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CC - A220-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A220-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Auto 220/15 SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de aclaración o recursos NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa de quien la invoca NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional por violación al debido proceso SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cuando el vicio alegado se refiera a situaciones ocurridas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la petición deberá elevarse antes de que se emita la sentencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia con posterioridad a su emisión cuando nace de la misma sentencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo INCIDENTE DE NULIDAD-Legitimación activa como requisito de procedibilidad SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Interés directo, legítimo y actual del incidentante CAMBIO DE JURISPRUDENCIA COMO CAUSAL DE NULIDADReiteración de jurisprudencia NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia por aprobación sin la mayoría exigida por la ley NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia por incongruencia entre la parte motiva y resolutiva SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por falta de notificación a personas

jurídicas afectadas con la decisión NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión INCIDENTE DE NULIDAD-Los promotores de una iniciativa de revocatoria del mandato si bien tienen un interés especial en el adecuado desarrollo del mecanismo de participación política no se hallan legitimados como incidentantes La titularidad exclusiva y autónoma del derecho a la participación política en nuestro sistema democrático implica que los promotores de un mecanismo de participación no tengan un interés legítimo que les permita solicitar la nulidad de una sentencia en que la Corte Constitucional haya protegido ese derecho. Por lo tanto, la solicitud se desestimará por improcedente, sin que sea necesario entrar a estudiar el tema del cumplimiento de la carga argumentativa mínima de las solicitudes de nulidad. ACCION DE TUTELA-Procedencia por no existir otro medio de defensa eficaz e idóneo REVOCATORIA DEL MANDATO-Concepto y finalidad ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DE DERECHOS POLITICOS-Se decide declarar la nulidad del numeral segundo de la Sentencia T-066/15 toda vez que se omitió el análisis de asuntos de relevancia constitucional Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-066 de 2015 proferida por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.

Expediente: T4.516.547

Solicitantes: Carlos Andrés Flórez Sarmiento y Gabriel Antonio Castellanos, en su calidad de ciudadanos

domiciliados en Bogotá D.C., y Jaime Hernando Suárez Bayona y Esperanza Mejía Reyes, como Registradores Distritales de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Myriam Ávila Roldán (e), Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el presente auto.

I. ANTECEDENTES El 24 de marzo de 2015 los señores Jaime Hernando Suárez Bayona y Esperanza Mejía Reyes, actuando en su calidad de Registradores Distritales de la Registraduría Nacional del Estado Civil interpusieron solicitud de nulidad de la sentencia T-066 de 2015. De igual forma lo hicieron Carlos Andrés Flórez Sarmiento, el 26 de

marzo de 2015, en su calidad de ciudadano domiciliado en Bogotá D.C. y miembro del Comité Pro Revocatoria del Alcalde Gustavo Petro, y Gabriel Antonio Castellanos Huertas, también en su calidad de ciudadano domiciliado en Bogotá D.C., el 27 de marzo del mismo año.

A. Resumen de la sentencia objeto de la solicitud de nulidad.

En la sentencia T-066 del dieciséis (16) de febrero de 2015, proferida por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, se estudiaron los fallos proferidos, en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección 3ª Subsección A), y en segunda instancia por el Consejo de Estado (Sección 1ª), dentro de la acción de tutela interpuesta por Pedro Laureano Rincón Zamora contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. La Sala de Revisión revocó el fallo de segunda instancia y concedió la tutela de los derechos políticos del demandante. En consecuencia, ordenó a la Registraduría Distrital del Estado Civil continuar con el trámite de la revocatoria del mandato del alcalde Gustavo Petro e iniciar los trámites dispuestos en la ley para llevar a cabo la consulta con fines de revocatoria en el término máximo de dos meses. Los antecedentes de esta decisión y su ratio decidendi se resumen a continuación:

1. Resumen de los hechos y de las decisiones de instancia.

1.1. El accionante, ciudadano en ejercicio y domiciliado en Bogotá D.C., votó en las elecciones para alcalde de esa ciudad para el período 2012-2015, como lo certificó a solicitud de la Sala de Revisión el Director del Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil. De igual forma, el demandante firmó la petición de revocatoria del mandato al alcalde Gustavo Petro, la cual fue promovida por el entonces representante a la Cámara Miguel Gómez.

1.2. El número de firmas recolectadas por la campaña era suficiente para que la Registraduría convocara a la ciudadanía a votar la revocatoria del alcalde, conforme lo establece la ley 134 de 1994, y lo certificó la Registraduría mediante Resolución No. 1019 de julio 13 de 2013. Aunque dicha Resolución fue objeto de diversos recursos en la vía gubernativa, los mismos fueron resueltos desfavorablemente y la mencionada resolución quedó en firme mediante otra resolución, la núm. 13806 de diciembre 17 de 2013. 1.3. Habiéndose cumplido los requisitos legales, la Registraduría convocó a la votación de la revocatoria para el 2 de marzo de 2014, fecha que fue postergada para el 9 de abril del mismo año. La registraduría ha señalado que dicha decisión se debió a que el Ministerio de Hacienda todavía no le había transferido los recursos necesarios. 1.4. El 13 de enero de 2014, la Procuraduría General de la Nación sancionó al alcalde Gustavo Petro con destitución de su cargo y ese mismo día la Registraduría expidió la Resolución núm. 340 cancelando el proceso de revocatoria del mandato. 1.5. Sin embargo, el 21 de abril de 2014 el Tribunal Superior de Bogotá ordenó al Presidente de la República restituir a Gustavo Petro en su cargo y así dar cumplimiento a las medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.1 1.6. Por su parte, el 14 de mayo de 2014, el Consejo de Estado también ordenó al

Presidente de la República la restitución de Gustavo Petro, como medida cautelar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el alcalde. 1.7. El mismo día en que el Consejo de Estado ordenó la restitución de Gustavo Petro como alcalde de Bogotá, el demandante interpuso la acción de tutela ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. En su escrito solicitó que se ordenara a la Registraduría convocar a la votación de revocatoria del alcalde el mismo día de la segunda vuelta de las elecciones presidenciales para aprovechar la logística ya dispuesta para tal efecto, y que se llevara hasta el final el proceso de revocatoria, independientemente del resultado del proceso disciplinario contra Gustavo Petro. 1.8. Los registradores distritales Esperanza Mejía Reyes y Hernando Suárez Bayona intervinieron dentro del proceso oponiéndose a las pretensiones del demandante. En su escrito alegaron que la Registraduría Nacional del Estado Civil, demandada en la acción de tutela, no vulneró los derechos del demandante. Hicieron un recuento de las actuaciones llevadas a cabo por la Registraduría Nacional dentro del proceso de revocatoria hasta finalizar con la Resolución 340 de 2014 que dio por terminado dicho proceso. Asimismo, reconocieron que en el momento en que dieron respuesta a la demanda de tutela el acto de destitución del alcalde se encontraba suspendido. 1.9. Sin embargo, a pesar de reconocer la suspensión del acto de destitución del alcalde Gustavo Petro, dijeron que dicho acto sigue presumiéndose válido. Aclararon que según su criterio, la suspensión del mismo solo repercute sobre su

capacidad para producir efectos jurídicos, pero no afecta su validez. Por tal motivo, teniendo en cuenta que el acto de destitución del alcalde seguía siendo válido, consideraron que la decisión de la Registraduría de cancelar el proceso de revocatoria contra él era acertada. 1.10. El a quo vinculó al proceso de tutela al alcalde Gustavo Petro, quien por su parte intervino diciendo que respeta el proceso de revocatoria del mandato promovido por un grupo de ciudadanos en su contra y que le corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil dar las explicaciones que correspondan en relación con el acto administrativo que dio por terminado dicho proceso. 1.11. El 22 de mayo de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección 3ª Subsección A) profirió sentencia de primera instancia negando la protección de los derechos invocados y las pretensiones del demandante. El a quo acogió los argumentos de la Registraduría y adujo que la cancelación de la revocatoria no es arbitraria, ya que en la actualidad dicho acto es objeto de procesos judiciales, y que por lo tanto no es posible reanudar la revocatoria. 1.12. El demandante impugnó la decisión del Tribunal con fundamento en que el proceso disciplinario en contra de Gustavo Petro y los procesos judiciales que de 1La Corte Suprema de Justicia revocó la Sentencia de Tutela del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de junio de 2014, denegando la protección de los derechos invocados, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela por parte de Pedro Laureano Rincón Zamora. este se derivaron son independientes del proceso de revocatoria del mandato.

1.13. El 10 de julio de 2014 el Consejo de Estado (Sección 1ª) profirió sentencia de segunda instancia, rechazando la tutela por improcedente. Consideró que el demandante dirige la tutela contra un acto administrativo que goza de presunción de legalidad. Por lo tanto, afirma, debía atacarse frente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no a través de la acción de tutela, que tiene un carácter subsidiario y residual. 1.14. Para el Consejo de Estado, si se requería la protección urgente de los derechos fundamentales del accionante ha debido usarse el medio de control de nulidad y restablecimiento, y solicitar la suspensión provisional de la Resolución 340 de 2014, que puso fin a la revocatoria del mandato como medida cautelar. Asimismo, señaló que no se evidenció un perjuicio irremediable y que la revocatoria tiene un costo muy elevado, por lo cual los jueces de tutela deben ser prudentes al ordenar la reaundación del procedimiento de revocatoria del mandato.

2. Decisión de la Corte Constitucional.

Mediante auto de 6 de octubre de 2014, la Sala núm. 10 de la Corte seleccionó el proceso para su revisión. El expediente fue recibido por el despacho de la magistrada Gloria Ortíz Delgado el 22 de octubre de 2014 y el día 16 de febrero de 2015 la Sala Sexta de Revisión profirió la sentencia T-066 de 2015. En dicha sentencia la Corte concedió la tutela de los derechos políticos del demandante. En consecuencia ordenó a la Registraduría Distrital del Estado Civil

continuar con el trámite de la revocatoria del mandato del alcalde Gustavo Petro e iniciar los trámites dispuestos en la ley para llevar a cabo la consulta con fines de revocatoria en el término máximo de dos meses. Las razones de la decisión fueron las siguientes:

3. En relación con la procedencia de la acción de tutela. 3.1. La Sala de Revisión determinó que en el presente caso la vulneración de los derechos fundamentales del demandante no tuvo su origen en la Resolución 340 de 2014, que puso fin al proceso de revocatoria del mandato, sino en la omisión de la Registraduría, al no continuar dicho proceso una vez Gustavo Petro fue restituido como alcalde de Bogotá. La Corte reconoció que mientras él estuvo destituido de su cargo el proceso de revocatoria carecía de objeto. Por lo tanto, desde este punto de vista la Resolución 340 de 2014, en sí misma, no era susceptible de reproche.

En virtud de la manera como se comprendió el origen de la presunta vulneración de los derechos del demandante, el problema jurídico fue planteado en los siguientes términos: “¿Vulneró la Registraduría los derechos políticos del accionante, al no reanudar la revocatoria del mandato bajo el argumento de que la jurisdicción contencioso administrativa estaba discutiendo la legalidad del acto de destitución del alcalde?” 3.2. Para determinar la procedencia de la acción de tutela, la Sala procedió a analizar los siguientes asuntos: a) La naturaleza de los derechos invocados, para establecer si efectivamente se trata de derechos fundamentales (en el caso concreto en el folio 27 y como consideraciones generales en los F.J. 4-14);

b) La legitimidad por pasiva para establecer si se trata de entidades del Estado que hayan llevado a cabo las acciones u omisiones presuntamente vulneratorias de los derechos invocados (F.J. 28); c) La legitimidad por activa, para determinar si el demandante es efectivamente el titular de los derechos invocados (F.J. 29); d) La subsidieriedad, para establecer si existen medios de defensa judicial idóneos para proteger de manera efectiva los derechos invocados frente a la acción u omisión del demandado (F.J. 30-34); e) La inmediatez no fue objeto de examen por parte de la Sala, toda vez que la acción de tutela fue interpuesta el mismo día en que el Consejo de Estado suspendió provisionalmente el acto de destitución y solo 17 días después de que el Tribunal Superior de Bogotá ordenó al presidente restituir al alcalde Gustavo Petro para cumplir las medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 3.3. Acerca de la naturaleza de los derechos invocados, la Sala de Revisión estableció su carácter fundamental basándose para ello en la jurisprudencia constitucional y en la relación de conexidad que existe entre el principio de democracia participativa, los derechos a la participación política en general y los mecanismos de participación como instrumentos necesarios para su realización (F.J. 4-10). La Corte comienza su argumento resaltando algunas de las diferencias entre las democracias representativas y las participativas, como la colombiana, y las relaciones de complementariedad que existen entre ellas (F.J. 5-6). Asimismo, reiteró su jurisprudencia en el sentido de que las posibilidades de realización del principio de democracia participativa dependen de la efectividad de los derechos de

participación política, cuyo ejercicio se materializa a través de los mecanismos de participación política (F.J. 6-7). Posteriormente se refirió a la revocatoria del mandato, caracterizándolo como un mecanismo a través del cual se materializa el ejercicio del derecho a la participación política, cuyos requisitos de ejercicio y alcances están establecidos en la ley (F.J. 6 y 13). Al ser este un derecho cuyo ejercicio presupone una configuración legal, su protección por vía de tutela está íntimamente relacionada con la protección del principio de legalidad y del debido proceso administrativo. En esa medida, la protección del derecho a la revocatoria por vía de tutela está supediatada a que los ciudadanos cumplan con los requisitos y condiciones definidas en la ley. Sin embargo, una vez que los ciudadanos cumplen los requisitos para poner en marcha un determinado mecanismo de participación, las autoridades están obligadas a llevar a cabo el procedimiento dentro de tiempos razonables, tal como lo establecen la Constitución y la ley (F.J. 14). 3.4. En relación con la legitimidad por pasiva, la Sala de Revisión notó que si bien la entidad demandada era la Registraduría Nacional del Estado Civil, quienes habían participado dentro del proceso eran los registradores distritales, de acuerdo con el decreto que define su organización interna. Al respecto, la Corte dijo: “En cuanto a la legitimidad por pasiva, esta Sala encuentra que el demandante presentó la tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, y quienes han dado respuesta a la acción son los Registradores Distritales del Estado Civil. Igualmente quienes han expedido las resoluciones

discutidas en la acción de tutela son los funcionarios del nivel distrital de la entidad accionada. Al respecto vale señalar que las actuaciones de los Registradores Distritales se han emitido acorde con lo dispuesto en el Decreto 1010 de 2000 “por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil”. Específicamente, los funcionarios han respaldado sus decisiones en, primero, el artículo 5 del citado decreto, que indica que es función de la Registraduría Nacional dirigir y organizar los mecanismos de participación2; y segundo, el literal a) numeral primero del artículo 46 del mismo decreto que establece la obligación específica de los Registradores Distritales de “organizar y vigilar los procesos electorales y mecanismos de participación ciudadana que corresponde a su circunscripción electoral”3. Por lo tanto, encuentra esta Sala que la función correspondiente a la Registraduría Nacional de organizar los mecanismos de participación, en este caso era llevada a cabo en la circunscripción de Bogotá por la Registraduría Distrital, de acuerdo con la normatividad de este organismo. Además, teniendo en cuenta que el artículo 19 del Decreto referenciado señala que la Registraduría del Distrito representa a la Registraduría Nacional en el territorio de su jurisdicción4, es aceptable que la tutela se presente contra la Registraduría Nacional por las acciones concretas adelantadas por la Registraduría Distrital, pues esta última representa al nivel nacional en Bogotá. En consecuencia, se cumple el requisito de legitimación por pasiva.” (resaltado fuera de texto original) 3.5. En cuanto a la legitimidad por activa, la Corporación retomó la jurisprudencia

establecida en las sentencias T-1337 de 2001 y T-516 de 2014, que restringen la legitimidad por activa para solicitar la protección de los derechos políticos a quien efectivamente hubiera votado en las respectivas elecciones. Sin embargo, se aclara que dicha restricción obedece a que el artículo 69 de la Ley 134 de 1994 reconoce legitimidad solo a estas personas. Ello se debe a que el alcance de estos derechos depende de su configuración legal y en la Ley 741 de 2002 el legislador amplió la posibilidad de ejercer la revocatoria a todo ciudadano inscrito en la respectiva cicunscripción, al margen de que hubiera o no ejercido su derecho al voto. En este sentido, la sentencia T-066 de 2015 afirma que el demandante no solo es un ciudadano en ejercicio domiciliado y registrado para votar en Bogotá, que además ejerció su derecho al voto en las elecciones de alcalde en dicha circunscripción para 2 El artículo 5 del Decreto 1010 de 2000 señala: “Son funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: (…) núm 11: 11. Dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales.” 3 El artículo 46 del Decreto 1010 de 2000 señala: “Las delegaciones departamentales y la Registraduría del Distrito Capital, sirven de apoyo al ejercicio de las funciones atribuidas a los Delegados del Registrador Nacional y a los registradores del Distrito Capital, de conformidad con las normas constitucionales y legales. Además de su

objetivo establecido en el presente decreto, ejercen en especial las siguientes funciones generales: 1. Asuntos electorales. a) Organizar y vigilar los procesos electorales y mecanismos de participación ciudadana que corresponde a su circunscripción electoral; (…)” 4 El artículo 19 del Decreto 1010 de 2000 señala “Es objetivo de las delegaciones departamentales, y las registradurías municipales, especiales y la del Distrito Capital representar a la Registraduría Nacional del Estado Civil en el territorio de su jurisdicción. (…)” el período 2012-2015, sino que firmó la petición para convocar a la revocatoria promovida por Miguel Gómez. Al respecto la sentencia concluye: “Con todo, en el caso concreto, el accionante cumple incluso con la regla restrictiva que señalaba la norma anterior, puesto que es un ciudadano colombiano que, tal como consta las certificaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil5, reúne las siguientes condiciones: en primer lugar, está habilitado para el ejercicio del derecho al sufragio6. En segunda medida, participó votando en las elecciones del 30 de octubre de 2011 donde resultó elegido el alcalde Gustavo Petro7. Finalmente, también está probado que apoyó la solicitud de revocatoria del mandatario distrital8. (Folios 68 y 69). Por lo tanto, se encuentra probado que es un ciudadano que ejerce sus derechos políticos en Bogotá y por ello está legitimado para la presentación de la tutela por presunta vulneración a los derechos invocados, entre ellos, el derecho político a participar en un proceso de revocatoria del mandato.” (F.J.

  1. 3.6. Para establecer si el demandante contaba con un medio de defensa idóneo para la protección de sus derechos fundamentales ante a la omisión de la Registraduría, la Sala de Revisión tuvo en cuenta dos elementos: (i). la causa u origen de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y (ii). la naturelaza y características de los derechos presuntamente vulnerados. 3.7. En primer lugar, la Corte analizó la posibilidad de que el demandante acudiera a la acción de cumplimiento para exigirle a la Registraduría cumplir la Resolución núm. 1019 de 13 de julio de 2013, en que se ordena convocar a la ciudadanía a votar la revocatoria, o la Resolución núm. 13806 de 17 diciembre de 2013, que la confirma. No obstante, rechazó esta posibilidad y consideró que la acción de cumplimiento no desplaza a la acción de tutela, dado que el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, que regula dichas acciones, dispone explícitamente que “(l)a Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela.” Adicionalmente, dicho artículo dispone que la acción de cumplimiento “no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” 3.8. Por otra parte, la Corporación consideró la posibilidad de que el demandante recurriera al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la nulidad de la Resolución 340 de 2014, que dio por terminado el proceso de revocatoria el mismo día de la destitución del alcalde Gustavo Petro. Sin embargo,

la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante no proviene de la Resolución que expidió la Registraduría dando por terminado el proceso de revocatoria cuando la Procuraduría ordenó la destitución del alcalde Gustavo Petro. La vulneración proviene de la omisión de la Registraduría al no reanudar el proceso cuando este fue restituido en su cargo. 3.9. En esa medida, el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho no se consideró idóneo por dos motivos básicos. En primer lugar, porque aún en caso de prosperar, dicho recurso no proveía una protección efectiva de los derechos del demandante. La Sala consideró que la eventual anulación, e incluso la suspensión 5Folios 68 y 69 relacionados en los Hechos 1.1 y 1.2. 6Ver folio 68. 7Ver folio 68. 8Ver folio 69. provisional de la resolución, por sí mismas, no conllevan “la reanudación del proceso de revocatoria del alcalde” (F.J. 32). Así, nada hubiera logrado el demandante si la jurisdicción de lo contencioso administrativo suspende o anula el acto administrativo que puso fin a la revocatoria del mandato, si adicionalmente la Registraduría no reanuda el proceso fijando fecha para la votación de la revocatoria. 3.10. La segunda razón por la cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se consideró idóneo es porque el acto que pone fin al proceso de revocatoria no se está tachando de ilegalidad y en esa medida dicha acción no está destinada a prosperar. Para el momento en que fue expedida la

Resolución 340 de 2014, Gustavo Petro no fungía como alcalde. Por lo tanto, es innegable que el acto fue expedido conforme a las circunstancias fácticas que existían en el momento. 3.11. Por tal motivo, la Corte entró a aclarar que en aquel caso lo que había ocurrido era el decaimiento del acto administrativo por pérdida de vigencia de los fundamentos de hecho que le servían de sustento. Es decir, ocurrió una circunstancia posterior a la expedición del acto, conforme a lo establecido en el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante, la Sala aclaró que esta circunstancia nada tiene que ver con una eventual nulidad de la Resolución 340 de 2014; es decir, la jurisdicción de lo contencioso administrativo determina si hay o no una nulidad, no a partir de circunstancias de hecho posteriores a la expedición del mismo como lo es el decaimiento, sino conforme a las causales anteriores o concomitantes a la expedición del acto administrativo, establecidas en el artículo 137 del mismo estatuto. Por lo tanto, concluyó, el medio de control de nulidad no está encaminado a determinar el decaimiento de los actos administrativos, sino su conformidad con las disposiciones superiores. Así, aún aceptando en gracia de discusión que los derechos fundamentales del demandante podrían haberse protegido mediante la anulación de la Resolución 340 de 2014, las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho no son procedentes para tal fin. 3.12. A pesar de todo lo anterior, la Sala de Revisión también contempló la

posibilidad de que el demandane hubiera solicitado otras medidas cautelares distintas a la suspensión provisional de la Resolución 340 de 2014 dentro de un proceso de nulidad o de nulidad y restablecimiento, conforme a la facultad que le otorga la Ley 1437 de 2011 a los jueces de la jurisdicción contenciosa. Según el artículo 230 de dicha ley, el juez puede ordenar la adopción de una decisión administrativa, o imponerles a las partes obligaciones de hacer. Pese a lo anterior, se consideró que esta no era una posibilidad real, toda vez que la facultad que tiene el juez de decretar estas medidas cautelares debe estar dirigida a una finalidad precisa, que es la de “proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. En el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la facultad del juez de lo contencioso debe estar dirigida a asegurar lo atinente a la nulidad del acto administrativo, y como ya se vio, esto no era lo que pretendía el demandante (F.J. 33). Por el contrario, lo que pretendía era que la administración actuara. 3.13. La Corte tuvo en cuenta que los medios de control ante lo contencioso administrativo -en particular el de nulidad y restablecimientono son idóneos para proteger el ejercicio de los derechos de participación política y, en especial, el de la revocatoria del mandato. Al respecto, sostuvo: “Finalmente, es necesario mencionar también que las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa no tienen la capacidad de dar una protección efectiva y real a los derechos políticos, ya que para el momento en que el juez adopte una decisión de fondo el actual alcalde

habrá terminado su período institucional, por lo cual carecería de sentido dar la orden de llamar a la votación de la revocatoria.” 3.14. Por último, en relación con el fondo del asunto, la Sala de Revisión sostuvo que la omisión de la Registraduría de darle continuidad al proceso de revocatoria del mandato, una vez restituido en su cargo, impidió al demandante ejercer su derecho a expresar su desaprobación de la gestión del alcalde. La Corte consideró que el fundamento de la omisión de la Registraduría, según el cual todavía había procesos judiciales pendientes relacionados con la destitución del alcalde, y por lo tanto no podía continuar con el proceso de la revocatoria del mandato, no era de recibo.

B. Solicitudes de nulidad.

1. Solicitud presentada por Carlos Andrés Flórez Sarmiento.

El solicitante aduce que se encuentra legitimado por activa para promover un incidente de nulidad contra la sentencia T-066 de 2015, por ser ciudadano domiciliado e inscrito para votar en Bogotá D.C. y por haber firmado la petición de revocatoria del alcalde Gustavo Petro. Después de hacer un recuento del proceso de revocatoria, y de las causales y requisitos legales y jurisprudenciales para que proceda la solicitud de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, el señor Flórez Sarmiento plantea su solicitud de nulidad sobre la base de dos cargos principales: (i). La sentencia no tuvo en cuenta asuntos de relevancia constitucional; (ii). La sentencia incurrió en una violación del debido proceso. El cargo por “no haberse tenido en cuenta asuntos de relevancia constitucional”

está estructurado sobre la oportunidad de la protección del derecho a la participación política. En particular, sobre la importancia que tiene el paso d

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