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CC - A2175-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2175-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2175-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2175/23

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2175 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3786.

Conflicto de jurisdicciones entre lProcuraduría Provincial de Instrucción dPasto (Nariño) y la Comisión Seccional dDisciplina Judicial de Nariño.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencia constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. El 22 de septiembre de 2016, la señora Edelmira Castillo Martínez presentóqueja disciplinaria, por presunto acoso laboral, en contra de los señores WilliamMauricio Solarte Chaves y Fabio Sebastián Acosta Ortega, en su condición doficial mayor y sustanciador del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto

(Nariño), respectivamente[1].

2. El 16 de mayo de 2019, la presidenta del Comité Seccional de ConvivenciLaboral de la Rama Judicial del Distrito de Pasto y Mocoa remitió la quejpresentada por la señora Castillo Martínez a la Procuraduría Provincial dInstrucción de Pasto (Nariño), autoridad que en auto del 1° de septiembre d2021 ordenó adelantar indagación preliminar en contra de los señores Solart

Chaves y Acosta Ortega por un presunto trato irrespetuoso[2].

3. El 31 de mayo de 2022, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pasto(Nariño) remitió por competencia la queja en mención a la Comisión Nacionade Disciplina Judicial a fin de que surtiera la etapa de juzgamiento. Señaló quecon fundamento en el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019 y el artículo 22 deDecreto 1851 de 2021, dicha comisión es la competente para adelantar lo procesos disciplinarios contra los empleados judiciales[3].

4. El 6 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial dNariño declaró su falta de competencia para conocer del asunto confundamento en que los hechos que motivaron la queja ocurrieron conanterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional dDisciplina Judicial -13 de enero de 2021-. El magistrado señaló que, conformcon el artículo 257A de la Constitución Política y jurisprudencia de la Sala dConsulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[4], la Comisión Nacional dDisciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial soncompetentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los funcionarios yempleados de la rama judicial en relación con los hechos ocurridos conposterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional dDisciplina Judicial. Asimismo, precisó que los hechos que fundamentan epresente asunto sucedieron entre los años 2013 y 2016.

5. Por consiguiente, en criterio de la Comisión Seccional de DisciplinJudicial de Nariño, el competente debía ser el Juzgado Primero Penal deCircuito de Pasto (Nariño), al ser el superior jerárquico inmediato de loempleados respecto de los cuales se adelanta la investigación. Ello, dconformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 y eartículo 2 de la Ley 1952 de 2019. No obstante, precisó que, dado que eConsejo de Estado resolvió un conflicto de competencia positivo en el qudeclaró que la Procuraduría Provincial de Pasto (Nariño) debía conocer easunto y no el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto (Nariño), decidióremitir nuevamente el expediente a dicha procuraduría y aclarar que proponíconflicto negativo de competencia en caso de que dicha autoridad no estuvier de acuerdo con la decisión[5].

6. El 3 de octubre de 2022, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pasto(Nariño) declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de lactuación disciplinaria. En consecuencia, planteó conflicto negativo dcompetencia frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño –Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y remitió el expediente a la Sala de Consulty Servicio Civil del Consejo de Estado a fin de que dirimiera el conflicto planteado[6].

planteado[6].

7. En aras de sustentar su decisión, manifestó que, conforme a lo señalado enel artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, a la Comisión Nacional de DisciplinJudicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les correspondejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judicialesAdemás, señaló que es competente para conocer de la actuación disciplinaria lrespectiva comisión seccional de disciplina judicial con jurisdicción en el lugadonde el funcionario y empleado de la rama judicial prestó sus funciones a ladministración de justicia, pues el artículo 76.1 del Decreto 262 de 2000 noasignó dicha función a las procuradurías provinciales y distritales dinstrucción.

8. El 15 de febrero de 2023, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejode Estado declaró su falta de competencia para resolver el conflicto planteado y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[7].

9. Para iniciar, destacó que el 27 de julio de 2020, al resolver un conflictopositivo de competencia suscitado entre la Procuraduría Provincial de Pasto(Nariño) y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto (Nariño) parconocer de la queja disciplinaria presentada por la señora Castillo Martínezcontra los señores Solarte Chaves y Acosta Ortega, decidió que la ProcuraduríProvincial de Pasto (Nariño) era la autoridad competente. Ello, bajo eargumento de que se cumplía con lo previsto en el artículo 12.2 de la Ley 1010de 2006, pues al momento de los hechos constitutivos de la presunta falta, l

víctima tenía la calidad de servidora pública -empleada judicial-[8].

10. Seguidamente, la Sala afirmó que, de conformidad con lo establecido en loartículos 39 y 112.10 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo (en adelante, CPACA), no le corresponde dirimiel presente conflicto toda vez que no es de naturaleza administrativa. A sujuicio, el asunto se trata de un conflicto de competencia entre dos autoridadeque actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales respecto de un asunto igualmente jurisdiccional[9].

11. Por último, la Sala aseguró que la competencia para dirimir conflictos dcompetencia sobre asuntos de naturaleza judicial entre distintas jurisdiccionecorresponde a la Corte Constitucional, conforme con los previsto en el artículo241 superior. En consecuencia, declaró su falta de competencia para resolver econflicto negativo de competencia suscitado entre la Procuraduría Provincial dPasto (Nariño) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, yremitió el expediente a la Corte Constitucional.

12. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 25 de juliode 2023. Por su parte, el expediente fue remitido al despacho el 28 de julio demismo año.II. CONSIDERACIONES

Competencia

13. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entrjurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

Falta de competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictossuscitados entre procuradurías regionales y comisiones seccionales de disciplina judicial, por ausencia de conflicto entre jurisdicciones[11]

14. De conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de lConstitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 d2015, la Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos dcompetencia que se susciten entre las diferentes jurisdicciones.

15. Por su parte, esta Corporación ha señalado que los conflictos entrjurisdicciones se presentan, especialmente, cuando: “(…) dos o máautoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones sdisputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningunle corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiv incumbencia (positivo)”[12].

16. En ese sentido, también ha manifestado que escapa de su competencia lresolución de una controversia en la que no están involucradas dos autoridadeen ejercicio de funciones jurisdiccionales. Ello, comoquiera que la competenciatribuida a la Corte Constitucional está restringida al conocimiento dconflictos entre autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales y pertenecen a diferentes jurisdicciones[13].17. En específico, en relación con las procuradurías, la Sala Plena, en auto 742de 2023, decidió que no era competente para conocer de los conflictos djurisdicción entre procuradurías regionales y comisiones seccionales ddisciplina judicial. Esto, toda vez que, en la sentencia C-030 de 2023, la CortConstitucional resolvió declarar la inexequibilidad de las expresione“jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74

de la Ley 2094 de 2021[14]. En concreto, en esa sentencia se precisó que lProcuraduría General de la Nación y sus procuradurías regionaleejercen función disciplinaria de naturaleza administrativa.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es laautoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia

18. La Corte Constitucional, entre otros, en el auto 859 de 2021, ha precisadoque, aunque se declare inhibida para dirimir un conflicto, “en aras de garantizael efectivo acceso al poder público y salvaguardar el principio de celeridadresulta importante remitir el […] asunto a la autoridad competente par resolver[lo]”[15].

19. En el auto 1574 de 2023, la Sala Plena reiteró la regla contenida en loautos 1044 de 2021, 1691 de 2022, 1658 de 2022 y 742 de 2023, conforme a lcual, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridadcompetente para dirimir los conflictos de competencia sobre actuacionedisciplinarias generadas entre una autoridad que ejerce función jurisdiccional yuna autoridad administrativa que no tiene un superior común. Asimismo, endichas providencias se señaló que esa regla es plenamente aplicable cuando enel conflicto hay al menos una autoridad administrativa que se declarincompetente para ejercer sus funciones administrativas, de acuerdo con e precedente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[16].

20. Adicionalmente, la Sala Plena insistió que los procuradores y lacomisiones seccionales de disciplina judicial no tienen un superior común qupermita dirimir un eventual conflicto de competencias que se presente entrestas autoridades, como ordena el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019. Dhecho, en el auto 742 de 2023 se precisó que la Sala de Consulta y Servicio

Civil del Consejo de Estado[17] ha manifestado que los conflictos dcompetencia presentados entre autoridades que deban conocer actuacionedisciplinarias, en cualquiera de sus instancias, se regulan por la norma especiaprevista en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019.

21. Sin embargo, cuando las autoridades involucradas en ese tipo de conflictono tienen un superior jerárquico común, no cabe aplicar dicha norma, por tantose debe acudir a las reglas establecidas en el CPACA. Al respecto, la Sala dConsulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha señalado que, en concordancia con el artículo 39[18] y el artículo 112.10 del CPACA, hayelementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competenciadministrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación o asunto de naturalezadministrativa, particular y concreta; (ii) que, simultánea o sucesivamente, laautoridades involucradas nieguen o reclamen competencia para conocer de lactuación administrativa particular; (iii) que una de las autoridades inmersas enel conflicto de competencia administrativo sea del orden nacional; o que, si strata de autoridades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción d un solo tribunal administrativo[19].

22. En suma, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado hconcluido que:

“cuando se presentan conflictos de competencias sobre un mismo ydeterminado asunto o actuación, cuya naturaleza es administrativa parauna de las partes y judicial para otra, la Sala se encuentra facultada pararesolver de fondo el respectivo conflicto, en ejercicio de su función legalde dirimir los conflictos de competencias administrativas, y declararcompetente a cualquiera de las autoridades enfrentadas. Esto, sinperjuicio de reconocer que la misma Sala ha adoptado decisiones en el sentido contrario”[20].

Caso concreto

sentido contrario”[20].

Caso concreto

23. Teniendo en cuenta que la controversia suscitada no corresponde a unconflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena no puede pronunciarse sobre ecaso en cuestión. El presente asunto versa sobre un conflicto de competencientre la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pasto (Nariño), autoridad enejercicio de funciones disciplinarias administrativas, y la Comisión Seccionade Disciplina Judicial de Nariño, autoridad que ejerce funciones disciplinariajurisdiccionales. Por esta razón, la Corte deberá declararse inhibida parpronunciarse sobre la controversia.

24. Ahora bien, en consonancia con lo expuesto en la parte considerativa, envirtud de lo previsto en los artículos 39 y 112 del CPACA, la Corte encuentrque: (i) sin que la Sala pretenda caracterizar el caso, este podría sereventualmente, de naturaleza administrativa en caso de que el conocimiento deproceso sea asignado a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pasto; (iiel conflicto versa sobre un asunto particular y concreto: la investigacióndisciplinaria en contra de los señores William Mauricio Solarte Chaves y FabioSebastián Acosta Ortega por presunto acoso laboral en el desempeño de sucargos como oficial mayor y sustanciador del Juzgado Primero Penal deCircuito de Pasto (Nariño), respectivamente; (iii) el asunto se refiere a unconflicto de competencia entre dos autoridades para conocer esa actuación; y(iv) el proceso involucra a autoridades de orden nacional que ejercen sufunciones en todo el territorio nacional de manera desconcentrada y no estánsometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

25. Así las cosas, dada la necesidad de garantizar el derecho fundamental aacceso a la administración de justicia, establecido en el artículo 29 de lConstitución Política, la Sala Plena remitirá el expediente a la Sala de Consulty Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto suscitado

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de lareferencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR elexpediente CJU-3786 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo deEstado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisióna los interesados.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo “001NociaDisciplinaria20220621.pdf”. [2] I b í d e m . [3] I b í d e m .

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo “001NociaDisciplinaria20220621.pdf”. [2] I b í d e m . [3] I b í d e m . [4] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Sentencia del 21 de octubre de 2020. Radicado número 11001-03-06-000-2019-00209-00(2440). [5] Expediente digital, archivo “002AutoDeclaraSinCompetencia.pdf”. [6] Expediente digital, archivo “Auto Conflicto Negavo Competencia.pdf”. [7] Archivo “25_110010306000202200240001 AUTOQUERESUELRESUELVEC20230228075538_TCZipDossier133221585506244952.pdf”. [8] La Sala de Consulta y Servicio Civil afirmó que, en cumplimiento de dicha decisión, el 1° de sepembre de 2021, la Procuraduría Provincia de Pasto (Nariño) inició una indagación preliminar en contra los señores Solarte Chaves y Acosta Ortega. No obstante, el 31 de mayo de 202declaró su falta de competencia para connuar conociendo del asunto y remió el proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judiciaautoridad que lo trasladó a la seccional de Nariño por considerar que era la competente para adelantar el proceso disciplinario contra loempleados judiciales. [9] Al respecto, señaló que de conformidad con lo previsto en los arculos 39 y 112.10 del CPACA, a la Sala de Consulta y Servicio Civil de

Consejo de Estado le corresponde resolver los conflictos de competencia administrava en los que se acrediten los siguientes elementos:

1. Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrava, parcular y concreta.2. Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación.3. Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrava sea del orden nacional, o que, en todo caso, n estén somedas a la jurisdicción de un solo tribunal administravo.

[10] “Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos d este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disnta jurisdicciones”. [11] Consideraciones parcialmente tomadas del auto A-742 de 2023.

[12] Auto 1574 de 2023. [13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales. [14] Para la Corte, dichas disposiciones vulneraban el arculo 116 superior pues, tal como se consignó en el Comunicado de Prensa No. 04del 16 de febrero de 2023 de la citada sentencia C-030 de 2023, “la asignación de funciones jurisdiccionales a la PGN no cumplió con lospresupuestos fijados por la Constución. Se precisó que dicho otorgamiento i) debe ser excepcional; ii) debe estar contenido en una normacon fuerza material de ley; iii) las materias sobre las que se ejercerán esas funciones deben ser precisas, esto es, deben estar definidas de manera clara y de acuerdo con un «ámbito material» delimitado; y iv) no se podrán asignar funciones jurisdiccionales a autoridadesadministravas para la invesgación y juzgamiento de delitos”. [15] Auto 859 de 2021. [16] Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. Radicado No. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4de febrero de 2016, radicado No. 110010306000201500176-00. [17] Al respecto, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Óscar Darío Amaya Navas, 2 de junio de 2022. RadicadoNo. 11001-03-06-000-2022-00283-00. S.V. C.P. Edgar González López. “Es cierto que la competencia de la Corte Constucional corresponde

a resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones y que, por lo mismo, podría afirmarse que existe un vacío legal cuando el conflictose presenta entre una autoridad con función administrava y una autoridad con función judicial. Sin embargo, este presupuesto no indicanecesariamente que la Sala de Consulta deba avocar conocimiento y decidir conflictos de esta naturaleza, salvo que la resoluciónfinalmente termine reconociéndola a la autoridad con función administrava”; y C.P. Óscar Darío Amaya Navas, 25 de enero de 2023.Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00211-00. 11001-03-06-000-2022-00211-00. S.V. C.P. Edgar González López. “La supuesta inexistenciade una norma expresa que no otorgue a una autoridad la función de resolver estos conflictos de competencias no jusfica que la Sala se atribuya una competencia sin fundamento legal y constucional”.[18] Modificado, en su inciso 3, por el arculo 2 de la Ley 2080 de 2021. [19] I b i d e m . [20] Ver, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Ana María Charry Gaitán, 2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000 2022-00055-00; y C.P. Óscar Darío Amaya Navas, 2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00283-00.

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