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CC - A220-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A220-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Auto 220/18 CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

Referencia: Expediente ICC3252

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto con Funciones de Conocimiento y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.

Magistrado Sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 10 de noviembre de 2017, la señora Esnedi Margot Rosero Navarro presentó acción de tutela en contra de la E.S.E. Hospital José María Hernández al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al trabajo, pues asegura que la entidad accionada dio por terminado su contrato de prestación de servicios sin cancelarle el último mes laborado1.

2. El 14 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto con Funciones de Conocimiento, instancia a la que correspondió el reparto del asunto, declaró su incompetencia al estimar que “de acuerdo con la regla de reparto contenida en el inciso segundo del numeral 1 del Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o autoridad pública adscritos al sector descentralizado por servicios del orden nacional como lo son las E.S.E. debe repartirse entre los juzgados con

categoría del circuito” de manera que “se concluye que la acción incoada debió repartirse entre los jueces del circuito de Pasto o Mocoa”2. 1 Folios 1 – 4 cuaderno No. 1. 2 Folios 9 – 10 cuaderno No. 1.

3. El 16 de noviembre de 2017, cumplido el reparto ordenado, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto estimó que no podría un juez declararse incompetente para conocer de un trámite de tutela invocando para el efecto las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, toda vez que las únicas reglas de competencia en materia de tutela son las dispuestas en el artículo 86 Superior y las del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, ordenó la devolución inmediata del expediente al Juzgado

Primero Penal Municipal de Pasto con Funciones de Conocimiento3.

4. El 22 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto con Funciones de Conocimiento insistió en sus argumentos y envió nuevamente el expediente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, a fin de que éste propusiera un conflicto negativo de competencia4.

5. El 28 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional, para su estudio5.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de

competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo posean, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales6. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 19967. Sin embargo, en aplicación de los principios de 3 Folios 15 – 16 cuaderno No. 1. 4 Folio 18 cuaderno No. 1. 5 Folios 22 – 23 cuaderno No. 1. 6 Autos 003 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 9 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 11 de 2017, Alberto Rojas Ríos; 171 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otros. 7 ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre

autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de 2 celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos8; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz9 y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la

jurisprudencia10.

3. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 200011, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser la Corporación. 8 Cfr. Auto 493 de 2017. 9 El artículo transitorio 8 de la Constitución Política de Colombia de 1991

(introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original) Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017. 10 De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original) 11 El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de

naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. 3 desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto12.

4. En este orden de ideas, es necesario recordar que de acuerdo con la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, las acciones de tutela deben ser resueltas en un término máximo de diez (10) días. Por tanto, si un juez constitucional de manera injustificada, no decide dentro de dicho término, puede incurrir en un “comportamiento negligente en sus funciones como servidor judicial calificado como grave”13 acorde con lo dispuesto en el Código Único Disciplinario. Lo anterior, ya que la demora injustificada termina por vulnerar los derechos fundamentales de quienes impulsaron o pueden verse involucrados en la acción de tutela14.

III. CASO CONCRETO De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

  1. Se configuró un conflicto aparente de competencia, dado que el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto con Funciones de Conocimiento argumentó su incompetencia a partir de la interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, contenidas en el Decreto 1069 de

2015. ii.El Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto con Funciones de Conocimiento aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante. iii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por la señora Esnedi Margot Rosero Navarro contra la E.S.E. Hospital José

María Hernández, es a quien primero se repartió la misma, esto es, al Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto con Funciones de Conocimiento. iv. La Sala Plena también advierte que la falta de rigor de los despachos involucrados en lo relacionado con el trámite del conflicto negativo de competencias, es un hecho que desvirtúa por completo la naturaleza célere del recurso de amparo y constituye una barrera para la garantía efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En efecto, ambas autoridades judiciales se empeñaron en una discusión innecesaria sobre cuál debería remitir el expediente a la Corte Constitucional para 12 Autos 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-157 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-167 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-124 de 2009, entre otros. 13 Ver sentencia T-346 de 2012. 14 Ver Auto 086 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 4 resolver el conflicto de competencias (aun cuando tenían un superior jerárquico común para resolver la controversia), desconociendo por completo que el tiempo transcurrido afectaba las garantías fundamentales del accionante. En consecuencia, se advertirá al Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto con Funciones de Conocimiento que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, y por tanto, resuelva las acciones de tutela que presenten los ciudadanos dentro de los términos establecidos

para tal efecto en el Decreto 2591 de 1991. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos los autos proferidos el 14 y 22 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto con Funciones de Conocimiento, dentro de la acción de tutela formulada por la señora Esnedi Margot Rosero Navarro contra la E.S.E. Hospital José María Hernández y remitirá el expediente ICC - 3252 a la mencionada autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE: Primero. - DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos el 14 y 22 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto con Funciones de Conocimiento, dentro de la acción de tutela formulada por la señora Esnedi Margot Rosero Navarro contra la E.S.E. Hospital José María Hernández. Segundo.- REMITIR al Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto con Funciones de Conocimiento el expediente ICC-3252, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto con Funciones de Conocimiento que en lo sucesivo se abstenga de actuar como lo hizo, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Pasto la decisión adoptada en esta providencia. 5 Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado 6

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 7

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