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CC - A220-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A220-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Auto 220/21 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea

Expedientes: T-6.083.432

Solicitud de nulidad de la Sentencia T-362 de 2020 presentada por Carolina Sanín Paz.

Magistrado sustanciador:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resuelve la solicitud de nulidad presentada por la profesora Carolina Sanín Paz, contra de la Sentencia T-362 de 2020, proferida por la Sala Segunda de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. La profesora Carolina Sanín Paz es docente, columnista y escritora. En el año 2010 se vinculó a la planta docente de la Facultad de Artes y Humanidades de la Universidad de los Andes, donde, además de impartir diferentes cursos en materias afines a su formación académica, entre los años 2011 y 2016, hizo parte de los Comités Editorial, Curricular y de Investigación y Creación del Departamento de Literatura, así como del comité encargado de elaborar un proyecto de reglamento para el establecimiento educativo.

2. Entre los meses de octubre y diciembre de 2016, la profesora Sanín Paz se refirió públicamente, tanto en redes sociales como en medios de comunicación, a la Universidad de los Andes, y emitió opiniones en relación con el

comportamiento de algunos estudiantes de esa Universidad. En particular, se refirió al manejo dado por la Universidad a una serie de hechos relacionados con ataques promovidos por un grupo de estudiantes denominado “Los Chompos” contra los miembros de la comunidad universitaria debido a su género, orientación sexual o condición social o económica.

3. El 1º de noviembre del mismo año, el Rector encargado de la Universidad expidió un comunicado en el que: (i) rechazó que “personas con la excusa de un malentendido derecho a la libre expresión utilizan redes sociales para estimular el discurso de odio y para atentar contra el buen nombre, la honra y la dignidad de miembros de nuestra comunidad”; y, (ii) exhortó a la comunidad uniandina a utilizar los canales institucionales existentes para denunciar y dar información que “permita prevenir futuros sucesos similares y tomar las medidas disciplinarias pertinentes”. Ese mismo día, la Universidad activó el Protocolo MAAD1, que tuvo como resultado: (i) la apertura de procesos disciplinarios a tres estudiantes relacionados con el grupo Los Chompos de Facebook; (ii) el apoyo por parte del Departamento de Seguridad y Servicios Básicos de la Universidad de los Andes a la docente; y, (iii) la disposición de la Universidad de apoyar legalmente a la accionante.2 El 8 de noviembre de 2016, el Rector de la Universidad envió un correo electrónico a los estudiantes en el que, repudió las agresiones a miembros de la comunidad, por medio de diferentes redes sociales, y reprochó las manifestaciones de la accionante.3

Proceso disciplinario en contra de la docente

4. El día 2 de diciembre de 2016, el Jefe de Servicios y Relaciones Laborales informó a la docente sobre la renovación de su contrato de trabajo, hasta el 11 de enero de 2018, y notificó la apertura de un proceso disciplinario en su contra, por algunas de sus publicaciones en Facebook, así como por las afirmaciones realizadas en una entrevista dada a la emisora radial “La W”. Lo anterior, en atención al reporte del rector y a las quejas de algunos miembros de la comunidad educativa, quienes manifestaron que los comentarios de la accionante pusieron en entredicho las calidades académicas de la organización, e imputaron a la entidad la comisión de hechos punibles y actos ilícitos de la mayor gravedad.

5. El 6 de diciembre de 2016, la tutelante presentó descargos en la oficina de la Dirección de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional ante el Jefe de Servicios y Relaciones laborales de la Universidad, el apoderado general de la Universidad para asuntos laborales y un profesor asociado, que actuó como observador de la diligencia. Además, radicó por escrito su defensa e indicó que sus expresiones no configuraban un incumplimiento de sus obligaciones contractuales, por cuanto se encuentran protegidas por la libertad de expresión. 1 Conforme lo explicó la Universidad de los Andes en la contestación a la acción de tutela, en dicha institución existe una política institucional de prevención, sanción, y rechazo a toda forma de matoneo, maltrato, acoso, amenaza o discriminación (MAAD), cuyo objetivo es “establecer acciones concretas e inmediatas para la protección de los miembros de la

comunidad. Esto incluye medidas especiales para que los afectados puedan cumplir con sus responsabilidades mientras exista la afectación, intervenciones para asegurar su integridad en el campus y sus alrededores, y el trámite de denuncias que permitan adelantar procesos disciplinarios (…). Todo esto sumado al acompañamiento si los agredidos optan por acudir a las autoridades competentes las cuales reciben todo el apoyo y asistencia por parte de la Universidad. 2 Folios 200 a 204 del cuaderno 3. 3 Este correo fue remitido a los profesores de la Universidad el día 10 de noviembre de 2016. 2

6. El 15 de diciembre de 2016, la Universidad comunicó a la profesora Sanín Paz la terminación unilateral del contrato de trabajo, con justa causa, efectiva a partir del 15 de enero del siguiente año. Lo anterior, con fundamento en dos tipos de consideraciones: (i) que los pronunciamientos públicos de la profesora desatendían sus deberes como docente, puesto que se descalificó públicamente y de manera infundada e irrespetuosa al establecimiento educativo y al personal que lo integra. A juicio de la institución, esto provocó “una afectación negativa de la convivencia en la comunidad universitaria”; y (ii) la existencia de una justa causa para su desvinculación, a la luz de la legislación laboral vigente.

7. El 12 de enero de 2017, la accionante interpuso ante la Dirección de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Universidad, un recurso de revisión contra la decisión de terminar el vínculo laboral. El 20 de enero de 2017,

la demandante renunció a su cargo como docente de planta4, decisión que dio a conocer a la opinión pública ese mismo día mediante la Revista Arcadia. El 24 de enero de 2017, la Universidad aceptó la renuncia y manifestó que, con esta, se tornaba inviable el análisis del recurso de revisión formulado contra la decisión de terminación del contrato por justa causa. Lo anterior, puesto que a su juicio “la renuncia, por sustracción de materia, abortó dicho trámite”5. Proceso ordinario laboral

8. El 18 de julio de 2017, la profesora Sanín inició un proceso laboral ordinario contra la Universidad de los Andes y el señor Pablo Navas Sanz de Santamaría, con fundamento en los hechos invocados en el proceso constitucional. El día 10 de febrero de 2020, las partes procesales suscribieron un La institución accionada invocó un amplio conjunto de disposiciones normativas de distintas fuentes y jerarquía (del Código Sustantivo del Trabajo, del Reglamento Interno de Trabajo y del Estatuto Profesoral, que incluye un acápite sobre el régimen disciplinario aplicable a los docentes). En particular, invocó como justas causaspara dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo las consagradas en los numerales 2, 3, 4 y 6 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Igualmente, adujo que las conductas reprochables configuraron el incumplimiento de los deberes, obligaciones y disposiciones contenidas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 58, en los artículos 55 y 56 del mismo Código, en el literal b) del artículo 50,

el literal d) del artículo 38, el numeral 25º del artículo 42, los numerales 3º y 7º del artículo 44 y el numeral 24 del artículo 48 del Reglamento Interno de Trabajo, así como en los literales c) y e) del Capítulo I, en los numerales 1º y 6º del literal b) del capítulo II y el literal a) del Capítulo IX del Estatuto Profesoral. Corte Constitucional. Sentencia T-362 de 2020. 4 En sede revisión la accionante adujo que renunció porque consideró inviable su continuidad en la Universidad de los Andes luego de que la acusaron de haber afectado la convivencia en la comunidad educativa. Esta acusación, a su parecer, limitó irreparablemente la libertad de expresión, descalificó la integridad de los elementos que constituyen su personalidad, sembró dudas sobre su obediencia a las leyes de la República, afectó irremediablemente su relación con los estudiantes y demás miembros de la comunidad universitaria, deslegitimó su labor como profesora asociada de la institución, e hizo que su presencia en el campus universitario constituyera una fuente de inseguridad para ella. Adicionalmente, indicó que “(…) no existe ninguna garantía de que la Universidad de los Andes, al menos bajo su presente administración (…) esté dispuesta a propiciar un ambiente digno en el que (…) pueda trabajar y desarrollar [su] oficio docente e intelectual”. Folio 103 del cuaderno de revisión. Corte Constitucional. Sentencia T-362 de 2020. 5 Folio 106 del cuaderno de revisión. 3 acta de conciliación en la que acordaron el pago de una suma conciliatoria, a fin

de transar todas las pretensiones derivadas del respectivo trámite judicial, así como, de “cualquier futura diferencia o reclamación que pudiera derivarse por o como consecuencia de futuros pronunciamientos de autoridades administrativas o judiciales originados en la ejecución y/o terminación del contrato de trabajo”. Por este motivo, en auto del 10 de febrero de 2020, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá ordenó el archivo del proceso.

2. Solicitud de amparo constitucional

9. El día 3 de enero de 2017, la profesora Carolina Sanín presentó acción de tutela contra la Universidad de los Andes, mediante apoderado judicial, en la que solicitó el amparo de sus derechos a la libertad de expresión, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a no ser discriminada y al debido proceso. Esto, por cuanto, su empleador: (i) no tomó las medidas de protección adecuadas para evitar el acoso y la violencia de género ejercida contra ella por Los Chompos; (ii) desconoció su derecho a manifestar libremente su pensamiento; e (iii) ignoró el contexto de violencia y acoso en el que se produjeron sus manifestaciones. En consecuencia, solicitó al juez constitucional ordenar a la Universidad: (i) su reincorporación a la organización en calidad de profesora asociada, así como los ingresos salariales y prestaciones sociales dejadas de percibir durante su desvinculación; (ii) la implementación de políticas de publicidad de los procesos disciplinarios; y (iii) un acto de perdón público por el despido injustificado, con presencia de las directivas de la institución y de los medios de comunicación.

10. Además, solicitó al juez de tutela impartir las siguientes órdenes: (i) la ejecución de una campaña mediática de rechazo a las acciones de violencia ejercidas por el grupo de Facebook; (ii) la realización de una investigación exhaustiva para identificar, y posteriormente sancionar, a los estudiantes de la Universidad que integran el citado grupo; (iii) la aplicación efectiva de las sanciones contempladas en el Reglamento General de Estudiantes de Pregrado a los autores de las presuntas agresiones de las que habría sido víctima; (iv) poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los resultados de la investigación disciplinaria; (v) la adopción de “un protocolo de medidas positivas, dirigidas a corregir las desigualdades de hecho, a compensar la relegación sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de los grupos menos favorecidos al interior de la institución”; y (vi) el diseño e implementación de un protocolo interno de atención a víctimas de acoso y de actos de violencia contra grupos minoritarios, que incluya enfoques diferenciales, acompañado de jornadas pedagógicas de socialización. Por último, solicitó el acompañamiento institucional del Ministerio de Educación, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación.

3. Decisiones de instancia

11. En sentencia del 16 de enero de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá consideró ajustado a derecho el proceso disciplinario adelantado por la Universidad para desvincular a la accionante. Sin 4 embargo, concluyó que las decisiones que se adoptaron en el marco de este

trámite conculcaron sus derechos fundamentales. Esto, por cuanto el empleador no valoró ni tuvo en cuenta hechos relevantes para decidir la permanencia de la docente en la organización, sobredimensionó los mensajes de la accionante al calificarlos como insultos, agravios e instigación a la violencia, y no probó que a la demandada se le hubiere hecho un llamado de atención, un requerimiento o un memorando para que ajustara las declaraciones consideradas perjudiciales para el buen nombre de la Universidad. En suma, el a quo concluyó que el proceso disciplinario resultó en una decisión desproporcionada para la accionante.

12. De manera que, el juez de primera instancia tuteló los derechos fundamentales invocados y dejó sin efectos la terminación del contrato de trabajo.

Además, ordenó a la Universidad: (i) reintegrar a la accionante en un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando; (ii) pagar los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir durante su desvinculación; (iii) diseñar y poner en marcha una campaña institucional de rechazo a las manifestaciones de machismo, odio, racismo, discriminación, matoneo, sexismo, y acoso laboral que se hagan en redes sociales, con la participación de estudiantes, profesores, directivos y funcionarios administrativos; y (iv) rendir un informe escrito al juzgado para verificar el cumplimiento de estas órdenes. Por último, remitió copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación e instó a varias entidades del Estado a efectuar visitas a la Universidad para supervisar las actuaciones, y realizar campañas preventivas de tipo educativo sobre conductas de acoso laboral,

matoneo, y atención a las víctimas de violencia de género6.

13. El 23 de enero de 2017, la Universidad de los Andes impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Lo anterior, por considerar que el juez: (i) omitió el hecho de que la actora no agotó los mecanismos de defensa disponibles en el ordenamiento jurídico, entre ellos, el recurso de revisión en el marco del proceso disciplinario y el proceso laboral en la justicia ordinaria; (ii) confundió las agresiones dirigidas a Carolina Sanín en Facebook, realizadas por estudiantes de la Universidad, con el incumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias y contractuales de la actora; y (iii) se abstuvo de valorar el material probatorio que daba cuenta del referido incumplimiento.

14. Mediante sentencia proferida el 2 de marzo de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá revocó el fallo del a quo y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela.

Consideró que la demandante cuenta con diferentes instrumentos de naturaleza jurisdiccional para controvertir el despido, y no logró acreditar la inminencia de un perjuicio irremediable. Por último, manifestó que no existe evidencia de la vulneración iusfundamental alegada por la accionante.

4. Trámite de revisión 6 Ministerios del Trabajo y de Educación, a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación, a la Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer y a la Secretaría

Distrital de la Mujer. 5

15. En el trámite de revisión se recibieron intervenciones de: (i) autoridades que solicitaron su desvinculación del proceso7; (ii) miembros de la comunidad universitaria que dieron cuenta del contexto en que sucedieron los hechos8; (iii) organizaciones que manifestaron la importancia de abordar la controversia desde un enfoque de género9; e (iv) instituciones y ciudadanos que se refirieron a la necesidad de otorgar el amparo constitucional a la accionante10.

16. A su turno, la profesora Sanín Paz manifestó que conservaba su interés en casi todas las pretensiones, y que solo desistía de la solicitud de reincorporación a la planta docente en calidad de profesora asociada. Recalcó que sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a no ser discriminada, seguían vulnerados, pues su despido se efectuó sin justa causa, por manifestaciones que hizo como ciudadana, escritora e intelectual, sin calumnia alguna.

17. Por último, la Universidad argumentó que existen otros mecanismos idóneos y eficaces de defensa para resolver la problemática propuesta por la actora, como es el proceso ordinario laboral, o en el caso de las publicaciones efectuadas por Los Chompos, la denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación. Además, sostuvo que existe una política institucional de prevención, sanción y rechazo a toda forma de matoneo, maltrato, amenaza, acoso o 7 El Ministerio de Educación, la Fiscalía General de la Nación, la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Ministerio de

Trabajo, la Presidencia de la República y la Defensoría del Pueblo solicitaron la desvinculación, sobre la base de que los hechos no guardaban relación sus competencias. 8 Simón Ganitsky White, Daniela Maldonado Castañeda, Isabel De Brigard y Andrés Caro Borrero, presentaron escritos como egresados de la Universidad de los Andes y ex alumnos de la demandante, en los cuales se daba cuenta de la calidad y valores educativos de la docente. Además, Lucas Ospina, profesor asociado del Departamento de Arte, manifestó su desacuerdo frente a la terminación del contrato de trabajo de la accionante. Por otra parte, los profesores asociados del Departamento de Artes y Humanidades Gemma Bernadó Ferrer, Myriam Díaz, Emperatriz Chinchilla, Francia Elena Goenaga, Camilo Hernández Castellanos, Andrea Lozano Vásquez, Claudia Montilla Vargas, Jerónimo Pizarro Jaramillo, Ana Filipa Prata, David Solodkow y Patricia Zalamea Fajardo, afirmaron que la demandante no fue discriminada por razones de género y que este proceso “nada tiene que ver, en consecuencia, con su condición de mujer”. 9 La Defensoría del Pueblo y Women’s Link Worldwide señalaron que la controversia constituye una oportunidad valiosa para dar cuenta del papel determinante que juegan las instituciones educativas en la transformación y erradicación de los patrones culturales que legitiman, naturalizan y perpetúan la violencia en contra de las mujeres. Por lo que, propusieron que el litigio constitucional se abordara desde un enfoque de género, como medida afirmativa para el reconocimiento y protección de los derechos de las mujeres. Por su parte, el

Ministerio de Trabajo se refirió a las garantías inherentes al debido proceso. Por último, la Asociación Colombiana de Universidades (ASCUN) sostuvo que la jurisdicción laboral es la llamada a resolver el presente litigio, en el cual se debe tomar como referente la legislación vigente y el principio de autonomía universitaria. 10 Las intervenciones de la Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia, la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP), la Organización Derechos Digitales y la ciudadana Paola Patricia Pereira Ortiz, sostuvieron que el amparo constitucional debe ser otorgado, por cuanto la decisión de la Universidad de despedir a la profesora Sanín Paz en razón de sus manifestaciones, atentan contra la libertad de expresión y contra el principio de igualdad y la prohibición de discriminación en razón del género. 6 discriminación, materializada en el Protocolo MAAD el cual permitió dar apoyo integral a la docente, por cuanto, a partir de este, la Universidad: (i) rechazó públicamente las incitaciones virtuales; (ii) ofreció y proporcionó acompañamiento en la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación; (iii) adoptó medidas de seguridad para proteger su integridad física; (iv) acordó estrategias de seguridad a través del ombudsperson; (v) brindó asesoría legal; y (vi) conformó un comité integrado por varias decanaturas para proponer e implementar medidas adicionales de atención a las víctimas de la actividad del grupo Los Chompos.

18. Por último, la Universidad sostuvo que el despido se encontraba debidamente justificado, toda vez que había estado precedido de un trámite

disciplinario con todas garantías del debido proceso, ajustado al reglamento interno de trabajo y a las exigencias del artículo 29 de la Constitución Política.

5. Contenido de la Sentencia T-362 de 2020

19. En la Sentencia T-362 de 2020, la Sala concluyó que la acción de tutela interpuesta por el accionante era procedente, en razón a que cumplía con las exigencias de: (i) legitimación por activa, por cuanto la accionante es la titular de los derechos que se presumen vulnerados y estaba en estado de subordinación frente a la Universidad; (ii) legitimación por pasiva, toda vez que la Universidad, además de actuar en calidad de empleadora de la accionante, es una institución encargada de la prestación del servicio de educación a nivel universitario; (iii) inmediatez, en tanto que la decisión de la Universidad de dar por terminado el contrato laboral fue notificada el día 15 de diciembre de 2016, y el amparo fue interpuesto el 3 de enero de 2017, esto es, con menos de un mes entre el hecho presuntamente dio lugar a la vulneración y la radicación de la acción; y (iv) subsidiariedad, toda vez que, según se expuso en la demanda, la terminación del contrato no sólo afectó económicamente a la accionante, sino que también, puso en entredicho sus calidades como profesional y afectó otras garantías constitucionales.

20. Al analizar las pretensiones de la accionante, la Sala concluyó que “el debate sobre la respuesta institucional a las provocaciones del grupo Los Chompos no ser[ía] abordado en el proceso como problema constitucional autónomo, pero [que] sí se examinar[ía] si el despido de la demandante del

establecimiento educativo vulneró sus derechos fundamentales, sin perjuicio de que, por el agotamiento del conflicto económico entre las dos partes en el proceso laboral ordinario, la resolución del presente no tenga incidencia en estos frentes”.

21. Así las cosas, a fin de dar solución a la controversia propuesta, la Sala presentó el marco normativo, conceptual y jurisprudencial de la controversia, relativo a los despidos fundados en motivos inconstitucionales asociados al ejercicio de la libertad de expresión y al género, en el entorno universitario. Con fundamento en este, decidió negar la protección de las garantías constitucionales alegadas, por considerar que la libertad de expresión invocada por la demandante no podía oponerse a la facultad general de los empleadores de dar por terminado 7 el vínculo laboral, ni la de las instituciones de educación superior de configurar su planta docente de conformidad con la autonomía universitaria. Lo anterior, máxime cuando la determinación del plantel educativo se había producido, “no por el hecho aislado de que la accionante manifestara el disenso y la crítica, sino por el deterioro progresivo e irreversible de la relación laboral que provocó el contenido, el tono, el lenguaje y los medios empleados por la docente para expresarse sobre la entidad y sobre los miembros de la comunidad educativa”.

22. La Sala Segunda decidió que el caso no debía abordarse desde una perspectiva o enfoque de género. La Sala compartió la postura del juez de segunda instancia, según la cual “la circunstancia de la accionante de ser víctima de acoso sexista no le impedía responder por el cumplimiento de sus obligaciones

y deberes como docente”, incluso si las provocaciones en redes sociales llegaron a afectarla emocionalmente. Esto, por cuanto, la denuncia de agresiones de género supone exigir a la organización la adopción de medidas de protección para enfrentar la agresión, el acoso y la violencia de género, “más no el otorgamiento de un derecho omnímodo a cuestionar en cualquier término a la institución universitaria y a los miembros de la comunidad estudiantil”.

23. Por estos motivos, la Sala ordenó revocar los fallos de tutela de primera y segunda instancia, proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, y por el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

II. SOLICITUD DE NULIDAD

24. El 4 de febrero de 2021, vía correo electrónico, la abogada Andrea Tatiana Uribe Mariño, apoderada judicial de la profesora Carolina Sanín Paz, solicitó la nulidad de la Sentencia T-362 de 2020. En su criterio, la Sala Segunda de Revisión: (i) desconoció el precedente de las sentencias SU-667 de 1998, T-060 de 2002 y T-239 de 2018; (ii) eludió́ arbitrariamente el análisis de asuntos de relevancia constitucional que, de haberse estudiado, hubiesen llevado a decisión diferente; y, (iii) modificó la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena respecto del análisis y valoración probatoria en los procesos de tutela en los que se presentan tratos discriminatorios basados en criterios sospechosos.

25. Respecto de la presunta omisión arbitraria en el análisis de asuntos de relevancia constitucional, la peticionaria sostuvo que la Sala de Revisión excluyó del debate constitucional, sin motivación expresa, la valoración del debido proceso en el trámite que dio lugar al despido de la docente. A su juicio, la Sala no evaluó si la referida terminación se efectuó con el lleno de las garantías que la Universidad dispone en sus reglamentos para los profesores. En concreto, señaló que la Sala omitió examinar si: (i) el proceso disciplinario adelantado por contra la accionante era el aplicable de acuerdo con la normativa laboral, los reglamentos de la institución y los principios del derecho laboral; (ii) existía un reglamento interno o estatuto con disposiciones más favorables para los trabajadores; (iii) en el marco del proceso disciplinario adelantado se probaron las faltas imputadas; (iv) se efectuó el análisis de gradualidad de la sanción, de 8 acuerdo con el reglamento aplicable; y (v) la tipificación de las presuntas faltas era la adecuada.

26. Frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial, la solicitante manifestó que la Sala, al autorizar a la Universidad a definir el alcance de la libertad de expresión de sus trabajadores e intervenir en la libertad de pensamiento y de expresión de estos, desconoció las Sentencias SU-667 de 1998, T-060 de 2002 y T-239 de 2018, en las cuales la Corte negó la validez del acto de retiro de los maestros por parte de las Universidades, cuando están asociados al ejercicio de la libertad de expresión.

27. La peticionaria sostuvo que la decisión de la Sala Segunda de revisión desconoció el precedente relativo a la inversión de la carga de la prueba en eventos de discriminación con base en criterios sospechosos. En su opinión, correspondía a la accionada probar que no incurrió en un acto de discriminación, conforme a la presunción de discriminación directa o indirecta prevista por la jurisprudencia para este tipo de tratos. En ese sentido, alegó que la Sala impuso a la accionante una carga excesiva consistente en demostrar que sus derechos eran objeto de protección constitucional; y con ello, desconoció el derecho a la igualdad de la docente y contravino abierta y ostensiblemente el precedente constitucional.

28. Por último, la peticionaria afirmó que la solicitud de nulidad cumple con las exigencias formales de procedencia, toda vez que, a su juicio: (i) la solicitud es oportuna, en tanto se invocó dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia T-362 de 2020, “efectuada el lunes 1 de febrero de 2021” y (ii) existe legitimación por activa, por cuanto fue presentada por la apoderada de Carolina Sanín Paz, quien obra como accionante en el proceso de la referencia.

Actuaciones adelantadas en el trámite de nulidad

29. El suscrito Magistrado, mediante auto del 3 de marzo de 2021, ordenó comunicar la solicitud de nulidad presentada por la profesora Carolina Sanín Paz a los sujetos procesales que hicieron parte del trámite T-6.083.432, con el propósito que estos a su vez pudieran intervenir en el trámite incidental.

30. El 10 de marzo de 2021, la Universidad de los Andes pidió rechazar por extemporánea la solicitud de nulidad. Expuso que, mientras la sentencia fue notificada por el juez de primera instancia el 19 de enero de 2021, la solicitud fue presentada por la accionante el 4 de febrero de este mismo año, esto es, fuera del término de 3 días.11 Además, señaló que, en todo caso, la solicitud debía ser negada, en tanto que la argumentación presentada por la peticionaria tampoco daba cuenta de una afectación real y ostensible del derecho al debido proceso.12

31. En particular, manifestó que la Sala: (i) no omitió asuntos de relevancia constitucional, sino que por el contrario, efectuó una revisión integral, de fondo y 11 Escrito allegado por la Universidad de los Andes del 10 de marzo de 2021. Pág. 1 y 6. 12 Ibídem. Págs. 6 y 7. 9 concluyente del debido proceso adelantado en los trámites laboral y disciplinario;

(ii) no desconoció la jurisprudencia vigente señalada por la peticionaria, sino que, en atención a que el caso examinado no responde a los supuestos relacionados con “el manejo administrativo y/o académico, la elección de un nuevo decano, y con denuncias de acoso laboral o sexual”, el referido precedente no le era aplicable; y, (iii) no desconoció el precedente en materia probatoria, puesto que la normativa laboral conforme a la cual se adelantó el trámite disciplinario indica que, “cuando el hecho o circunstancia que da lugar a la terminación unilateral

del vinculo laboral configura un

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