CC - A221-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A221-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 221/22 RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación
Expediente: D-14513
Referencia: recurso de súplica contra el Auto del 24 de enero de 2022, mediante el cual el magistrado Alberto Rojas Ríos rechazó la demanda interpuesta por el
señor Jhon Sebastián Hernández García.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno, dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó parcialmente la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. El 10 de noviembre de 2021, se recibió al correo de la Corte Constitucional un escrito del señor Ciro Antonio Amado Amado, persona privada de la libertad (PPL) en el establecimiento penitenciario y carcelario de Barne
(Boyacá). En resumen, cuestiona el cobro del IVA a los reclusos de dicho establecimiento.
2. Poco después, el 12 de noviembre de 2021, se recibió otro escrito desde la misma cárcel. Este segundo documento refiere en su encabezado los artículos
21 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, y 21 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Fue suscrito por John Sebastián Hernández García y coadyuvado por aproximadamente 50 reclusos más. En síntesis, solicita a la Corte Constitucional que ordene al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de mediana seguridad de Barne que reforme el plan de visitas. Entre las consideraciones plasmadas en la demanda denuncian recibir visitas en distintos patios a aquellos en los que están recluidos, sin que estos cuenten siquiera con condiciones mínimas de higiene mínima para las visitas. En sus propias palabras: “Solicito a la Corte Constitucional o quien delegue estudie la viabilidad de conminar al señor Director del E.P.C. mediana seguridad -Barne para que implemente el ingreso de las visitas familiares y conyugales en los patios donde están recluidos los PPL a los que van a visitar. Es decir, que no nos saquen a recibir visitas a otros patios diferentes a los que estamos viviendo. Máxime cuando ya estamos vacunados todos […]. Lo anterior mencionado es a causa de que el Director del Penal quiere que en mediana seguridad recibamos a las visitas con el régimen de una cárcel de máxima seguridad en patios ajenos al que convivimos o mejor dicho patios con falta de higiene, sin servicios públicos acondicionados que contribuyan a la sostenibilidad estable y duradera de la dignidad
humana […].
Pretensiones: (i) Que el director respete y no implemente el régimen de alta seguridad en el Barne mediana seguridad.
(ii) Que el director no sea arbitrario y respete el artículo 29 superior. (iii) Que el director no pretenda someter a toda una población de PPL por capricho a un régimen de máxima seguridad o de alta seguridad […].”1
3. Ambos escritos fueron tramitados como demandas de inconstitucionalidad en la Corte Constitucional, y fueron repartidos al magistrado Alberto Rojas Ríos para su análisis simultáneo.
2. Inadmisión
4. Mediante Auto del 06 de diciembre de 2021, el magistrado Alberto Rojas Ríos procedió a calificar las demandas presentadas. De manera preliminar, recordó que, si bien es cierto que a los reclusos, en virtud de su condición, se les han suspendido sus derechos políticos de participación, ello no implica que esté justificado cercenar toda herramienta de acceso a la administración de justicia. Para soportar este punto, citó el Auto 242 de 2015.2 1 El texto es un manuscrito. Para mayor claridad y comprensión del documento, esta transcripción contiene ajustes en la redacción y ortografía, pero evitando afectar o modificar las palabras o el sentido del texto original.
2 M.P. María Victoria Calle Correa. 2
5. Luego, al estudiar los mencionados documentos, rechazó el escrito presentado por el señor Ciro Antonio Amado Amado, al no ser competencia de la Corte Constitucional sino del Consejo de Estado por estar dirigida contra un decreto reglamentario. Por otro lado, inadmitió la demanda de John Sebastián
Hernández García y otros, por considerar que no cumplía con la carga argumentativa mínima.
6. En relación con el documento de John Sebastián Hernández García, advirtió que “la referencia a las normas legales supuestamente demandadas, debe ser interpretada como la referencia a las normas que sustentan su solicitud de cambio del régimen de vistas y no como la alusión a que estas normas están siendo demandadas por inconstitucionales. A lo sumo, en una interpretación favorable de lo planteado por los internos en el segundo escrito, podría decirse que las normas referidas están consignadas para demostrar un presunto incumplimiento del Director en la atención a las solicitudes elevadas por ellos en el asunto del régimen de visitas.” Por ello, resolvió inadmitirla al “no existir conexión lógica entre la consignación de las normas legales en el escrito y la situación planteada en el mismo.”3
3. Corrección de la demanda
7. En los casos antes referidos, los internos Ciro Antonio Amado Amado y John Sebastián Hernández García consignaron en la diligencia de notificación del auto de rechazo e inadmisión del seis de diciembre de 2021, la expresión “apelo”, al momento de ser notificados personalmente, según se ve en los respectivos documentos digitales. Sin embargo, no se allegaron escritos adicionales para sustentar las razones de la inconformidad y con base en las cuales se controvertía la decisión.
4. Rechazo
8. Pese a no haber ningún documento de sustentación, el Magistrado sustanciador resolvió darles trámite a las inconformidades esbozadas por los accionantes, con fundamento en el principio pro homine. Estos recursos se
resolvieron mediante Auto del 24 de enero de 2022.
9. En lo que respecta a la demanda del señor John Sebastián Hernández García -objeto de esta providenciael magistrado Alberto Rojas Ríos concluyó que: “[L]a inconformidad implicada en la acción de manifestar que “se apela” corresponde a un desacuerdo que debió consignarse en un escrito de corrección de la demanda […]. Ya se había señalado (en el auto de seis (6) de diciembre de 2021) al demandante Hernández García que su escrito carecía de congruencia argumentativa por lo que no se lograba 3 Ibíd., Pág. 4. 3 extraer de él cuáles serían las normas constitucionales vulneradas y por cuáles razones, con base en lo cual se inadmitió la demanda y se le concedieron tres (3) días para corregirla. Al haber manifestado su desacuerdo con dicha decisión, tal como se ha explicado, sin manifestar argumento alguno o al menos una explicación sumaria, persiste el incumplimiento de los requisitos aludidos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, y procede rechazar su demanda, pues no fue corregida satisfactoriamente.”4
10. A partir de lo anterior, el Magistrado dispuso, en lo relativo a la acción contenida en el escrito del señor John Sebastián Hernández García, rechazar la demanda y advertirle al accionante que podía dentro de los tres días siguientes a la notificación interponer el recurso de súplica.
5. Recurso de súplica
11. El 28 de enero de 2022 la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana
Seguridad el Barne (Boyacá) notificó al señor Jhon Sebastián Hernández García el auto emitido por la Corte Constitucional el 24 de enero de 2022, documento que efectivamente contiene sello de notificación de dicha fecha.
12. El accionante, sin embargo, asegura que el área de correspondencia de la cárcel no le permitió radicar en término el recurso de súplica contra dicha providencia, a pesar de que se vencía el término para su interposición el 1º de febrero de 2022. La institución carcelaria, por su parte, adujo que el término para interponer el recurso no vencía el día indicado por el interno y al no contener pase jurídico el escrito de súplica, infiere que el mismo no lo presentó al responsable del área y no hay prueba que demuestre lo contario.
13. Esta controversia llevó a que el señor Jhon Sebastián Hernández García presentara, el 1º de febrero de 2022 a las 5.29 PM, acción de tutela contra el establecimiento carcelario del Barne solicitando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y a la personalidad jurídica, entre otros. En concreto, pidió darle trámite al recurso de súplica que asegura haber preparado dentro del término, del cual anexó copia al juez de tutela.
14. La referida acción de amparo correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja (Boyacá), quien mediante sentencia del 15 de febrero de 2022 negó el amparo de los derechos fundamentales invocados debido a que “no se cuenta con elementos para dar por probado
que la accionada dentro del horario previsto para la recepción de correspondencia se negara a la radicación del recurso de súplica formulado por el actor contra el auto de 24 de enero de 2022.”5 Sin embargo, el juez de tutela también advirtió que, en definitiva, “el actor busca que se remita a la 4 Auto de rechazo del 24 de enero de 2022, Pág. 7. 5 Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja (Boyacá). Sentencia del 15 de febrero de 2022. Radicado: 150013333002202200002200. 4 Corte Constitucional el recurso de súplica que adjuntó a la acción de tutela para que dicha Corporación estudie su viabilidad”, lo que no se había concretado hasta ese momento. Por tal razón, dispuso lo siguiente: “SEGUNDO: Por Secretaria del despacho, de manera inmediata, enviar a la Secretaria de la Corte Constitucional el recurso de súplica suscrito por el accionante contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en el expediente D14513, adjuntó al escrito de la presente acción de tutela, con constancia de notificación al actor del auto emitido el 24 de enero de 2022, e informando que el escrito del recurso fue recibido en este despacho el día 1 de febrero de 2022 a las 5:29 P.M., según lo expuesto.”6
15. Ese mismo día (15 de febrero de 2017) la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió oficio del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito
de Tunja dentro del trámite de acción de tutela instaurada por el señor Jhon Sebastián Hernández García en contra de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Medina Seguridad del Barne, mediante el cual se dispuso enviar el recurso de súplica presentado por el interno y demandante dentro de estas diligencias.
16. Dado que el mencionado escrito de súplica es confuso en cuanto a su contenido y naturaleza, la Sala opta por transcribir aquellos aspectos que resultan relevantes, para así exponer de manera objetiva su alcance: “Con todo respeto, solicito a la Corte Constitucional que estudie la viabilidad de amparar el presente recurso de súplica y le den progresividad a la acción pública de inconstitucionalidad presentada contra el reglamento interno del E.P.C.M.S -Barne ya que sus directivas nos tienen metidos al régimen del E.P.C. de alta y máxima seguridad y la categoría del esquema de seguridad es de mediana. // También nos tienen coaccionados ya que actualmente en el penal de Barne hay PPL con sentencia mayor de 27 años y esos presos pertenecen a otro esquema de seguridad, y amenazan, atacan, casi [ininteligible] a los de sentencias más bajitas que sí pertenecen a mediana seguridad. Esquema de visitas no es el apropiado.
[…] Pretensiones (i) Que el Director implemente el régimen interno en el Barne de mediante y mínima seguridad (ii) Que saquen a los PPL de alta y máxima para los E.P.C de alta y máxima 6 Ibídem. 5 (iii) Que así como traen a los PPL de alta para mediana, también se
lleven a los PPL de mediana para alta.”7
17. Este expediente fue comunicado por la Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho sustanciador el 18 de febrero de 2022.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
18. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
2. Recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia
19. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materialesla providencia que rechace la demanda.8 El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica9 impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio.10 Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de 7 El texto es un manuscrito. Para mayor claridad y comprensión del documento, esta transcripción contiene ajustes en la redacción y ortografía, pero evitando afectar o modificar las palabras o el sentido del texto original. 8 Ver, entre otros, los autos de Sala Plena A-024 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; A-294 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-435 de
2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y A-085 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 9 Desde 1992 a febrero de 2021 se han resuelto al menos 715 recursos de súplica, de los cuales la Sala Plena solo decidió revocar el rechazo de la demanda en 41 oportunidades (además de los mencionados en el Auto 025 de
2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota al pie N° 6, ver los autos A-421 de
2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; A-449 de 2020. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; y A-084 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 10 Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió en los términos indicados la inadmisión; (ii) el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos y presentó escrito de corrección;
(iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violación de la igualdad sí cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; o (v) el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hacía suponer que el mismo era apto para su estudio. Ver Auto 025 de
2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota el pie N° 7. 6 inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.11
20. En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de
rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.12 Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo.13 Además, de acuerdo con el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, esta actuación procesal debe surtirse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto de rechazo, ya que de lo contrario el recurso de súplica será considerado extemporáneo.14
21. En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable la Corte ha indicado que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas
(Art. 2, num.2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido
normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas; y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menosclaras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.15 11 Ver autos A-759 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 7; y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 2 y nota el pie N° 8. 12 Ver autos A-236 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico Nº 5 y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 3 y nota el pie N° 9. 13 Ver, entre otros, los autos A-515 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 6; A-009 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico Nº 1 y A-085 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 20. 14 Auto A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamentos jurídicos Nº 3 y 11. 15 (i) Razones claras: son indispensables “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es 7
3. Caso Concreto: el recurso de súplica será rechazado por cuanto el demandante no expuso mínimamente los presuntos errores en que habría
incurrido el auto de rechazo de la demanda
22. De entrada, la Sala observa que el recurso de súplica satisface los requisitos formales de procedencia en lo que se refiere a la legitimación por activa y la oportunidad en la presentación; pero no ocurre así con la carga argumentativa mínima que se espera del recurrente en estos casos.
23. El recurso se presentó de manera oportuna y por la persona legitimada para ello. Según se observa en los documentos anexos, el auto del 24 de enero de 2022 fue notificado por medio de estado del 26 de enero, pero su comunicación efectiva y personal al señor Jhon Sebastián Hernández García tan solo se realizó hasta el día 28 de enero de 2022, por lo que el término de ejecutoria corrió los días 31 de enero, 1 y 2 de febrero de 2022. Y aunque no existe certeza sobre el momento en que el señor Hernández García solicitó al servicio de correspondencia del penal enviar el recurso de súplica a la Corte Constitucional, lo que sí se puede establecer es que el 1º de febrero de 2022, al radicar la tutela contra el establecimiento carcelario del Barne, el recluso anexó copia del escrito de súplica. Luego, es razonable concluir que el mismo necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad
la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providenciasla Sentencia C-105 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota al pie N° 26. 8 se elaboró y se presentó ante el juez de tutela dentro del término, así este no
haya sido radicado ante la Corte Constitucional por razones que en principio fueron ajenas al actor, dada su condición de persona privada de la libertad.
24. En cuanto a la fundamentación del recurso, sin embargo, resulta evidente que el actor no desarrolla ningún argumento tendiente a demostrar el error en que pudo haber incurrido el Magistrado sustanciador dentro del auto de rechazo, sino que simplemente insiste en sus pretensiones de “amparo”. Esto, sin embargo, desnaturaliza la razón de ser del recurso de súplica y convertiría a la Sala Plena en una suerte de “tercera instancia” dentro del proceso de calificación que surten las demandas ciudadanas de inconstitucionalidad.
25. Como se afirmó previamente, la competencia de la Sala Plena respecto del recurso de súplica se circunscribe a analizar los defectos que se endilgan al auto de rechazo de la demanda. Por lo tanto, es necesario que en esta oportunidad procesal se indique cuáles fueron las falencias o deficiencias que se presentaron al momento de emitir el auto que rechazó la demanda. La súplica no constituye una segunda oportunidad para subsanar la demanda o los yerros anunciados en el auto de rechazo, ni para presentar argumentos adicionales. Así mismo, no basta con manifestar la inconformidad, cuando el contenido del documento no se expone argumentos concretos respecto del auto de rechazo.
26. Además de lo ya expuesto, la Sala encuentra, prima facie, que el análisis que efectuó el Magistrado sustanciador al calificar la demanda fue razonable.
Según se desprende del escrito de demanda radicado ante la Corte, ni siquiera
es claro que se trate de una acción de inconstitucionalidad competencia de esta Corporación, pues lo que parece controvertir el señor Hernández García es, más bien, el reglamento interno del establecimiento carcelario y penitenciario del Barne así como algunas directrices que habría implementado su director. Así entendida, la acusación no constituye un ataque a una norma de rango legal, sino que se cifra en cuestiones ajenas al control abstracto de constitucionalidad que compete a la Corte llevar a cabo en esta sede.
27. En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que el accionante incumplió con el requisito de carga argumentativa mínima para habilitar la competencia de la Corte Constitucional y pronunciarse respecto al recurso de súplica. En consecuencia, la Sala lo rechazará por improcedente.
28. De todos modos, la Sala también advierte que del relato fáctico y de las pretensiones formuladas por el señor Jhon Sebastián Hernández García pareciera configurarse una solicitud de amparo por la presunta violación a derechos fundamentales. Además, se trata de una solicitud formulada por un grupo de personas privadas de la libertad, y por ende en una especial relación de sujeción con el Estado. Por tal razón, se dispondrá enviar copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo para que oriente e instruya al 9 demandante sobre los mecanismos idóneos de defensa de sus derechos fundamentales. Esto en desarrollo de la función que le asiste al Defensor del Pueblo, en los términos del numeral 1º del artículo 282 de la Constitución
Política.16
29. Finalmente, es importante advertir que la inadmisión o rechazo de una
demanda de inconstitucionalidad -o parte de la mismano hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que, si así lo estiman, pueden presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.17 RESUELVE PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado contra el Auto del 24 de enero de 2022 proferido por el magistrado Alberto Rojas Ríos dentro del expediente D-14513, el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el señor Jhon Sebastián Hernández García. SEGUNDO.- Por Secretaría General, NOTIFICAR por estado al demandante, sobre el contenido de esta providencia, sin perjuicio de su comunicación personal, a través del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, indicándole que contra esta no procede recurso alguno. TERCERO.- Por Secretaría General, REMITIR COPIA de esta providencia a la Defensoría del Pueblo para que oriente e instruya al señor Jhon Sebastián Hernández García sobre los mecanismos idóneos de defensa de sus derechos fundamentales. CUARTO.- Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-14513. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. CRISTINA PARDO SCHLESINGER 16 Constitución Política, artículo 282: “El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo
cual ejercerá las siguientes funciones: 1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado. […]” 17 Ver, entre otros, autos A-055 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 5; A-615 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico II; y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 13. 10 Presidenta
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Con aclaración de voto
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado Con aclaración de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada Con aclaración de voto
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
KARENA CASELLES HERNÁNDEZ
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 11
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
AL AUTO 221/22
Referencia: Expediente D-14513.
Asunto: Recurso de súplica contra el Auto del de 24 de enero de 2022, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra de los artículos 21 de
la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, y 21 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Demandante: Jhon Sebastián Hernández
García.
Magistrada Sustanciadora:
DIANA FAJARDO RIVERA.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me conducen a aclarar mi voto a la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 3 de marzo de 2022, en la que se profirió el Auto 221 de 2022, de la misma fecha. Esta providencia rechazó el recurso de súplica formulado contra la decisión del 24 de enero de 2022 proferida por el Magistrado Sustanciador Alberto Rojas Ríos que, a su vez, rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por Jhon Sebastián Hernández García, quien se encuentra privado de su libertad. Si bien comparto la decisión de rechazar el recurso de súplica, considero que en el presente asunto el actor no podía ejercer la acción pública de inconstitucionalidad, por cuanto actualmente cumple una condena penal, en la que se suspendió el ejercicio de sus derechos civiles y políticos18. Por tal 18 De acuerdo con la consulta de las bases de datos de la PGN, se registra que el accionante cumple condena a la pena principal de 96 meses por los delitos
de extorsión agravada y concierto para delinquir, y la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. 12 razón, no se cumplía el presupuesto de legitimación en la causa por activa. A continuación, presento los argumentos que fundan esta aclaración de voto:
1. Discrepo del hecho de que la Corte haya aceptado, como lo ha realizado desde el Auto 242 de 201519 y la Sentencia C-387 de 201520, que una persona privada de su libertad que cumple una condena penal y tiene suspendido el ejercicio de sus derechos políticos, esté legitimada para presentar una acción de inconstitucionalidad. Esas decisiones cambiaron la jurisprudencia vigente hasta ese momento en relación con la legitimación para formular acciones públicas de inconstitucionalidad.
Esas providencias consideraron que los ciudadanos condenados a pena privativa de la libertad que tienen suspendidos sus derechos políticos, como sanción principal o accesoria, están legitimados para instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad. Dicho argumento fue sustentado en las siguientes tres razones: i) la Constitución solo exige ostentar la calidad de ciudadano para presentar demandas de inconstitucionalidad, ii) el derecho político a instaurar acciones de inconstitucionalidad es la expresión del derecho de acceso a la administración de justicia, considerado como una garantía universal y, iii) la justicia constitucional se rige por los principios de informalidad y de primacía del derecho sustancial, lo que exige que se preserve una vía de defensa judicial para garantizar la efectividad de todos los demás derechos constitucionales.
2. Sostengo que la tesis más adecuada, en términos
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