CC - A2190-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2190-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2190-23TEMAS-SUBTEMAS Auto A-2190/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas deponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2190 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3995
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de Cartagena, Bolívar, y la comunidad Zenú dePasacaballos – Kalnzerupab
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, laprevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
ACLARACIÓN PREVIA
Debido a que este asunto se relaciona con la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor decatorce años agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado, la SalaPlena emitirá dos versiones de esta providencia. Una en la que se anonimizará el nombre de la menor víctima y elde los demás sujetos que permitan su identificación, que será la versión que se dispondrá al público, y otra quecontendrá los datos reales de las partes, la cual formará parte del expediente.
I. ANTECEDENTES 1. El 12 de febrero de 2022, María, en representación de su hija menor de edad, formuló denuncia en contra deJosé, por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado[1].2. Previa formulación de imputación[2] y radicación del escrito de acusación[3], el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, Bolívar[4], avocó el conocimiento del proceso y fijó fechapara llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación. 3. El 16 de diciembre de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar remitió al Juzgado Sexto Penaldel Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, Bolívar, un escrito de Pedro, capitán menor yrepresentante legal del cabildo indígena Zenú de Pasacaballos - Kalnzerupab, a través del cual solicita “el trasladode la investigación y el proceso penal […], [y] que sea puesto a disposición de nuestra guardia indígena a nuestro comunero señor José”[5]. Alegó que la solicitud tenía fundamento en el artículo 246 de la Constitución Política. 4. El 2 de febrero de 2023, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena,
comunero señor José”[5]. Alegó que la solicitud tenía fundamento en el artículo 246 de la Constitución Política. 4. El 2 de febrero de 2023, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, Bolívar, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación[6]. En dicha diligencia el abogado defensor dio lecturaa la solicitud realizada por el representante de la comunidad indígena y allegada por el Consejo Seccional de laJudicatura de Bolívar. Al respecto, el juez indicó que no aceptaba la solicitud de traslado de competencia.Argumentó que “no es viable conforme a los hechos por los cuales se acusa” y que “aquí lo que se está certificandoes que [el acusado] hace parte del pueblo Zenú y que tiene todas las implicaciones que eso refiere, pero para estecaso concreto no se está reclamando esa jurisdicción como para trabar el conflicto de jurisdicciones […] la defensa no cumplió con la carga argumentativa y demostrativa”[7]. Por lo demás, se fijó fecha para realizar audienciapreparatoria. 5. El 28 de febrero de 2023, el señor Pedro, capitán menor y representante legal del cabildo indígena Zenú dePasacaballos - Kalnzerupab presentó al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento deCartagena, Bolívar, escrito de solicitud de traslado de competencia. Manifestó que según la Directiva 0012 de 21 de
julio de 2016 de la Fiscalía General de la Nación[8], el señor José cumple los criterios solicitados para la activaciónde la jurisdicción especial indígena. En consecuencia, solicitó “el traslado de la investigación y el proceso penal del asunto, así mismo que sea puesto a disposición de nuestra guardia indígena a nuestro comunero señor José”[9]. 6. El 17 de marzo de 2023, en audiencia preparatoria, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Cartagena, Bolívar, reclamó la competencia para el conocimiento del asunto, declaró la existencia de un conflicto de jurisdicción y dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional[10]. El despacho indicó queen el presente caso se cumple únicamente el factor personal del fuero indígena. Respecto del factor objetivoconsideró que el delito afecta tanto a la comunidad indígena como a la sociedad mayoritaria y “por ese solo hecho se orientaría a la jurisdicción ordinaria”[11]. En cuanto al factor territorial, el despacho manifestó que “no fue acreditado”[12]. Por lo demás, adujo que el proceso no puede ser conocido por la jurisdicción indígena, dada lacalidad de sujeto de especial protección de la víctima.
7. En sesión de 2 de mayo de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[13].
El 5 de mayo del mismo año, el expediente digital fue remitido a dicho despacho[14].
7. En sesión de 2 de mayo de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[13].
El 5 de mayo del mismo año, el expediente digital fue remitido a dicho despacho[14].
8. Mediante auto de 10 de julio de 2023, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas para mejorproveer. En particular, solicitó a la autoridad tradicional de la comunidad indígena Zenú de Pasacaballos -Kalnzerupab información sobre: (a) el ámbito territorial de la comunidad; (b) la pertenencia de las partes a lamisma; (c) la conformación de la autoridad encargada de investigar, juzgar y sancionar a los miembros de lacomunidad que incurren en delitos relacionados con violencia sexual; (d) la concepción de la comunidad respectode los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; (e) cómo garantiza está el interés superior de losniños, niñas y adolescentes, y (f) la aplicación del enfoque en perspectiva de protección a la mujer en casos deviolencia sexual, entre otras. Asimismo, solicitó a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministeriodel Interior informar, entre otras: (a) sobre la existencia de la comunidad indígena Zenú de Pasacaballos -Kalnzerupab; (b) quién se encuentra registrado como autoridad tradicional de dicha comunidad, y (c) sobre elreglamento de la comunidad.
9. El 2 de agosto de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de lamagistrada sustanciadora que “por fuera del término probatorio se recibió correo electrónico del veinticinco (25) dejulio de 2023, remitido por el Capitán de la Comunidad Indígena Zenú de Pasacab[a]llos”[15]. También informó
que “dentro del término probatorio y una vez vencido no se recibió respuesta de fondo alguna”[16] por parte de laOficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto porel numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto y metodología
11. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Sexto Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de Cartagena, Bolívar, y la autoridad indígena tradicional de la jurisdicción especialindígena Comunidad Indígena Zenú de Pasacaballos - Kalnzerupab, la cual versa sobre la competencia para conocerel proceso penal que se adelanta en contra de José por la presunta comisión de delitos de índole sexual en un menorde catorce años. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridadesjudiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (secciónII.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará los factores para elreconocimiento del fuero indígena y la jurisdicción especial indígena (sección II.4 infra). Por último, resolverá elconflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso(sección II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 12. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones sepresentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia
(positivo)”[17]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[18], loscuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Presupuestosubjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menosdos autoridades que administren justicia y formen parte dedistintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto dejurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [19]. PresupuestoObjetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimientode una causa de naturaleza judicial, no política o
administrativa[20]. Presupuestonormativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisiónhayan manifestado expresamente las razones de índoleconstitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[21].
13. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que el asuntosub examine configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones.(i) El presupuesto subjetivo se satisface, por cuanto dos autoridades que administran justicia y pertenecen ajurisdicciones diferentes manifestaron, de manera expresa, que son competentes para conocer de los hechosque se juzgan en el proceso penal, a saber: (i) el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Cartagena, Bolívar, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, y(ii) la autoridad indígena tradicional de la jurisdicción especial indígena Comunidad Indígena Zenú de Pasacaballos – Kalnzerupab, que forma parte de la jurisdicción especial indígena[22].(ii) El presupuesto objetivo está acreditado, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso penal[23], el cual tiene naturaleza judicial.(iii) Se cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentosjurisprudenciales con base en los cuales reclaman la competencia de la citada investigación penal (ver párr. 4,6 y 7 supra).
4. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento
14. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de laConstitución Política reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación
14. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de laConstitución Política reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[24]. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”[25] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres ytradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[26]. En virtud de este principio, laConstitución Política garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) al fuero indígena.
15. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a lajurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercerfunciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos,siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerálas formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”[27] que opera como una garantía que “protege
la diversidad cultural y valorativa”[28]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”[29] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[30]. En tales términos, la jurisdicción especialindígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[31].
16. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a serjuzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene comopropósito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[32] de lacomunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente laidentidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico oterritorial, ‘que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”[33].
17. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero,
aunque tienen “profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[34]. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[35] que busca proteger su “conciencia étnica”[36], la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[37]. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factordeterminante”[38] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existenciade autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
18. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores[39]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[40].
Factores de la Jurisdicción Especial Indígena Personal Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punibleo socialmente nocivo a una comunidad indígena. Territorial Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigaciónhayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de lacomunidad. Objetivo Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídicotutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidadindígena, o de la sociedad mayoritaria. Institucional Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres yprocedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de loscuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social porparte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genéricode nocividad social.
19. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especialindígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[41]. Ello supone que elconflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a lascircunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[42]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”[43]. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[44] y está encaminada agarantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[45]. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Cortedeberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígenaestán acreditados y, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en lacontroversia.
5. Caso concreto 20. A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstospara activar la jurisdicción especial indígena, y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estosfactores en la resolución del conflicto sub examine.
(i) Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena 21. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible (…) a una comunidad indígena”[46]. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidadindígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido “la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”[47]. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[48], así como “debe primar larealidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contenererrores”[49]. De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca lapertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos paraacreditar esa circunstancia.
22. En el caso sub examine se cumple el factor personal. La Sala constata que el acusado pertenece a laComunidad Indígena Zenú de Pasacaballos - Kalnzerupab. En efecto, en el expediente reposa certificado emitidopor el Capitán del cabildo Pedro el 25 de julio de 2023, en el que indica que el señor José pertenece “al puebloIndígena Zenú, [es] miembro del cabildo, vive, y hace parte [del mismo] y se encuentra inscrito en la base datos censal del Cabildo Indígena Zenú de Pasacaballo”[50]. Dando prevalencia a la realidad sobre las formalidades, setendrá como válida la información suministrada por el representante de la comunidad.
23. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan
23. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[51]. La Corte Constitucional ha identificado doscriterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[52] y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[53]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[54]. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de loslinderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad,
[podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[55]. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[56].Para abordar este análisis, la Sala determinará (i) el lugar donde ocurrieron las conductas sub examine y (ii) elterritorio en el que se ubica la comunidad indígena del que forma parte el acusado.
24. El lugar donde ocurrieron las conductas investigadas. Según el escrito de acusación, José reside en una finca en el “CORREGIMIENTO ARARCA SIN NOMENCLATURA”[57] barrio Barú, Cartagena - Bolívar. En elreferido documento, también se dice que “[l]os hechos sucedieron en el [barrio] de Barú, de la ciudad de Cartagena
el día 10 de febrero de 2022”[58].
25. Territorio de la comunidad indígena Zenú de Pasacaballos - Kalnzerupab. De acuerdo con el informerendido por Pedro, autoridad tradicional indígena de la comunidad indígena Zenú de Pasacaballos - Kalnzerupab,dicha comunidad está “a lo largo de los Corregimientos de Pasacaballos, específicamente, [p]or el Norte: […] limitacon la comunidad indígena de Membrillal, peaje Membrillal, [p]or el Sur: [c]on la Isla de Barú, [p]or el Occidente: con el mar Caribe, y por el Oriente: con el municipio de Turbaco”[59]. Adicionalmente, el capitán de la comunidadmanifestó que “[e]s importante mencionar, que no poseemos territorio colectivo ya que somos una parcialidadindígena y compartimos el ámbito territorial con el Consejo Comunitario de Pasacaballos y comunidad campesina,
aclarando de esta manera que nos encontramos en nuestro territorio ancestral”[60]. Por lo demás, la autoridad tradicional allegó el mapa de la comunidad indígena Zenú de Pasacaballos – Kalnzerupab [61].
26. En el caso sub examine no se cumple el factor territorial. Con fundamento en la información disponible, esposible concluir que los hechos ocurrieron fuera del territorio que actualmente ocupa la comunidad indígena Zenúde Pasacaballos – Kalnzerupab y aquél en el que desarrolla su cultura. En efecto, la Sala no encuentra probado queen el corregimiento de Ararca, lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos delictivos, exista presencia de lareferida comunidad indígena, que se encuentra localizada en el corregimiento de Pasacaballos. Asimismo, en labúsqueda realizada por la Sala, se evidenció que esta comunidad ha sido víctima de desplazamiento por la violenciaque aqueja al país; sin embargo, no se cuenta con información de que por dicho fenómeno la comunidaddesenvuelve su cultura en el lugar donde ocurrieron los hechos. Por lo tanto, la Sala concluye que los hechos nosucedieron en el territorio indígena.27. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”[62]. En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”[63].La Corte Constitucional ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”[64]. Porel contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento
objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”[65].
28. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado conciernetanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, elelemento objetivo no determina una solución específica”. En esos casos, “la decisión del juez deberá pasar por laverificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”[66]. De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial nocividad”[67] de una conducta para la sociedad mayoritaria es unelemento relevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especial nocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”[68], sí supone que el juez “debe efectuar un análisismás detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[69].
29. Adicionalmente, a través del Auto 1139 de 2022, la Corte manifestó que la integridad sexual de los menoresde edad reviste una especial importancia para la sociedad mayoritaria. Así, puso de presente el reconocimiento delinterés superior del menor de edad que comprende, entre otras, “la garantía de su desarrollo integral y lapreservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de
edad”[70], lo que también supone que “cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridadesjurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben ‘ser particularmente diligentes y responsablescon la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual’”[71].
30. Además, la Corte Constitucional ha destacado la especial importancia que reviste la integridad sexual de losmenores de edad para la sociedad mayoritaria, al analizar la competencia de la jurisdicción especial indígena paraconocer de estos casos. Así, la Sala Plena ha resaltado el reconocimiento al interés superior del menor de edad, elcual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, comprende, entre otros: la garantía de sudesarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechosfundamentales. Como consecuencia de estas garantías, cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales,las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben “ser particularmente diligentesy responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual”[72]. Con todo, la Corte también ha señalado, de maneraexpresa, que “la integridad sexual de un menor es un asunto que [también] concierne (…) a la comunidad indígena”[73].
indígena”[73].
31. Asimismo, la Corte ha destacado que “las mujeres, debido a las situaciones de discriminación que hanafrontado históricamente, son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debidadiligencia en la prevención de la violencia de género. Este deber, no sólo se desprende del artículo 13 de laConstitución, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre laEliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW, por sus siglas en inglés– así comode la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7, 8 y 9 determina la obligación para los Estados deadoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención aaquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables. Igualmente, debe tenerse en cuenta que las mujeres y las niñas son el 51,2% de la población en Colombia y representan el 86% de los casos de violencia sexual”[74].
32. Conforme a lo anterior, esta corporación ha identificado algunas premisas que no se ajustan a laConstitución, ni a la interpretación que le ha dado la jurisprudencia al analizar la competencia de la jurisdicciónespecial indígena para juzgar casos que involucran la integridad sexual de menores de edad. Estas premisas son: (i)que los derechos de los niños son bienes jurídicos de la sociedad mayoritaria y no de los pueblos indígenas, por locual los asuntos relacionados con estos valores deben ser tramitados por la jurisdicción ordinaria y (ii) que existe unumbral de nocividad a partir del cual es deseable que sea la justicia ordinaria –y no la indígena– la que juzgue una
determinada conducta[75]. El rechazo de estas premisas ha servido a la jurisprudencia para definir que, por tratarsede un bien jurídico compartido por la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena, el elemento objetivo no esdeterminante para que el juez del conflicto defina la competencia respecto de delitos que involucran la integridadsexual de los menores de edad.
33. De acuerdo con lo expuesto, y dado que la conducta imputada al señor José– delito de acceso carnal abusivocon menor de catorce años agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado – afecta intereses tanto de la sociedad mayoritaria como de la comunidad indígena[76], el factor objetivono es determinante o decisivo para establecer la competencia para conocer del caso. Sin perjuicio de lo anterior, portratarse de un delito que ha sido catalogado de especial gravedad por encontrarse inmersa como víctima de laconducta una menor de edad que no pertenece a la comunidad indígena, el análisis del elemento institucional supone un mayor rigor[77], en los términos previamente señalados (párr. 32, supra). Ello, en consideración a quesus efectos perjudiciales repercuten en sujetos de especial protección constitucional, como lo son los menores deedad, además de que la violencia sexual constituye una de las manifestaciones de la violencia de género que el Estado está en obligación de prevenir[78].
34. Factor institucional. Este factor –en ocasiones denominado orgánico– “se refiere a la existencia deautoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posibleinferir: (i) cierto poder de coerción social
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