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CC - A2179-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2179-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2179-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2179/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALControversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2179 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3846

Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado 7 Administrativo de Oralidadde Ibagué y el Juzgado 4 Laboral delCircuito de la misma ciudad

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARESCANTILLO

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El señor Juan Carlos Cumbre Poloche, a través de apoderado, presentódemanda ordinaria contra el Banco de la República, solicitando que sedeclare la existencia de una relación laboral entre las partes, la cual fueterminada de manera unilateral y sin justa causa. En consecuencia, pide quese ordene su reintegro junto con el pago de los salarios dejados de percibir y de las acreencias laborales a las que alude tener derecho[1].

2. Al respecto, manifestó que estuvo vinculado a las empresasEspecialistas en Servicios Integrales S.A.S. y Prositec - Apoyos Temporales,con el objeto de prestar servicios en misión en el área de fundición de la

2. Al respecto, manifestó que estuvo vinculado a las empresasEspecialistas en Servicios Integrales S.A.S. y Prositec - Apoyos Temporales,con el objeto de prestar servicios en misión en el área de fundición de la fábrica de la moneda del Banco de la República[2]. Con la primera empresa,su vinculación fue del 10 de octubre de 2015 al 15 de diciembre de 2015 y del 12 de enero de 2016 al 31 de enero de 2016[3], y con la segunda fue del 8de febrero de 2016 al 2 de mayo de 2017, fecha en la cual se le notificó la terminación de su contrato sin justa causa[4]. Alega que desempeñó laboresde “manejo de metal fundido y trabajo de acabado en la producción de monedas”[5]. Y que, a pesar de ser contratado por empresas temporales, siempre laboró en las instalaciones del Banco de la República[6], cumpliendo horario[7] y bajo las órdenes de personal de la entidad[8].

3. El demandante presentó reclamación ante la entidad demandada, pero obtuvo respuesta negativa el 5 de octubre de 2019[9]. Además, manifestó serbeneficiario de las convenciones colectivas celebradas entre la AsociaciónNacional de Empleados del Banco de la República (ANEBRE) y la entidad[10].

4. La demanda fue asignada al Juzgado 4 Laboral de Ibagué, el cual, enauto del 16 de noviembre de 2022, declaró su falta de competencia y remitióel expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (en adelante,“JCA”), toda vez que, en su criterio, es “la jurisdicción competente paraconocer de aquellos asuntos donde se pretenda la existencia de una relaciónlaboral encubierta por contratos de prestación de servicios celebrados con

entidades del Estado”[11]. Para sustentar su decisión, el juzgado invocó elartículo 104.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”), el artículo 2.1 delCódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”)y el auto 492 de 2021 de esta corporación.

5. El Juzgado 7 Administrativo de Oralidad de Ibagué, en auto del 24 de febrero de 2023[12], propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones.Sobre el particular, esta autoridad citó el auto 1159 de 2021, para sostenerque la Jurisdicción Ordinaria Laboral (en adelante, “JOL”) es la competentepara conocer “de las demandas en las que, en el marco de una relaciónlaboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechoslaborales –salariales y prestacionales– tanto a la empresa temporal como ala usuaria, cuando quiera que (i) esta última sea una entidad pública, cuyaregla general de vinculación sea la de trabajador oficial y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”[13].

6. El 25 de julio de 2023, la Sala Plena de esta corporación repartió elpresente asunto al despacho del magistrado sustanciador, y el día 28 del mesy año en cita le remitió formalmente el expediente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

7. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver losconflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02de 2015.8. Presupuestos para la configuración de un conflicto entrejurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos dejurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administranjusticia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento deun proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia

(positivo)”[14].

9. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que seconfigure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15]. De esta manera, se haexplicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia seasuscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16]; (ii) el presupuesto objetivo serefiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa,es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17]; y (iii) el presupuestonormativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayanmanifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal porlas cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18].

concreto[18].

10. Competencias para conocer de los conflictos relacionados directa oindirectamente en una relación de trabajo con empresas de serviciostemporales. En el auto 1159 de 2021, la Corte se pronunció sobre unconflicto entre las Jurisdicciones Ordinaria Laboral y de lo ContenciosoAdministrativo, con ocasión de un proceso en el que se pretendía ladeclaración de un contrato realidad entre una persona contratada a través deuna empresa de servicios temporales y una entidad pública.

11. En dicha ocasión, la Corte estableció que, si bien en un principio elcontrato laboral existente entre el demandante y la empresa de serviciostemporales era de naturaleza privada y le corresponde a la JurisdicciónOrdinaria su conocimiento, tal regla debe matizarse en los “casos en los quepuede estar de por medio la desnaturalización del vínculo –y, comoconsecuencia de ello, el pago de derechos laborales–“. Así, (i) si “elconocimiento del asunto se funda en las reglas generales de competencia,esto es, si lo que puede estar detrás es la evasión de un vínculo contractual,la competencia será de la jurisdicción ordinaria, mientras que, (ii) si elocultamiento de la relación involucra el haberse omitido la formalización deuna relación legal y reglamentaria, será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[19].

12. En este orden de ideas, la relación laboral entre las empresas deservicios temporales y los trabajadores en misión “está sujeta a un límitetemporal, con el fin de proteger los derechos de los trabajadores e impedirque las empresas que ejecutan este tipo de contratación evadan las

12. En este orden de ideas, la relación laboral entre las empresas deservicios temporales y los trabajadores en misión “está sujeta a un límitetemporal, con el fin de proteger los derechos de los trabajadores e impedirque las empresas que ejecutan este tipo de contratación evadan las obligaciones derivadas de los contratos con trabajadores permanentes”[20].De ahí que, cuando la entidad usuaria se aparta o excede alguno de lossupuestos de procedencia del contrato en misión, se desnaturaliza el mismo,por lo cual “la empresa de servicios temporales se puede catalogar como unempleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad, y el usuario deberá tenerse entonces como el verdadero empleador” [21].

13. Ahora, si bien la Corte ha sido clara en afirmar que “al juez encargadode dirimir el conflicto de jurisdicción no le corresponde hacer un análisisminucioso y exhaustivo de las funciones de quien pretende el reconocimientode una relación laboral con el Estado o de otros aspectos que correspondan al fondo de la controversia que deberá ser resuelta por el juez natural”[22];lo cierto es que, “para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hayelementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculoque podría tener el trabajador –como ocurre en algunos casos en los que sepretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado–,debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidadcorrespondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción

recae la competencia del asunto”[23].

14. Naturaleza jurídica del Banco de la República y la vinculación de sustrabajadores. El Banco de la República es una persona jurídica de derechopúblico, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a unrégimen legal propio, el cual se encuentra en los artículos 371 a 373 de laConstitución, la Ley 31 de 1992 y el Decreto 2520 de 1993. Así, en cuanto ala naturaleza de sus servidores, se tiene que se clasifican de la siguientemanera:“a) Con excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público,los demás miembros de la Junta Directiva tienen la calidad defuncionarios públicos de la banca central y su forma devinculación es de índole administrativa. El régimen salarial yprestacional de los funcionarios públicos de la banca centralserá establecido por el Presidente de la República. b) Los demás trabajadores del Banco continuarán sometidos alrégimen laboral propio consagrado en esta Ley, en losEstatutos del Banco, en el reglamento interno de trabajo, en laConvención Colectiva, en los contratos de trabajo y en generala las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que no contradigan las normas especiales de la presente Ley”[24]. 15. Por otro lado, este tribunal ha señalado que se puede diferenciar lanaturaleza del servidor, según el alcance de su derecho a la negociacióncolectiva. Lo anterior es así, por cuanto “[a]quella garantía está sujeta arestricciones en el caso de los empleados públicos, en tanto su régimen

salarial y prestacional está regulado por la ley y el reglamento”[25], postura acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado[26]. En contraste, “lostrabajadores oficiales ejercen el derecho de negociación sin limitaciónalguna. En efecto, este grupo sí puede presentar pliegos de peticiones ycelebrar convenciones colectivas relativas a su régimen de prestaciones sociales”[27]. Así, la competencia de la JOL se constata no solo con lanaturaleza contractual del vínculo entre el servidor público y la entidad, “sinotambién con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva del trabajo”[28].

16. Precisamente, en el auto 1565 de 2023, este tribunal dirimió lacompetencia para conocer de un proceso en el que se pretendía la declaraciónde un contrato realidad entre una persona contratada a través de una empresade servicios temporales y el Banco de la República. Allí, se estipuló lasiguiente regla de decisión:

“La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral escompetente para conocer de las demandas en las que, en elmarco de una relación laboral con una empresa de serviciostemporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales–salariales y prestacionales– a la entidad usuaria, cuandoquiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla generalde vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro deltrámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”[29]

vinculación”[29]

17. Examen del caso concreto. En el caso concreto, se cumplen con los trespresupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por lassiguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 7 Administrativode Oralidad de Ibagué y el Juzgado 4 Laboral del Circuito de la mismaciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones (presupuestosubjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó lafalta de jurisdicción para dirimirla, esta es, el conocimiento de la demandapresentada por el señor Juan Carlos Cumbre Poloche, a través de apoderado,con el objeto de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con elBanco de la República, pese a haber trabajado por intermedio de una empresade servicios temporales (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dosautoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta dejurisdicción en el artículo 104.2 del CPACA, el artículo 2.1 del CPTSS y losautos 492 y 1159 de 2021 de este tribunal (presupuesto normativo).

18. Superado lo anterior, la Sala Plena de la Corte considera que lademanda ordinaria interpuesta por el señor Cumbre Poloche, con el propósitode obtener el reconocimiento de una relación laboral entre el demandante y elBanco de la República, con el consecuente pago de acreencias laborales, debeser conocida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Esto es así, al menos, porlas siguientes razones. En primer lugar, porque se pretende declarar que, pesea existir un contrato de trabajo con una empresa de servicios temporales, estevínculo buscaba ocultar un contrato realidad entre el accionante y el Bancode la República, es decir, la pretensión principal es el reconocimiento de unavinculación laboral con esta última entidad.

19. En segundo lugar, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 31 de1992, la regla general de vinculación en el Banco de la República indica queaquellos trabajadores que no son miembros de la junta directiva sontrabajadores oficiales. En este sentido, se advierte que el señor CumbrePoloche no alega ser parte de la junta directiva, por lo cual su vinculación nosería la de un empleado público. Sumado a lo anterior, el demandantemanifestó ser beneficiario de las convenciones celebradas entre la AsociaciónNacional de Empleados del Banco de la República (ANEBRE) y la entidad,lo que, en principio, ello denotaría que una eventual vinculación con laentidad demandada correspondería a la de un trabajador oficial. Por lo demás,en este trámite, no existen razones para desvirtuar prima facie el parámetrode vinculación que se alega por el demandante.

20. Por ende, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones,declarando que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer dela demanda promovida por el señor Juan Carlos Cumbre Poloche en contradel Banco de la República. Por consiguiente, ordenará la remisión delexpediente al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Ibagué, para lo de sucompetencia.

21. Regla de la decisión. La jurisdicción ordinaria en su especialidadlaboral es la competente para conocer de las demandas en las que, en elmarco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, sesolicita el reconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales–a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuyaregla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación[30].

III. DECISIÓN

trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación[30].

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 7Administrativo de Oralidad de Ibagué y el Juzgado 4 Laboral del Circuito dela misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 4 Laboral delCircuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer la demandapromovida por el señor Juan Carlos Cumbre Poloche contra el Banco de laRepública.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3846 al Juzgado 4 Laboral delCircuito de Ibagué para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados, entre ellos, al Juzgado 7 Administrativode Oralidad de la citada ciudad.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-3846, archivo “01DemandayAnexos.pdf” págs. 8 a 10. En adelante, se entenderá que los archivos a los que sehaga referencia integran el expediente digital CJU-3846, salvo que se anote lo contrario. [2] Ibidem, pág. 3 y 4, hechos número 1 y 5. [3] Ibidem, pág. 4, hecho número 4. [4] Ibidem, pág. 4, hechos número 7 y 8. [5] Ibidem, pág. 3, hecho número 3. [6] Ibidem, pág. 5, hecho número 18. [7] Ibidem, pág. 5, hecho número 20. [8] Ibidem, pág. 5, hecho número 21. [9] Ibidem, pág. 8, hecho número 38. [10] Ibidem, pág. 7, hecho número 31. [11] Archivo “36AutoObendecerSuperiorOrdenaRemirJuzgadosAdministravos.pdf”, pág. 4. [12] Archivo “005AutoDeclaraConflictoJurisdiccionCompetencia.pdf”. [13] Ibidem, pág. 3. [14] Corte Constucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[15] Corte Constucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales. [17] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de la Constución). [18] No exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridadesen conflicto no ene, al menos, aparentemente, fundamento normavo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de meraconveniencia. [19] Corte Constucional, auto 1159 de 2021. [20] Ibidem.

[21] Ibidem. [22] Corte Constucional, auto 863 de 2021. [23] Ibidem. [24] Ley 31 de 1992, arculo 38.[25] Corte Constucional, auto 314 de 2021. [26] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administravo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 26 de julio de 2018. C.P.Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad.: 11001-03-25-000-2014-01511-00(4912-14). Sobre el parcular, dicho tribunal precisó que: “los empleadospúblicos no pueden presentar pliegos de peciones ni celebrar convenciones colecvas con sus nominadores. Ello por cuanto, en su granmayoría, los aspectos relavos a las condiciones laborales de los empleados públicos enen reserva legal y su determinación es de competencia exclusiva del Legislador y del Ejecuvo. Así ocurre, por ejemplo, con lo anente a su régimen salarial y prestacional, cuyafijación, por expresa disposición del arculo 150 superior, numeral 19, literal e), le compete al Gobierno Nacional de conformidad con loscriterios y objevos que establezca el Legislador en la respecva ley marco”. [27] Corte Constucional, auto 314 de 2021. [28] Corte Constucional, auto 872 de 2021. [29] Corte Constucional, auto 1565 de 2023. [30] Corte Constucional, auto 1565 de 2023.

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