividades pedagógicas con ellos, y estar al tanto de su salud e higiene personal. Su jornada laboral diaria comenzaba a las 5:00 a.m. con el alistamiento de la casa y la preparación de los alimentos para las niñas y niños beneficiarios. A partir de las 8:00 a.m. los recibían para dar inicio con las actividades lúdicas, las cuales supuestamente debían culminar a las 4:00 p.m. pero realmente finalizaban horas más
tarde, hasta que el último padre de familia recogía a su hijo. 2.2. Existía continua subordinación o dependencia, en la medida en que desempeñaban su trabajo de manera permanente, personalizada y subordinada al ICBF, puesto que las funciones ya referidas eran asignadas y supervisadas por dicha entidad, conforme con los estándares establecidos por la misma. Como prueba de ello, continuamente se clausuraban hogares comunitarios por incumplir las exigencias para su funcionamiento. 2.3. Había un salario como retribución del servicio, ya que desde la fecha de su vinculación al Programa de Hogares Comunitarios del ICBF, por sus servicios prestados como madres comunitarias recibían el pago mensual de una suma de dinero denominada “beca”, la cual, por su continuidad y características se constituía en salario y que sólo a partir del 1 de febrero de 2014 se igualó al monto de un salario mínimo mensual legal vigente. 2.4. Con base en lo anterior solicitaron que: (i) se ampararan sus derechos fundamentales invocados, (ii) se ordenara al ICBF a pagar los aportes pensionales, junto con los intereses moratorios causados desde su vinculación hasta el 31 de enero de 2014, (iii) se ordenara al ICBF a abstenerse de inaplicar normas de carácter pensional, y (iv) se ordenara al ICBF a reconocer y pagar las acreencias laborales correspondientes.
3. Las solicitudes de amparo fueron conocidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Laboral- (T-5.513.941), el Juzgado
Noveno Penal del Circuito de Medellín (T-5.457.363) y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali (T-5.516.632), los cuales, en fallos dictados en única instancia el 23 y 25 noviembre de 2015 y el 12 de enero de 2016, respectivamente, coincidieron en denegar por improcedente la protección solicitada, al estimar incumplido el requisito de subsidiariedad. Esos pronunciamientos no fueron objeto de impugnación.
4. Las anteriores decisiones fueron remitidas a esta Corporación, a partir de lo cual, previa su selección, acumulación y reparto, la Sala Octava de Revisión, mediante sentencia T-480 del 1 de septiembre de 2016, dispuso revocarlas, para en su lugar, conceder el amparo reclamado. Con la finalidad de materializar la efectividad de los derechos de las 106 madres comunitarias, se adoptaron varias medidas protectoras las cuales a
continuación se sintetizan: (i) Se declaró la existencia de contrato realidad entre el ICBF y las 106 accionantes; (ii) se ordenó al ICBF adelantar el respectivo trámite administrativo para que reconociera y pagara a favor de cada una de las demandantes los salarios y prestaciones sociales causados y dejados de percibir durante un tiempo determinado, en cuanto no estuvieren prescritos; (iii) se ordenó al ICBF adelantar el correspondiente trámite administrativo para que reconociera y pagara a nombre de cada una de las accionantes los aportes pensionales causados y dejados de pagar en un lapso específico; (iv) se exhortó al ICBF promover e implementar medidas idóneas y eficientes, con las cuales se obtuviera, bajo criterios de
razonabilidad y proporcionalidad, la efectividad de los principios constitucionales de igualdad y no discriminación como garantías de las personas que desempeñaron la labor de madre o padre comunitario durante un tiempo determinado; y (v) se remitió copia de la sentencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que brindaran la asesoría jurídica y el acompañamiento legal adecuado que llegaren a requerir las demandantes, para el cumplimiento de ese fallo, a efecto de materializar la eficacia de los derechos fundamentales. 4.1. Dichas determinaciones fueron adoptadas por esta Corte, tras resolver tres problemas jurídicos: (i) “¿Resultan procedentes las acciones de tutela instauradas, mediante apoderado judicial, por Inés Tomasa Valencia Quejada (T-5.457.363), María Rogelia Calpa De Chingue y otras (T-5.513.941) y Ana de Jesús Arciniegas Herrera y otras (T-5.516.632), contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFy el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, con las cuales solicitan, principalmente, se ordene el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, en razón a la labor de madre comunitaria que realizaron desde la fecha de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa?”. Al resultar procedentes las tutelas, se planteó lo siguiente: (ii) “¿Vulnera el ICBF los derechos fundamentales a la igualdad, a la
seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo de las 106 demandantes, ante la negativa de pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensión, en razón a la labor de madre comunitaria que desempeñaron desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa?”. Al advertirse que debido a que el pago de los aportes a pensión es una obligación inherente a una relación laboral, era imperioso verificar la existencia de contrato de trabajo realidad entre las 106 accionantes y el ICBF, por lo que también se consideró evaluar: “¿Existió relación laboral entre el ICBF y las 106 demandantes que desempeñaron la labor de madre comunitaria en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al referido programa, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa?”. 4.2. Efectuado el análisis conjunto del caso concreto de los asuntos acumulados, la Corporación constató que entre el ICBF y las 106 madres comunitarias sí existió contrato de trabajo realidad desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad se hayan
desvinculado al referido programa, toda vez que, con ocasión de la observancia y adecuada aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, como garantía en la protección efectiva de los derechos fundamentales que solicitaron las accionantes, se encontraron reunidos los tres elementos esenciales del contrato realidad: (i) prestación personal del servicio, (ii) salario como retribución del servicio, y (iii) continua subordinación o dependencia. 4.3. Ello, al evidenciarse que, en atención al verdadero alcance y a las reales implicaciones que llevaban consigo las directrices o lineamientos específicos que el ICBF estableció para el funcionamiento y desarrollo del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar: (i) las demandantes sí prestaron personalmente sus servicios como madres comunitarias dentro de dicho programa implementado por ese instituto; (ii) las accionantes sí recibieron por parte del ICBF el pago de una suma de dinero como retribución al servicio que personalmente prestaron, sin importar el nombre o la denominación que se le haya dado a ese reconocimiento económico; y (iii) el ICBF, como director, coordinador y ejecutor del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, siempre tuvo el poder de dirección para condicionar el servicio personal prestado por las actoras, por cuanto determinó el lugar de trabajo (casa de habitación de la madre comunitaria), impuso la jornada y el horario laboral, y contó con diversas facultades para aplicar medidas o sanciones de naturaleza disciplinaria frente a las madres comunitarias, ante el incumplimiento de las directrices o lineamientos específicos que, como se dijo, fueron fijados por esa misma entidad.
5. El 30 de noviembre de 2016, el ICBF solicitó la declaratoria de nulidad de la Sentencia T-480 de 2016, por considerar vulnerado el derecho al debido proceso, al estimar configuradas las causales de nulidad: (i) cambio de jurisprudencia, (ii) indebida integración del contradictorio, (iii) indebida atribución de legitimación en la causa por pasiva al ICBF, y (iv) elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: 5.1. En cuanto al cambio de jurisprudencia, el ICBF estimó que la providencia T-480 de 2016 desconocía el precedente constitucional en materia de la naturaleza jurídica de la vinculación de las personas que desempeñan la labor de madre comunitaria en el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar implementado por ese instituto. Expuso que el cambio de jurisprudencia se configuraba porque la Sala Octava de Revisión había desconocido: (i) las sentencias C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000 y el fallo SU-224 de 1998, y (ii) la jurisprudencia en vigor contenida en las providencias T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015.
5.2. Respecto a la indebida integración del contradictorio, señaló que se presentaba porque en sede de revisión no se había vinculado a los operadores de contratos de aporte, quienes de conformidad con la legislación actual tienen la calidad de empleadores de las madres comunitarias, lo cual les asigna la calidad de parte. 5.3. Frente a la indebida atribución de legitimación en la causa por pasiva al ICBF, indicó que en la parte resolutiva de la sentencia acusada se había dispuesto tutelar los derechos fundamentales invocados, sin señalar quién los había vulnerado o amenazado. 5.4. En relación con la elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional, afirmó que se había omitido analizar: (i) la configuración legislativa del Programa y del régimen de las madres comunitarias tanto en su vinculación a este, como en el reconocimiento de su derecho a la seguridad social, y (ii) la norma vigente que establece la forma de vinculación de las madres al programa, esto es, la formalización laboral con las entidades administradoras del programa y no con el ICBF.
6. Esa solicitud de nulidad fue decidida por la Sala Plena de esta Corte en Auto 186 de 2017, cuyo contenido se pasa a exponer a continuación.
B. Contenido y decisión del Auto 186 de 2017
1. La Sala Plena adoptó la siguiente metodología de análisis y resolución: en primer término, se reiteró las reglas jurisprudenciales que determinan los requisitos formales y materiales de procedencia de la nulidad contra las sentencias que profiere esta Corporación. En segundo lugar, se verificó si la solicitud de nulidad cumplía cada uno de esos presupuestos. Luego,
se advirtió que de superarse ese estudio de procedibilidad, se pasaría a reiterar los parámetros que establecen las causales de nulidad que se llegaren a identificar y, con base en ello, se resolvería la solicitud de nulidad elevada.
2. Efectuado el análisis de procedencia, la Corte encontró cumplidas las exigencias de legitimación en la causa y oportunidad, toda vez que la solicitud fue presentada por el ICBF como uno de los sujetos procesales que fungió en el extremo pasivo de los asuntos tutelares acumulados que dieron lugar al fallo acusado y, además, se radicó dentro del término de ejecutoria de la sentencia censurada.
3. De igual manera, el Tribunal observó reunido el requisito de carga argumentativa, pero únicamente en relación con el cargo de cambio de jurisprudencia, pues el ICBF expuso de forma clara y suficiente las razones por las cuales al proferirse la providencia T-480 de 2016 se había vulnerado el debido proceso por desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de naturaleza jurídica de la vinculación de las personas que desempeñan la labor de madre comunitaria en el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar implementado por ese instituto.
4. En atención a lo verificado, la Corporación reiteró las reglas que determinan el cambio de jurisprudencia como causal de nulidad y, con base en ellas, procedió al estudio de fondo. Para tal propósito, primero señaló los hechos, problemas jurídicos y razones de decisión de la sentencia T-480 de 2016. Posteriormente, identificó los hechos, problemas jurídicos y reglas de decisión de cada uno de los fallos invocados por el
ICBF, con el fin de verificar si esos aspectos eran equiparables, semejantes y, por ende, aplicables a los establecidos en la providencia que se solicitaba anular. En otras palabras, con el objeto de constatar si las decisiones identificadas constituían precedente vinculante al caso resuelto en la tutela acusada.
5. El análisis se dividió en tres secciones, cambio de jurisprudencia por el presunto desconocimiento de: (i) los fallos C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000, (ii) la providencia SU-224 de 1998, y (iii) la jurisprudencia en vigor contenida en los pronunciamientos T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015.
6. La Corte concluyó que la Sala Octava de Revisión había vulnerado el debido proceso al proferir la sentencia T-480 de 2016, por cuanto resultó existente el yerro de cambio de jurisprudencia al desconocer el fallo SU224 de 1998, así como la jurisprudencia en vigor mencionada2. 6.1. La sentencia SU-224 de 1998 sí constituía precedente vinculante al caso decidido en la providencia T-480 de 2016, toda vez que en dicho
2 T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001. pronunciamiento de unificación se concluyó que no existía amenaza o vulneración del derecho fundamental al trabajo, ya que ello no se podía deducir de un vínculo que no componía una relación laboral. La ratio decidendi contenida en la providencia SU-224 de 1998, en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación de las madres comunitarias, fue desconocida en el caso resuelto en el fallo T-480 de 2016, dadas las siguientes particularidades: (i) En el análisis del caso concreto de la sentencia SU-224 de 1998, la Corporación inició por reiterar lo dicho en la tutela T-269 de 1995, específicamente que “el vínculo existente entre las madres comunitarias y la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es de naturaleza contractual, de origen civil”. (ii) Luego, el Pleno de ese entonces manifestó que los requisitos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y salario) no se encontraban reunidos, lo cual descarta la existencia de “una vinculación contractual de carácter laboral”. (iii) En contravía de lo anterior, en la providencia T-480 de 2016 se determinó que entre el ICBF y las accionantes sí existió contrato de trabajo realidad durante un lapso determinado, toda vez que, con ocasión
de la observancia y aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, como garantía en la protección efectiva de los derechos fundamentales que solicitaron las demandantes, sí estaban reunidos los tres elementos esenciales del contrato realidad. 6.2. Según las particularidades de las sentencias T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015, la Corte puso de presente que existen dos escenarios claramente diferenciados con respecto a la línea jurisprudencial que involucra a las madres comunitarias: (i) De un lado, el constituido por las decisiones T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001, en el cual se indica que no existe contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil. (ii) Y otro escenario a partir de la providencia T-628 de 2012, donde se
empieza a señalar las transformaciones que se han presentado en cuanto a la naturaleza de la relación entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones que hacen parte del mencionado programa. Posteriormente, se expide la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 y el Decreto 289 del 12 de febrero de 2014, que reglamentó el artículo 36 de la mencionada ley. En esta norma se estableció que las madres comunitarias serían vinculadas mediante contrato de trabajo, que no tendrían calidad de servidoras públicas, que prestarían sus servicios a las entidades administradoras del Programa y que no se podía predicar solidaridad patronal con el ICBF. 6.3. Para este Tribunal fue claro que la tesis de ausencia de contrato de trabajo sí constituía precedente aplicable al asunto resuelto en la sentencia T-480 de 2016, por cuanto los referidos pronunciamientos componen una línea jurisprudencial en vigor sobre un determinado tema, esto es, la inexistencia de contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil. En oposición a lo anterior, en la sentencia T-480 de 2016 se determinó que entre el ICBF y las accionantes sí existió contrato de trabajo realidad durante un lapso específico, toda vez que, con ocasión de la observancia y aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, se encontraban reunidos los tres elementos esenciales del contrato realidad. Aunado a ello, en la providencia censurada tampoco se
expuso razón alguna que diera cuenta del apartamiento de la mencionada línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica en la materia.
7. Esa circunstancia, junto al desconocimiento de la sentencia SU-224 de 1998, conducían a la declaratoria de nulidad de la providencia T-480 de
2016. Sin embargo, la Corte advirtió que esa decisión tendría alcance parcial dado que era preciso mantener el amparo del derecho de las 106 madres comunitarias a que se realizaran los aportes faltantes al sistema de seguridad social, con el propósito de permitirles acceder a pensión, de conformidad con los términos de la legislación aplicable y con fundamento en razones mediante las cuales se complementó la tutela anulada parcialmente, cuyos términos a continuación se sintetizan.
8. La Corporación observó que la vulneración alegada por las demandantes se enmarcaba en la falta de pago de contribuciones pensionales causadas en un tiempo específico, por lo que resultaba imperativo la observancia del marco normativo que para esa época regulaba el sistema de seguridad social en pensiones de las madres comunitarias.
9. Si bien para el lapso comprendido entre el 29 de diciembre de 19883 y el 12 de febrero de 20144 tanto la ley como la jurisprudencia no establecieron una relación laboral entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, lo cierto es que el ordenamiento jurídico sí preveía el derecho a la seguridad social de las madres comunitarias bajo unas particularidades especiales. 9.1. Se recordó que la Ley 100 de 1993 creó el fondo de solidaridad
pensional y determinó que su objeto es “subsidiar los aportes al régimen general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.”5 (Subraya fuera del texto original). 9.2. Se precisó que la Ley 509 de 1999 estableció varios beneficios en favor de las madres comunitarias en materia de Seguridad Social: 3 Fecha en la cual se implementó el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar con la expedición de la Ley 89 de 1988. 4 Data en la cual entró en vigencia el Decreto 289 de 2014 que reglamentó la vinculación laboral de las madres comunitarias con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar. 5 Artículo 26. (i) Las madres comunitarias serán titulares de las prestaciones asistenciales y económicas de que gozan los afiliados del régimen contributivo establecido por la Ley 100 de 1993. (ii) El Fondo de Solidaridad Pensional subsidiará los aportes al régimen general de pensiones de las madres comunitarias, sin importar su edad y siempre que se acredite 1 año de servicio como tales. (iii) El valor del subsidio equivaldrá al ochenta por ciento (80%) del total
de la cotización para pensión y su permanencia se mantendrá por el lapso en que la madre comunitaria realice esta actividad. (iv) El Fondo de Solidaridad Pensional administrará los recursos que cubren el subsidio a los aportes de las madres comunitarias. 9.3. Se resaltó que el artículo 2 de la Ley 1187 de 2008 dispone que el Fondo de Solidaridad subsidiará los aportes al Régimen de Pensiones de las madres comunitarias, sin importar su edad y tiempo de servicio.
10. Para este Tribunal era claro que a las 106 accionantes les asistía el derecho a la seguridad social en materia pensional con las especificaciones previstas en ese régimen jurídico especial. La Corte trajo de presente que en la providencia T-130 de 2015 se concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de una madre comunitaria y, en consecuencia, se ordenó al ICBF que realizara los trámites necesarios para cancelar a Colpensiones, fondo al cual estaba afiliada la accionante, los aportes faltantes y causados en un tiempo determinado.
11. La Corporación aclaró que las 106 demandantes eran sujetos de especial protección constitucional, por cuanto: (i) hacían parte de un segmento situado en posición de desventaja, por ejemplo, los sectores más deprimidos económica y socialmente; (ii) se hallaban en el estatus personal de la tercera edad; y (iii) afrontaban un mal estado de salud.
12. Dada la situación de vulnerabilidad y desprotección en la que se encontraban las 106 demandantes y ante la ausencia del pago de los aportes pensionales que se hubieren causado entre el 29 de diciembre de
1988 y el 12 de febrero de 2014, para la Corte resultó imperativo mantener la protección concedida a las 106 accionantes en el fallo T-480 de 2016, pero solo en relación con los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital. Se aclaró que el amparo no podría extenderse respecto del derecho al trabajo invocado, en la medida que, como se ha había dicho, no se acreditó la existencia de una relación laboral entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar. Sin embargo, el Tribunal advirtió que en eventuales y futuras resoluciones de casos que involucren circunstancias fácticas y probatorias distintas a las que eran objeto de decisión en los asuntos acumulados que originaron la providencia T-480 de 2016, y en virtud de los efectos inter partes del Auto 186 de 2017, los operadores judiciales podrían valorar la eventual existencia de contrato realidad entre el ICBF y las demás ciudadanas y ciudadanos que desempeñaron la labor de madre o padre comunitario antes del 12 de febrero de 2014, con la estricta observancia de los
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