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CC - A2209-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2209-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2209-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2209/23

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

LogotipoDescripciógenerada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena

AUTO 2209 DE 2023

Referencia: Expedientes CJU-3433, CJU-3535, CJU-3557, CJU-3561, CJU-3613 y CJU-3680

Aparentes conflictos dejurisdicción suscitados entreComisiones Seccionales deDisciplina Judicial y ProcuraduríasProvinciales, Regionales oDistritales, de instrucción ojuzgamiento, de diferentes zonasdel país

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés GonzálezBogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 dela Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

ANTECEDENTES

1. Causas disciplinarias que suscitan los conflictos de competencia entrejurisdicciones. A continuación, se resumen los antecedentes que soportan losconflictos de competencia entre jurisdicciones que fueron remitidos a laCorte Constitucional para su decisión:

PRIMER EXPEDIENTE

CJU-3433 Autoridades La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y la ProcuraduríaProvincial de Instrucción de Neiva.

Hechos

PRIMER EXPEDIENTE

CJU-3433 Autoridades La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y la ProcuraduríaProvincial de Instrucción de Neiva.

Hechos El 25 de octubre de 2018, el Juez Décimo Civil Municipal de Neivapresentó queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria delConsejo Superior de la Judicatura, Seccional Huila, en contra del auxiliarde la justicia Héctor Bonilla Londoño, debido a que este no habría dadocumplimiento a órdenes impartidas por el Juzgado, en el marco delproceso ejecutivo No. 2005-446.

Decisiones La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila conoció del asuntoy, posteriormente, por medio de auto del 10 de mayo de 2022, lo remitió ala Procuraduría Regional del Huila. La decisión se sustentó en la pérdidade vigencia del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 y en la necesidad deaplicar los artículos 70 y 92 del Código General Disciplinario.

La Procuraduría Provincial de Instrucción de Neiva, a través de auto del 30de septiembre de 2022, declaró su falta de competencia para conocer de laactuación disciplinaria adelantada y dispuso la remisión de las diligenciasa la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para dirimir elconflicto. Indicó que la Ley 2094 de 2021, entraría a regir después denueve meses de su promulgación, es decir, el 29 de marzo de 2022, y queesta dispone en su artículo 263 un periodo de transitoriedad, el cualestablece que “A la entrada de vigencia de esta ley, los procesos en loscuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalada laaudiencia del proceso verbal, continuarán su trámite (…) bajo elprocedimiento de la Ley 734 de 2002 (…)”. En tanto, la ProcuraduríaProvincial de Instrucción de Neiva “no es competente para investigar yjuzgar a los Auxiliares Justicia, cuando se haya proferido auto de pliegode cargos debidamente notificado antes del 29 de marzo de 2022, como eneste caso aconteció (…)”.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante Autodel 13 de diciembre de 2022, estableció su falta de competencia pararesolver el conflicto suscitado y dispuso remitir el expediente a estaCorporación para que lo decidiera. Consideró que en el presente caso noera la autoridad competente para conocer del conflicto, según los artículos39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011 y, en ese sentido, se reiteraría el criterio unificado de dicha Sala[1], habida cuenta de que “las entidadesinvolucradas ejercen funciones jurisdiccionales”.

SEGUNDO EXPEDIENTE

CJU-3535 Autoridades

criterio unificado de dicha Sala[1], habida cuenta de que “las entidadesinvolucradas ejercen funciones jurisdiccionales”.

SEGUNDO EXPEDIENTE

CJU-3535 Autoridades La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda y laProcuraduría Provincial de Instrucción de Armenia. HechosEl 19 de agosto de 2022, el Juez Cuarto Civil Municipal de Armeniapresentó queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de DisciplinaJudicial de Risaralda, en contra del auxiliar de la justicia Hugo GómezFranco, representante legal de la sociedad Hugo Gómez Franco S.A.S.,debido a que no se pronunció frente al nombramiento como secuestredepositario, respecto del bien raíz con matrícula No. 28019698. Decisiones La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, mediante Autodel 12 de septiembre de 2022, declaró su falta de competencia paraconocer de la investigación disciplinaria. La decisión se sustentó en los artículos 70 y 92[2] de la Ley 1952 de 2019.

El proceso correspondió a la Procuraduría Provincial de Instrucción deArmenia, la cual emitió auto el 18 de octubre de 2022, en el que establecióno ser competente para continuar con el trámite y ordenó enviar elexpediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estadopara que resolviera el conflicto negativo de competencia. El auto fuesustentado conforme (i) los artículos 2, 70, 95 y 239 de la Ley 1952 de

2019[3]; (ii) el artículo 50 del Código General del Proceso; y (iii) el Decreto 262 de 2000[4].

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a través deauto del 13 de diciembre de 2022, declaró su falta de competencia pararesolver el conflicto (artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011) yreiteró el criterio unificado de dicha Sala en el segundo semestre de 2022[5] porque “las entidades involucradas ejercen funciones jurisdiccionales”, y dispuso remitir el expediente a la CorteConstitucional.

TERCER EXPEDIENTE CJU-3557Autoridades La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare y laProcuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo. Hechos El 31 de octubre de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacáy Casanare profirió auto dentro del proceso No. 201600294-A, en el queordenó expedir copias para investigar la conducta del señor Pablo AntonioTorres Velandia, quien ejerció funciones como auxiliar de la justicia. Decisiones La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanareconoció del asunto y, posteriormente, a través de auto del 29 de agosto de2022, declaró su falta de competencia para conocer de la investigación

disciplinaria, porque no resulta un sujeto disciplinable a su cargo[6].

La Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo emitió auto el 31 deoctubre de 2022, propuso conflicto negativo de competencias entrejurisdicciones y remitió el expediente a esta Corporación con el fin deresolver el asunto. Esta decisión se sustentó en (i) los artículos 2, 70, 92,239 y 240 de la Ley 1952 de 2019; (ii) los artículos 47 y siguientes delCódigo General del Proceso; y (iii) el Auto de la Corte Constitucional del10 de febrero de 2021 dentro del expediente CJU-0064.

CUARTO EXPEDIENTE

CJU-3561 Autoridades La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare y laProcuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo. HechosA través del oficio No. CID-1004-0671-2017, la Oficina de Control InternoDisciplinario del Municipio de Duitama, puso en conocimiento la quejapresentada por el señor Fabio Ernesto Rincón Rincón, contra el auxiliar dela justicia Felipe Alberto Brijaldo Vargas, por presuntas irregularidades ensu gestión dentro del proceso No. 2011-160. Decisiones La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanareconoció del asunto y, posteriormente, advirtió, en auto del 5 de julio de2022, la pérdida de competencia. La decisión se sustentó en la falta devigencia del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 y la Ley 734 de 2002 y, enconsecuencia, la necesidad de aplicar los artículos 2°, 70, 92 y 265 de laLey 1952 de 2019.

La Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, emitió auto el 27 deoctubre de 2022, declarándose incompetente para conocer de la diligenciay propuso conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones,remitiéndose el expediente a esta Corporación para resolver el asunto. Elauto se fundamentó en: (i) los artículos 2, 70, 92, 239, 240 y 265 de la Ley1952 de 2019; (ii) los artículos 47 y siguientes del Código General delProceso; y (iii) el Auto de la Corte Constitucional del 10 de febrero de2021 dentro del expediente CJU-0064.

QUINTO EXPEDIENTE

CJU-3613 Autoridades La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C. y laProcuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá D.C. Hechos La abogada Angie Lorena Rojas Garzón, apoderada de la señora Rosa DiliaGarzón Ayala, formuló queja en contra de la auxiliar de la justicia SERVICATAMI S.A.S., representada legalmente por Enid Carolina MillánManjares, al haber sido designada como secuestre en el proceso ejecutivoNo. 2017-00433 y cometer presuntas irregularidades en su gestión. DecisionesLa Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá conoció del casoy, posteriormente, profirió auto del 29 de septiembre de 2022, en el quedeclaró su falta de competencia. Para ello, expuso que en el presenteasunto no se profirió pliego de cargos antes de la entrada en vigor de laLey 1952 de 2019, ocurrida el 29 de marzo de 2022. La decisión sesustentó en los artículos 70, 92, 236 y 265 de la Ley 1952 de 2019 y enprovidencia del 10 de agosto de 2019 de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial[7].

La Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá D.C. emitióauto el 7 de diciembre de 2022, con el fin de promover un conflictonegativo de competencia entre jurisdicciones. Consideró que laProcuraduría General de la Nación no tiene competencia para conocer delas actuaciones disciplinarias respecto de los auxiliares de la justicia, deconformidad con los artículos 2, 92, 239, 263, 264 y 265 de la Ley 1952 de2019; los principios de legalidad y del juez natural; y el artículo 140 de laLey 1955 de 2019. En este sentido, remitió el expediente a estaCorporación para que resuelva el asunto.

SEXTO EXPEDIENTE

CJU-3680 Autoridades La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C. y laProcuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá D.C. Hechos El 5 de octubre de 2022, el señor Guillermo Hernández Romero presentóqueja disciplinaria en contra del auxiliar de la justicia Iván Camilo ArizaGalvis, por presuntas irregularidades en su gestión como liquidador en elproceso No. 2014-00333. Decisiones

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, Despacho 08, pormedio de auto del 4 de noviembre de 2022, remitió el expediente a la Procuraduría General de la Nación, conforme a los artículos 70, 92 y 265[8] de la Ley 1952 de 2019. Argumentó que la ley en mención, que empezó aregir desde el 29 de marzo de 2022, establece que la competencia paraconocer de la acción disciplinaria determinada por la calidad del sujetodisciplinable, tratándose de particulares, corresponde de manera exclusiva ala Procuraduría General de la Nación y a las personerías.

Por reparto, le correspondió el asunto a la Procuraduría Segunda Distrital deInstrucción de Bogotá, la cual emitió auto el 18 de enero de 2023 en el quedeclaró la falta de competencia para conocer de la queja debido a que: (i) el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 no ha perdido su vigencia[9]; (ii) soncompetentes para conocer de estos asuntos las comisiones según los artículos 2[10], 92[11] y 239 de la Ley 1952 de 2019; y (iii) se deben aplicar los principios de legalidad y juez natural. Además, dispuso laremisión de la diligencia a esta Corporación para dirimir el conflicto.

CONSIDERACIONES

2. De la competencia de la Corte Constitucional y su atribución de acumular procesos por presentarse unidad temática[12]. En aras de garantizar los principios de celeridad y de acceso efectivo a laadministración de justicia (artículos 29, 209, 228 y 229 de la Constitución),la Corte Constitucional ha establecido que, en lo que se refiere al trámite delos conflictos de competencia entre jurisdicciones, la Sala Plena tiene lapotestad para (i) disponer la acumulación de los expedientes en los eventosen que se presente unidad temática, es decir, que entre ellos se dencircunstancias fácticas y jurídicas comunes; y (ii) la Corporación debapronunciarse sobre las controversias en las que, a su vez existen, autoridadesjudiciales análogas. Esto último ciertamente, deriva de la situación fáctica yjurídica común, pero por tratarse de conflictos de competencia entredistintas autoridades jurisdiccionales constituye un elemento igualmenterelevante.

3. En materia disciplinaria ha existido una problemática común relacionadacon la competencia para conocer de la investigación y eventual sanción delos auxiliares de la justicia que, en ejercicio de sus funciones, presuntamenteincumplen sus deberes. Igualmente, ha involucrado análogas autoridades enlo que se refiere a la competencia de las Comisiones Seccionales deDisciplina Judicial y las Procuradurías Provinciales, Regionales oDistritales, de instrucción o de juzgamiento, de diferentes zonas del país,según lo cual, dependiendo del examen de las circunstancias fácticas yjurídicas comunes, le permitiría a la Corte Constitucional ejercer suatribución para la respectiva acumulación de las actuaciones.

4. La falta de competencia de la Corte Constitucional para resolverconflictos de competencia entre autoridades que no ejercen una función jurisdiccional. Reiteración del Auto 881 de 2023[13]. Las actuaciones disciplinarias son susceptibles de ser adelantadas por una autoridad queejerce funciones administrativas, como la Procuraduría General de la Nación[14], o por una autoridad judicial, como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales -anteriormente SalaJurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o Salas Disciplinariasde las Comisiones Seccionales de la Judicatura–, conforme los artículos 116y 257A de la Constitución Política.

5. En este sentido, la Sala determinó en el Auto 881 de 2023 que, “no tienecompetencia para resolver las disputas entre una autoridad administrativa yuna judicial sobre la competencia para conocer de una actuacióndisciplinaria.” Ello, por cuanto el artículo 241.11 de la Constitución Políticaprescribe que la Corte es competente únicamente para “dirimir losconflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones”, lo que implicaque no tiene facultad para resolver conflictos de competencia que se suscitenentre una autoridad judicial y otra administrativa.

6. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es laautoridad competente para resolver los conflictos de competencia entre unaautoridad judicial y una autoridad administrativa sobre actuacionesdisciplinarias. De conformidad con lo previsto por el artículo 99 de la Ley1952 de 2019, los conflictos de competencia entre autoridades respecto deuna actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior jerárquico.Sin embargo, un procurador en lo territorial y las comisiones seccionales dedisciplina judicial no tienen superior común, en la medida en que el primeroes una autoridad administrativa y las segundas son autoridades judiciales.Por ello, resulta aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de laLey 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil delConsejo de Estado es competente para resolver los conflictos decompetencia (i) entre autoridades del orden nacional, o si se trata deentidades territoriales, siempre que las últimas no estén sometidas a lajurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a unacuestión de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto[15].

7. En esta misma línea, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en decisión del 27 de abril de 2023[16], resolvió un conflictonegativo de competencias respecto a un auxiliar de la justicia, suscitadoentre la Procuraduría Regional de Tunja, la Personería Municipal de Tunja yla Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. En estepronunciamiento se estableció que la competencia para dirimir ese tipo deconflictos correspondía a dicha autoridad, motivo por el cual, en aras degarantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, corresponderíaremitir el asunto a la instancia competente.

CASO CONCRETO

CASO CONCRETO

8. Resolución conjunta de los expedientes CJU-3433, CJU-3535, CJU-3557,CJU-3561, CJU-3613 y CJU-3680 por presentar unidad temática. Lascontroversias remitidas a la Corte Constitucional en esta oportunidadsuponen hechos similares que dan lugar a una problemática común. En elpresente asunto, se tramitan seis expedientes disciplinarios iniciados porposibles faltas cometidas por auxiliares de la justicia. Estas han sidoconocidas tanto por las Comisiones Seccionales de Disciplina, como por lasProcuradurías Distritales, Regionales o Provinciales que se han declaradoincompetentes para conocer sobre los casos. A fin de dirimir los conflictos,los expedientes se han remitido directamente a la Corte Constitucional o sehan enviado primero a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo deEstado que, al considerar que carecía de competencia, los ha remitido a estaCorporación. En esos términos, se presentan (i) circunstancias fácticas yjurídicas comunes y (ii) autoridades análogas -lo que en el caso concreto esun elemento relevante-, que permiten la acumulación y resolución conjuntade los asuntos, por presentarse unidad temática entre ellos.

9. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para resolver lospresentes conflictos de competencia de naturaleza disciplinaria. Teniendo encuenta la competencia de la Corte Constitucional prevista en el numeral 11del artículo 241 de la Carta Política, la Sala Plena no tiene competencia parapronunciarse sobre los asuntos de la referencia, puesto que las controversiassuscitadas no corresponden a conflictos de competencia entre jurisdicciones.Por el contrario, se trata de disputas entre Procuradurías Provinciales,Regionales o Distritales, de diferentes zonas del país, autoridades queejercen funciones disciplinarias de naturaleza administrativa, y diferentesComisiones Seccionales de Disciplina Judicial, autoridades que ejercenfunciones disciplinarias de carácter jurisdiccional. En consecuencia, al noexistir (en cada caso) dos autoridades judiciales en conflicto, la Sala Plena sedeclarará inhibida para decidir de fondo los asuntos propuestos, por carecerde competencia.

10. Sobre la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil delConsejo de Estado para resolver los presentes conflictos de competencia. LaSala Plena de la Corte Constitucional remitirá los expedientes CJU-3433,CJU-3535, CJU-3557, CJU-3561, CJU-3613 y CJU-3680 a la Sala deConsulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva losconflictos suscitados, en atención a lo dispuesto en los artículos 39 y 112 delCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo. Lo anterior, dado que prima facie: (i) los asuntos podríantener elementos de naturaleza administrativa, de acuerdo a lasinvestigaciones disciplinarias que pudieran adelantar las procuradurías; (ii)versan sobre quejas, denuncias o compulsas de copias en contra departiculares en su condición de auxiliares de la justicia; y (iii) se refieren aconflictos entre dos autoridades para conocer de investigacionesdisciplinarias, ejerciendo sus funciones como auxiliares de la justicia, sinque estén sometidas a la jurisdicción de tribunales administrativos, en lostérminos expuestos.

11. Sobre el punto, se destaca que la Corte Constitucional profirió laSentencia C-030 de 2023 en la cual, entre otros, declaró la inexequibilidadde las funciones jurisdiccionales atribuidas a la Procuraduría General de laNación para el ejercicio de la función disciplinaria. En consecuencia,atendiendo los efectos de la decisión proferida en sede de control abstractode constitucionalidad, no es posible predicar que los asuntos subyacentes alos conflictos de la referencia se refieran a dos autoridades que estánactuando en ejercicio de funciones jurisdiccionales. En consecuencia, losexpedientes se remitirán a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejode Estado para que resuelva los conflictos suscitados, en atención a lodispuesto en los artículos 39 y 112 del CPACA.12. En consecuencia, la Corte Constitucional se declarará inhibida pararesolver sobre los asuntos referenciados y ordenará su envío a la Sala deConsulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, como autoridadcompetente para resolver los referenciados conflictos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. ACUMULAR y PRONUNCIARSE, de manera conjunta,sobre los aparentes conflictos de competencia entre jurisdicciones quecorresponden a los expedientes CJU-3433, CJU-3535, CJU-3557, CJU-3561, CJU-3613 y CJU-3680, por presentar unidad temática.

SEGUNDO. Declararse INHIBIDA para resolver la controversia decompetencia planteada entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicialdel Huila y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Neiva, de acuerdocon la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, porSecretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expedienteCJU-3433 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado paralo de su competencia y para que comunique la presente decisión a losinteresados.

TERCERO. Declararse INHIBIDA para resolver la controversia decompetencia planteada entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial deRisaralda y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Armenia, deacuerdo con la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia,por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expedienteCJU-3535 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado paralo de su competencia y para que comunique la presente decisión a losinteresados.

CUARTO. Declararse INHIBIDA para resolver la controversia decompetencia planteada entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial deBoyacá y Casanare y la Procuraduría Provincial de Instrucción de SantaRosa de Viterbo, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.En consecuencia, por Secretaría General de la Corte Constitucional,REMITIR el expediente CJU-3557 a la Sala de Consulta y Servicio Civildel Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados.

QUINTO. Declararse INHIBIDA para resolver la controversia decompetencia planteada entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial deBoyacá y Casanare y la Procuraduría Provincial de Instrucción de SantaRosa de Viterbo, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.En consecuencia, por Secretaría General de la Corte Constitucional,REMITIR el expediente CJU-3561 a la Sala de Consulta y Servicio Civildel Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados.

SEXTO. Declararse INHIBIDA para resolver la controversia decompetencia planteada entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial deBogotá D.C. y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de BogotáD.C., de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia. Enconsecuencia, por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIRel expediente CJU-3613 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejode Estado para lo de su competencia y para que comunique la presentedecisión a los interesados.

SÉPTIMO. Declararse INHIBIDA para resolver la controversia decompetencia planteada entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial deBogotá D.C. y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de BogotáD.C., de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia. Enconsecuencia, por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIRel expediente CJU-3680 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejode Estado para lo de su competencia y para que comunique la presentedecisión a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones 10001-03-06-000-2022-00103-00; 10001-03-06-000-2022-00106-00,10001-03-06-000-2022-00100-00 del 3 de agosto de 2022 y 11001-03-06-000-2022-00206-00 del 28 de sepembre de 2022. [2] Modificado por el arculo 13 de la Ley 2094 de 2021. [3] Modificada casi en su totalidad por la Ley 2094 de 2021. [4] Modificado por el Decreto 1851 de 2021.

[5] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones 10001-03-06-000-2022-00103-00; 10001-03-06-000-2022-00106-00, 10001-03-06-000-2022-00100-00 del 3 de agosto de 2022 y 11001-03-06-000-2022-00206-00 del 28 de sepembre de 2022. [6] En el expediente digital CJU-3557 no se encuentra el auto que expresamente dispone la falta de competencia por parte de la ComisiónSeccional de Disciplina Judicial de Boyacá. No obstante, la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo realizó un recuento de ladecisión de la comisión seccional y precisó algunas circunstancias administravas que dificultaron la remisión de la totalidad de lasdiligencias. [7] M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicado No. 2019-00577. [8] El cual derogó el arculo 41 de la Ley 1474 de 2011. [9] El arculo 73 de la Ley 2094 de 2021 modificó el texto del arculo 265 de la Ley 1952 de 2019. [10] Modificado por el arculo 1 de la Ley 2094 de 2022. [11] Modificado por el arculo 13 de la Ley 2094 de 2021. [12] Auto de 2023 (CJU 3461 AC) M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[13] M.P. Paola Andrea Meneses. Dicha decisión también fue citada en el CJU-3099, en el cual se resuelve un asunto similar. Adicional,pueden consultarse los Autos 147, 734, 742, 806, 893, 942 y 1039 de 2023. [14] La decisión contenida en la Sentencia C-030 de 2023, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y Juan Carlos Cortés González, estableció quela Procuraduría General de la Nación y las procuradurías regionales y provinciales ejercen una “función disciplinaria de naturalezaadministrava”. [15] Ver autos 859 de 2021, 1691 de 2022 y 1658 de 2022. [16] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 11001-03-06-000-2023-0006200. M.P. Edgar González López.

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