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CC - A2171-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2171-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2171-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2171/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALProcesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 2171 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3709

Conflicto de competencia entrjurisdicciones, suscitado entre lojuzgados 12 Administrativo Mixto deCircuito de Ibagué y 5º Laboral deCircuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés GonzálezBogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, eespecial la prevista en artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que originó el conflicto.[1] Comparta EPS-S formuló demandejecutiva contra el Departamento del Tolima, para obtener el pago d$201.820.563, por concepto de facturas de venta derivadas del «suministro dmedicamentos, tecnologías e insumos no PBS […] autorizados mediante ComitTécnico Científico u ordenados mediante fallo judicial (tutela)». Precisó que «nexistió relación contractual» entre las partes.

2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[2] Mediante Aut del 30 de octubre de 2020, el Juzgado 12 Administrativo Mixto del Circuito dIbagué declaró que carecía de competencia para tramitar el asunto. Sostuvo que ecobro de facturas por servicios de salud está relacionado con el sistema dseguridad social. Por ende, la controversia debía agotarse ante los juecelaborales, según el artículo 2.4 del CPTSS.

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral.[3] El expediente se repartió aJuzgado 5.º Laboral del Circuito de Ibagué, el cual, mediante autos del 11 dnoviembre de 2022 y 17 de febrero de 2023, propuso conflicto negativo dcompetencia entre jurisdicciones y ordenó su remisión a la Corte ConstitucionaA su juicio, la discusión versa sobre recobros en materia de salud que, en virtudel Auto 389 de 2021, no se ajustan a lo previsto en el artículo 2.4 del CPTSSpuesto que «no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de loservicios de la seguridad social».

II. CONSIDERACIONES4. El presente caso cumple con los presupuestos de procedencia de un conflictde competencia entre jurisdicciones. En el Auto 155 de 2019, esta Corporacióprecisó que un conflicto de esta naturaleza se configura cuando: (i) dos o máautoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdiccione(presupuesto subjetivo), (ii) se disputan el conocimiento de una causa, procesoincidente o cualquier trámite jurisdiccional (presupuesto objetivo) y (iimanifiestan las razones constitucionales o legales -no de mera convenienciapolas que se consideran o no competentes para resolverlo (presupuesto normativo)En el presente caso se satisfacen dichos requisitos, porque: (i) intervienen doautoridades judiciales que pertenecen a las jurisdicciones ordinaria y contenciosadministrativa, (ii) la controversia surgió del proceso judicial promovido poComparta EPS-S contra el Departamento del Tolima y (iii) ambos despachofundamentaron razonadamente su postura, invocando el artículo 2.4 del CPTSS el Auto 389 de 2021.

5. Reiteración de los Autos 788 de 2021 y 177 de 2023. En el Auto 788 de 2021reiterado, entre otros, en el Auto 177 de 2023, esta Corporación explicó que loprocesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas, por el pago de facturaderivadas de la prestación de servicios de salud, solo pueden ser conocidos por ljurisdicción de lo contencioso administrativo, si se alega la existencia de ucontrato estatal, de conformidad con el artículo 104.6 del CPACA. «De allí queen los casos donde no se advierta alguno de dichos supuestos de hecho, sactivará la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en materi

de procesos ejecutivos».[4] Con fundamento en ello, la Corte estableció lsiguiente regla de decisión: 6. «Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 deCódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a ljurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesoejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas dventa originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque eninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmentecuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes»[5]

7. Caso concreto: la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocela causa que suscitó el conflicto. Como se advirtió, mediante proceso ejecutivoComparta EPS-S busca que el Departamento del Tolima pague facturas derivadade la prestación de servicios de salud, sin que mediara relación contractual entrellos. En consecuencia, no concurre el presupuesto de activación de competencide la jurisdicción de lo contencioso administrativo, establecido en el artícul104.6 del CPACA. Por ende, conforme a la regla de decisión citada, opera lcláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en asuntorelacionados con el sistema de seguridad social.

8. Por último, cabe anotar que, contrario a lo dicho por el Juzgado 5.º Laboral deCircuito de Ibagué, el Auto 389 de 2021 no resulta aplicable a este asuntoRecuérdese que, en esa ocasión, se dirimió un conflicto derivado de un procesdeclarativo ordinario, suscitado respecto del trámite especial de recobro d

facturas ante la ADRES, por la prestación de servicios de salud.[6] Se establecique, en esos casos, dicha autoridad emite un acto administrativo que resuelvdefinitivamente sobre el pago de las facturas, tras agotar las distintas etapas deprocedimiento especial establecido en la Resolución N.º 1885 de 2018 expedidpor el Ministerio de Salud y Protección Social. Con fundamento en ello, sconcluyó que los asuntos que se ajusten a esa específica hipótesis deben dirimirsante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al ser la única habilitadpara realizar el control judicial de actuaciones como la descrita, conforme a artículo 104 del CPACA.[7] Como puede verse, tal no es el escenario que s presenta en este caso, teniendo en cuenta que: (i) no se habla de un procesdeclarativo, sino ejecutivo; (ii) no interviene la ADRES, ni se impugnan actoemitidos por esta o por otra autoridad, en el marco del procedimiento especiamencionado; y (iii) se reclama el pago de facturas, sin la acreditación de algunde los presupuestos establecidos en el artículo 104.6 del CPACA, particularmentela concurrencia de un contrato estatal.

9. Conclusión. El Juzgado 5.º Laboral del Circuito de Ibagué es competente par

conocer el proceso en cuestión. Por tanto, le será remitido el expediente para qu imparta el trámite que corresponda y notifique esta decisión al Juzgado 1 Administrativo Mixto del Circuito de la misma ciudad y a los interesados.

10. Regla de decisión: «Siguiendo la cláusula general de competencia otorgadpor el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Sociacorresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, econocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago dobligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación dservicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos deartículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existenci de una relación contractual entre las partes».[8]

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdiccionesuscitado entre los juzgados 5.º Laboral del Circuito de Ibagué y 1Administrativo Mixto del Circuito de la misma ciudad. En consecuenciaDECLARAR que el Juzgado 5.º Laboral del Circuito de Ibagué es competentpara conocer el proceso promovido por Comparta EPS-S contra el Departamentdel Tolima. SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-3709 al Juzgado 5.º Laboral deCircuito de Ibagué, para lo de su competencia y para que comunique la presentprovidencia al Juzgado 12 Administrativo Mixto del Circuito de la misma ciuday a los interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo: “3 DEMANDA.pdf”. [2] Expediente digital, archivo: “9 FALTA DE JURISDICCION .pdf”. [3] Expediente digital, archivos: “028AutoProponeconflictocompetencianov1122-Exp2021-00079.pdf” y“031AutoCorrigeDecisión20230217E202100079.pdf”. [4] Auto 788 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [5] Ibidem. [6] Auto 389 de 2021, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [7] Ibidem. [8] Auto 788 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

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