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CC - A2176-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2176-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2176-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2176/23

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2176 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3790

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, Santander, compulsó copias en contra de Javier Giovanni Rodríguez Sierra, en su calidad de auxiliar de justicia, “por presuntas irregularidades desplegadas en desarrollo de su función en el trámite del proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 2008-00381”[1], adelantado ante el mismo juzgado que compulsó copias en su contra.

2. Mediante auto del 23 de mayo de 2022[2], la Comisión Seccional deDisciplina Judicial de Santander se declaró incompetente para conocer del

asunto y ordenó la remisión del proceso a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga[3]. Al respecto, señaló que “los auxiliares de la justicia son particulares que administran justicia de manera transitoria”[4], por ende,argumentó que de acuerdo con el artículo 2 y 92 del Código General Disciplinario, serán disciplinables por la Procuraduría General de la Nación. Agregó que, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 que otorgaba la competencia a esta colegiatura para investigar y juzgar a los auxiliares de la justicia, fue derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019[5]

3. En consecuencia, el asunto fue repartido a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga que, a través de auto del 27 de febrero de 2023[6], propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional[7]. Argumentó que en el artículo 41 dela Ley 1474 de 2011 se precisó que la competencia para disciplinar a los auxiliares de justicia correspondía a las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales[8]. Sin embargo,este artículo fue derogado, no obstante, en el artículo 2, inciso 5, de la Ley 2094 de 2021, estableció que “corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ejercer la acción disciplinaria contra funcionarios y empleados judiciales, de la Fiscalía General de la Nación y también de los particulares disciplinables”[9].

4. El expediente fue radicado ante la Corte Constitucional el 13 de marzo de

ejercer la acción disciplinaria contra funcionarios y empleados judiciales, de la Fiscalía General de la Nación y también de los particulares disciplinables”[9].

4. El expediente fue radicado ante la Corte Constitucional el 13 de marzo de

2023. Posterior a ello, el 25 de julio de 2023, fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

1.1 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10]. Teniendo en cuenta que la competencia de esta Corporación se limita a la otorgada por las normas constitucionales y legales, la Sala Plena no podría pronunciarse en aquellos casos en que la controversia suscitada no corresponda a un conflicto entre dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

1.2 En lo relacionado con las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, el artículo 111 de la Ley 270 de 1996[11] señala que las ComisionesSeccionales de Disciplina Judicial, que reemplazaron las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, adelantan función jurisdiccional disciplinaria.1.3 En lo referente a la Procuraduría General de la Nación, sus regionales y

provinciales, la Sentencia C-030 de 2023 establece que “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional”[12]. De lo anterior se deriva que, como estableció el Auto 742 de 2023[13], “la Corte Constitucional no es competente para resolver el conflicto que llegue a suscitarse si una de las partes es la Procuraduría General de la Nación o sus regionales”[14].

1.4. En consecuencia, resulta claro que escapa de las facultades de la Corte la resolución de una controversia en la que no están inmiscuidas dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Sin embargo, incluso si un asunto no es competencia de la Corte, “en aras de garantizar el efectivo acceso al poder público y salvaguardar el principio de celeridad, resulta importante remitirlo a la autoridad competente para resolver el […] conflicto de competencia”[15].

1.5. Al respecto, esta Corporación, mediante el Auto 1044 de 2021[16],señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39[17] y 112.10[18] de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una

entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta yServicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas”[19].III. CASO CONCRETO La Sala Plena constata que, en el presente caso, no se presentó un conflicto entre jurisdicciones, puesto que la controversia se suscitó entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, autoridad que hace parte de la jurisdicción disciplinaria, y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga, autoridad administrativa.

Cabe resaltar que, como lo señala el Auto 1044 de 2021[20], en el presente caso se cumplen los supuestos necesarios para remitir el conflicto para su resolución a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado por cuanto: (i) el presente conflicto de competencia involucra a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, autoridad que pertenece a la Rama Judicial y ejerce sus funciones en todo el territorio nacional de manera

desconcentrada[21], y a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga que también es una autoridad de orden nacional; (ii) sin que la Sala pretenda caracterizar el asunto sub examine, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa, en el supuesto en el que se determine que la competencia para adelantar la actuación disciplinaria corresponda a la Procuraduría General de la Nación; (iii) el conflicto versa sobre un asunto concreto, esto es, la investigación disciplinaria adelantada en contra de Javier Giovanni Rodríguez Rueda.

En consecuencia, la Corte Constitucional remitirá el presente trámite de conflicto de competencia a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por ser la autoridad competente para resolverlo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVEPRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia debido a la falta de competencia, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3790 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Documento denominado “2432605-1.pdf” Pg. 1. [2] Documento denominado “2020-000183.pdf” Pg. 29. [3] Ídem. Pg. 32. [4] Ídem. Pg. 30. [5] Documento denominado “2020-000183.pdf” Pg. 29 y 30. [6] Documento denominado “2432605-1.pdf” Pg. 1. [7] Ídem. Pg. 8. [8] Ídem. Pg. 4. [9] Ibid. [10] Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las disntas jurisdicciones.

[11] Auto 345 de 2022 (CJU-148) M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [12] Corte Constucional. Sentencia C-030 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas. [13] CJU-3180. M.P. Diana Fajardo Rivera. Al respecto, ver también el Auto 1161 de 2023 (CJU-2868), el Auto 951 de 2023 (CJU-2995), elAuto 942 de 2023 (CJU-2927), el Auto 893 de 2023 (CJU-3149), el Auto 742 de 2023 (CJU-3180), entre otros. [14] Auto 1161 de 2023 (CJU-2868) M.P. Crisna Pardo Schlesinger. [15] Auto 859 de 2021 (CJU-361) M.P. Alberto Rojas Ríos. [16] Correspondiente al CJU-609 sustanciado por la M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Esta posición también ha sido defendida porla Corte en el Auto 859 de 2021, entre otros. [17] Arculo 39. Ley 1437 de 2011. Conflictos de competencia administrava. Los conflictos de competencia administrava se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remirá la actuación a la que esmecompetente; si esta también se declara incompetente, remirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil delConsejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional (…). En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales yterritoriales (…) conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

[18] Arculo 112. Inciso 3. Numeral 10. Ley 1437 de 2011. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. Resolver los conflictos de competencias administravas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una endadterritorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administravo. [19] Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. Rad. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 de febrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00. [20] CJU-609. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. [21] El arculo 228 de la Constución Políca prevé: “La Administración de Juscia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Lostérminos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado yautónomo” (énfasis agregado).

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