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CC - A219-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A219-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Auto 219/12 (Bogotá D.C., septiembre 24) ACCION DE TUTELA CONTRA ACH INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S Y EL DISTRITO DE BARRANQUILLA-Corte Constitucional asume la competencia para verificar cumplimiento de sentencia T-970/2009 INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para el cumplimiento de fallos de tutela aplicada en circunstancias especiales Para que la Corte pueda tomar las medidas necesarias para hacer cumplir un fallo, se deberán cumplir los siguientes supuestos: 1. Se debe tratar de un incumplimiento de una sentencia dictada por la propia Corte Constitucional, en donde se concede la pretensión solicitada. 2. Debe resultar necesaria la intervención de esta Corporación para proteger el orden constitucional. 3. La actuación de la Corte debe ser indispensable para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados” Referencia: Solicitudes de cumplimiento, sentencia T-970 de 2009, Expediente T-2.240.095.

Solicitantes: ACH Ingenieros Constructores S.A.S., José Gregorio

cubillos Crespo y Sugey Milena Arroyave. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES

1. Acción de tutela y decisión de la Corte Constitucional 1.1. La ciudadana María Carolina Díaz Gutiérrez interpuso acción de tutela el

4 de noviembre de 2008, al considerar que la Constructora -hoy ACH Ingenieros Constructores S.A.S.- y el Distrito de Barranquilla, vulneraron sus derechos a la vida y a la tranquilidad en conexidad con la vivienda digna o adecuada, puesto que la firma accionada construyó el conjunto residencial donde reside violando las disposiciones de la Alcaldía, y ésta, a su vez, permitió dicha construcción otorgando las respectivas licencias. La accionante solicitó tomar las medidas necesarias para proteger a los residentes ante la amenaza de un eventual deslizamiento, y señaló que en un caso similar y cercano al propio, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-473 de 2008, había otorgado la protección solicitada, por lo que solicitó la aplicación de una solución equivalente frente a su caso. 1.2. A través de sentencia T-970 de 2009, la Corte Constitucional concedió el amparo solicitado, ordenando lo siguiente: “[…] SEGUNDO:- REVOCAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, las providencias proferidas por el Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla y el Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento, el 18 de noviembre de 2008, y el 27 de enero de 2009, respectivamente. En su lugar, CONCEDER la acción de tutela de los derechos fundamentales a la vida digna y a la tranquilidad en conexidad con la vivienda digna o adecuada, invocados por la ciudadana María Carolina Díaz Gutiérrez.

TERCERO: - ESTARSE A LO RESUELTO en el numeral tercero de la

Sentencia T-473 de 2008, proferida por la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en relación con la suspensión del otorgamiento de licencias de construcción en el sector de “Campo Alegre” de la ciudad de Barranquilla. La Procuraduría Regional del Atlántico vigilará el cumplimiento de lo allí ordenado, y de lo dispuesto en el Decreto 605 de 2008, de la Alcaldía de Barranquilla, con especial atención a que la reanudación del otorgamiento de licencias sólo ocurra cuando se den las condiciones establecidas en la citada sentencia y en el mencionado decreto.

CUARTO: - ORDENAR a la Procuraduría Regional del Atlántico que ejerza vigilancia especial sobre la ejecución del Acuerdo Específico Interadministrativo No. 028/2008 suscrito entre el Instituto Colombiano de Geología y Minería “INGEOMINAS” y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, cuya acta de inicio se suscribió el 11 de agosto de 2009, con especial atención al cumplimiento de los términos y plazos en él establecidos.

QUINTO: - ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional, se dé traslado a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia, de los informes y reportes allegados al 2 expediente T-1.638.678 con posterioridad a la expedición de la sentencia T-473 de 2008, para que se indague si han ocurrido actitudes obstruccionistas con relevancia disciplinaria por parte de funcionarios de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en relación con el desempeño de

las funciones del Alcalde Ad-Hoc designado para dar cumplimiento a lo ordenado en la mencionada sentencia T-473 de 2008, y, si es del caso, para que se abran las correspondientes investigaciones disciplinarias.

SEXTO: - La sociedad accionada contratará, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, un peritaje independiente en el que se determine el estado de las estructuras, las condiciones reales de uso de las viviendas y la estabilidad actual y futura del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I”. La sociedad accionada asumirá el pago de todos los costos derivados de esta contratación. El inicio de la ejecución del contrato de peritaje no podrá sobrepasar un mes, contado a partir del momento en que se celebre el respectivo contrato. El informe pericial debe precisar si la estructura y sus asentamientos cumplen con los parámetros previstos en las normas colombianas de sismo resistencia, y si garantizan o no la vida y seguridad actual y futura de sus ocupantes. El Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla vigilará el cumplimiento de esta orden, con especial atención a la naturaleza independiente, imparcial y de alto nivel técnico de la entidad pública o privada que se contrate para realizar el peritaje. El Juez queda facultado para rechazar o vetar contratistas que no cumplan los requisitos aquí establecidos, y, en general, para dar las órdenes que estime pertinentes para garantizar el pronto cumplimiento de lo aquí ordenado.

SÉPTIMO: - ORDENAR a la sociedad accionada que, si el peritaje a que se refiere el numeral anterior concluye que la vida e integridad de

los ocupantes del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I” no está garantizada o corre peligro, diseñe un plan de reubicación de todos los habitantes del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I”, y lo ejecute, corriendo con la totalidad de los costos del proceso de reubicación.

OCTAVO: -ORDENAR a la sociedad accionada que realice reuniones periódicas con los residentes del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I”, para explicarles la forma como se están cumpliendo las distintas órdenes aquí contenidas, los plazos de ejecución de cada una de ellas, y, especialmente, las conclusiones y recomendaciones del peritaje de que trata el numeral sexto de la parte resolutiva de la presente providencia.

La primera de estas reuniones se llevará a cabo tres días hábiles después de que se surta la notificación de la presente providencia a la sociedad accionada. El Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla vigilará el cumplimiento de esta orden y tomará las medidas conducentes a garantizar que se realicen con la periodicidad adecuada, que la información transmitida a los residentes sea completa, veraz y 3 comprensible, y que en ellas se atiendan las inquietudes de todos los residentes.

NOVENO: - Por la Secretaría General, DEVUÉLVASE el expediente T1.638.678, allegado en préstamo al presente proceso por virtud de lo ordenado del auto del 10 de agosto de 2009, al juez que conoció del mismo en primera instancia.

DÉCIMO: - Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.

2. Incidente de desacato frente a la sentencia T-970 de 2009.

El cumplimiento de la sentencia T-970 de 2009 fue solicitado por la parte accionante en la tutela. Frente a dicha solicitud y a su trámite, adelantado por parte del Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla, destaca lo siguiente: 2.1. El día 10 de noviembre de 2010, la accionante presentó ante el Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla incidente de desacato argumentando el incumplimiento de la orden dada por la Corte Constitucional en la sentencia T-970 de 2009. Se expresó inconformidad ante la contratación realizada por la accionada -en adelante ‘la constructora’- del peritaje ordenado en la sentencia, cuestionando la calidad e independencia del perito, la duración del contrato, su valor, los mecanismos técnicos utilizados para la realización del estudio y la demora en la ejecución del mismo. Señaló igualmente el incumplimiento en lo relacionado con las reuniones informativas para la comunidad. 2.2. Antes del pronunciamiento judicial, la constructora radicó en el despacho el 19 de noviembre de 2010 una comunicación en la que informó de la renuncia del perito contratado inicialmente, la contratación de la firma Inges Estructuras Ltda en cabeza del ingeniero Harold A. Muñoz. En su escrito, la constructora desmintió las afirmaciones de la parte accionada en cuanto a incumplimientos en la realización de reuniones informativas, y señaló que los retrasos en la realización del peritaje obedecían al rechazo por parte de los residentes del conjunto “Ciudad del Sol I” frente al perito, lo que condujo a su

renuncia. 2.3. El 25 de noviembre de 2010, el Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla aceptó la renuncia del perito inicial, y dio apertura al incidente de desacato. 2.4. El 1° de diciembre de 2010, la constructora allegó al despacho del juez de primera instancia el contrato suscrito con la firma Ingeniería Estructural Integral S.A., como empresa encargada de la realización del peritaje ordenado por la Corte Constitucional. 4 2.5. El 3 de diciembre de 2010, la constructora se defendió formalmente frente a la apertura del incidente de desacato, destacando que ya había contratado al respectivo perito y que convocó y realizó tres reuniones con los copropietarios, aunque señala que algunos estos, a pesar de haber asistido, se abstuvieron de firmar las actas. 2.6. El 6 de diciembre de 2010, el Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla conminó a la firma a cumplir las órdenes contenidas en la sentencia T-970 de 2009, en especial ante la demora en la realización del peritaje. Señaló que en cumplimiento del aparte final del ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia, el Juez quedaba facultado para rechazar o vetar contratistas, de modo que dio la orden a la constructora de que contratara o bien a la Universidad del Norte o a la Industrial de Santander para la realización del estudio. Reiteró igualmente el deber de la constructora de continuar realizando las reuniones informativas de conformidad a lo ordenado en el ordinal octavo de la sentencia de la Corte Constitucional.

2.7. Mediante escrito radicado el 14 de diciembre de 2010, la constructora se opuso a lo ordenado por el despacho judicial, alegando la falta de idoneidad de la Universidad Industrial de Santander y la existencia de un cuestionamiento por parte de la constructora frente a un peritaje previo, realizado por dicha institución en el marco de otro proceso. Frente a la Universidad del Norte, manifestó que su designación podría generar suspicacias por cuanto el fundador de la constructora se había graduado de allí como ingeniero civil. Señaló igualmente que el peritaje ya se encontraba en curso y a cargo de una firma capaz de cumplir todas las exigencias que conlleva la orden de la sentencia T-970 de 2009. 2.8. El 21 de diciembre de 2010 la constructora envía al despacho del Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla el informe preliminar del peritaje realizado por la firma Ingeniería Estructural Integral S.A. –en adelante ‘IEI’-. El 29 de diciembre de 2010, dicho informe fue socializado con la comunidad. 2.9. El 4 de febrero de 2011, el Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla profiere un auto en el que reconoce que la constructora, al momento en que se le informó lo ordenado en auto del 25 de noviembre de 2011, ya había iniciado el cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional, en tanto ya había contratado a la firma IEI para la realización del peritaje. Destacó que dicha designación fue aceptada “implícita o tácitamente”1 por los residentes y la accionante, en tanto “no han presentado oposición u objeción alguna para que

continúe la experticia”2, y que dado que frente a IEI “no existen fundamentos o alguna otra razón atendible, válida, justificada para rechazar o vetar”3, determinó la modificación de lo ordenado mediante auto del 25 de noviembre de 2010, aceptando a esta firma como la encargada de realizar el peritaje. El 1 Folio 227, Cuaderno Incidente de Desacato. 2 Ibíd. 3 Folio 228, Cuaderno Incidente de Desacato. 5 despacho insistió en la entrega y socialización de los hallazgos y la formulación de un cronograma que señalara o bien la finalización del estudio o la forma en que se llegaría a su culminación. 2.10. En respuesta al auto anterior, la firma IEI se dirigió al despacho mediante escrito radicado el 22 de febrero de 2011, manifestando que el 21 de diciembre había culminado el estudio, y que el mismo había sido puesto a disposición de la constructora. En cuanto a los hallazgos del estudio destacó lo siguiente: (i) hay un componente básico para la determinación del cumplimiento de requisitos técnicos del proyecto “Ciudad del Sol I”, que es la estabilidad estructural, y en relación con el componente de suelos, señala que “no está dentro del alcance del peritaje desarrollado por IEI”4; (ii) IEI solicitó los estudios detallados de los suelos, pero estos no habían sido puestos a su disposición, por lo que, con base en la información disponible -estudio de INGEOMINAS, realizado por el Ing. Jaime Suárez Díaz-, determinó que de acuerdo con dicho estudio previo habría “inestabilidad en época invernal de

los suelos en la zona donde se encuentran las edificaciones, no se puede garantizar la estabilidad actual ni futura del conjunto residencial”5; (iii) que solo cuando se hubiera realizado el estudio de suelos, para determinar que tanto riesgo acarrean para las estructuras “las conclusiones del Informe Estructural entregado por nuestra firma para garantizar la estabilidad de la Ciudad del Sol 1, pueden resultar ser parciales o preliminares”6. 2.11. El 3 de mayo de 2011 la accionante en la tutela radica escrito en el despacho con la intención de dar impulso al procedimiento del desacato. Señala que de acuerdo con las conclusiones del estudio adelantado por IEI la única manera de cumplir la sentencia T-970 de 2009 sería ordenar la reubicación de los habitantes de “Ciudad del Sol I”, cuestión que no se ha realizado. Igualmente destacó la mora en la que incurrió la constructora al no poner a disposición de IEI la información adecuada sobre la calidad de los suelos sobre los que se asienta la urbanización. 2.12. En escrito radicado el 1° de junio de 2011 la constructora informó al despacho la contratación de la firma Construsuelos S.A.S. con el fin de realizar los estudios de suelo pertinentes. Solicitó igualmente la consideración del tiempo que tardaría el estudio, que culminaría en 2 meses. 2.13. Ante el auto del despacho de primera instancia del 9 de agosto de 2011 en la que conminaba a IEI a rendir su informe, la firma de ingeniería envió al despacho su informe definitivo. En dicho informe se consignan las siguientes conclusiones:

4Folio 232, Cuaderno Incidente de Desacato. 5Folio 233, Cuaderno Incidente de Desacato. Negrilla y mayúscula en el texto original. 6Ibíd. 6 “4.1. – El estado actual y las condiciones reales de uso de las viviendas son satisfactorias, a excepción de algunos daños (fisuras y grietas en muros) los cuales son totalmente reparables. 4.2. – La estructura está diseñada cumpliendo los requisitos de las Normas Colombianas de Diseño y construcción Sismo Resistente NSR98 vigente en la época en que se construyó la misma, cumpliendo con el Estado Límite de Resistencia exigido por esta. 4.3. – Aunque no existen registros previos, no se evidencian asentamientos excesivos en las estructuras, pudiendo deducir que los asentamientos cumplen con los revistos en las Normas referenciadas en el numeral anterior. […]”7 Finalmente, IEI elaboró un punto final (4.4.) en el que analizó el tema de la garantía de la estabilidad actual y futura del conjunto residencial. En él destacó que a pesar de que el análisis de suelos no es su especialidad, las conclusiones de los estudios analizados8 “coinciden en que la causa de los deslizamientos es la pérdida de resistencia de los materiales de los suelos ante la presencia de agua, lo cual se acentúa en época invernal”9. Igualmente señaló que de acuerdo con los estudios de CONSULTECH (2006) y CONSTRUSUELOS (2011), los valores promedios de seguridad ante el riesgo de deslizamiento por arcillas saturadas se encuentran por debajo de las normas

de sismo-resistencia vigentes (NSR-10), pues llegan a 0.98, mientras que el mínimo exigido en la actualidad es de 1.50. Concluyen entonces que “la estabilidad de la estructura del Conjunto Residencial Ciudad del Sol 1, puede verse afectada hacia el futuro, ante la inestabilidad de los suelos de las laderas del sector Campo Alegre”10 y por ende reitera lo dicho en el informe anterior, en el que destaca que “NO SE PUEDE GARANTIZAR LA ESTABILIDAD ACTUAL NI FUTURA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD DEL SOL 1, lo cual NO PERMITE A SU VEZ GARANTIZAR LA VIDA NI LA SEGURIDAD ACTUAL Y FUTURA 7 Informe Definitivo – PERITAJE DEL ESTADO ACTUAL Y LAS CONDICIONES DE USO DE LAS VIVIENDAS Y LA ESTABILIDAD ACTUAL Y FUTURA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD DEL SOL I, pp. 27-30 8 Plan Maestro de Estabilización Barrio Campoalegre – Barranquilla – Jaime Suárez Díaz (2006), Estado Actual delos procesos de inestabilidad de las laderas occidentales de Barranquilla – Sector Campo Alegre (2006), estudio a cargo de CONSULTECH (2006) y estudio de CONSTRUSUELOS Ltda. (2011). 9 Informe Definitivo – PERITAJE DEL ESTADO ACTUAL Y LAS

CONDICIONES DE USO DE LAS VIVIENDAS Y LA ESTABILIDAD ACTUAL Y FUTURA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD DEL SOL I, p. 28.

10 Ibíd. 7 DE SUS OCUPANTES”11, aclarando que tal situación es así si no se logra estabilizar los suelos subyacentes y perimetrales del conjunto. El IEI, en todo caso, resalta en sus conclusiones que al no ser el análisis de los suelos del resorte de la ingeniería estructural, no se atreve a formular soluciones para la mitigación del riesgo, y destaca que las conclusiones en los que a suelos se refiere, derivan de estudios de terceros. 2.14. El 5 de septiembre de 2011 se corrió traslado del dictamen a la parte demandante, que pidió mediante escrito radicado el 19 de septiembre de 2011, la aclaración de ciertos conceptos del dictamen y cuestionó la veracidad de otros. Destacó en su escrito que el Distrito de Barranquilla habría declarado la zona de Campoalegre, y en concreto, algunos predios del conjunto residencial Ciudad del Sol 1, como en zona de alto riesgo no mitigable, situación que se ve reflejada en la clasificación tributaria de los predios, declarados como “no urbanizables”12. 2.15. La aclaración del dictamen fue aceptada por el Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla mediante auto del 8 de noviembre de 2011, notificado el 22 del mismo mes y año, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil13 (en adelante CPC). 2.16. El 6 de diciembre de 2011, la constructora radicó una solicitud en la que pedía que el juzgado se abstuviera de emitir alguna decisión “hasta tanto no se

11Informe Definitivo – PERITAJE DEL ESTADO ACTUAL Y LAS CONDICIONES DE USO DE LAS VIVIENDAS Y LA ESTABILIDAD ACTUAL Y FUTURA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD DEL SOL I, pp. 28-29. 12 Resolución GGI-RE-RS-00905-2010 del Gerente de Gestión de Ingresos de la Alcaldía del Barranquilla, del 26 de octubre de 2010. 13 Código de Procedimiento Civil, Art. 238: “CONTRADICCION DEL DICTAMEN. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 110 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Para la contradicción de la pericia se procederá así:

1. Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave.

2. Si lo considera procedente, el juez accederá a la solicitud de aclaración o adición del dictamen, y fijará a los peritos un término prudencial para ello, que no podrá exceder de diez días.

3. Si durante el traslado se pide complementación o aclaración del dictamen, y además se le objeta, no se dará curso a la objeción sino después de producidas aquéllas, si fueren ordenadas.

4. De la aclaración o complementación se dará traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas.

5. En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. De aquél se dará

traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas. El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare.

6. La objeción se decidirá en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa; el juez podrá acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o aclare.

7. Las partes podrán asesorarse de expertos, cuyos informes serán tenidos en cuenta por el juez, como alegaciones de ellas”. 8 pronuncie la Honorable Corte Constitucional del (sic) memorial presentado el día 29 del mes de Septiembre de 2011 […] donde esta sociedad solicitó entre otras, que esa Corporación asuma el conocimiento de la Acción de Tutela […]”14. 2.17. Mediante escrito radicado el 1° de enero de 2012, la parte accionante en la tutela solicitó denegar la petición antes enunciada, realizada por la constructora, y en su lugar decidir de fondo aplicando el criterio de igualdad para garantizar el bienestar de los habitantes del conjunto “Ciudad del Sol I”.

Basó su solicitud en su consideración en cuanto a la claridad de la orden

emitida por la Corte Constitucional, que en opinión del solicitante, debía encaminarse a la reubicación inmediata de las familias, a partir de las conclusiones del peritaje realizado por IEI. Igualmente, solicitó la vinculación del Distrito de Barranquilla a las diligencias destacando que en la providencia la Corte “enfatizó para cada una de las partes responsabilidades diferentes que sin lugar a dudas deberán ser acogidas por su Señoría y por los accionantes. || No obstante el Distrito ha asumido responsabilidades internas al interior (sic) del Conjunto Residencial Ciudad del Sol 1 al reconocer arriendos a algunas familias vulnerando la igualdad de condiciones de todos los habitantes que están bajo la misma problemática. […] no se incurriría en una vía de hecho pues es el mismo distrito quien se ha hecho presente y responsable de otorgar actas de arrendamiento a algunos accionantes y a otros no”15. Destaca igualmente que “no se está solicitando la vinculación del Distrito de Barranquilla por capricho sino porque se dan todos los presupuestos para que así sea dado que ellos mismos están haciéndose responsables y reconociendo responsabilidades al interior del conjunto a unos propietarios y no a todos”16. Más adelante recordó al Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla su deber como juez encargado del cumplimiento de la acción de tutela destacando que “los términos en que fue proferida la sentencia nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado ya que como es de su conocimiento es igual de responsable el Distrito de Barranquilla […]”17. Finalmente reiteró su solicitud en cuanto a la reubicación de los habitantes del

conjunto, insistió en que se diera cumplimiento inmediato a la sentencia a través del juez de primera instancia en la acción de tutela y solicitó que el Distrito de Barranquilla subsidiara los cánones de arrendamiento de los habitantes de “Ciudad del Sol I” mientras se materializaba la orden de reubicación. 2.18. El 6 de febrero de 2012 el despacho da cuenta de una solicitud radicada por los señores Gregorio Cubillos Crespo y Sugey Milena Arroyave Pacheco, 14Folio 296, Cuaderno Incidente de Desacato. 15Folios 314-315, Cuaderno Incidente de Desacato. 16Folio 315, Cuaderno Incidente de Desacato. 17 Ibíd. 9 encaminada a que el despacho rechazara el peritaje rendido por IEI, en tanto en su opinión no cumplió con los lineamientos fijados por la sentencia T-970 de 2009. 2.19. Mediante auto del 12 de marzo de 2012, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla dispuso: “3.1. Considerando que el PERITAJE aquí rendido en una de sus conclusiones sostiene: " ... que NO SE PUEDE GARANTIZAR LA ESTABILIDAD ACTUAL NI FUTURA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD DEL SOL 1, lo cual NO PERMITE A SU VEZ GARANTIZAR LA VIDA NI SEGURIDAD ACTUAL NI FUTURA DE SUS OCUPANTES, " (págs. 28 y 29 de la experticia), y que uno de los propósitos del honorable Juez Constitucional Colegiado que en sede de revisión concedió el amparo, inferido del

numeral 7° de la parte resolutiva de la Sentencia T-970/09, es de que a los ocupantes del Conjunto Residencial "CIUDAD DEL SOL I" se les salvaguarden y protejan los derechos fundamentales que tienen en peligro ante a la situación de riesgo sobre la cual nos alerta y advierte el peritaje, precisada al inicio de este párrafo, es menester ordenarle al DISTRITO DE BARRANQUILLA, como en efecto se le ordena, que durante el tiempo que emplee la Honorable Corte Constitucional para pronunciarse sobre los asuntos por los cuales se le enviará la presente actuación y hasta tanto el expediente no regrese al conocimiento de este Juzgado, salvo orden o disposión (sic) distinta del Supremo Juez Constitucional Colegiado, le entregue subsidios de arrendamientos a los propietarios-residentes del Conjunto Residencial "CIUDAD DEL SOL I" del sector de Campo Alegre de esta ciudad para que junto con sus familias puedan cambiarse transitoria o temporalmente a un inmueble seguro, sin que signifique esta orden judicial que el Juzgado este definiendo la figura jurídica de la "REUBICACIÓN" ni la connotación y alcances de la misma y mucho menos la duración de esta medida de protección de los derechos fundamentales tutelados en la Sentencia T970/09, ya que sobre estos aspectos le corresponde pronunciarse a la Honorable Corte Constitucional, como ya se explicó en los capítulos 2.2. y 2.5. del presente pronunciamiento, ni tampoco significa que estemos vinculando al DISTRITO DE BARRANQUILLA. Esta orden se le imparte al Ente Territorial atendiendo las obligaciones legales y

constitucionales que le competen, especialmente las que emanan del artículo 2-2 de la C.N. que textualmente preceptúa "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares."; en razón de tratarse los propietarios-residentes del Conjunto Residencial "CIUDAD DEL SOL I" de personas localizadas en zonas de desastre o alto riesgo; en virtud del DERECHO A LA IGUALDAD, consagrado en el artículo 13 de la 10 C.N., como quiera que en este expediente aparecen pruebas de que otros residentes del sector de Campo Alegre han sido protegidos y beneficiados por estos subsidios de arrendamiento por parte del DISTRITO DE BARRANQUILLA y por los programas que actualmente adelanta para solucionar la problemática del sector, que tienen por objeto salvaguardar la vida, la integridad personal y los bienes de estas personas en peligro, como lo manda el artículo 2-2 supralegal antes invocado, y, por supuesto para prevenir tragedias en pérdidas de vidas y daños materiales que el Estado tiene la obligación de evitar. Esta medida tendrá vigencia hasta que la Honorable Corte Constitucional se pronuncie y no cobija a los arrendatarios que habitan el Conjunto Residencial "CIUDAD DEL SOL I", puesto que legalmente pueden recurrir a los medios, mecanismos y acciones establecidos en el ordenamiento jurídico para dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento, como quiera que el inmueble no es apto para

habitarlo, en razón de que representa un riesgo o peligro para la vida y la integridad de sus residentes, de acuerdo con el PERITAJE que aquí dictaminó que no está garantizada la vida y la seguridad actual y futura de los ocupantes de estos inmuebles debido al peligro que para sus estructuras, aun siendo sismo resistentes, representa el fenómeno de inestabilidad de los suelos del sector, que mientras no sea conjurado seguirá representando un riesgo para los derechos fundamentales de quienes habiten en el sector, lo cual era y es de público conocimiento en la ciudad por las frecuentes protestas y manifestaciones públicas de los habitantes del sector de Campo Alegre y por el amplio cubrimiento y despliegue que todos los medios masivos de comunicación y de noticias le han dado a la problemática, por lo que no tiene justificación alguna que todavía residan arrendatarios en ese sector, salvo que estén seguros que su vida e integridad física no corre peligro y voluntaria y conscientemente asuman una auto puesta en peligro. 3.2. ORDENARLE al SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO (anteriormente INGEOMINAS) lo siguiente: 1.) que con carácter urgente allegue a este expediente copia de los últimos ESTUDIOS o PERITAJES que haya efectuado sobre los suelos, la erosión de

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