CC - A2208-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2208-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2208-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2208/23
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2208 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-4492
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Puerto Nariño (Amazonas) con Función de Control de Garantías y el Resguardo Indígena Ticuna, Cocama y Yagua del citado municipio
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
Aclaración preliminar
Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional)[1] y la Circular Interna 10 de 2022[2], y dado que el asunto de la referencia involucra la presunta comisión de un delito en el que la víctima es menor de edad, la Sala advierte que, como medida de protección a su intimidad, es necesario ordenar que se suprima su nombre de esta providencia y de su futura publicación. Por ende, la Sala Plena emitirá dos copias de este mismo auto, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán los nombres DIANA y PEDRO.
1. ANTECEDENTES
esta providencia y de su futura publicación. Por ende, la Sala Plena emitirá dos copias de este mismo auto, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán los nombres DIANA y PEDRO.
1. ANTECEDENTES
1. El 19 de julio de 2023, ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Puerto Nariño con Función de Control de Garantías se realizó audiencia de formulación de imputación dentro del proceso penal seguido en contra del señor PEDRO por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años[3]. En dicha diligencia el señor Mauricio Laureano del Águila, en calidad de “jurídico” de la Asociación de Ticuna, Cocama y Yagua del Resguardo de Puerto Nariño[4] solicitó el cambio de jurisdicción y que el proceso sea conocido por la Jurisdicción Especial Indígena[5]. Luego intervino “el jurídico” de la Comunidad Indígena 12 de octubre, el señor Walter Soplin Rivera, quien reiteró la solicitud[6].
2. La Fiscalía[7] y la defensa[8] aceptaron la solicitud, mientras que el Ministerio Público[9] y la representante de víctimas[10] se opusieron. Por suparte, el despacho estimó que se cumplen los factores de activación de la Jurisdicción Especial Indígena[11]. Sin embargo, resolvió remitir las diligencias a esta corporación ante la oposición del Ministerio Público y la representante de víctimas[12]. Tanto la Fiscalía[13] como la defensa[14] estimaron que no se presentaba un conflicto de jurisdicciones.
3. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue
representante de víctimas[12]. Tanto la Fiscalía[13] como la defensa[14] estimaron que no se presentaba un conflicto de jurisdicciones.
3. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 16 de agosto de 2023 y enviado al despacho el día 18 del mes y año en cita[15].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
4. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[16].
5. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde
(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[17].
6. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[18]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y
pertenezcan a diferentes jurisdicciones[19]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[20]; y elpresupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[21].
7. Carencia del presupuesto subjetivo en conflictos de jurisdicciones
entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena. Esta corporación ha señalado que en conflictos de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena, el presupuesto subjetivo no se satisface (i) en los casos en que la defensa presenta impugnación de la competencia, o (ii) cuando solo existe un pronunciamiento de una autoridad judicial, o (iii) cuando la autoridad indígena acude directamente a este tribunal[22]. Al respecto, esta corporación ha señalado que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[23].
8. Caso concreto. Sobre la base de lo expuesto, la Sala Plena observa que
en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por ende, no está configurado un conflicto de jurisdicciones. En este caso, el investigado afirma pertenecer a la comunidad indígena 12 de octubre[24], según lo expuesto en la audiencia del 17 de julio de 2023[25]. Quienes solicitaron el cambio de jurisdicción a favor de la jurisdicción especial indígena fueron “los jurídicos” de la Asociación de Ticuna, Cocama y Yagua del Resguardo de Puerto Nariño (Mauricio Laureano del Águila) y de la Comunidad Indígena 12 de octubre (Walter Soplin Rivera). Según documentación que obra en el expediente[26], se observa que: (i) mediante resolución No. 021 del 13 de marzo de 1990, expedida por el INCORA, se constituyó un resguardo a favor de la comunidad indígena Ticuna, Cocama y Yagua de Puerto Nariño, beneficiando a 2407 personas, agrupadas en 464 familias; (iii) mediante resolución No. 0076 del 28 de junio de 2007, el Ministerio del Interior inscribió en el registro la constitución de la Asociación de Autoridades indígenas ATICOYA del municipio de Puerto Nariño, como entidad derecho público especial; y (iii) mediante resoluciónNo. 002 del 19 de julio de 2023, el presidente y representante legal del Resguardo Indígena Ticuna, Cocama y Yagua y de la Asociación de Autoridades Indígenas ATICOYA de Puerto Nariño, certifica que los señores
Mauricio Laureano del Águila (del pueblo Ticuna) y el señor Walter Soplin Rivera (del pueblo Cocama) son miembros del Consejo Territorial de Justicia Indígena del Resguardo Indígena Ticuna, Cocama y Yagua de Puerto Nariño.
9. De lo expuesto se advierte que los citados señores pertenecen a una instancia del Resguardo Indígena, sin embargo, surgen dudas sobre si dicha pertenencia los convierte en autoridad tradicional y si los faculta para reclamar competencia a favor del Resguardo. La Sala Plena advierte que existe controversia al respecto, como se evidenció en la audiencia del 19 de julio de 2023. Así, el Ministerio Público y la representante de víctimas cuestionaron su calidad de autoridades indígenas, mientras que el despacho estimó que sí ostentaban tal naturaleza.
10. Si bien la Sala Plena podría decretar pruebas con el fin de precisar tal circunstancia aquello resulta innecesario. Esto es así, puesto que el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Puerto Nariño con Función de Control de Garantías estimó que se cumplían los factores de activación de la Jurisdicción Especial Indígena y no reclamó competencia para conocer del asunto. Cabe precisar que la remisión del caso a esta corporación se fundamentó en la oposición del Ministerio Público y de la representante de víctimas. En este sentido, no existe una autoridad judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria que hubiese reclamado competencia para conocer del
asunto, por lo cual no existe un conflicto entre dos autoridades judiciales. Lo anterior, a pesar de las dudas frente a la calidad de quienes reclamaron competencia a favor de la jurisdicción especial indígena.
11. En suma, ante la falta de acreditación del presupuesto subjetivo, la Sala estima necesario adoptar una decisión inhibitoria y ordenar el envío del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.
III. DECISIÓNCon base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional,
RESUELVE
Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-4492 al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Puerto Nariño con Función de Control de Garantías para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] “Ar culo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, ensu caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que iden fiquen a las partes”. [2] Esta circular indica que se deberán omi r de las providencias que se publican en la página web de la Corte Cons tucional, los nombresreales de las personas cuando, entre otras, se trate de niñas, niños o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública. [3] En el que la víctima es Diana, de 13 años. Expediente digital, archivo 07AUDIENCIA PRELIMINAR 91001600042320230002120230719_100819-Grabación de la reunión.mp4. [4] También refirió actuar como Consejero Mayor del Pueblo Ticuna, Cocama, Yagua en aplicación de la jurisdicción especial indígena.
Precisó que él administra jus cia “En el pueblo Ticuna, Cocama y Yagua, hay un cuerpo especializado de jus cia, somos 6”, y agregó que el señor Walter es “juez natural del pueblo Cocama”. [5] Indicó, entre otras, que “nuestras niñas por primera vez enen la etapa de la pubertad y la niña de 12 años está para tener de prontoun matrimonio o tener pareja”, y la pareja involucrada en el asunto “quizás ya ene un niño que ya hace parte del núcleo familiar y ese hasido la razón y el pedido de la comunidad a través de esta representación que hago como jurídico del territorio y por la venia de lacomunidad, de que este caso se dé, si nos pongamos de acuerdo para que nos entregue ese caso por competencia”. Agregó que (i) existe un reglamento interno dentro del territorio Ticuna, Cocama y Yagua que rige dentro de la jurisdicción especial; (ii) el delito inves gado en“nuestra realidad” es parte de los usos y costumbres, y frente a este se aplica un cas go específico; (iii) en el pueblo Ticuna, Cocama yYagua hay un cuerpo especializado de jus cia; y (iii) se prevén garan as a las víc mas. [6] Indicó, entre otras, que (i) “nosotros como población indígena en nuestra jurisdicción del resguardo Ticuna, Cocama y Yagua tenemosuna jurisdicción especial, un reglamento interno y pues nosotros desde aquí, desde el territorio solicitamos que el proceso se transmita a
la jurisdicción especial indígena que es nuestra corresponsabilidad”; y (ii) el inves gado pertenece a la comunidad indígena 12 de octubre,si bien no aparece registrado en el censo. [7] Indicó, entre otras, que, (i) el indiciado es reconocido como perteneciente a la comunidad, si bien no aparece en el censo delMinisterio del Interior; (ii) los hechos ocurrieron en la comunidad 12 de octubre del municipio de Puerto Nariño; (iii) la libertad, integridad y formación sexual enen un interés tanto para la jurisdicción ordinaria como para la jurisdicción especial indígena; (iv) secuenta con un reglamento por parte de la comunidad y “desde la asociación Ticuna Cocama, Yagua, a través de jurídicos se cumplen lassanciones y el jurídico de la Comunidad 12 de Octubre estaría pendiente de la situación igualmente de la víc ma”, si bien se echa demenos la presencia del “curaca” de la comunidad 12 de octubre como máxima autoridad; y (v) “es un hecho cierto que al ser la pareja la víc ma y el indiciado PEDRO, víc ma y padres de un menor, de un niño que nació el 13 de diciembre del 2022, osea que es un infante debrazos, al privar de la libertad con la jus cia ordinaria que tenemos otros mecanismos, estaríamos privando a ese niño de una familia quetambién es un derecho cons tucional (…) teniendo en cuenta que la familia es el núcleo de la sociedad estaríamos destruyendo esa familiay estaríamos dejando a un niño prác camente huérfano de papá (…) el remedio sería peor que la enfermedad, estaríamos dejando a un
niño sin padre y a una adolescente que hoy ya ene 14 años y que ene la libertad sexual en este momento”. [8] Indicó, entre otras, que (i) “las personas hacen parte de la comunidad 12 de octubre” y el hecho de que el indiciado no esté en elcenso no desvirtúa su condición de indígena; y (ii) los hechos ocurrieron dentro de la comunidad. [9] Resaltó, entre otras, que (i) no existe un reglamento interno en el Departamento de Amazonas en las comunidades indígenas paraaplicar jus cia; (ii) la comunidad no hizo nada frente al asunto inves gado; y (iii) el hogar es producto de un hecho ilícito porque la menorfue violada; y (iv) la máxima autoridad es la comunidad y, además, hay un Consejo de Ancianos y hay que consultarles a ellos. [10] Indicó, entre otras, que (i) si bien la figura de los jurídicos es válida, la autoridad realmente reconocida para sustentar la solicitud es oel Consejo de Ancianos o la Autoridad Civil, en este caso, el “Curaca”; (ii) no se acredita que el inves gado sea un indígena resguardado;(iii) se desconoce el Reglamento Interno de la comunidad; y (iv) son más del 80% de los casos de delitos sexuales que se presentan en
poblaciones indígenas. [11] Puesto que, entre otras, (i) si bien el indiciado no aparece censado, sí fue reconocido por la autoridad indígena del resguardo (elseñor Mauricio Laureano del Águila y el señor Walter Soplin); (ii) según la fiscalía, los hechos ocurrieron dentro del territorio indígena,comunidad 12 de octubre, donde residen el indiciado y la víc ma y que pertenece al resguardo; (iii) se acompañó un reglamento internodel resguardo indígena que establece la jerarquía, el procedimiento para sancionar la conducta, y las autoridades respec vas; (iv) el señor Mauricio del Águila ha ejercido y ejerce la representación de parte de la jurisdicción indígena ante las autoridades ordinarias, y es unhecho cierto que es una autoridad indígena, al igual que el señor Soplín, quien también ha sido reconocido como tal; y (v) la conductainves gada es también de interés del resguardo indígena[12] Es mó que las partes intervinientes que manifestaron su reclamo enen derecho a ser atendidas y su oposición puede considerarsecomo una propuesta de conflicto de jurisdicción. [13] Indicó que ni la jurisdicción especial indígena, ni la fiscalía como tampoco el juzgado se oponen a la solicitud de cambio dejurisdicción.
[14] Pues la oposición al cambio de jurisdicción es por parte del Ministerio Público y la apoderada de víc mas. [15] Expediente digital, archivo 03CJU-4492 Constancia de Reparto.pdf. [16] “Ar culo 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos yprecisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. [17] Corte Cons tucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. [18] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [19] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales. [20] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116 de la
Cons tución). [21] No exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por lasautoridades en conflicto no ene, al menos, aparentemente, fundamento norma vo alguno, al sustentarse únicamente en argumentosde mera conveniencia. [22] Corte Cons tucional, autos 166, 242, 263, 282, 315 y 345 de 2021. [23] Corte Cons tucional, auto 315 de 2021. [24] Al parecer, esta comunidad hace parte del Resguardo Indígena Ticuna, Cocama y Yagua de Puerto Nariño. [25] Como en este caso la Sala Plena constata que no existe un conflicto de jurisdicciones, se abstendrá de analizar la acreditación de los factores de ac vación del fuero indígena y de la jurisdicción especial indígena. [26] Expediente digital, archivos 09RESOLUCIONES RESGUARDO INDIGENA.pdf y 10DocumentosJurisdiccionIndigena.pdf.