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CC - A2196-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2196-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2196-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2196/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALProcesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 2196 de 2023

Expediente: CJU-4049

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoPrimero Civil del Circuito con FuncionesLaborales de Corozal, Sucre y el JuzgadoDécimo Administrativo de Sincelejo.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D. C., trece (13) de septiembre dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El señor José María Cuervo Villalba, a través de apoderado judicial,promovió proceso ejecutivo laboral en contra de la Empresa Aguas de Morroa S.A.

I. ANTECEDENTES

1. El señor José María Cuervo Villalba, a través de apoderado judicial,promovió proceso ejecutivo laboral en contra de la Empresa Aguas de Morroa S.A.

E.S.P., a la que estuvo vinculado[1]. Solicitó que se libre mandamiento de pago porsetenta millones seiscientos sesenta y siete mil ciento veinte pesos m/cte.($70.667.120), suma que corresponde a: i) Cuarenta y seis millones cuatrocientos dieciséis mil pesos m/cte. $46.416.000. Por concepto de los salarios adeudados de octubre,noviembre y diciembre de 2017, enero a diciembre de 2018 y enero adiciembre de 2019, que le fueron reconocidos, mediante la resolución No50 de fecha 11 de marzo de 2020, y orden de pago No 03-20200049. ii) Veinticuatro millones doscientos cincuenta y un mil ciento veinte pesos $24.251.120. Por concepto de las prestaciones sociales (cesantías,intereses a las cesantías, primas de vacaciones, prima de servicios,bonificación por servicios prestados, bonificación de recreación) desde el11 de enero de 2017 que le fueron reconocidas mediante la resolución N°49 de fecha 11 de marzo de 2020, y orden de pago No 03-20200048. iii) Por el valor de los intereses corrientes y moratorios desde la fecha en que sehicieron exigibles las anteriores obligaciones hasta su respectivacancelación, tal como lo indica la sentencia T-418 de 1996, enconcordancia con el Auto LE-07-010-, Radicación 00309-01, proferidopor el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sucre, Sala11CivilFamilia - Laboral, del 26 de marzo de 2007. iv) Las costas del proceso y agencias en Derecho tal conforme al artículo 365del Código General del Proceso.

2. El proceso se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito con FuncionesLaborales de Corozal, Sucre, autoridad que, mediante providencia del 5 de abril de 2022[2] declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del proceso a losJuzgados Administrativos de Sincelejo. Argumentó, que el demandante ostentó lacalidad de servidor público y, en consecuencia la competencia radica en lajurisdicción contencioso administrativa en atención al artículo 104 de la Ley 1437de 2011 (CPACA).3. Efectuado nuevamente el reparto, el proceso se asignó al Juzgado DécimoAdministrativo de Sincelejo. El 20 de abril de 2023 ese despacho declaró la faltade jurisdicción y propuso conflicto negativo de competencias. Destacó que elconocimiento del proceso radica en los jueces laborales teniendo en cuenta que “setrata de un proceso ejecutivo sobre actos administrativos que reconocenprestaciones laborales, lo anterior, teniendo en cuenta los Autos 613, 672 y 846 de 2021 de la Corte Constitucional”[3]. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto[4].

4. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 16 de agosto de 2023 y remitido al despacho el 18 del mismo mes y año[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entrejurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

Competencia

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entrejurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto dejurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivos, objetivoy normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal. En el asunto de lareferencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, Sucre) y otra de la jurisdicción Contencioso Administrativo (Juzgado Décimo Administrativo de Sincelejo). Presupuesto objetivo Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral instaurada por el señor José Maria Cuervo Villalba, en contra de la Empresa Aguas de Morroa S.A. E.S.P.Presupuesto normativo Los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, Argumentó, que el demandante ostentó la calidad de servidor público y, en consecuencia, la competencia radica en la jurisdicción contencioso-administrativa en atención al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

A su turno el Juzgado Décimo Administrativo de Sincelejo destacó que la competencia radica en los jueces laborales según los Autos 613, 672 y 846 de 2021 de la Corte Constitucional.

de la Ley 1437 de 2011.

A su turno el Juzgado Décimo Administrativo de Sincelejo destacó que la competencia radica en los jueces laborales según los Autos 613, 672 y 846 de 2021 de la Corte Constitucional.

Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer procesosejecutivos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidasmediante actos administrativos. Reiteración de los Autos 613 de 2021 y 509 de2022

7. Mediante el Auto 613 de 2021, la Corte Constitucional concluyó que, “porvirtud del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, elcual refiere que dicha jurisdicción conoce de: ‘la ejecución de obligacionesemanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral queno correspondan a otra autoridad’, la ejecución de acreencias laborales reconocidaspor medio de actos administrativos deberá tramitarse ante la jurisdicción ordinaria,en su especialidad laboral y de seguridad social”. Asimismo, afirmó que conformeal artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo es competente para conocer, entre otros, de “los ejecutivosderivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por estajurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sidoparte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebradospor esas entidades”. 8. Luego, en el Auto 509 de 2022, la Sala Plena consideró que “en materia deprocesos ejecutivos que busquen cobrar acreencias laborales reconocidas en actosadministrativos, el contenido normativo del artículo 104.6 del CPACA permiteconcluir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente pararesolver este tipo de controversias, indistintamente de la clase de vinculación delservidor, puesto que dicha disposición establece una cláusula expresa deconocimiento de asuntos ejecutivos que se rige por la naturaleza del proceso y nopor las condiciones laborales específicas del accionante, como sí ocurre en losprocedimientos regulados en el numeral 4º del mismo precepto”. 9. Regla de decisión: Corresponde a la

rige por la naturaleza del proceso y nopor las condiciones laborales específicas del accionante, como sí ocurre en losprocedimientos regulados en el numeral 4º del mismo precepto”. 9. Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que sepretenda el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. Loanterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[6].

Caso concreto 10. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presenteconflicto asignándole el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito conFunciones Laborales de Corozal, Sucre. 11. Como se observa en los hechos, el demandante presentó demanda ejecutivalaboral en contra de la Empresa Aguas de Morroa S.A. E.S.P. para obtener el pagode la obligación laboral que, en su criterio, se encuentra prevista en las Resoluciones Nos. 49 y 50 de marzo de 2020[7] emitidas por el gerente de lamencionada empresa. Mediante estos actos administrativos, el gerente ordenóreconocer y pagar a favor de José María Cuervo Villalba la suma base deejecución. Si bien, este documento refiere obligaciones adquiridas por la EmpresaAguas de Morroa S.A. E.S.P., no hace parte de los actos previstos en el numeral 6del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, su conocimiento correspondea la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral a la luz de lo dispuesto por elnumeral 5 del artículo 2 y el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de laSeguridad Social y en atención a la regla fijada en los Autos 613 de 2021 y 509 de2022. III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, Sucre y el JuzgadoDécimo Administrativo de Sincelejo y DECLARAR que corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, Sucre elconocimiento del proceso promovido por el señor José María Cuervo Villalba encontra de la Empresa Aguas de Morroa S.A. E.S.P.

SegundoREMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, elexpediente CJU-4049 al Juzgado Primero Civil del Circuito con FuncionesLaborales de Corozal, Sucre para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión al Juzgado Décimo Administrativo de Sincelejo y a los sujetosprocesales e interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Expediente digital, 01demanda.pdf.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Expediente digital, 01demanda.pdf. [2] Expediente digital, 01demanda.pdf, folio 202. [3] Expediente digital, 04AutoAvocaDeclaraConflictodeCompetencia.pdf. [4] Expediente digital, 02 CJU-4049 Correo Remisorio.pdf. [5] Expediente digital 03CJU-4049 Constancia de Reparto.pdf. [6] Auto 613 de 2021. [7] Expediente digital, 01demanda.pdf, folio 17 y 33.

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