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CC - A221-2021

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A221-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Auto 221/21 PERTINENCIA DE LA RECUSACION-Criterio para determinarse PERTINENCIA DE LA RECUSACION-Requisitos RECUSACION CONTRA MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por impertinente Referencia: Recusación formulada en contra del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo en relación con el expediente D-13896.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a examinar la pertinencia de la recusación presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña contra el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo en el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 25 de agosto de 2020, el ciudadano Cristian Fernando Cuervo Aponte presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 77 (parcial) de la Ley 1862 de 2017, “[p]or la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar”.

Mediante auto de 5 de octubre de 2020, el Magistrado Alejandro Linares Cantillo admitió la demanda y ordenó surtir el trámite previsto en el artículo 7° del Decreto Ley 2067 de 1991.

2. El 12 de enero de 2021, en el expediente D-13875, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña solicitó “apartar del presente asunto al Magistrado Ponente [esto es, al magistrado Jorge Enrique Ibañez Najar] (…) al ser una de

las razones de nulidad su manifestación de impedimento no figurada como resuelta”. El 14 de enero de 2021, la Secretaría General emitió constancia de que, “[e]n sesión virtual de Sala Plena celebrada el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020), luego de analizar el impedimento presentado por el Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR (…) se decidió no aceptar el mismo”.

3. El 12 de marzo de 2021, la Secretaría General remitió dicho expediente al magistrado Alejandro Linares Cantillo, para examinar la pertinencia de la recusación presentada por el ciudadano Sua Montaña. El 17 de marzo de 2021, el peticionario solicitó “apartar al Magistrado Alejandro Linares Cantillo del trámite de recusación y nulidad interpuesto en el expediente D-13875”. Esta recusación, a su vez, fue remitida al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo el día 18 de marzo de 2021.

4. El 9 de abril de 2021, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña solicitó “apartar al Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo del trámite de recusación y nulidad interpuesto en el expediente del asunto [D-13896]” y declarar “la inconstitucionalidad por excepción del artículo 30 del Decreto 2067 de 1991”. Esto, debido a que, en la actualidad, el magistrado Lizarazo estudia la recusación interpuesta por el mismo solicitante en contra del magistrado Linares en el expediente D-138751.

II. CONSIDERACIONES

5. Los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2067 de 1991 prevén que es

competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir, de forma preliminar, si las recusaciones presentadas contra uno o más magistrados son pertinentes. El análisis de pertinencia tiene por objeto “determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente”2. Si la solicitud reúne dichas condiciones, la Corte adelantará dicha actuación. Si la solicitud no reúne dichas condiciones, la Corte rechazará recusación por falta de pertinencia. Este examen de pertinencia de las recusaciones también debe salvaguardar la función judicial de los magistrados de la Corte Constitucional3. Al respecto, la Sala Plena ha reiterado que, “si bien la institución de los conjueces se ha previsto para suplir las eventuales faltas de los magistrados”4, debe ponderarse la necesidad de nombrar conjueces “en asuntos de tan alta trascendencia como lo son los procesos de constitucionalidad”5.

6. El artículo 30 del Decreto 2067 de 1991 dispone que “[n]o están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones”. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que “no es admisible recusar a los magistrados a quienes corresponda decidir sobre una recusación, pues de no ser ello así, se formaría una cadena interminable de recusaciones y un círculo vicioso que 1 En dicha recusación, el solicitante pidió “apartar al Magistrado Linares del trámite de

recusación y nulidad interpuesto en el expediente D-13875 a raíz de, entre otras cosas, la recusación y nulidad interpuesta en el expediente D-13896”. 2 Autos 040 de 2021, 105 A de 2021 y 596 de 2017, entre otros. 3 Auto 075 de 2020. 4 Autos 038 de 2021 y 120 de 2016, entre otros. 5 Autos 039 de 2021 y 075 de 2020. haría imposible culminar el trámite de una recusación con perjuicio de la administración de justicia”6.

7. En el examen de pertinencia, la Corte debe constatar que el escrito de recusación reúna, de un lado, ciertas condiciones formales, a saber: (i) la legitimación por activa, (ii) la oportunidad y (iii) la debida justificación. De otro lado, la Corte debe verificar que dicho escrito reúna las condiciones materiales, es decir: (i) la identificación de la causal de recusación, (ii) la precisión de los hechos que configuran la causal y (iii) la relación entre estos dos elementos7.

8. Legitimación por activa. El artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 dispone que un magistrado o conjuez “podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante”. A su vez, los intervinientes en el proceso de constitucionalidad también pueden recusar a magistrados y conjueces, según la sentencia C-323 de 2006. Esto, por cuanto demandantes e intervinientes tienen interés en el proceso de constitucionalidad8.

9. Oportunidad. La solicitud debe ser presentada “dentro del plazo legal,

esto es, antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad de uno o más de los magistrados”9. Ahora bien, cuando el recusante es un interviniente en el proceso de constitucionalidad, este debe formular la recusación al presentar su intervención si “los hechos en los que se funda, ya existían al momento de participar”10. De tal suerte que “solo [podrá] presentar recusación con posterioridad a la intervención con la condición que se trate de hechos distintos y posteriores a ella”11.

10. Debida justificación. El recusante está obligado a cumplir con un “deber de argumentación”12 suficiente para apartar a un magistrado del conocimiento del asunto. Dicho deber exige que las razones expuestas por el solicitante sean “serias, claras, coherentes”13 y expliquen la manera en que se afecta su imparcialidad14. En otros términos, el escrito de recusación debe 6 Autos 306 y 307 de 2006. En el auto 306 de 2006, la Sala Plena declaró la falta de pertinencia de la recusación formulada contra el magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra por exceder la edad de retiro forzoso. Esto, con fundamento en el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991. Asimismo, en el auto 307 de 2006, la Sala Plena aplicó dicha disposición y, en consecuencia, declaró la falta de pertinencia de la recusación formulada contra el magistrado Nilson Pinilla Pinilla fundada en el contenido de una aclaración de voto en un caso anterior. 7 Autos 040 de 2021, 473 de 2020, 333 de 2019, entre otros.

8 Sentencia C-323 de 2006. 9 Autos 473 de 2020 y 308 de 2016, entre otros. 10 Auto 260 de 2019. Ver también Auto 191 de 2020 y sentencia C-323 de 2006. 11 Sentencia C-323 de 2006 12 Auto 308 de 2016. 13 Cfr. Autos 191 de 2020, 333 de 2019 y 308 de 2016. 14 Autos 039 de 2021, 386 de 2018 y 308 de 2016, entre otros. tener suficiente “rigor argumentativo para evidenciar la configuración de alguna causal de recusación”15.

11. Identificación de la causal de recusación. Los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 prevén que son causales de impedimento y recusación en los procesos de constitucionalidad: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. Así las cosas, solo habrá lugar a abrir el incidente de recusación cuando el peticionario señale con claridad la causal invocada.

12. Precisión de los hechos que configuran la causal. El peticionario debe “individualiza[r] los hechos que dan lugar”16 a la recusación, es decir, debe “hace[r] referencia a las circunstancias específicas”17 que acreditan la

ocurrencia del supuesto fáctico de la norma que contiene la causal invocada18. A modo ilustrativo, si el recusante invoca la causal de “tener interés en la decisión”, es necesaria “la individualización de los hechos constitutivos del interés”19.

13. Relación entre la causal y los hechos que la configuran. El recusante debe determinar el nexo que existe entre los hechos alegados y la esfera de intereses o las circunstancias personales del magistrado20, de tal suerte que exponga, de forma concreta, por qué la imparcialidad del funcionario judicial es cuestionable21. Esto, habida cuenta de que, en los procesos de constitucionalidad, “la controversia recae sobre una norma de rango y jerarquía legal o constitucional, que por principio tiene un alcance general, y que por tanto, siempre tiene la potencialidad de incidir, directa o indirectamente, en la situación personal de todos los magistrados que adoptan la decisión sobre su constitucionalidad”22.

14. Conforme a lo anterior, la Sala examinará la recusación formulada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña en contra del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 Id. Por ejemplo, según los autos 039 de 2021, 171A de 2020 y 015 de 2020 para que proceda la recusación por interés en la decisión, la Corte ha sostenido que el solicitante debe justificar que dicho interés, además de ser actual, es decir, no eventual ni hipotético, es directo, porque lo decidido tendría para el magistrado o sus familiares un beneficio o afectación. Asimismo, debe justificar que es un interés personal, lo que significa que los

intereses institucionales no configuran esta causal. 16 Auto 615 de 2018. 17 Id. 18 Autos 386 de 2018 y 127 de 2018. 19 Auto 615 de 2018. 20 Autos 171A de 2020 y 447 de 2015. 21 Cfr. Auto 171A de 2020. 22 Auto 058 de 2016 y 447A de 2015.

15. La recusación formulada es impertinente. El solicitante aduce que el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo debe ser apartado del estudio de la recusación en contra del magistrado Alejandro Linares Cantillo23. Así las cosas, la Sala advierte que la solicitud del peticionario es impertinente de acuerdo con lo señalado en el párr. 6, porque recusa al magistrado encargado de decidir sobre la recusación. En efecto, el ciudadano Sua Montaña recusa al magistrado Lizarazo, quien es el competente para examinar la pertinencia de la recusación en contra del magistrado Linares. Por tanto, la recusación es impertinente, habida cuenta de lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, a la luz del cual “no (…) son recusables los magistrados (…) a quienes corresponda la decisión sobre (…) recusaciones”.

16. En gracia de discusión, la solicitud de recusación no cumple con las condiciones formales ni materiales. En su escrito, el solicitante (i) no cumple con la debida justificación, (ii) no identifica la causal de recusación, (iii) no expone los hechos que configuran la causal y (iv) no determina la relación entre estos dos elementos. Primero, el solicitante omite argumentar de forma

clara y coherente de qué manera la imparcialidad del magistrado Lizarazo se encuentra afectada. De manera que, la solicitud del señor Sua Montaña carece del rigor argumentativo necesario para evidenciar la configuración de alguna causal de recusación. Segundo, no identifica ninguna de las causales contenidas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991. Tercero, no individualiza hechos que demuestren la configuración de alguna causal de recusación. Por último, como consecuencia de lo anterior, no determina la relación entre la causal invocada y los hechos que presuntamente la constituyen.

17. Por lo demás, la pretensión del recusante relativa a inaplicar el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, carece por completo de justificación. En efecto, el solicitante no plantea argumento alguno que permita a la Sala concluir que la aplicación de dicha disposición en el caso concreto resulta inconstitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: Primero.- RECHAZAR, por falta de pertinencia, la recusación formulada en contra del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo en relación con el expediente D-13896. 23 Para sustentar su solicitud, manifiesta que, en la actualidad, el magistrado Lizarazo estudia la recusación interpuesta por el señor Sua Montaña en contra del magistrado Linares en el expediente D-13875.

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente -No participaDIANA FAJARDO RIVERA Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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