CC - A2193-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2193-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2193-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2193/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2193 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4020.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entreel Juzgado 5º Penal del CircuitoEspecializado con Función deConocimiento de Cali y el Cabildo Indígenadel Territorio Ancestral de Pueblo Nuevo –SXAB USE YU LUX, Valle del Cauca.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucioneconstitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de lConstitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de abril de 2022, la Fiscalía 27 Especializada de Cali (Valle de Cauca) presentó escrito de acusación[1] contra el señor Lenis Edilson Trochez Trochez, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravadohomicidio agravado tentado; y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas dfuego, partes o municiones agravado. La acusación se fundamentó en lo
hechos que se describen a continuación[2].
2. El día 26 de junio de 2021, la patrulla de vigilancia de la Subestación dPolicía La Vorágine, municipio de Cali, conformada por dos patrulleros, recibióinformación de que en el sector conocido como El Mirador se encontrabancuatro personas sospechosas, entre ellas el imputado. Cuando la patrulla llegóal lugar, estas personas dispararon hacia donde estaban los policías, quienerespondieron al ataque hasta que se les acabó la munición y se escondieronentre la vegetación. Las cuatro personas ubicaron y despojaron a uno de lopatrulleros de su arma de dotación, de su chaleco y casco, lo hicieron arrodillay le dispararon en 15 ocasiones causándole la muerte. Luego, los cuatroimplicados también ubicaron al otro patrullero, lo llevaron hasta el lugar dondestaba el cadáver de su compañero y, tras despojarlo de sus elementos ddotación, lo obligaron a arrodillarse y levantar los brazos, pero en el momentoen que le iban a disparar, llegaron los refuerzos de la Policía y esto evitó suasesinato.
3. El 21 de abril de 2022, el asunto fue repartido[3] al Juzgado 5º Penal deCircuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali, el cual, mediant auto del 22 de abril de 2022[4], avocó conocimiento y programó la audiencide formulación de acusación para el 06 de mayo de 2022 y audiencipreparatoria para el 03 de junio de 2022.
4. Tras varios aplazamientos, el 17 de febrero de 2023 fue instalada l audiencia de formulación de acusación[5]. En esa oportunidad, la defensora de imputado solicitó el traslado del asunto a la jurisdicción especial indígena[6]
4. Tras varios aplazamientos, el 17 de febrero de 2023 fue instalada l audiencia de formulación de acusación[5]. En esa oportunidad, la defensora de imputado solicitó el traslado del asunto a la jurisdicción especial indígena[6] con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la audiencia, labogada defensora señaló que daría lectura a la solicitud de la autoridadindígena de Pueblo Nuevo – SXAB USE YU LUX, argumentó que surepresentado hace parte de dicha comunidad, la cual está legalmente constituidcomo resguardo y que, en consecuencia, el asunto debía ser trasladado a ljurisdicción especial indígena. Sin embargo, la solicitud de la autoridadindígena mencionada por la defensora no se encontró originalmente en eexpediente digital remitido a la Corte Constitucional por el Juzgado 5º Penadel Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali.
5. En la misma audiencia, la Procuraduría General de la Nación y la FiscalíGeneral de la Nación concordaron con que no se cumplían los presupuestopara que el asunto fuera conocido por la jurisdicción especial indígena. En est sentido, la Fiscalía[7] argumentó que no basta con acreditar que se trata de un indígena para afirmar que se tiene derecho al fuero especial, esta persona tienque pertenecer efectivamente a una comunidad. Además, ambas autoridadecoincidieron en que los hechos que dieron origen al proceso ocurrieron en esector de El Mirador, en Cali (corregimiento de Pance), y no aparecen ligadoal municipio de Jamundí donde aparentemente está asentada la comunidad a lque pertenece el imputado, quien para la época de estos hechos, según loafirmado por las dos autoridades, aún formaba parte de un grupo al margen d
la ley. La Procuraduría agregó[8] que el ciudadano Trochez Trochez no actuó bajo los parámetros establecidos por la Corte cuando se habla del fueroindígena y su actuación no tuvo nada que ver con el territorio de su comunidadUna vez concluidas las intervenciones, la juez programó audiencia para el 22de marzo de 2023, en la cual se pronunció frente a la solicitud presentada por ldefensa.
6. El Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado con Función dConocimiento de Cali, mediante auto interlocutorio No. 40 del 22 de marzo d 2023[9], resolvió la solicitud de la defensa. La juez negó la petición de que eseñor Trochez sea juzgado por las autoridades indígenas y trasladado a uncentro de armonización, y consideró que la justicia ordinaria debe seguiconociendo del proceso por el factor geográfico, la calidad de servidorepúblicos de las víctimas y la propia seguridad de la comunidad indígena.
7. En este sentido, la autoridad judicial argumentó que: (i) al estudiar el factoterritorial, los hechos delictivos que son objeto del proceso penal no ocurrieronen el territorio del resguardo indígena; (ii) el examen conjunto de los factoreobjetivos da cuenta de que, por la nocividad de la conducta atribuida aimputado y la necesidad de una valoración rigurosa de la capacidadinstitucional de las autoridades indígenas, “la garantía judicial es necesaria parasegurar la protección tanto de los derechos del procesado como de la
víctimas”[10]. Para sustentar su argumentación, la juez citó jurisprudencia de l Corte Constitucional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justiciy algunos preceptos constitucionales. Así las cosas, el juzgado ordenó lremisión del asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflictoentre jurisdicciones.
8. El asunto fue repartido a la magistrada ponente el 02 de mayo de 2023[11 y enviado a su despacho el 05 del mismo mes y año[12].
Actuaciones surtidas dentro del trámite en la Corte Constitucional
9. Mediante Auto de pruebas del 12 de julio de 2023, la magistrada ponentsolicitó: (i) a la autoridad ancestral del Resguardo Indígena Pueblo Nuevo –SXAB USE YU LUX responder una serie de preguntas relacionadas con lacreditación del factor territorial, objetivo e institucional en el caso bajo
examen[13]; (ii) al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado con Función d Conocimiento de Cali allegar la solicitud de la autoridad ancestral deResguardo Indígena Pueblo Nuevo – SXAB USE YU LUX en la cual reclamójurisdicción para conocer del asunto; (iii) a la abogada defensora del imputadoallegar la solicitud de la autoridad ancestral del Resguardo Indígena PuebloNuevo – SXAB USE YU LUX en la cual reclamó jurisdicción para conocer deasunto, junto con el comprobante de que esta fue remitida al Juzgado 5º Penadel Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali para laudiencia celebrada el 17 de febrero de 2023; (iv) al Instituto Colombiano dAntropología e Historia y a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM yMinorías del Ministerio del Interior, allegar cualquier información relacionadcon los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia deResguardo Indígena Pueblo Nuevo – SXAB USE YU LUX; (v) a la ComisiónNacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la JurisdicciónEspecial Indígena, la Organización Nacional Indígena de Colombia y lafacultades de derecho y de ciencias humanas de la Universidad del Cauca, de lUniversidad Nacional de Colombia y de la Universidad Externado de Colombiallegar cualquier información relacionada con los usos y costumbres, eterritorio y la administración de justicia del Resguardo Indígena Pueblo Nuevo– SXAB USE YU LUX.
10. El 14 de julio de 2023, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado con
Función de Conocimiento de Cali[14] respondió a la solicitud del despacho. En su respuesta, el Juzgado adjuntó la solicitud de la autoridad ancestral de Resguardo Indígena Pueblo Nuevo – SXAB USE YU LUX y sus anexos[15].
11. El 19 de julio de 2023, el Ministerio de Justicia y del Derecho[16] allegó respuesta al despacho[17], en la cual manifestó que no contaba con información sobre el objeto de consulta.
12. El 27 de julio de 2023, el Instituto Colombiano de Antropología Historia[18] allegó respuesta al despacho en la cual manifestó que no contab con información sobre el objeto de consulta. No obstante, el Instituto aportó edocumento denominado concepto técnico – “justicia Nasa” en respuesta a oficio No. OPCJU-168-2023 Expediente CJU-0004020[19], el cual versa sobrlas características socioculturales e históricas, y la justicia tradicional depueblo Nasa.
13. El 28 de julio de 2023, la autoridad indígena del cabildo de Pueblo Nuevo[20] respondió a la solicitud del despacho y aportó nueve (9) archivos en formato PDF. En esta ocasión, el cabildo remitió la solicitud en la que reclamójurisdicción para conocer del asunto; sin embargo, la autoridad indígena no diorespuesta a ninguna de las preguntas formuladas por el despacho en el auto de12 de julio de 2023, sólo se limitó a adjuntar la documentación ya presentadante al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado con Función d Conocimiento de Cali en la audiencia celebrada el 17 de febrero de 2023[21].
14. En el escrito presentado por la autoridad indígena al juzgado d
Conocimiento de Cali en la audiencia celebrada el 17 de febrero de 2023[21].
14. En el escrito presentado por la autoridad indígena al juzgado d conocimiento[22], y que fue remitido a este despacho por parte de ambaautoridades, la Newexs del territorio, Yadira Trochez Labio, consideróacreditados los elementos para que el caso sea conocido por la jurisdicciónindígena, a partir de los siguientes argumentos:
a. El elemento personal se acreditó con la constancia de pertenenciemitida por el Ministerio del Interior. b. En cuanto al elemento territorial, la autoridad indígena se refirió a lperspectiva amplia y señaló que los hechos objeto de investigaciónocurrieron en el departamento del Valle del Cauca, “lugar en donde s desarrolla la actividad cultural del pueblo indígena Nasa”[23]. c. Frente al elemento institucional, la Newexs afirmó que las autoridadeindígenas de su territorio “están capacitadas para ejercer su jurisdicciónporque cuentan con una organización sólida, con reconocimientocomunitario y con capacidad de control social necesario para adelantaprocedimientos de investigación y juzgamiento, de hacer aplicar su decisiones en el marco de sus usos y costumbres”[24]. Como prueba dello anexó varios documentos, entre esos la acreditación del centro dresocialización del comunero infractor y el acta de posesión de laautoridades indígenas. d. Por último, la autoridad se refirió al elemento objetivo y argumentó quen la comunidad indígena a la que pertenece el señor Trochez “ya se handebatido, investigado y juzgado situaciones similares; conllevando a loresponsables a ser remediados (sanciones) severamente dentro de
resguardo”[25]. A ello añadió que no existen elementos que permitaninferir que el comunero representa un peligro para la comunidad o qupueda volver a delinquir, “luego que el cuerpo del cabildo estaríprotegiendo estos intereses de manera continua en caso de reconocer lcompetencia de la jurisdicción especial indígena, por otra parte, l presunta víctima no se encuentra dentro del territorio”[26].15. El 31 de julio de 2023, por fuera del término probatorio, la UniversidadNacional de Colombia respondió a la solicitud de información de la magistradponente. En su respuesta, la universidad advirtió que no cuenta con estudiosinformes o investigaciones que permitan responder el objeto del requerimiento.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
16. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver loconflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1del artículo 241 de la Constitución Política.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
17. La jurisprudencia constitucional ha establecido que los conflictos djurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administranjusticia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento dun proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o
porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[27].
18. A partir de esa definición, la Sala Plena ha señalado que un conflicto djurisdicciones se configura cuando se acredita el cumplimiento de losiguientes tres elementos: (i) presupuesto subjetivo: implica que lcontroversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administrenjusticia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan reclamado orechazado la competencia para conocer el asunto; (ii) presupuesto objetivorequiere que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversiaPor ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente ocualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuestonormativo: requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayanmanifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuale se consideran competentes o no para conocer la causa[28].Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presenteasunto
19. En este caso se satisfacen los tres elementos para la configuración de unconflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado 5º Penal del CircuitoEspecializado con Función de Conocimiento de Cali y la jurisdicción especiaindígena - Cabildo Indígena del Territorio Ancestral de Pueblo Nuevo – SXABUSE YU LUX, Valle del Cauca, por las siguientes razones.
20. Primero, se satisface el presupuesto subjetivo en tanto existen doautoridades jurisdiccionales - el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializadocon Función de Conocimiento de Cali y la autoridad del Territorio Ancestral dPueblo Nuevo - pertenecientes a distintas jurisdicciones, y que expresamenthan reclamado la competencia para conocer de este asunto. Segundo, se cumpltambién con el presupuesto objetivo porque el conflicto recae sobre el procesopenal adelantado contra el señor Lenis Edilson Trochez Trochez por la presuntcomisión de los delitos de homicidio agravado; homicidio agravado tentado; yfabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municioneagravado. Tercero, se satisface el presupuesto normativo porque las doautoridades jurisdiccionales mencionadas manifestaron expresamente larazones legales y constitucionales por las cuales se consideran competentepara conocer el asunto, tal y como se reseñó en los fundamentos 7 y 14 de estprovidencia. Asunto objeto de decisión y metodología 21. La Corte procederá a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado 5Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali y lautoridad del Territorio Ancestral de Pueblo Nuevo. Para ello, en primer lugarreiterará la jurisprudencia sobre la jurisdicción especial indígena y lopresupuestos para el reconocimiento del fuero y, en segundo lugar, resolverá econflicto de la referencia, de conformidad con los antecedentes y con laconsideraciones expuestas.
La jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimientodel fuero
22. El artículo 246 de la Constitución se refiere a la jurisdicción especiaindígena en los siguientes términos:
La jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimientodel fuero
22. El artículo 246 de la Constitución se refiere a la jurisdicción especiaindígena en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funcionejurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con supropias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a lConstitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas dcoordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicianacional”.
23. De acuerdo con esa disposición, la Corte ha interpretado que la jurisdicciónindígena comprende:
“(i) la facultad de la[s] comunidades de establecer autoridades judicialepropias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientopropios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a lConstitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar lforma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) eejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición d la ley mencionada”[29].
24. Asimismo, la Corte Constitucional ha reconocido que la jurisdicciónindígena tiene dos dimensiones de aplicación: una colectiva y otra individualLa dimensión colectiva se refiere al derecho de las comunidades indígenas establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias y, en esmedida, se constituye en instrumento de protección de la diversidad cultural yen garantía de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. Por su partela dimensión individual se refiere al “derecho fundamental que le asiste a cadmiembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y
procedimientos”[30].
25. Con respecto a esta última dimensión, la Corte ha precisado que el análiside la configuración del fuero indígena debe tomar en cuenta y ponderar, enprimer lugar, los factores personal y territorial. El primero de ellos, el factopersonal, “hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad étnica”[31]. Por su parte, el factoterritorial indaga por el lugar en el que ocurrieron los hechos que se investiganLa jurisprudencia constitucional ha entendido que este elemento puede seabordado desde dos perspectivas: una estrecha y otra amplia. La primera srefiere a los límites geográficos en los que se sitúan los resguardos indígenasEn contraste, la perspectiva amplia comprende el territorio como un conceptoexpansivo, que se extiende “al ámbito donde la comunidad despliega su culturaesto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entr otros”[32]. La Corte reconoce que, en estos supuestos, aunque el espacio vitade la comunidad no coincida con los límites geográficos del resguardo, el caso puede remitirse a las autoridades indígenas por razones culturales[33].
26. Ahora bien, para dirimir el conflicto entre jurisdicciones, la jurisprudenciconstitucional requiere que, además de los elementos personal y territorial, enel análisis global y ponderado que debe hacer esta Corporación se valorentambién los factores objetivo e institucional.
27. El elemento objetivo alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado[34
27. El elemento objetivo alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado[34 para determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre lcomunidad indígena o sobre la cultura mayoritaria. Es importante precisar quede acuerdo con la sentencia C-463 de 2014, cuando “el bien jurídico afectadoconcierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de lconducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina un solución específica”[35], y debe en todo caso realizarse el análisis ponderadode otros elementos. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen lcompetencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez quresuelve el conflicto entre jurisdicciones, cuál es su entendimiento en relacióncon la nocividad de los hechos investigados y cuáles son los mecanismos de loque dispone la jurisdicción especial para resolver el caso en concreto.
28. En relación con esto último, el factor institucional u orgánico se refiere a lexistencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”[36]. En esa medida, este elemento constituye un medio para garantizar tanto el derechoal debido proceso de quien será investigado, como los derechos de las víctimay la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales. Por lo tantocuando una autoridad indígena reclame la activación del fuero de ljurisdicción especial indígena, el juez que resuelva el conflicto de competencientre jurisdicciones deberá identificar: (i) las autoridades tradicionales yprocedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena
y (ii) las faltas y sanciones aplicables[37].
29. La jurisprudencia constitucional también es clara en establecer que lvaloración del elemento institucional “debe ser especialmente cuidadosa conrespecto del pluralismo jurídico y [d]el mandato de maximización de lautonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegidconstitucionalmente”[38]. Por consiguiente, el juez que dirime un conflictoentre jurisdicciones no puede exigirle a la autoridad indígena la existencia dun compendio escrito de normas y precedentes jurisdiccionales, en tanto laprácticas jurídicas pueden ser diversas y, además, las fuentes de derecho propiose encuentran en constante formación o reconstrucción de acuerdo con l cosmovisión de cada comunidad indígena[39]. En este sentido, el factoinstitucional deberá valorarse de acuerdo con “la manifestación positiva de lcomunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normay costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades”[40] Por lo tanto, cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir econocimiento de un caso, resulta coherente que ponga de presente lacondiciones en las que se desarrollará el proceso respectivo.
30. Ahora bien, en el análisis del factor institucional cuando la víctima nopertenece a la comunidad indígena que reclama la competencia, como suceden el caso bajo examen, la Corte Constitucional ha indicado que esta situaciónno puede ser ajena al estudio que realiza el juez del conflicto. En este sentidoen el Auto 029 de 2022, la Corte afirmó que:
“[e]stas razones que justifican apreciar el factor institucional a partir de ldiversidad cultural cuando la víctima se identifica como miembro de lcomunidad, también sirven de sustento para sostener que, en aquelloconflictos en que el sujeto afectado por la conducta punible no formparte de aquella, el juez del conflicto debe abordar la valoración de lainstitucionalidad con especial consideración de las diferenciaculturales. Esto es así, porque la víctima que forma parte de la sociedadmayoritaria o de una comunidad indígena diferente a la que reclama econocimiento del conflicto cuenta con identidad cultural y saberepropios, que deben ser considerados a efectos de valorar el factoinstitucional.
(…) Ahora bien, lo anterior no quiere decir que la exigencia demostrativen estos casos suponga que las autoridades indígenas acrediten qucuentan con una organización de administración de justiciaprocedimientos, sanciones y mecanismos de reparación de las víctimaasimilables a los aplicados por la cultura mayoritaria. Como se señaló conantelación, la valoración de la institucionalidad debe hacerse en el marcodel reconocimiento de que esa sabiduría jurídica, que se manifiesta en laformas ancestrales de solución de conflictos de las comunidadeindígenas, ‘es precisamente la que protege el pluralismo jurídico y ladiversidad cultural en Colombia’. De ahí que el análisis que realiza lautoridad judicial que dirime el conflicto de jurisdicción, debe estaprecedido por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, paridentificar si el andamiaje institucional de la comunidad garantiza enúcleo esencial de los derechos de las víctimas y el respeto al debidoproceso del presunto responsable” (resaltado fuera del texto).
31. También en el análisis del factor institucional resulta importante atender acriterio de especial nocividad de la conducta investigada en concepto de lcultura mayoritaria, pues aunque dicha nocividad no excluye de plano lposibilidad de que la jurisdicción especial indígena conozca del asunto, simplica, como lo estableció la Corte en la sentencia C-463 de 2014, lobligación de efectuar “un análisis más detallado sobre la vigencia del factoinstitucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especiaindígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para l víctima”[41].
32. Por último, y de acuerdo con lo previsto en la sentencia aludida, los cuatroelementos a los que se ha hecho referencia en las consideraciones de este autodeben evaluarse bajo el principio interpretativo de maximización de lautonomía de las comunidades indígenas, razón por la cual deben aplicarse “d forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[42]. En estmedida, si alguno de tales factores o elementos no se acredita en el casoconcreto, eso no significa que el asunto se sustraiga de la jurisdicción indígenaComo lo dispuso la Corte expresamente, el hecho de que no concurra alguno ddichos elementos
“no implica que de manera automática el caso corresponda al sistemjurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejodefiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y loderechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlo
bajo la perspectiva de la diversidad cultural”[43].33. En síntesis, la configuración del fuero de la jurisdicción especial indígense podrá dar, así se deduce de un análisis global, ponderado y razonable de lofactores: (i) personal, es decir, que el procesado pertenezca a la comunidadindígena; (ii) territorial, que analiza el lugar donde ocurrieron los hechos, desduna perspectiva estricta y amplia; (iii) objetivo, que verifica la naturaleza debien jurídico tutelado e (iv) institucional, que estudia si las autoridadeancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia y garantizar loderechos del procesado y de las víctimas. Con fundamento en laconsideraciones previas, la Sala Plena procederá a resolver el presente caso.
Caso concreto
34. De acuerdo con las reglas expuestas en la parte considerativa de estprovidencia, la Sala Plena procederá a dirimir el presente conflicto positivo djurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado 5º Penal del CircuitoEspecializado con Función de Conocimiento de Cali es la autoridad competentpara conocer del proceso penal que se adelanta en contra del señor LeniEdilson Trochez Trochez, como presunto autor de los delitos de homicidioagravado; homicidio agravado tentado; y fabricación, tráfico, porte o tenencide armas de fuego, partes o municiones agravado. En lo que sigue, la Salexpondrá el análisis respectivo que la condujo a esa conclusión.
35. En primer lugar, el elemento personal está debidamente acreditado. Enefecto, la pertenencia del señor Lenis Edilson Trochez Trochez a la comunidadindígena ancestral Pueblo Nuevo SXAB USE YU LUX, del municipio dJamundí, fue demostrada por la Newexs del territorio Ancestral, Yadira Trochez
Labio[44], a través de la solicitud escrita de cambio de jurisdicción enviada a Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento d Cali el 16 de agosto de 2022[45], y en la audiencia celebrada el 17 de febrerode 2023. Igualmente, la pertenencia del señor Trochez Trochez al resguardo fu confirmada por el Ministerio del Interior[46].
36. En segundo lugar, en cuanto al elemento territorial, la Sala Plena no loencuentra acreditado en su perspectiva estrecha ni amplia. Con respecto a loprimero, según el escrito de acusación, los hechos investigados sucedieron en esector conocido como El Mirador, un kilómetro más arriba de la entrada a Club del Departamento, en el municipio de Cali[47]. Este sector está ubicadopor fuera de los límites geográficos del territorio ancestral de Pueblo Nuevoque corresponden a “la vereda Comuneros, Corregimiento La Meseta municipio de Jamundí, departamento del Valle del Cauca”[48]. La vereda LMeseta está ubicada “a cuarenta (40) minutos aproximadamente desde e[c]orregimiento de Villacolombia, por carretera destapada y el mencionado[c]orregimiento, se encuentra ubicado a veinticinco (25) minutos por carreter
pavimentada del casco urbano del Municipio de Jamundí –Valle”[49].
37. Tampoco desde una perspectiva amplia puede entenderse acreditado efactor territorial. En efecto, ante la carencia de elementos para evaluar lsatisfacción o no de este factor, la magistrada ponente, en el auto del 12 de juliode 2023, le pidió a la autoridad indígena que explicara por qué consideraba qulos hechos objeto del proceso contra el señor Lenis Edilson Trochez Trochezocurrieron en el territorio del resguardo indígena, bien sea desde unperspectiva amplia o restringida. No obstante, como se advirtió en loantecedentes de esta providencia, las autoridades de la comunidad indígena dPueblo Nuevo SXAB USE YU LUX no respondieron a ninguna de lapreguntas formuladas por el despacho y reenviaron el escrito de solicitud quhabían presentado ante el juzgado de conocimiento. En dicho escrito, laautoridades se limitaron a señalar que los hechos objeto de investigaciónocurrieron en el departamento del Valle del Cauca, “lugar en donde s desarrolla la actividad cultural del pueblo indígena Nasa”[50], sin especificar sse trata de una zona en la que los comuneros acceden a servicios públicospractican el comercio, trabajan, realizan labores agrícolas o, en definitivadesarrollan constantemente diversas actividades propias de su vida encomunidad. Tal situación no quedó acreditada en el expediente.
38. En tercer lugar, en lo que tiene que ver con el elemento o
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