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CC - A2178-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2178-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2178-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2178/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2178 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3842

Conflicto de jurisdicciones suscitado por elJuzgado Segundo Laboral del Circuito deTunja (Boyacá) y el Juzgado QuintoAdministrativo de Tunja (Boyacá)

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C. trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Por intermedio de apoderada judicial, el señor Carlos Alberto EslavaSua presentó demanda ordinaria laboral en contra del Departamento deBoyacá con el fin de que se declare que existió una relación laboral entre laspartes desde el 4 de marzo de 2016 al 2 de septiembre de 2018, la cual fuepresuntamente encubierta bajo la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios[1]. Lo anterior, debido a que trabajó para esa entidadterritorial, como conductor de vehículos para transporte de personal y luegocomo operador de maquinaria pesada, aunque aclaró que el cargo por el cualfue contratado nunca lo ocupó, sino que se desempeñó como conductor de volqueta.[2]

volqueta.[2]

2. En opinión del demandante, se encubrió una relación laboral propia delos trabajadores oficiales. Al respecto, señaló que se pactó que debía seguirlas órdenes del secretario de infraestructura o el director de obras públicas yel coordinador de maquinaria, entre otros aspectos que pueden configurar la existencia de un contrato realidad[3]. Indicó que las funciones por las que fue contratado cambiaron debido a que fue contratado para cumplir las funcionesde conductor de vehículos para transporte de personal y luego como operadorde maquinaria pesada, en realidad se desempeñó como conductor de volqueta.[4] Sostuvo que sus funciones contratadas se relacionan confunciones permanentes que se encuentran a cargo de la secretaría deinfraestructura, pues se dirigen al “sostenimiento, mantenimiento y adecuación de obras públicas”[5]. En lo atinente a la configuración de unarelación laboral, indicó que una de sus actividades era “realizar las labores ydesplazamientos de acuerdo a las órdenes del secretario de Infraestructura o el director de obras públicas y el Coordinador de Maquinaria”[6], por lo que expresó que no gozaba de completa autonomía para el desarrollo de susfunciones[7] y que su asistencia debía ser de carácter permanente junto con lamaquinaria asignada.

3. El 29 de enero de 2021, la demanda fue presentada ante los JuzgadosLaborales del Circuito de Tunja, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad[8]. Este despacho judicialdevolvió la demanda mediante el auto del 19 de abril de 2021, en razón a quela parte demandante no aportó el poder que confirió el demandante a laapoderada y no se adjuntaron los anexos de las pruebas documentales que

fueron enunciadas en el capítulo de pruebas[9]. Posteriormente, el 23 de abrilde 2021, la parte actora radicó memorial por medio del cual subsanó los defectos enunciados por el despacho[10], por lo que el 1 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja procedió a admitir la demanda[11].

4. En desarrollo de la audiencia de la que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[12], el Juzgado resolvió declarar la falta de competencia para conocer del presente proceso y ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa[13].Como fundamento de su decisión, indicó que la jurisprudencia de la CorteConstitucional, en los autos 492 y 617, determinó que la jurisdicciónadministrativa tiene competencia para conocer de asuntos relacionados con“el reconocimiento de vínculo laboral y el pago de acreencias derivadas de sucesivos contratos de prestación de servicios con el Estado"[14].

5. En vista de lo anterior, por medio del oficio No. 1188 del 14 defebrero de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá)procedió a remitir a la Oficina Judicial de Reparto el expediente para que searepartido por competencia a los juzgados administrativos. Por lo tanto, el 16de febrero de 2023, se efectuó el reparto del expediente al Juzgado Quinto

Administrativo de Tunja (Boyacá)[15].6. Seguidamente, el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja por mediode auto de 2 de marzo de 2023 se abstuvo de avocar conocimiento delpresente proceso, propuso el conflicto negativo de jurisdicción y ordenóremitir el expediente a la Corte Constitucional. Como fundamento de laanterior decisión, el despacho judicial consideró que la competencia radica enla jurisdicción ordinaria laboral, en razón a que las pretensiones de lademanda son incompatibles de adecuar al medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho, pues las pretensiones se dirigen a declarar laexistencia de un contrato de trabajo. Como fundamento normativo, citó lasreglas contenidas en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011 paraindicar que se encuentran exceptuados “(…) los conflictos de carácter laboralsurgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”, por lo queel artículo 2 del Código de Procedimiento de Trabajo y de Seguridad Social sies competente para conocer de los “conflictos jurídicos que se originendirecta o indirectamente en el contrato de trabajo”. Adicionalmente, citó elDecreto 2127 de 1945 donde establece que “(…) las relaciones entre losempleados públicos y la administración Nacional, Departamental oMunicipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyesespeciales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de lasobras públicas (…)”.

7. Mediante Oficio del 9 de marzo de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja remitió el expediente a la Corte Constitucional[16].

8. El 25 de julio de 2022, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[17].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

8. El 25 de julio de 2022, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[17].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

9. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimirlos conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución.2. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[18]

10. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que seconfigure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[19]. De esta manera, haexplicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debesuscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y quehagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[20], yel presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que lasautoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones deíndole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes ono para conocer del asunto concreto.

11. La Sala concluye que en el presente caso se satisfacen lospresupuestos indicados en líneas anteriores. En efecto, el presupuestosubjetivo está acreditado porque el Juzgado Quinto Administrativo delCircuito de Tunja y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja sonautoridades que administran justicia y forman parte de diferentesjurisdicciones: el primero, de la jurisdicción contencioso-administrativa; y elsegundo, de la jurisdicción ordinaria.

12. El presupuesto objetivo también se encuentra cumplido. El conflictode jurisdicciones trata sobre la competencia para decidir la demandainterpuesta por el señor Carlos Alberto Eslava Sua contra el departamento deBoyacá. Dicho proceso tiene como finalidad que se declare que existió unarelación laboral entre las partes desde el 4 de marzo de 2016 al 2 deseptiembre de 2018.

13. Igualmente, el caso bajo estudio satisface el presupuesto normativo.Tanto el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja como laSala Laboral del Tribunal Superior de Tunja precisaron los argumentos deíndole legal y jurisprudencial en los que soportan sus decisiones de rechazarla competencia.14. Una vez superados los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones, la Corte resolverá el conflicto negativo dejurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja yla Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. Para ello, se referirá a lajurisprudencia que define la jurisdicción competente para verificar laexistencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de lasuscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Por último,resolverá el caso concreto.

3. Jurisdicción competente para determinar la existencia de una relaciónlaboral presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratosde prestación de servicios con el Estado. Reiteración del Auto 492 de

2021[21]

15. En el Auto 492 de 2021[22], la Sala Plena estableció que, “deconformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un procesopromovido para determinar la existencia de una relación laboral,presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos deprestación de servicios con el Estado”.

16. Para llegar a dicha conclusión, la Corte se apoyó en la jurisprudenciadel Consejo de Estado para expresar que el objeto que persigue la suscripciónde contratos de prestación de servicios es de “adelantar labores ocasionales,extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional”[23]. De tal forma indicó que las funciones decarácter permanente deben seguirse conforme al artículo 2 del Decreto 2400de 1968, donde se estableció que “para el ejercicio de funciones de carácterpermanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso,podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño detales funciones”, debido a que la finalidad se desdibujaría pues lasactividades permanentes deben ser llevadas a cabo por funcionarios quepertenecen a la planta de la entidad y no por contratistas.

17. La Corte también indicó que estas controversias legales son propiasde los asuntos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo,toda vez que implica evaluar dos aspectos importantes. Primero, se debeevaluar la legalidad de los sucesivos contratos de prestación de servicios enlos cuales se puede encubrir una relación laboral. En segundo lugar, se debeevaluar la naturaleza del vínculo entre las partes, constatando si aquellaspartes celebraron un verdadero contrato de prestación de servicios o si, se configuró una relación laboral[24].

18. Aunado a ello, en los casos en que el objeto de la controversia es elreconocimiento de la relación laboral, la Corte advirtió que el juez debeevaluar la actuación de la administración y valorar si la relación entre laspartes involucradas es o no de naturaleza laboral. En atención a lo anterior, esclaro que este tipo de asuntos deben ser conocidos por un juez de locontencioso administrativo, pues este está facultado para evaluar las

actuaciones de la administración. [25]

19. Finalmente, esta Corporación ha sido enfática en señalar que laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocerlas controversias que se generen y en las que se pretende la declaratoria de unvínculo laboral oculto bajo la figura de suscripción de sucesivos contratos deprestación de servicios celebrado con cualquier entidad del Estado.Corresponde a dicha autoridad judicial determinar la naturaleza jurídica delvínculo laboral que existe entre el contratista y la administración, de acuerdocon el acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto.[26]

III. CASO CONCRETO

20. La Corte constata que en el presente caso se configuró un conflictonegativo de jurisdicciones entre en Juzgado Quinto Administrativo delCircuito de Tunja y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, paraconocer y decidir la demanda interpuesta por el señor Carlos Alberto EslavaSua contra el departamento de Boyacá - secretaria de infraestructura, deacuerdo con los fundamentos jurídicos 11, 12 y 13 de esta providencia.

21. Con fundamento en lo dispuesto en el Auto 492 de 2021, la Sala Plenaconsidera que este conflicto debe ser resuelto en el sentido de declarar lacompetencia del Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, toda vez que sesatisfacen los presupuestos que permiten la aplicación de la regla de decisiónestablecida en el Auto 492 de 2021, pues se advierte que i) se trata de unproceso promovido para determinar la existencia de una relación laboralentre el demandante y la entidad pública demandada, ii) la cual fuepresuntamente encubierta bajo la figura de sucesivos contratos de prestaciónde servicios entre el 4 de marzo de 2016 al 2 de septiembre de 2018.

22. Con fundamento en lo expuesto, la Sala ordenará la remisión delexpediente al Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, por ser esta laautoridad competente para resolver la demanda iniciada por el señor CarlosAlberto Eslava Sua contra el departamento de Boyacá.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandatode la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoQuinto Administrativo de Tunja y el Juzgado Segundo Laboral del Circuitode Tunja, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado QuintoAdministrativo de Tunja la competencia para conocer y dirimir la demandainterpuesta por el señor Carlos Alberto Eslava Sua contra el departamento deBoyacá.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación,REMITIR el expediente CJU-3842 al Juzgado Quinto de Tunja, para lo desu competencia y comunique la presente decisión a los interesados y alJuzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] En concreto, el accionante expresó que laboró para la secretaría de infraestructura del Departamento de Boyacá a través de 4 contratos de prestación de servicios que oscilan entre el 4 de marzo de 2016 y el 2 de sepembre de 2018. [2] Documento denominado “002 20230214DemandaAAnexos202100059.pdf” Página 3. [3] Documento denominado “002 20230214DemandaAAnexos202100059.pdf” Páginas 3 y 4. [4] Ibid., páginas 2 y 3. [5] Ibid. [6] Ibid. [7] Pues el demandante “no podía escoger los frentes de trabajo, las acvidades a realizar, ni los horarios para prestar sus servicios, ya quetodo era coordinado entre la Gobernación de Boyacá y los respecvos municipios, quienes realizaban solicitudes para el arreglo de sus víasy/o suscribían convenios interadministravos para tal fin”. Ibid., página 5. [8] Documento denominado “003 20230214ActaReparto202100059.r” Página 1. [9] Documento denominado “004 20230214DevuelveDemanda202100059.pdf” Página 1.

[10] Documento denominado “005 20230214SubsanaciónDemanda202100059.pdf” Página 1 y siguientes. [11] Documento denominado “006 20230214AutoAdmite202100059.pdf” Página 1. [12] Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del ligio. [13] Documento denominado “018 20220726Acta202100059.pdf” Página 1. [14] Archivo denominado “029No AVoca Propone Conflicto.pdf” Página 1. [15] Documento denominado “027 ACTA DE REPARTO 2023-00036-0005.pdf” Página 1. [16] Documento denominado “02CJU-3842 Correo Remisorio.pdf” Páginas 1 a la 3. [17] Cfr. Informe de Secretaría general. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 28 de julio de 2023. [18] El presente acápite se abarcará de la forma en como fue abordado por la Corte Constucional en el Auto 1175 de 2023 (M.P. CrisnaPardo Schlesinger). [19] Corte Constucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [20] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de2019).

[21] El presente acápite se abarcará parcialmente de la forma en como fue abordado por la Corte Constucional en el Auto 1175 de 2023 (M.P. Crisna Pardo Schlesinger). [22] Reiterado en los autos 563, 444, 441, 379, 377, 321, 186, 135 y 038 de 2023; 1884, 1697, 1656, 1644, 1642, 1533, 1461, 1333, 1241,1229, 791, 790, 785, 760, 738, 686, 684, 623, 439, 406, 319, 304 y 292 de 2022; y 1093, 1028, 950, 931, 927, 908, 901, 738, 684, 680, 676, 491 y 479 de 2021. [23] Corte Constucional, Auto 492 de 2021 (M.P. Gloria Stella Orz Delgado)[24] Auto 492 de 2021 mediante el cual la Corte Constucional establece la regla de decisión determinando que la jurisdicción contenciosoadministrava es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relaciónlaboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. [25] Ídem. Pg. 12. [26] Sentencia T - 1293 de 2005. (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) Pg. 13.

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