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CC - A2180-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2180-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2180-23TEMAS-SUBTEMAS Auto A-2180/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos encontra de empresas de servicios públicos domiciliarios por obligaciones contenidas entítulos valores no relacionados en contratos REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoDescripciógenerada

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2180 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3850

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado2° Promiscuo Municipal de Riosucio (Caldas) y elJuzgado 3° Administrativo del Circuito de Manizales

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES1. El 31 de mayo de 2022, la sociedad Comercial Internacional de Equipos yMaquinaria S.A.S. - Navitrans S.A.S. (en adelante “la demandante” o “Navitrans”)presentó, a través de apoderado judicial, una demanda ejecutiva de mínima cuantía contra laEmpresa Municipal de Servicios de Aseo “EMSA” E.S.P del municipio de RiosucioCaldas (en adelante “la demandada” o “EMSA”)[1], con el propósito de que se libremandamiento de pago por la suma de $ 8.280.020, por una obligación contenida en lafactura de venta “RIDD110643 con fecha de vencimiento del 17 de enero de 2020”.Además, se solicitó el reconocimiento de “los intereses de mora liquidados desde el díasiguiente a la fecha de vencimiento de la factura descrita” y “las costas que ocasione elpresente proceso”. 2. Según lo narrado en el escrito de demanda, la factura se generó a raíz de “unosservicios en los cuales COMERCIAL INTERNACIONAL DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS.A.S. - NAVITRANS S.A.S. vendió llantas direccionales y llanta tracción a la EMPRESAMUNICIPAL DE SERVICIOS DE ASEO - EMSA - E.S.P.”. Asimismo, relató la parte actoraque, una vez remitida la factura a la entidad demandada, esta última no “objetó o rechazó sucontenido”. 3. El 28 de junio de 2022, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Riosucio declaró su

falta de jurisdicción para conocer el proceso ejecutivo[2]. Al respecto, fundó su decisión enla naturaleza jurídica de la entidad demandada, pues consideró que, a la luz de lo establecido en el parágrafo del artículo 104 del CPACA[3], se trata de una entidad pública,por lo que el conocimiento de este asunto le corresponde a los jueces administrativos. Deotro lado, precisó que, de conformidad con los artículos 85 y 93 de la Ley 489 de 1998,“[l]os actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para eldesarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica sesujetarán a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para elcumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General deContratación de las entidades estatales”. 4. El 27 de febrero de 2023, el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Manizalesdeclaró su falta de jurisdicción en el asunto e invocó la existencia de un conflicto negativo

entre jurisdicciones[4]. En su criterio, no se configura ninguno de los eventos establecidosen los artículos 104.6 y 297 del CPACA, a fin de asignar el conocimiento de este proceso ala Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, concluyó que: “lacompetencia de los jueces administrativos en materia de procesos ejecutivos, se limita a lasobligaciones derivadas de las condenas impuestas en los procesos ordinarios a cargo deentidades públicas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, de las ejecucionesprovenientes de laudos arbitrales en que haya sido parte una entidad pública y de losoriginados en contratos celebrados por entidades públicas, razón por la cual y teniendo encuenta que la obligación que se pretende ejecutar no proviene o se deriva de ninguna de lassituaciones mencionadas, sino de una obligación que consta en una factura de venta sinsoporte contractual, se concluye que la jurisdicción competente para conocer del presenteasunto es la ordinaria en la especialidad civil (…)”. 5. El 10 de marzo de 2023 se remitió el expediente de la referencia a esta corporación,el cual fue repartido al magistrado sustanciador el 6 de junio de 2023 y enviado al despachoel día 9 del mes y año en cita. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictosentre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la ConstituciónPolítica, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. 7. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Estacorporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos omás autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputanel conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde

(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5]. 8. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure unconflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[6]. De esta manera, se ha explicado que (i) el presupuesto subjetivoexige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere ala existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que puedaverificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad quelas autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índoleconstitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del

asunto concreto[9]. 9. Competencias asignadas a la Jurisdicción Ordinaria y a la Jurisdicción de loContencioso Administrativo en materia de procesos ejecutivos. Reiteración dejurisprudencia. El artículo 15 del CGP dispone que corresponde “a la JurisdicciónOrdinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley aotra jurisdicción”. Ello significa que la competencia que se atribuye a la JurisdicciónOrdinaria es de carácter residual. 10. Por su parte, el artículo 104.6 del CPACA dispone que la Jurisdicción de loContencioso Administrativo conoce de los procesos “ejecutivos derivados de las condenasimpuestas y las conciliaciones aprobadas por [dicha] jurisdicción, así como losprovenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e,igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.11. En ese sentido, de conformidad con el parágrafo del mencionado artículo 104 delCPACA, se entiende por entidad pública “todo órgano, organismo o entidad estatal, conindependencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tengauna participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes oparticipación estatal igual o superior al 50%”. 12. En armonía con lo anterior, el numeral 3° del artículo 297 del CPACA dispone

queprestan mérito ejecutivo, entre otros, los contratos, los documentos en que consten susgarantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, elacta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividadcontractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de laspartes intervinientes en tales actuaciones. 13. La naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos y su régimen jurídico.La Ley 142 de 1994 establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y elartículo 14 incorpora distintas definiciones en el ámbito de regulación de estos servicios,dentro de ellas se encuentra la referente a las empresas de servicios públicos (en adelante,“E.S.P.”), las cuales son catalogadas como empresas oficiales, mixtas o privadas, deacuerdo con el porcentaje de aportes públicos con que cuenten. Así, el numeral 14.5 delartículo en cita establece que una empresa de servicios públicos es oficial cuando tiene uncapital compuesto en un 100% por aportes de la Nación, de las entidades territoriales, o delas entidades descentralizadas. El numeral 14.6 ibidem refiere a que una empresa deservicios públicos es mixta si en su capital la Nación, las entidades territoriales, o lasentidades descentralizadas tienen aportes iguales o superiores al 50%; y, por último, elnumeral 14.7 ibidem señala que una empresa de servicios públicos es privada en el eventoen que su capital pertenezca, en su mayoría, a particulares o entidades surgidas de conveniosinternacionales que deseen someterse íntegramente, para estos efectos, a las reglas a las quese someten los primeros. 14. La Ley 142 de 1994 establece un régimen jurídico mixto que, en principio, esprevalentemente de derecho privado. En

íntegramente, para estos efectos, a las reglas a las quese someten los primeros. 14. La Ley 142 de 1994 establece un régimen jurídico mixto que, en principio, esprevalentemente de derecho privado. En efecto, el artículo 32 de esa normativa establece:“Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario,la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como losrequeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas quesean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglasdel derecho privado” De igual forma, el artículo 31 ibidem consagra que los contratos quecelebren las entidades estatales, que prestan los servicios públicos referidos en esa ley, noestarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de laAdministración Pública, salvo que dicha ley disponga lo contrario. 15. En materia de conocimiento jurisdiccional de las controversias contractuales yextracontractuales de las empresas de servicios públicos domiciliarios no hay una

regulación exhaustiva en la Ley 142 de 1994. Así lo ha admitido el Consejo de Estado[10],al observar que dicha normativa estableció reglas específicas para el conocimiento por partede las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y Ordinaria de determinados asuntosy guardó silencio respecto a otros.16. En tratándose de procesos ejecutivos en los cuales intervengan una E.S.P., laregulación en mención únicamente precisó lo relativo al cobro de obligaciones originadasen la prestación de los servicios públicos. En efecto, en el artículo 130, modificado por elartículo 18 de la Ley 689 de 2001, dispuso, entre otras cosas, que “las deudas derivadas dela prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante lajurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresasindustriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La facturaexpedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidadprestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del derecho civil y comercial. Loprescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destinoal alumbrado público”. Sin embargo, nada señaló respecto de los procesos ejecutivosoriginados en otro tipo de obligaciones o títulos. 17. Frente a este vacío normativo, el Consejo de Estado hizo un recuento de lassoluciones que esa corporación ha adoptado para establecer la jurisdicción que debía

conocer las controversias de las empresas de servicios públicos[11]. En este sentido, en unaprimera etapa, resaltó la regla general del régimen jurídico privado de sus prestadores. Portal razón, consideró que el conocimiento de sus controversias le asistía a la JurisdicciónOrdinaria. No obstante, en aquellos casos en los que, excepcionalmente, se tratara deasuntos que debían resolverse con la aplicación de normas de derecho público, su tramite le asistía a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo[12]. 18. En una segunda etapa, en relación con las controversias contractuales, se señaló quecuando los servicios públicos domiciliarios son prestados por entidades estatales, si bien serigen por el derecho privado, el juez de sus controversias sería la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[13]. En una tercera etapa, que corresponde a la posturajurisprudencial vigente, dicho tribunal indicó que “se construyó una tesis que encuentrafundamento en una solución de derecho positivo: si el problema surge frente a un vacíonormativo, todas las situaciones en las que la ley no sea clara sobre el conocimiento de lajurisdicción de lo contencioso administrativo o de la jurisdicción ordinaria, debensolucionarse de la mano de la norma contentiva de la cláusula general de competencia dela primera, ya que esta existe, entre otras, para cubrir este tipo de lagunas

interpretativas”[14]. 19. En suma, el Consejo de Estado consideró que en las situaciones en las que la ley nosea clara sobre los asuntos que deben conocer las Jurisdicciones Ordinaria y de loContencioso Administrativo, es necesario aplicar la cláusula general de competencia de estaúltima jurisdicción. Para el citado tribunal, dicha cláusula tiene el propósito de cubrir laslagunas interpretativas sobre la jurisdicción competente. Bajo ese entendido, el inciso 1° delartículo 104 del CPACA establece que: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativoestá instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyesespeciales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisionesy operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas lasentidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

20. Conflictos de jurisdicción suscitados con ocasión de procesos ejecutivos para elcobro de facturas cambiarias. La Corte ha señalado que, independientemente del régimenaplicable, en los contratos en los que sea parte una entidad pública, su naturaleza es, pordefinición, un contrato estatal. 21. En la sentencia SU-242 de 2015, este tribunal reiteró lo que se había dicho en lasentencia C-388 de 1996, sobre la naturaleza estatal de aquellos contratos en que fuese parteuna entidad pública. En esta ocasión, la Corte concluyó que “el régimen sustancialaplicable a los mismos, no hace mutar su condición de contrato público”. Estainterpretación es la misma que defiende el Consejo de Estado, en sentencia del 21 de

noviembre de 2012[15], al recordar que su jurisprudencia “ha señalado que la naturalezadel contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que según las normas legalesvigentes (…) deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidadesque participan de esa misma naturaleza (…)”. Con lo que el ordenamiento jurídico vigenteda la connotación de contrato estatal a todo contrato en que sea parte una entidad pública. 22. En el auto 403 de 2021, esta corporación estableció la subregla según lacual “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en elmarco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demandepara hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será lade lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contratoestatal”. Esa subregla fue reiterada en los autos 797 de 2021 y 871 de 2021. 23. Adicionalmente, en el auto 788 de 2021, la Sala Plena señaló que: “los ejecutivoscambiarios derivados de facturas pueden ser conocidos por la jurisdicción contenciosaadministrativa, sin embargo, dicha premisa solo se aplica cuando la obligación se originade una relación contractual estatal. De allí que, en los casos donde no se advierta algunode dichos supuestos de hecho, se activará la cláusula general de competencia de lajurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos, de conformidad con el artículo 12de la Ley 270 de 1996”. 24. De otro lado, en el auto 553 de 2022, al resolver un conflicto de jurisdiccionessuscitado entre la Jurisdicción Ordinaria (en su especialidad civil) y la

el artículo 12de la Ley 270 de 1996”. 24. De otro lado, en el auto 553 de 2022, al resolver un conflicto de jurisdiccionessuscitado entre la Jurisdicción Ordinaria (en su especialidad civil) y la Jurisdicción de loContencioso Administrativo, con ocasión de una demanda ejecutiva originada en unafactura de venta, evento en el cual de los hechos contenidos en el expediente no era posibledeterminar si la compraventa entre la demandante y la demandada se enmarcó o no en uncontrato estatal, la Corte señaló que, prima facie, existía incertidumbre respecto a si sepresentó un contrato verbal, en tanto que, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 80 de

1993[16], la parte pasiva –como entidad sujeta al Estatuto General de ContrataciónPública– no podría celebrar este tipo de negocios.25. En esa ocasion, la Sala Plena consideró necesario remitir el expediente al juezadministrativo para que resuelva el conflicto de fondo, en virtud de la cláusula general decompetencia contenida en el inciso 1° del artículo 104 del CPACA, de acuerdo con la cuales la Jurisdicción de lo Contenciosa administrativo la llamada a conocer “de lascontroversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones,sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o losparticulares cuando ejerzan función administrativa”.

26. En el auto en cita, esta corporación amplió la regla de decisión incorporada en elauto 403 de 2021, en el sentido de establecer que ante la falta de elementos que permitandeterminar con certeza la existencia de un contrato estatal, del cual se hubiere podidoderivar la factura cambiaria que origina el proceso ejecutivo, y cuando la demandada seauna entidad pública sometida a la Ley 80 de 1993, será la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo la competente para asumir el conocimiento del asunto, como quiera que (i)estas no pueden apartarse de las ritualidades señaladas en el Estatuto General de laContratación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de esa norma, el cual disponeque “son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones quecelebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privadoo en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad(…)”.

27. Por ende, se pone de presente que, en materia de procesos ejecutivos relacionadoscon contratos estatales, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le fue asignadaexpresamente la competencia cuando la ejecución se refiere a obligaciones que surgendirectamente del contrato estatal. De conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993[17], “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de loscontratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contenciosa administrativa”[18]. En línea con lo anterior, el artículo 104.6 del CPACAprecisa que dicha jurisdicción será la encargada de conocer los procesos ejecutivos“originados en los contratos celebrados por las entidades públicas”.

28. Finalmente, es importante poner de presente que en el auto 232 de 2023, la SalaPlena tuvo la oportunidad de resolver un conflicto de jurisdicciones que se suscitó entre dosautoridades judiciales pertenecientes a la Jurisdicción Ordinaria Civil y a la Jurisdicción delo Contencioso Administrativo, por el conocimiento de un proceso ejecutivo interpuesto porun particular en contra de una E.S.E., para solicitar el cobro de unas obligaciones contenidasen varios títulos valores. En dicha oportunidad, se concluyó que, “en virtud de loestablecido en la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre procesosejecutivos promovidos contra entidades públicas como las Empresas Sociales del Estado(ESE), en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia oinexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretendeejecutar”.29. Como fundamento, la Corte Constitucional explicó que “siempre que esté de pormedio la contratación estatal, sin perjuicio del régimen normativo que aplique al negociojurídico, la entidad pública debe observar y acatar los principios consagrados en losartículos 209 y 267 de la Constitución Política, y aplicar las mismas inhabilidades eincompatibilidades del régimen general de la contratación estatal, según mandato expresode la Ley 1150 de 2007”. 30. En síntesis, de los lineamientos previamente expuestos, es posible concluir que enmateria de procesos ejecutivos relacionados con contratos estatales, la jurisprudencia de laCorte Constitucional ha definido las siguientes subreglas: (i) En aplicación de los artículos 104.6 y 297.3 del

expuestos, es posible concluir que enmateria de procesos ejecutivos relacionados con contratos estatales, la jurisprudencia de laCorte Constitucional ha definido las siguientes subreglas: (i) En aplicación de los artículos 104.6 y 297.3 del CPACA, la Jurisdicción de loContencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos ejecutivosinterpuestos contra entidades públicas, cuando se pretenda la ejecución de títulosvalores relacionados con un contrato estatal celebrado por las partes. (ii) En aplicación del inciso 1° y del parágrafo del artículo 104 del CPACA, así como delartículo 297.3 de esa misma codificación legal, la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo es la competente para conocer de los procesos ejecutivos interpuestoscontra entidades públicas sometidas al Estatuto General de la Contratación Pública,cuando se pretenda la ejecución de títulos valores frente a los que no existe certezarespecto de su relación o no con un contrato estatal, dado que a esta jurisdicción lecorresponde conocer “(…) de las controversias y litigios originados en actos,contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en losque estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzanfunción administrativa”. (iii) En aplicación de los artículos 104.6 y 297.3 del CPACA y 75 de la Ley 80 de 1993, laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de losprocesos ejecutivos en los que se pretende la ejecución forzosa de las obligacionesque surgen directamente del contrato estatal, esto es, cuando se invoque como títuloejecutivo el contrato, el acta de liquidación o cualquier acto proferido en el marco dela actuación contractual. (iv) En aplicación de la cláusula general de competencia establecida en el artículo

surgen directamente del contrato estatal, esto es, cuando se invoque como títuloejecutivo el contrato, el acta de liquidación o cualquier acto proferido en el marco dela actuación contractual. (iv) En aplicación de la cláusula general de competencia establecida en el artículo 12 dela Ley 270 de 1996 y en el artículo 15 del GGP, la Jurisdicción Ordinaria, en suespecialidad civil, es la competente para conocer de procesos ejecutivos por títulosvalores contra entidades estatales, cuando la incorporación de los derechos se hayadado en el marco de las relaciones contractuales de la entidad, pero quien pretenda laejecución no haya sido parte del contrato. Lo anterior, en vista de que, ante laconfiguración del endoso del título, éste consolida su carácter de autónomo y, por lotanto, las obligaciones ahí contenidas se desligan del contrato estatal. (v) En aplicación de la cláusula general de competencia establecida en el artículo 12 dela Ley 270 de 1996 y los artículos 15 y 422 del CGP, la Jurisdicción Ordinaria, en suespecialidad civil, es la competente para conocer de los procesos ejecutivos contraentidades públicas no sometidas al Estatuto General de la Contratación, relacionadoscon títulos valores, cuando no existan elementos que puedan indicar que el título quese pretende ejecutar se deriva de un contrato estatal. 31. Examen del caso concreto. La Corte encuentra satisfechos los presupuestos para laconfiguración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. Así, en primer lugar, se cumplecon

el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades queadministran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones. Precisamente, de un lado, seencuentra el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Riosucio y, del otro, el Juzgado 3°Administrativo del Circuito de Manizales. Ahora bien, se entiende superado el presupuestoobjetivo, en la medida en que la controversia gira en torno a la competencia para conocer dela “demanda ejecutiva de mínima cuantía” promovida por Navitrans S.A.S. contra laEmpresa Municipal de Servicios de Aseo “EMSA” E.S.P del municipio de Riosucio, conbase en una factura de venta. 32. Y, frente al presupuesto normativo, la Corte verifica su configuración, toda vez queambas autoridades expusieron razones legales para sustraerse de conocer dicha solicitud.Así, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Riosucio consideró que, bajo el contenidonormativo de los artículos 104 del CPACA y 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, carece dejurisdicción para conocer del asunto, en tanto se trata de una demanda instaura en contra deuna entidad pública. Por su parte, el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Manizalesconsideró que, en aplicación de los artículos 104.6 y 297 del CPACA, el asunto noconfigura uno de los eventos en los cuales corresponde a la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo asume el trámite de los procesos ejecutivos. 33. En el caso bajo estudio, se observa que (i) la entidad demandada (EmpresaMunicipal de Servicios de Aseo “EMSA” E.S.P del municipio de Riosucio - Caldas) es unaentidad descentralizada, Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal,

Empresa de Servicios Públicos oficial[19]; y (ii) a partir de los hechos contenidos en elexpediente remitido no es posible determinar si la factura comercial cuya ejecución sepretende se enmarcó o no en un contrato estatal. En efecto, Navitrans S.A.S. no afirmóhaber suscrito contrato alguno con EMSA E.S.P, y solo adujo que “vendió llantasdireccionales y llanta tracción”, compraventa en virtud de la cual se originó el citado título.Asimismo, en los documentos anexos al expediente, tampoco se observa la existencia de un posible contrato suscrito entre las partes[20]. 34. Es decir, si bien EMSA E.S.P, es una entidad de naturaleza pública a la luz de loestablecido en el parágrafo del artículo 104 del CPACA, el título ejecutivo presentado porla demandante no cumple con los presupuestos de los artículos 104.6 y 297 del CPACA,que determinan la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en losprocesos ejecutivos. Lo anterior, como quiera que al juez del conflicto le está vedadoinferir la existencia de un contrato estatal, en el caso de una empresa de servicios públicosque, en principio, no se encuentra sometida al Estatuto General de la Contratación Pública

por expresa disposición del artículo 31 de la Ley 142 de 1994[21].35. En consecuencia, ante la ausencia de elementos que demuestren que las facturascomerciales presentadas se derivan de un contrato estatal celebrado entre las partesdemandante y demandada en este proceso, y que hubiese servido de causa para la emisiónde los títulos valores que se ejecutan, en su condición de juez del conflicto, se advierte queen este asunto la Sala Plena debe activar la competencia residual de la JurisdicciónOrdinaria contemplada en el artículo 15 del CGP, como quiera que, (i) pese a que lademanda se dirige contra la Empresa Municipal de Servicios de Aseo “EMSA” E.S.P delmunicipio de Riosucio - Caldas (empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios que adoptó la forma de empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal)[22] y que, por ello, es una entidad pública en los términos de parágrafo del artículo 104 delCPACA; (ii) la finalidad del proceso es la ejecución de la presunta obligación contenida enuna factura cambiaria, la cual, en principio, no se observa que se derive de un contratoestatal, elemento que desvitua la configuración del supuesto normativo contenido en elinciso 1° y en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. A lo que se agrega que (iii) laentidad demandada no es de aquellas que están sometidas al Estatuto General de laContratación, lo que excluye, en principio, la necesidad de recurrir a las reglas del derechoadministrativo.

36. Por lo anterior, la Sala Plena dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de asignarel conocimiento del asunto al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Riosucio, pues enaplicación de la cláusula residual de competencia dispuesta en el artículo 15 del CGP, leasiste a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de todo asunto que no esté atribuidoexpresamente por la ley a otra jurisdicción. 37. Regla de decisión. En aplicación de la cláusula general de competencia establecidaen los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del GGP, la Jurisdicción Ordinaria en laespecialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos interpuestoscontra las Empresas de Servicios Públicos oficiales o mixtas, relacionados con títulosvalores cuando no conste que estos últimos puedan derivarse de un contrato estatal. III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2°Promiscuo Municipal de Riosucio y el Juzgado 3° Administrativo del Circuito deManizales, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado 2° PromiscuoMunicipal de Riosucio

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