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CC - A2194-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2194-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2194-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2194/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conflictos de responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de entidad pública de cualquier régimen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2194 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4028

Conflicto de jurisdicciones suscitadoentre el Juzgado 14 Civil Municipal deBucaramanga y el Juzgado 8Administrativo del Circuito Judicial dela misma ciudad

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de agosto de 2016, la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl[1] (en adelante, la “demandante”), a través de apoderado judicial, presentó una demanda ordinaria laboral[2] en contra del departamento deSantander - Secretaría Departamental de Salud, con el fin de que se hagan lassiguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: Que se declare [que el] DEPARTAMENTO DESANTANDER - SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD,tiene la obligación de cancelar a LA FUNDACIÓNHOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL el valor de los saldospendientes por pago de las facturas que fueron objetadas que sonsu responsabilidad.

SEGUNDA: Que, en consecuencia, se acumule el valor del SALDOde cada una de las facturas relacionadas y se condene alDEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARÍADEPARTAMENTAL DE SALUD, a pagar a la suma de CUARENTAY SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MILDOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($ 47,825.299).Correspondiente al valor adeudado por las facturas relacionadasen los hechos de esta demanda.

TERCERA: Que se establezca por parte del juzgado el día a partirdel cual se hizo exigible cada una de las facturas pretendidas enesta demanda y el respectivo monto, el cual solicitamos que sea lafecha de vencimiento de cada una de las facturas.CUARTA: Que con base en la declaratoria de la pretensiónTERCERA, se condene al DEPARTAMENTO DE SANTANDER -SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD al pago de losintereses moratorios, a la tasa máxima legal permitida, desde el díasiguiente al que Juzgado declare como exigible cada factura ysobre el monto establecido por el mismo juez; y hasta que se hagaefectivo el pago total de la obligación.

QUINTA: Que se condene en costas a la parte demandada”[3].

2. Como sustento de lo anterior, la entidad demandante señaló que, envirtud de la obligación que le asiste, prestó servicios médicos, hospitalarios yquirúrgicos en atención inicial de urgencias a pacientes vinculados con laentidad territorial demandada durante los años 2009, 2010, 2011 y 2013.Indicó que, en virtud de lo anterior, radicó ante el departamento 15 facturaspor valor total de $ 47.825.299 m/cte. Agregó que, “el DEPARTAMENTO DESANTANDER - SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD no ha pagadolas facturas y las que presentan glosas fueron objetadas extemporáneamente

por el ente territorial”[4].

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual, en auto del 8 de mayo de 2017[5], rechazó lademanda por falta de competencia y remitió el expediente a laSuperintendencia Nacional de Salud (en adelante, “Supersalud”). Al respecto,sostuvo que en aplicación de lo dispuesto en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[6], al tratarse de una controversia originada en devoluciones o glosas a facturas entre entidades del Sistema General deSeguridad Social en Salud, el asunto debe ser ventilado ante la Supersalud enrazón a la función jurisdiccional que le asiste en este tipo de conflictos.

4. En auto del 22 de septiembre de 2017[7], la SuperintendenciaNacional de Salud rechazó el conocimiento de la demanda y remitió elexpediente a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del ConsejoSuperior de la Judicatura, “(…) para que dirim[iera] el conflicto negativo dejurisdicción y/o competencia suscitado”. A su juicio, en este tipo decontroversias se presenta una “competencia concurrente” pues, de un lado, elartículo 41 de la Ley 1122 de 2007 otorga a la Supersalud competencia paray gconocer de conflictos que se derivan de situaciones enmarcadas dentro delsistema de seguridad social integral en salud y, del otro, el artículo 8 de laLey 712 de 2001, que modificó el artículo 11 del CPTSS, consagra que:“[E]n los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman elsistema de seguridad social integral, será competente el Juez laboral delcircuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandadao el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a

elección del demandante”[8].

5. Indicó que esta competencia concurrente para ambas autoridades“conlleva a la necesidad de precisar ante cuál de ellas se surtirá elcorrespondiente trámite que, en este caso, correspondió a la justiciaordinaria laboral. Competencia que una vez asignada, excluye delconocimiento de dicho asunto a aquella autoridad que no haya sido tenida encuenta”. Ello, al advertir que cuando el asunto es puesto en conocimiento deuna de las autoridades competentes para conocerlo, se descarta lacompetencia de las demás que, en principio, también estarían habilitadas parasu trámite. Asimismo, precisó que la competencia jurisdiccional atribuida a laSuperintendencia de salud es de carácter preventivo y no privativa oexclusiva.

6. Por medio de auto del 25 de enero de 2018 y auto de corrección del 18 de diciembre del mismo año [9], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria delConsejo Superior de la Judicatura dirimió el “conflicto negativo dejurisdicciones suscitado” entre la Superintendencia Delegada para la FunciónJurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bucaramanga[10], en el sentido deasignar a esta última autoridad el conocimiento de la demanda. Comofundamento de su decisión, citó una providencia proferida por la misma Sala[11], a través de la cual “se unificaron y detallaron los parámetrosvinculantes que los despachos judiciales del país deben acatar para hacer unjuicio de jurisdicción y competencia acorde con el ordenamiento jurídicovigente y respetuoso de los derechos de los sujetos procesales en este tipo delitigio”.

7. En línea con lo anterior, indicó que los procesos judicialesdeclarativos y de condena que, en el marco del sistema general de seguridadsocial en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de saludcontra el Estado, cuyo objeto sea “el recobro por concepto de servicios NOPOS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son –a falta denorma explícita de atribución a la Jurisdicción de lo contenciosoadministrativo– competencia de la Jurisdicción ordinaria en su especialidadlaboral y de seguridad social”.

8. Por último, sostuvo que la competencia en este caso le corresponde ala Jurisdicción Ordinaria Laboral, “(…) sin que aplique la llamadacompetencia a prevención, como ocurriría en los casos en los que ellegislador autoriza competencias jurisdiccionales a órganos administrativos,donde puede el usuario decidir a cuál de los dos acudir, por ejemplo ante elJuez Laboral o ante la Superintendencia correspondiente”, pues ello sederiva de la interpretación armónica y coherente entre el artículo 2.4 delCPTSS y “la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la leyestatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales,legales y reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud”,por virtud de la cual “(…) los procesos Judiciales de recobro al Estado porprestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirectadentro de los asuntos que deben tramitarse ante la Justicia Ordinaria laboraly de seguridad social”. Así las cosas, se asignó el conocimiento y trámite dela demanda al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bucaramanga.

9. El 20 de marzo de 2019, el Juzgado 4 Laboral del Circuito deBucaramanga, en cumplimiento de lo ordenado, admitió la demanda e inició

9. El 20 de marzo de 2019, el Juzgado 4 Laboral del Circuito deBucaramanga, en cumplimiento de lo ordenado, admitió la demanda e inició el trámite[12]. Luego, el 5 de octubre de 2020[13], en desarrollo de audienciade conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación dellitigio, esta autoridad declaró nuevamente su falta de competencia y accedió a una petición presentada por el apoderado de la parte demandante[14], pormedio de la cual solicitó remitir el trámite a la Jurisdicción Ordinaria en suespecialidad civil.

10. Como sustento de su decisión, argumentó que el conflicto trabado conanterioridad y que fuera resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria delConsejo Superior de la Judicatura se suscitó entre la Jurisdicción OrdinariaLaboral y la Superintendencia Nacional de Salud y que, en esta oportunidad,acorde con la solicitud presentada por la Fundación Hospitalaria San Vicentede Paúl y con fundamento en sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia[15], tratándose de controversias derivadas de facturas, estas “seránde raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractualo extracontractual como [las] entidades se obligan a prestar el servicio a losafiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizaninstrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales comofacturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrácomo pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Códigode Comercio”. En consecuencia, remitió el expediente a los jueces civilesmunicipales de Bucaramanga.

11. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 14 Civil Municipal dela citada ciudad, el cual avocó conocimiento y el 12 de octubre de 2022, unavez surtidas algunas etapas procesales y en el desarrollo de la audienciainicial, declaró su falta de jurisdicción para continuar conociendo del trámite[16]. Para el efecto, sostuvo que, de conformidad con los autos 785 de2021, 911 de 2021, 364 de 2022 y otros de esta corporación, el conocimientode los asuntos relacionados con los recobros de servicios médicos yhospitalarios suministrados por una IPS ante un ente territorial corresponde alos jueces administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° delartículo 104 del CPACA, por cuanto a través de estos se cuestiona por partede una IPS un acto administrativo proferido por una entidad pública. Por ello,remitió el expediente a los jueces administrativos.

12. El 17 de marzo de 2023, el Juzgado 8 Administrativo del Circuito deBucaramanga declaró su falta de jurisdicción e invocó la existencia de un conflicto negativo entre jurisdicciones[17]. Fundó su postura en que la controversia se enmarca en un proceso ejecutivo originado en la prestaciónde servicios en salud por parte de una IPS en atención inicial de urgencias,asunto en el cual no existe un vínculo contractual entre las partes queconforman el litigio. Por lo demás, consideró que las reglas de decisióninvocadas por el Juzgado 14 Civil Municipal de Bucaramanga no sonaplicables al caso en concreto, toda vez que están relacionados con losrecobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS delrégimen subsidiado, hoy PBS (Plan de Beneficios en Salud).

13. Con el propósito de motivar su decisión, citó el auto 788 de 2021 deesta corporación y afirmó que, en virtud de la cláusula general decompetencia otorgada por el artículo 2.5 del CPTSS, corresponde a laJurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de losprocesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadasde facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que nose enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 delCPACA[18]. Particularmente, cuando no conste la existencia de una relacióncontractual entre las partes.

14. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fuerepartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 16 de agosto de 2023 y enviado al despacho el día 18 siguiente[19].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

15. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver losconflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo241 de la Constitución Política.

16. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha indicado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde

(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[20].

17. En particular, se ha sostenido que para que se configure un conflictode jurisdicciones, se requiere que se acrediten los siguientes tres

presupuestos[21]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversiasea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[22]; (ii) presupuesto objetivo que se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite lacontroversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo unproceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[23]; y el (iii) presupuesto normativo, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente,las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[24].18. Ausencia de configuración de la cosa juzgada. De acuerdo con loreferido en los antecedentes, la Corte advierte que la Sala JurisdiccionalDisciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de auto del 25de enero de 2018 y auto de corrección del 18 de diciembre del mismo año, sepronunció sobre un conflicto de competencia suscitado entre laSuperintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliaciónde la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 4 Laboral del Circuitode Bucaramanga. En dicha oportunidad, la citada corporación asignó aljuzgado laboral la competencia para conocer de la demanda presentada por laFundación Hospitalaria San Vicente de Paúl en contra del departamento deSantander - Secretaría Departamental de Salud. Por lo anterior, la Sala Plenadebe verificar si operó el fenómeno de cosa juzgada, en lo referente a ladeterminación de la jurisdicción competente para analizar las pretensiones dela demanda.

19. Sobre el particular, en el auto 711 de 2021, la Corte advirtió que,previo a la modificación constitucional del Acto Legislativo 02 de 2015, lafunción de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones correspondíaal Consejo Superior de la Judicatura, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.En este sentido, estableció que las decisiones proferidas por dicha entidadgozan del principio de intangibilidad y no pueden ser revocadas o reformadaspor el resto de las autoridades judiciales. Así mismo, señaló que:

“La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre elcaso sometido a consideración de esta Corporación responde a lanecesidad de protección de la confianza legítima en elordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra enfirme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contemplaningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en sumomento”.

20. La jurisprudencia de la Corte ha destacado el respeto que se debetener por las decisiones tomadas por los jueces en ejercicio de sus funciones,porque la cosa juzgada es un elemento integrante del derecho al debido

proceso y materializa el principio de seguridad jurídica[25]. Por tal motivo, lacosa juzgada obliga a que (i) no se reabran nuevas discusiones sobre lo yadecidido y (ii) a que no se desatiendan las decisiones dictadas por los jueces competentes[26]. Para que se configure este instituto procesal, es necesarioque exista identidad en el objeto, la causa y las partes.21. Para resolver el presente asunto, la Sala deberá analizar si seconfiguró o no este fenómeno en relación con el auto del 25 de enero de 2018y el auto de corrección del 18 de diciembre del mismo año, proferidos por elConsejo Superior de la Judicatura. Así, en primer lugar, se tiene que a travésde los autos en cita se dirimió un conflicto de competencia suscitado entre elJuzgado 4 Laboral del Circuito de Bucaramanga y la SuperintendenciaDelegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de laSuperintendencia Nacional de Salud. En este punto, es pertinente recordarque esta Corte ha establecido que los conflictos entre la Superintendencia deSalud y los jueces laborales son controversias dentro de la JurisdicciónOrdinaria. En efecto, en el auto 1008 de 2021 la Sala Plena advirtió que, apesar de que la Supersalud es una autoridad administrativa, esta desarrollaatribuciones jurisdiccionales asimilables a las desempeñadas por los juecesde la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

22. En dicha oportunidad, la Corte concluyó que la Ley 1122 de2007 establece que la autoridad que conoce de los recursos de apelacióninterpuestos contra las decisiones de la Supersalud es la Sala Laboral delTribunal Superior del Distrito Judicial y, en todo caso, la jurisprudenciaconstitucional ha sostenido que cuando la Supersalud ejerce funcionesjurisdiccionales “desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito(o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuyasegunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los TribunalesSuperiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisionesjudiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante lasSalas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, comosuperiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia”[27].

23. En concordancia con lo anterior, se observa que la norma queresultaba aplicable para dirimir el conflicto inicial trabado entre el Juzgado 4Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Superintendencia Delegada para laFunción Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional deSalud era el inciso 5 del artículo 139 del CGP, según el cual “cuando elconflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas quedesempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberáresolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”. Por el contrario,en la presente oportunidad el conflicto se suscita entre autoridades dedistintas jurisdicciones, por una parte, el Juzgado 14 Civil Municipal deBucaramanga que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria en la especialidadcivil y, por la otra, el Juzgado 8 Administrativo de la misma ciudad queintegra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo24. En segundo lugar, el conflicto que hoy se dirime encuentra su origenen la controversia suscitada entre el Juzgado 14 Civil Municipal deBucaramanga y el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de la misma ciudad,para conocer la demanda radicada el 19 de agosto de 2016 por la FundaciónHospitalaria San Vicente de Paúl contra el departamento de Santander. Alrespecto, esta corporación observa que el escrito de demanda y lo pretendidoa través de esta no ha tenido variación alguna en el marco de las diferentesetapas procesales que se han surtido ante diferentes autoridades. Sinembargo, y en tercer lugar, la causa que motivó cada conflicto es diferente,pues en esta ocasión se cuestiona a quién le corresponde asumir elconocimiento de los casos en que se reclama el pago de unos servicios ensalud que ya fueron prestados por una IPS, y no de si este tipo dereclamaciones están dentro de las competencias de la Superintendencia deSalud.

25. Por consiguiente, el conflicto de competencia en este caso se presentóentre dos autoridades diferentes al que resolvió la Sala JurisdiccionalDisciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y de igual manera seadvierte que se expusieron fundamentos y razones jurídicas diferentes a lacausa que originó el conflicto inicial entre el juzgado laboral y laSuperintendencia de Salud.

26. Por ende, ante la inexistencia de una identidad de jurisdicciones enconflicto y de causa no es posible concluir que se configure una cosa juzgada.De ahí que esta corporación revisará el asunto de fondo.

26. Por ende, ante la inexistencia de una identidad de jurisdicciones enconflicto y de causa no es posible concluir que se configure una cosa juzgada.De ahí que esta corporación revisará el asunto de fondo.

27. Competencia para conocer de los asuntos en los que una IPSdemanda a entidades públicas por el no pago de servicios de salud que yafueron prestados. Reiteración auto 546 de 2023. En el auto 1088 de 2021, laSala Plena explicó que las controversias suscitadas en el marco de unademanda promovida por una IPS en contra de una entidad pública, por el nopago de servicios que ya fueron prestados, no están cobijadas dentro de loestablecido en el artículo 2.4 del CPTSS. Lo anterior, porque, en estrictosentido, no están relacionadas con la prestación de los servicios de laseguridad social. Por el contrario, corresponden a litigios que giranexclusivamente en torno a la financiación de unos servicios prestados que noinvolucran a afiliados, beneficiarios o usuarios, ni a empleadores, como loexige la norma señalada.28. En dicha oportunidad, esta corporación señaló que el artículo 104 delCPACA prevé los casos que son competencia de la Jurisdicción de loContencioso Administrativo. Puntualmente, manifestó que dicha normadispone una cláusula general, en virtud de la cual, son del resorte de esajurisdicción aquellas “controversias y los litigios originados en actos,contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derechoadministrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o losparticulares cuando ejerzan función administrativa”.

29. En línea con lo anterior, el numeral 1° del artículo en cita precisa quela Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo será competente paraconocer de los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual decualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”. Estopermite concluir que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es lacompetente para conocer de las controversias relacionadas con laresponsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, es decir, deaquellos órganos, organismos o entidades estatales, en las que el Estado tengauna participación igual o superior al 50% de su capital, y, los entes conaportes o participación estatal igual o superior al porcentaje aludido.

30. Con base en lo expuesto, en el auto 1088 de 2021 la Corte establecióla siguiente regla de decisión: “El conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande aentidades públicas, mediante el medio de control de reparacióndirecta, por el no pago de unos servicios que ya se prestaroncorresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, envirtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de laLey 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona porparte de una IPS la responsabilidad extracontractual de entidadespúblicas. Este tipo de controversias no corresponde a las previstasen el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo yde la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, enestricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridadsocial. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamenteen torno a la financiación de unos servicios que ya se prestaron,que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a

empleadores”[28].31. Recientemente, en el auto 546 de 2023, la Corte advirtió que eranecesario ampliar la regla de decisión expuesta, con el fin de incluir dentro dela competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, losasuntos en los que una IPS demande a entidades públicas a través de unademanda de reparación directa o declarativa de índole ordinario, por el nopago de unos servicios que ya fueron prestados, en virtud de lo dispuesto enel inciso 1° del artículo 104 del CPACA, dado que mediante esta controversiase cuestiona por una IPS la responsabilidad extracontractual de entidadespúblicas. Este tipo de litigios no corresponden a los previstos en el numeral2.4 del CPTSS, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, conla prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata delitigios presentados exclusivamente en torno a la financiación de unosservicios que ya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios ousuarios ni empleadores.

32. Examen del caso concreto. En el caso sub judice, la Sala observa queconcurren los presupuestos para acreditar un conflicto negativo entrejurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, dado que las autoridadesenfrentadas pertenecen a distintas jurisdicciones, por un lado, el Juzgado 14Civil Municipal de Bucaramanga que hace parte de la Jurisdicción Ordinariaen su especialidad civil y, por el otro, el Juzgado 8 Administrativo de lamisma ciudad que integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Frente al (ii) presupuesto objetivo, se constata la existencia de una causajudicial en la que se originó la controversia sobre el juez competente, la cualcorresponde a la demanda presentada por la Fundación Hospitalaria SanVicente de Paúl contra del departamento de Santander - SecretaríaDepartamental de Salud, con el propósito de que se reconozca y pague unasuma de dinero respaldada en facturas de venta que fueran originadas conocasión de la prestación de servicios de salud.

33. Y, finalmente, respecto del (iii) presupuesto normativo, la Corteverifica su configuración, toda vez que ambas autoridades expusieron razoneslegales para sustraerse de conocer dicha solicitud. Así, el Juzgado 14 CivilMunicipal de Bucaramanga consideró que, de conformidad con lo establecidopor la Corte Constitucional en los autos 785 de 2021, 911 de 2021, 364 de2022 y otros, el conocimiento del asunto corresponde a los jueces de locontencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° delartículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, el Juzgado 8Administrativo del Circuito de Bucaramanga indicó que ante la inexistenciade un vínculo contractual entre las partes y en aplicación a lo dispuesto en elauto 788 de 2021 y en la cláusula general de competencia otorgada por elartículo 2.5 del CPTSS corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en suespecialidad laboral, el conocimiento de la demanda.

34. Acreditados los referidos presupuestos, la Sala Plena de la Corteconsidera que el conocimiento del presente asunto le compete a laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por las siguientes razones.

35. El caso sub examine se trata de un proceso ordinario declarativo, en elcual la I.P.S. Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl pretende que sedeclare la existencia de una obligación económica a cargo del departamentode Santander - Secretaría Departamental de Salud, derivada de la prestaciónde servicios médicos y/o hospitalarios, al considerar al ente territorialresponsable del pago de 15 facturas.

36. Al respecto, se observa que (i) no se trata de una controversia relativaa la prestación de los servicios de la seguridad social, sino a un litigio decarácter económico y (ii) no se evidencia que en este intervengan afiliados,beneficiarios, usuarios ni empleadores, sino una IPS (perteneciente alsubsector privado del sector Salud) y un ente territorial. Es decir, estelitigio –en sentido estricto– no se relaciona directamente con la prestación delos servicios de la seguridad social, en donde se vean implicados losafiliados, beneficiarios, usuarios o empleadores, como lo prevé el artículo 2.4del CPTSS, contrario a ello, corresponde con la financiación de serviciosmédicos que ya fueron prestados y que se encuentra a cargo, según se alega,del departamento.

37. En síntesis, la Sala Plena concluye que corresponde a la Jurisdicciónde lo Contencioso Administrativo asumir el conocimiento del asunto bajoestudio. Por consiguiente, ordenará la remisión del expediente al Juzgado 8Administrativo del Circuito de Bucaramanga, para lo de su competencia.

38. Regla de decisión. “El conocimiento de los asuntos en los que unaIPS demande a entidades públicas, mediante demanda de reparación directao declarativa de índole ordinario, por el no pago de unos servicios que ya seprestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, envirtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS laresponsabilidad extracontractual de entidades públicas. Este tipo decontroversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida enque no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios dela seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentadosexclusivamente en torno a la financiación de unos servicios que ya seprestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”[29].

III. DECISIÓN Sobre la base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 14 CivilMunicipal de Bucaramanga y el Juzgado 8 Administrativo del CircuitoJudicial de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 8Administrativo del Circuito de Bucaramanga es la autoridad competente paraconocer de la demanda presentada por la Fundación Hospitalaria San Vicentede Paúl contra el departamento de Santander - Secretaría Departament

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