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CC - A219-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A219-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A219-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-219/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Seguridad social de empleado público o miembro de corporación pública

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 219 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4756.

Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Pereira y el Tribunal

Administrativo de Risaralda.

Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

[1]

1. El 07 de febrero de 2020 , el señor José Ferney Gutiérrez, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en

[2] contra de seis actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, “U.G.P.P”). La pretensión principal de la demanda es que se condene a la U.G.P.P. a reliquidar la pensión de [3] jubilación reconocida a su favor a partir de 1 de agosto de 2015 , con fundamento en el régimen especial de la Empresa Nacional de

Telecomunicaciones Telecom (en adelante, “Telecom”) establecido en las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945 “que exigen 20 años de servicios sin consideración a la edad, en el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año como empleado de la Fiscalía General de la Nación [4] [sic.]” .

2. El 09 de junio de 2022, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el proceso a los jueces laborales del Circuito de Pereira. En su criterio, este proceso no se encuentra dentro de los previstos en el artículo 104.4 del CPACA, toda vez que el causante de la pensión nunca ostentó la calidad de servidor público, por lo que, conforme con el artículo 2.4 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante,

[5] “CPTSS”), el trámite le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral .

3. El 13 de septiembre de 2023, el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Pereira mediante audiencia de trámite y Juzgamiento, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a este tribunal. Sobre el particular, afirmó que este proceso se encuentra dentro de los previstos en el artículo 104 del CPACA toda vez que la revisión y el control jurisdiccional de esta estirpe de decisiones de la administración, en los cuales participan entidades públicas está reservada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En armonía con lo anterior, cita los autos 490 y 746 de 2021

emitidos por esta corporación, en los cuales atribuyó la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo los asuntos laborales que [6] atañen a empleados públicos .

4. El 22 de septiembre de 2023, el expediente se radicó en Secretaría General de la Corte. El 16 de noviembre del mismo año se repartió y dos

[7] días después se remitió al despacho para su sustanciación .

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia.

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque

[8] consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” . De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos Subjetivo autoridades que administren justicia y pertenezcan a [9] diferentes jurisdicciones . Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento

de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en Objetivo desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite [10] de naturaleza jurisdiccional . Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole Normativo constitucional o legal, por las cuales consideran que son [11] competentes o no para conocer del asunto concreto .

C. Competencia de los asuntos relativos a la seguridad social de un empleado público que ostentó esa calidad para el momento de causación de su pensión de vejez, en el marco de un régimen administrado por una persona de derecho público.

7. Sobre la materia, esta corporación ya se pronunció en el auto 490 de

[12] 2021 , asignando a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia, en virtud del artículo 104 del CPACA, en su numeral 4, el cual, señala que esta jurisdicción esta instituida para dirimir los conflictos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Este numeral se refiere, de un lado, a las controversias laborales y, de otro, a los asuntos relacionados con la seguridad social.

8. En el auto en cita, la Sala Plena realizó un estudio conjunto en lo que respecta a la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento en que se causa la prestación correspondiente. En ese sentido, señaló que cuando la vinculación del reclamante se funda en el ordenamiento jurídico, y este rige su relación laboral legal y reglamentaria, a través de disposiciones

prestablecidas que anteceden al nombramiento y al desarrollo de la labor, “se trata de un empleado público y resulta ser un asunto de interés para la jurisdicción contencioso administrativa”. Por el contrario, cuando la relación se encuentra bajo los lineamientos normativos instaurados en un contrato laboral, de carácter eminentemente negocial, en el que confluyen la voluntad de la administración y la del trabajador oficial, “se trata de un asunto que, residualmente, le compete a la jurisdicción ordinaria”.

9. En ese orden ideas, precisa que la calidad de empleado público surge en el marco de un acto condición (el acto administrativo de nombramiento), mediante el cual se designa en el cargo a una persona y esta debe aceptarlo.

En contraste, los trabajadores oficiales suscriben un contrato laboral con el Estado y se desempeñan en “labores que realizan o pueden desarrollar los particulares, como la construcción y el sostenimiento de obras públicas, entre otras”. De lo que se desprende que la distinción entre ambas categorías radica en la naturaleza del vínculo y en las funciones desarrolladas. Con base a estos presupuestos es dable concluir que, al momento de solicitar la prestación, el demandante ostentaba la calidad de empleado público. Para el efecto en el expediente obra copia del acta de posesión N° 501 por medio del cual fue nombrado como Fiscal Local en la ciudad de Pereira, además de aportar el certificado laboral con fecha del 15 de septiembre de 2017 por nombramiento en carrera administrativa.

D. Examen del caso concreto.

10. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes

razones: (i) Presupuesto subjetivo: el conflicto suscitó entre Juzgado 5º Laboral del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridades que integran distintas jurisdicciones. (ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de seis decisiones emitidas por la U.G.P.P, promovido por el señor José Ferney Gutiérrez y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la U.G.P.P a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a su favor. (iii) Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104 y 105 del CPACA y los autos 490 y 746 de 2021 emitidos por esta corporación.

11. Superado el anterior estudio, en aplicación de la regla fijada en el auto 490 de 2021, la Sala Plena considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la autoridad competente para conocer de la presente controversia, dado que involucra a una persona que ostentó la calidad de empleado público para el momento de causación de su pensión de vejez, es decir para el 1 de agosto de 2015 [fecha en la cual se causó la prestación y a su vez, último día en el cual, el demandante ostentó la calidad de empleado público] en el marco de un régimen administrado por una persona de derecho público. En concreto, el señor José Ferney Gutiérrez pretende que

se condene a la U.G.P.P a reliquidar la pensión de jubilación que fue reconocida a su favor como empleado público, en carrera administrativa, de la Fiscalía General de la Nación.

12. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para resolver esta demanda es el Tribunal Administrativo de Risaralda. Por lo tanto, le remitirá el expediente para lo de su competencia y para que comunique la decisión a las partes e interesados.

E. Regla de decisión.

13. Los asuntos relativos a la seguridad social de un empleado público que ostentó esa calidad para el momento de causación de su pensión de jubilación en el marco de un régimen administrado por una persona de derecho público le corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo.

III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, y DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Risaralda, es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por el señor José Ferney Gutiérrez contra el Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social, U.G.P.P.

Segundo: REMITIR el expediente CJU 4756 al Tribunal Administrativo de Risaralda para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 5° Laboral del

Circuito de Pereira. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Archivo “04ActaReparto.pdf”. [2] Archivos “02Demanda.pdf” y “03AnexosDemanda.pdf”. En concreto, se pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. DP 001385 del 19 de enero de 2016, por la cual se resuelve un recurso de reposición y se revoca la Resolución No. 44758 del 29 de octubre de 2015 y, en su lugar, se reconoce una pensión de vejez en favor del señor José Ferney Guérrez; así como la nulidad de las Resoluciones No. RDP 036390 del 28 de sepembre de 2016, No. RDP 006006 del 20 de febrero de 2017, No. RDP 018124 del 22 de mayo de 2018, No. RDP 033287 del 10 de agosto de 2018, No. RDP 03322 del 06 de febrero de 2020 y No. RDP 008446 del 31 de marzo de 2020, por medio de las cuales fue negada la reliquidación de la pensión del actor.

[3] Archivo “03AnexosDemanda.pdf”, véase resolución número RDP001385 del 19 de enero de 2016 expedida por la UGPP. [4] Archivo “02Demanda.pdf”. En la demanda, se advierte que el señor José Ferney Guérrez ingresó a laborar en Telecom el día 01 de febrero de 1973 y que su rero de dicha endad tuvo lugar el 31 de marzo de 1995, por renuncia. Que a través de concurso de méritos ingresó a la Fiscalía General de la Nación, tomó posesión del cargo el día 03 de mayo de 2010 como Fiscal Local en la ciudad de Pereira, del cual se desvinculó por renuncia el 31 de julio de 2015, efecva a parr del 1 de agosto de 2015, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión. [5] Archivo “24AutoDeclaraIncompetencia.pdf”. [6] Archivo “16ActaAudiencia.pdf”. [7] “Archivo” 03CJU-4756 Constancia de Reparto.pdf”. [8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [9] Corte Constucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idénco sendo, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [10] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[11] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [12] Esta corporación mediante el auto de la referencia resolvió un conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 5° Administravo Oral de Medellín y Juzgado 21° de la misma ciudad en un asunto con similares fundamentos faccos y jurídicos a los que se discuten en esta ocasión. Determinó que es la jurisdicción contencioso administrava, la competente para conocer los asuntos relavos a la seguridad social de un empleado público que ostentó esa calidad para el momento de causación de su pensión de vejez. Advirendo que, cuando la controversia involucre a un trabajador oficial, la competencia radicará en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social siempre y cuando esta calidad de empleado este acreditada.

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