CC - A2199-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2199-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2199-23TEMAS-SUBTEMAS Auto A-2199/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas deponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen AUTO 2199 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-4098.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal dePáez, Cauca y el resguardo indígena de Avirama.
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere elsiguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de noviembre de 2018[1], la Comisaría de Familia del municipio de Páez, Cauca, remitió a la Fiscalía
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de noviembre de 2018[1], la Comisaría de Familia del municipio de Páez, Cauca, remitió a la Fiscalía General de la Nación la denuncia presentada por la joven[2] Aracely Yandi Pachongo contra el señor OsmarEnrique Iquinas Pardo. 2. La joven narró que sostuvo una relación sentimental con el señor Iquinas Pardo hasta junio del año 2017. Afirmóque el 31 de diciembre de ese año ella se encontraba en una fiesta con su familia y estuvo consumiendo licor.Aproximadamente a las 3 de la mañana del día 1 de enero de 2018, el señor Iquinas Pardo se acercó a la joven y leinsistió para que retomaran el noviazgo, a lo que ella se negó. 3. Aproximadamente una hora después se presentaron unos disturbios en el lugar donde se encontraban la joven ysu familia. En ese momento, el señor Iquinas Pardo sujetó a la joven Yandi Pachongo, quien estaba desorientada porel consumo de licor, y la llevó a la cancha de fútbol principal del municipio de Páez. Ella afirma que se quedódormida y, que cuando despertó, unas horas más tarde, estaba desnuda al lado de su expareja y se percató de que este había abusado sexualmente de ella[3].
4. Cuando ocurrieron los hechos, el señor Iquinas Pardo tenía 19 años y la joven Yandi Pachongo 16 años[4]. En el mes de febrero de 2018, ella se enteró de que estaba en estado de embarazo[5]. Dio a luz a su hija el 28 de septiembre de 2018[6]. 5. El 28 de julio de 2021, el gobernador del resguardo de Avirama presentó un escrito ante la Fiscalía Seccional dePáez en el que informó que el señor Iquinas Pardo pertenecía a esa comunidad y, por lo tanto, solicitó el traslado dela investigación a la jurisdicción especial indígena[7]. El 12 de agosto de 2021, en ente acusador respondió que
dicha petición debía estar coadyuvada por el cabildo indígena Cohetando, del cual hacía parte la víctima[8]. 6. El 2 de septiembre de 2021 se inició una audiencia preliminar contra el señor Iquinas Pardo por la presuntacomisión del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir (artículo 210 del Código Penal),mediante la cual se pretendía resolver la solicitud de cambio de jurisdicción. 7. Durante esa diligencia, el gobernador del resguardo de Avirama reiteró la solicitud de que el proceso penal fueratramitado por la jurisdicción especial indígena. Pidió que se remitiera el asunto al “territorio al cual el muchacho seencuentra censado para nosotros, de acuerdo a nuestros usos y costumbres y como jueces naturales, hacer el debidoproceso de la investigación". Expuso que el resguardo estaba en la capacidad de adelantar todo el trámite sindesconocer los derechos de los involucrados. 8. Por otro lado, el gobernador afirmó que la joven Yandi Pachongo presentó la denuncia contra el señor IquinasPardo como una retaliación porque este “no le hizo caso en la relación que ella quería” y había incumplido susobligaciones como padre. Añadió que otros integrantes de la familia de la víctima habían presentado varias“demandas” contra comuneros del resguardo de Avirama por “asuntos similares”, lo que a su juicio implicaba que ellos “instrumentalizaban a sus hijos” y los tenían “prácticamente como a manera de negocio”[9]. 9. En audiencia del 14 de septiembre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez informó que losgobernadores de los resguardos de Avirama y Cohetando habían declarado que estaban de acuerdo en llevar a cabode manera coordinada el proceso contra el señor Iquinas Pardo, en caso de que se remitiera a la jurisdicción especial
indígena[10]. 10. Posteriormente, la joven Yandi Pachongo expresó que deseaba que el proceso lo conociera la jurisdicciónordinaria penal. Señaló que conocía de otros similares en que las autoridades indígenas no habían actuadooportunamente, desconociendo los derechos de las víctimas. Indicó que ella ya había presentado una queja ante el resguardo de Avirama, pero “no ha pasado nada”[11]. 11. En la audiencia del 20 de septiembre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez propuso el conflicto positivo entre jurisdicciones[12]. Aludió a los límites de la autonomía de las comunidades indígenas y a losrequisitos para que la jurisdicción especial indígena asumiera el conocimiento de un proceso en el que estáninvolucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes. Para ello, la autoridad judicial hizo referencia a losartículos 44, 93, 94 y 246 de la Constitución y 24 del Código de Infancia y Adolescencia, así como a instrumentos
internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad[13] y, finalmente, mencionó la jurisprudencia de la Corte Constitucional[14] y de la Corte Suprema de Justicia[15]. 12. A continuación, expuso que en este caso se cumplían los elementos personal y territorial para la activación de lajurisdicción especial indígena. Sin embargo, estimó que no había información suficiente para dar por acreditado elpresupuesto objetivo, porque el bien jurídico afectado con el delito de acceso carnal o acto sexual abusivos conincapaz de resistir era de especial relevancia para la sociedad mayoritaria. Además, señaló que no se cumplía elelemento institucional porque el gobernador del resguardo de Avirama atribuía la presentación a la denuncia a unaretaliación personal de la víctima, pero desconocía que podría haber ocurrido una verdadera afrenta a los derechossexuales y reproductivos de la mujer. El Juzgado concluyó que el resguardo indígena no garantizaba los derechos delas víctimas de violencia sexual ni aplicaba el principio de prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes[16]. 13. Finalmente, el asunto fue radicado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el 4 de mayo de 2023[17]. De acuerdo con el reparto efectuado el 23 de mayo de 2023, el proceso se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 26 de mayo siguiente[18].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia14. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente pararesolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
15. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que secumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[19]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos: Presupuestosubjetivo La controversia se suscitó entre dos autoridades de distintajurisdicción que manifestaron expresamente que en ellas recae lacompetencia para adelantar el proceso penal: el resguardoindígena de Avirama y el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez.
Presupuestoobjetivo
La controversia se enmarca en el proceso penal contra del señorIquinas Pardo por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivoscon incapaz de resistir.Presupuestonormativo Tanto la autoridad judicial ordinaria como la indígena enunciaronlos fundamentos en los que soportan sus posiciones dirigidas areclamar la competencia. El Juzgado Promiscuo Municipal de Páez señaló cuáles son loslímites de la jurisdicción especial indígena a partir del artículo246 de la Constitución y la jurisprudencia de la CorteConstitucional y de la Corte Suprema de Justicia. Tambiénenfatizó en la importancia de garantizar los derechos de lasvíctimas de violencias de género a partir de lo dispuesto en laConvención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar laviolencia contra la mujer. Finalmente, se refirió a la prevalenciade los derechos de los niños, niñas y adolescentes con base en laConvención sobre los Derechos del Niño y los artículos 44 de laConstitución y 24 del Código de Infancia y Adolescencia. Conbase en lo anterior, el juez estimó que no se cumplían loselementos objetivo e institucional para la activación del fueropenal indígena, por lo que le correspondía a la jurisdicciónordinaria penal conocer del proceso. Por su parte, el gobernador del resguardo de Avirama sostuvo quela jurisdicción especial indígena debía conocer del asunto porqueel señor Iquinas Pardo pertenece a dicha comunidad y debía serjuzgado con base en sus usos y costumbres. También indicó que elresguardo contaba con la capacidad para llevar a cabo lainvestigación, adelantar un proceso con respeto
por el derecho aldebido proceso y realizar un acto de juzgamiento a partir delmaterial probatorio existente. A pesar de que la autoridad indígena no señaló expresamentenormas constitucionales, legales o jurisprudencia para sustentar suposición, hizo alusión a los elementos del artículo 246 superior,que consagra la jurisdicción especial indígena. Ello evidencia quesu razonamiento cuenta al menos con un “aparente fundamento
jurídico”[20]. Como se anotó, la autoridad judicial ordinaria presentó razoneslegales y constitucionales para sustentar su reclamo, de maneraque la Sala verifica que, en general, en el trámite concurrenargumentos de carácter legal o constitucional que soportan laposición de las autoridades. En ese orden de ideas, pese a ladeficiencia argumentativa del gobernador del resguardo indígena,se considera que es posible flexibilizar la evaluación de estecriterio en aras de garantizar el principio de celeridad y el derecho de acceso a la administración de justicia de las partes[21]. Elementos de competencia de la jurisdicción especial indígena
16. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funcionesjurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios,siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley.
17. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[22], la configuración del fuero indígena yla activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena dependerá de un análisis ponderado de cuatroaspectos: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (factor personal); (ii) el lugar donde ocurrieron loshechos, desde una perspectiva estricta y amplia (factor territorial); (iii) la naturaleza y titularidad del bien jurídicotutelado (factor objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades indígenas cuentan con la capacidad para impartirjusticia, y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional[23] (institucional).
Caso concreto
protección constitucional[23] (institucional). Caso concreto
18. De conformidad con lo expuesto, y a efectos de dirimir el conflicto, la Corte procederá a examinar los factorespara la configuración del fuero indígena y la activación de la jurisdicción especial indígena. 19. Factor personal. Se cumple, pues para determinar la condición de indígena del señor Iquinas Pardo se cuentacon (i) la manifestación realizada por el gobernador del resguardo de Avirama en el escrito presentado ante la Fiscalía Seccional de Páez el 28 de julio de 2021[24] y (ii) la constancia proferida por el Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior[25]. Además, la calidaddel señor Iquinas Pardo de comunero del resguardo de Avirama no fue objeto de controversia en el trámite.
20. Factor territorial. De conformidad con la descripción fáctica realizada por la joven Yandi Pachongo[26], loshechos que configuran la conducta punible endilgada al señor Iquinas Pardo tuvieron lugar en la cancha de fútbolprincipal del área urbana del municipio de Páez. 21. Dicho municipio hace parte de la región Tierradentro, donde se ubica el pueblo indígena nasa que estáconformado por quince resguardos. En concreto, el resguardo de Avirama está ubicado a dos kilómetros de la
cabecera municipal del Páez y comprende ocho veredas[27]. Además, limita por el sureste con el resguardo de Cohetando[28]. Ahora bien, aunque los hechos no ocurrieron en la jurisdicción del resguardo de Avirama, tanto la Fiscalía[29] como el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez[30] estimaron que se cumplía el factor territorial por“extensión”. 22. La Sala coincide con que en este caso se puede dar por acreditado el elemento territorial en un sentido amplio[31]. Como se mencionó, el pueblo nasa está ubicado principalmente en la región de Tierradentro,conformada por los municipios de Paéz e Inzá. De ahí que la gran mayoría de los habitantes del primer municipio se identifican como indígenas[32]. Considerando que el resguardo de Avirama colinda en buena parte con lacabecera municipal de Páez, es posible presumir que esta sea una zona de alta influencia de dicha comunidad.Debido a la cercanía geográfica y al alto porcentaje de indígenas del pueblo nasa en el municipio de Paéz, seríaapenas esperable que los comuneros del resguardo de Avirama desplieguen su cultura y sus usos y costumbres en lacabecera municipal, donde presuntamente ocurrieron los hechos.23. Por otro lado, se reitera que la Fiscalía y el Juzgado Promiscuo Municipal de Paéz afirmaron que en este caso secumplía el factor territorial y, aunque las demás partes no se pronunciaron al respecto, este asunto no fue objeto de
discusión en la audiencia preliminar de los días 2, 14 y 20 de septiembre de 2021[33]. Así pues, se concluye que eneste caso se cumple el factor territorial en sentido amplio. 24. Factor objetivo. La controversia objeto de estudio se enmarca en el proceso penal adelantado contra el señorIquinas Pardo por la presunta comisión del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir(artículo 210 del Código Penal). Es esencial destacar que al momento de los hechos la presunta víctima tenía 16años. 25. Para comenzar, debe tenerse en cuenta que la joven Yandi Pachongo no pertenece al mismo resguardo indígena del indiciado, sino al resguardo de Cohetando[34]. Por tanto, en principio, el bien jurídico o su titular no pertenecen a la comunidad que reclamó el conocimiento del proceso[35]. Sin embargo, en este caso el resguardo de Cohetando declaró[36] que estaba de acuerdo en que el resguardo de Avirama conociera del proceso penal contra el señor Iquinas Pardo, y que ambas podrían llevar a cabo el proceso de manera coordinada[37]. 26. Sin embargo, lo anterior no implica necesariamente que se tenga por acreditado el factor objetivo, pues loshechos que constituyen la presunta conducta delictiva son de especial nocividad para la sociedad mayoritaria, altratarse de un delito sexual cometido contra una adolescente.
27. En reiteradas ocasiones[38], la Corte ha destacado la importancia que reviste la integridad sexual de los niños,niñas y adolescentes para la sociedad mayoritaria en virtud del deber contenido en el artículo 44 de la Constitución,así como la obligación de especial diligencia en la investigación y sanción de los responsables. Dicha norma aludeal interés superior de los niños, niñas y adolescentes, que comprende, entre otros, la garantía de su desarrollointegral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. 28. Como consecuencia de estas garantías, cuando un niño, niña o adolescente sea víctima de delitos sexuales, lasautoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben “ser particularmente diligentes yresponsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual”[39]. 29. Por otro lado, la Corte ha indicado que, para la sociedad mayoritaria, la violencia contra las mujeres tiene unelevado grado de nocividad social. Lo anterior, porque “dichas conductas materializan la discriminación histórica ala que ha sido sometida la mujer en todas las dimensiones sociales, culturales, económicas, políticas y de familia.También, por la importancia de la mujer y la obligación superior de erradicar cualquier forma de violencia basada
en el género”[40]. Además, es claro que la violencia sexual es una de las manifestaciones de las violencias de género[41] que el Estado está en la obligación de prevenir y sancionar[42]. 30. Las consideraciones anteriores no implican la exclusión automática de la competencia de las autoridadesindígenas ni la negación del posible interés de las comunidades en judicializar la conducta presuntamente ejercidacontra la adolescente involucrada en el presente caso. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen lacompetencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdiccionescuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por elcarácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades indígenas. 31. En este caso, las autoridades del resguardo de Avirama emitieron manifestaciones en principio contradictoriassobre sobre la percepción de nocividad que tiene su comunidad indígena en relación con la conducta presuntamentecometida el señor Iquinas Pardo. Por un lado, en la audiencia preliminar del día 2 de septiembre de 2021, elgobernador del resguardo alegó que la joven Yandi Pachongo pudo tener varios motivos para presentar la denuncia,dado que: (i) había discutido con el indiciado mientras sostenían su relación sentimental; (ii) “el comunero OsmarHernán no le hizo caso a la relación que ella quería tener” y (iii) “no se hizo responsable con [sic] el bebé queactualmente tiene en las manos, y siendo así yo creo que ella por rabia o por, no sé, por otras cosas creo que hizoesta demanda”[43]. Por el otro lado, el gobernador también señaló que la comunidad indígena no respetaba nitoleraba la comisión de los hechos delictivos por los cuales se juzgaba al indiciado.
32. Ahora bien, en el Auto 643 de 2022, la Corte dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el resguardode Belalcázar y el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez con ocasión del proceso penal adelantado contra uncomunero indígena por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.En esa oportunidad, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia - ICAH respondió a un requerimiento deesta corporación en que se le preguntaba acerca de la manera en que el pueblo nasa entendía y sancionaba losdelitos sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes. Se estima que es relevante traer a colación loinformado por el ICAH debido a que tanto los resguardos de Avirama, Cohetando y Belalcázar pertenecen alpueblo indígena nasa. 33. Según el ICAH, “[p]ara el pueblo nasa la violencia sexual es una desarmonía o una enfermedad y no un delito”y que “en los territorios persisten altos niveles de tolerancia e inoperancia frente a violencias que han sidoaceptadas cultural, religiosa y socialmente”. De igual modo, explicó que “[l]os derechos sexuales y reproductivosgeneran rechazo y resistencia, especialmente de algunos hombres y líderes nasa, que los interpretan como unainterferencia externa y un factor de desestabilización de la unidad nasa”. A pesar de ello, resaltó el papel de lasmujeres en la “desnaturalización, visibilización y caracterización” de estas formas de violencia. 34. De acuerdo con lo expuesto, el factor objetivo no resulta determinante o decisivo para establecer lacompetencia
para conocer el caso. En todo caso, debido al elevado grado de nocividad social que para la sociedadmayoritaria implica la conducta presuntamente cometida, es necesario realizar un estudio riguroso de la capacidadinstitucional de la comunidad indígena para tramitar la causa. En estos eventos, como lo ha destacado lajurisprudencia constitucional, se debe “efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucionalpara asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad o en una situación de
desprotección para la víctima”[44]. 35. Factor institucional. Este elemento exige que se demuestre la existencia de autoridades y procedimientostradicionales en la comunidad indígena que acrediten un poder de coerción para aplicar justicia propia, la cual debegarantizar, por una parte, el derecho al debido proceso del investigado y, por otra, la eficacia de los derechos de la víctima a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición[45]. 36. Una primera muestra de institucionalidad en el caso concreto es que la autoridad indígena del resguardo de Avirama solicitara la remisión del proceso penal a la jurisdicción especial indígena[46]. 37. Sin embargo, es importante considerar que la joven Yandi Pachongo afirmó que, para evitar que los hechosquedaran impunes, deseaba que la jurisdicción ordinaria adelantara el proceso penal. Aunque una manifestación dela víctima en ese sentido “no es razón suficiente para desconocer la competencia de la Jurisdicción Especial
Indígena, sí es un criterio importante a considerar dentro del análisis del elemento institucional”[47], ya que puedeservir “para evidenciar disonancias entre el contenido formal del derecho propio y su eficacia real frente a un caso concreto”[48]. Ahora bien, se aclara que la manifestación de la víctima en el sentido mencionado no puede ser elúnico elemento para tener en cuenta al momento de definir la jurisdicción competente. 38. Así, para analizar si se cumple el factor institucional, la Sala se referiría en primer lugar a la garantía delderecho al debido proceso del indiciado. En la audiencia preliminar del 2 de septiembre de 2021, el gobernador delresguardo de Avirama hizo referencia brevemente al proceso que se llevaría a cabo en caso de que se asignara elconocimiento del asunto a la jurisdicción especial indígena. Relató que el cabildo se encarga de adelantar lainvestigación y recolectar el material probatorio que permita constatar si los hechos denunciados ocurrieron o no. Acontinuación, se convoca una asamblea que analiza todas las pruebas y lleva a cabo el acto de juzgamiento. Además, resaltó que durante todo el proceso de garantiza el derecho al debido proceso de las partes[49]. 39. La Sala considera que la manifestación del gobernador indígena es bastante abstracta y no permite concluir si serespetan los derechos de los procesados. En concreto, no hay certeza acerca de si estos puedan presentar ycontrovertir pruebas, ser escuchados durante el proceso e impugnar las decisiones contrarias a sus intereses.Tampoco es claro si se respetan la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y las demás garantías del
derecho al debido proceso del indiciado dentro de las investigaciones que se surten al interior del resguardo[50].Por su parte, el ICAH ha afirmado que los procesos de justicia relacionados con delitos sexuales cometidos contraniños, niñas y adolescentes en el pueblo indígena nasa “[a] pesar de ser objeto de análisis y juzgamiento, y de avances en algunas garantías -sobre todo en casos graves- […] son difíciles en su trámite”[51]. Con base en loanterior, se concluye que, respecto a las garantías que se otorgan a los procesados, no se logró acreditar elcumplimiento del factor institucional. 40. Ahora, en segundo lugar, se hará referencia a la garantía de los derechos de la víctima. El gobernador deresguardo indígena guardó silencio sobre este punto, por lo que se desconoce si existen mecanismos de protecciónde los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición de las víctimas y de qué manera ellas puedenintervenir en el proceso penal en defensa de sus intereses. 41. Asimismo, la Sala estudiará si se configura una posible falta de objetividad por parte el resguardo de Avirama.Ello se debe a que el gobernador indígena insinuó que la joven Yandi Pachongo pudo haber presentado la denunciaa manera de retaliación contra su expareja, lo que evidencia que la autoridad indígena ha asumido una posturafrente al proceso que lo lleva a desconfiar de la versión de la víctima. Además, el gobernador expuso que lahermana de la joven Yandi Pachongo también ha presentado “demandas” contra comuneros del resguardo deAvirama y que dicha familia instrumentalizaba a sus hijos y los tenía “prácticamente como a manera de
negocio”[52]. 42. Debe reconocerse que no hay certeza acerca de que la postura que el gobernador asumió frente al asunto seacompartida por los demás miembros del resguardo ni por las autoridades eventualmente llamadas a juzgar ysancionar al señor Iquinas Pardo. De esa manera, no es posible afirmar que en este caso sea clara la falta deobjetividad de la comunidad indígena. 43. No obstante ello, la gravedad de las manifestaciones del gobernador el resguardo de Avirama podríaneventualmente concretar una falta de objetividad, que generaría “cuestionamientos importantes respecto a las garantías de acceso a la verdad, justicia y reparación que puede tener la mujer víctima en este proceso” [53]. Alrespecto, se resalta que la Recomendación General nro. 39 del Comité para la Eliminación de la Discriminación
contra la Mujer[54] señala que es obligación de los Estados garantizar la imparcialidad dentro de todos losprocesos, sean de la jurisdicción ordinaria o de la indígena, con el fin de materializar la protección de los derechos de las víctimas[55]. Así pues, en principio, tampoco es posible acreditar el factor institucional en lo referente alrespeto por los derechos de las víctimas. 44. En virtud de las consideraciones previas, se reitera que el factor institucional debe ser examinado con unespecial rigor, que demuestre la capacidad orgánica de las autoridades indígenas para judicializar y efectivamentecastigar la conducta y, además, garantizar tanto el debido proceso del acusado como la protección y reparación a lavíctima. En este punto la Corte considera importante reiterar que el ejercicio de la facultad jurisdiccional, por partede las comunidades indígenas, es exclusivamente potestativo. Por ello, cuando reclamen la competencia paraconocer de un asunto como el presente –delitos sexuales–, en el que se encuentra involucrada una adolescente–presunta víctima–, les corresponde demostrar que cuentan con la capacidad institucional para juzgar y sancionarconductas que menoscaben los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, así como para garantizar
el debido proceso del acusado y los derechos de la víctima[56]. 45. Por ende, ante la ausencia de acreditación de un andamiaje institucional suficiente por parte del resguardoindígena de Avirama para llevar a cabo la investigación y el juzgamiento de una conducta punible altamente nocivapara la sociedad, la Sala encuentra que no se cumple el factor institucional. 46. En síntesis, al realizar un estudio ponderado de los cuatro factores de competencia de la jurisdicción especialindígena aplicado al caso objeto de análisis, la Corte encontró que se satisfacían los factores personal y territorial.Sin embargo, la conducta punible atribuida al señor Iquinas Pado es de gran nocividad social y, por ello, el bienjurídico afectado suscita un alto interés por parte de la sociedad mayoritaria para su judicialización. Comoconsecuencia de ello, el escrutinio del factor institucional de la comunidad indígena fue más riguroso. 47. En esa medida, a pesar de que la manifestación de voluntad del gobernador indígena para asumir la competenciadel caso supuso una muestra inicial de institucionalidad, no se demostró la capacidad institucional del resguardopara llevar a cabo la judicialización apropiada del indiciado y garantizar los derechos de la víctima. Por tanto, debeconcluirse que no se cumple con el factor institucional en el caso concreto.
48. Así las cosas, la Corte dirimirá el conflicto de la referencia y declarará que le corresponde a la jurisdicciónordinaria conocer el proceso penal seguido contra el señor Iquinas Pardo por la presunta comisión del delito deacceso carnal o acto sexual abusivos con persona incapaz de resistir. En consecuencia, se le remitirá el expedienteCJU-4098 al Juzgado Promiscuo Municipal de Páez para lo de su competencia y para que comunique la presentedecisión al resguardo indígena y a los demás interesados en el trámite procesal.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez, Cauca y elResguardo Indígena Avirama, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez, Caucaes la autoridad competente para conocer el proceso penal adelantado contra el señor Osmar Enrique Iquinas Pardopor la presunta comisión del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con persona incapaz de resistir. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4098 al Juzgado PromiscuoMunicipal de Páez, Cauca para lo de su competencia y para que les comunique la presente decisión al Resguardoindígena de Avirama y a los demás interesados en el proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Con aclaración de voto
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Con aclaración de voto
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO L
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