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CC - A2214-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2214-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2214-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2214/23

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde tiene efectos la aparente vulneración

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2214 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4494.

Conflicto de competenciasuscitado entre el JuzgadoLaboral de Oralidad del Circuitode Chiriguaná (Cesar) y elJuzgado Segundo Penal delCircuito con Función deConocimiento de Valledupar(Cesar).

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D. C., Trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literale) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Los señores Alba Yolanda Pacheco Jaime y Elkin López Garcíapresentaron una acción de tutela en contra de Previsora SA (en adelante Previsora)[1]. Consideraron vulnerado su derecho fundamental de petición, dado que el pasado 22 de junio de 2023 presentaron una solicitud a la entidad accionada[2], en la cual pidieron el pago de una indemnización por la muertede su hijo en un accidente de tránsito y por los gastos funerarios respectivos.Sin embargo, los peticionarios señalaron que, a la fecha, no han recibidorespuesta. En consecuencia, los accionantes solicitaron que se ordene a laPrevisora “dar respuesta de fondo a la solicitud que se encuentre pendiente de

resolver, y proceder a brindar la documentación e información solicitada”[3].

2. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná[4], que mediante auto del 10 de agosto de 2023 remitió el expediente a los jueces del circuito de Valledupar “por ser ellos los competentes para conocerla y tramitarla preferencialmente”[5]. Esaautoridad judicial consideró que la solicitud de los demandantes fue realizadaante la Previsora en la capital del Cesar. Igualmente, afirmó que, para lasnotificaciones de dicha petición, aquellos establecieron una dirección en esaciudad. Por lo anterior, aseveró que “el lugar de la controversia es en laciudad de Valledupar, donde a diferencia de esta municipalidad, es donde(…) gestiona [su] trámite de indemnización. Siendo además [su] lugar de residencia”[6].

3. Agregó que los actos administrativos correspondientes se emitirían enBogotá y se notificarían en su domicilio. En ese contexto, en caso de que losjueces de Valledupar no aceptaran la competencia, el fallador propuso de antemano “la colisión de competencia negativa, si hubiere lugar a ello”[7].

4. Realizado de nuevo el reparto, por medio de auto del 16 de agosto de2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimientode Valledupar declaró “trabado el conflicto sugerido”. Ese despachomanifestó que la competencia para tramitar la tutela de la referencia, “aprevención, de cara a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,recae en los juzgados radicados en Bogotá D.C., en el municipio de La Jagua

de Ibirico (Cesar) y en los Juzgados del Circuito de Chiriguaná”[8]. Loanterior porque: (i) la compañía de seguros Previsora tiene su asiento en laciudad de Bogotá; y, (ii) los accionantes “residen en el municipio de La Jagua de Ibirico”[9].

5. Así las cosas, esa autoridad judicial indicó que los jueces de Valledupar “no ostentan la competencia, a prevención, por el factor territorial”[10]. Porlo tanto, concluyó que el juez remitente sí debe asumir el conocimiento delasunto porque el municipio de La Jagua de Ibirico está comprendido dentro del circuito judicial de Chiriguaná[11].

6. Mediante oficio del 17 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Penal delCircuito con Función de Conocimiento de Valledupar envió el expediente a la

Corte Constitucional[12].

II. CONSIDERACIONES7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución delos conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a lasautoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, esteTribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clasede controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera en los casos enque las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justiciano establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquelloscasos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación alos principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, con el finde brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración dejusticia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión defondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

8. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto porel Tribunal Superior de Valledupar, por conducto de sus Salas Mixtas, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[13]. Estoporque las autoridades judiciales en controversia tienen distinta especialidady pertenecen a distritos judiciales diferentes. Sin embargo, en aplicación delos principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras deevitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Corte Constitucionalasumirá su estudio.

9. La Corte ha reiterado que existen únicamente tres factores de asignaciónde competencia en materia de tutela, a saber: i) el factor territorial, en virtuddel cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en ellugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[14]; ii) elfactor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutelainterpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyoconocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de

conformidad con el factor territorial[15] y (b) los órganos de la JurisdicciónEspecial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[16]; y, iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridadesjudiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de unfallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella lasautoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquicocorrespondiente” en los términos establecidos en la jurisprudenciaconstitucional.10. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que cuando exista divergenciaentre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, sele debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. En virtuddel criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[17], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario enproteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[18].

11. De otro lado, la Corte también ha señalado que la competencia por elfactor territorial no se puede determinar exclusivamente con base en el lugarde residencia de la parte accionante o el lugar donde tenga su sede el ente quepresuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, lacompetencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde sepresentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales dela persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o nocoincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

III. CASO CONCRETO

12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena encuentra que, seconfiguró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentesinterpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Laboral deOralidad del Circuito de Chiriguaná argumentó que el lugar de notificaciónindicado por los demandantes en la petición elevada ante la compañía deseguros Previsora se ubica en la ciudad de Valledupar. Por consiguiente,afirmó que son los jueces del circuito de esa ciudad quienes tienen lacompetencia para tramitar la presente acción de tutela.

13. Por otra parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función deConocimiento de Valledupar consideró que la competencia para tramitar estaacción de tutela les correspondía a los juzgados de “Bogotá D.C., en elmunicipio de La Jagua de Ibirico (Cesar) y en los Juzgados del Circuito de Chiriguaná”[19]. Esto porque la compañía de seguros Previsora tiene su sedeen la capital del país y los accionantes “residen en el municipio de La Jaguade Ibirico”.14. Al respecto, la Sala concluye que el Juzgado Segundo Penal del Circuitocon Función de Conocimiento de Valledupar es la autoridad competente paratramitar la acción de tutela promovida por los señores Alba Yolanda PachecoJaime y Elkin López García. Esto es así porque es en dicha ciudad donde losdemandantes esperan recibir la respuesta a su solicitud referente al pago deuna indemnización por muerte y gastos funerarios y es el lugar donde esperanser notificados de la decisión que adopte la accionada. Lo anterior, deacuerdo con la dirección de notificación aportada por los actores en lapetición y la acción de tutela. En consecuencia, Valledupar es el lugar dondese producen los efectos de la supuesta vulneración de derechosfundamentales alegada por los accionantes.

15. Por el contrario, el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito deChiriguaná carece de competencia porque en La Jagua de Ibirico no tuvolugar la presunta vulneración del derecho de petición ni se extienden allí lasconsecuencias de la falta de respuesta a la solicitud presentada por losciudadanos. Lo anterior, por cuanto en dicha localidad no es donde se debeproferir la decisión de la entidad accionada ni donde los peticionarios esperanrecibir dicha respuesta.

16. Bajo ese entendido, esta Corte dejará sin efectos el auto del 16 de agostode 2023, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función deConocimiento de Valledupar. En consecuencia, conforme a lasconsideraciones de esta providencia, ordenará que se le remita a esaautoridad judicial el expediente de la referencia para que, de formainmediata, continúe con el trámite respectivo y profiera la decisión de fondoa que haya lugar. Ello, conforme a las previsiones del artículo 86 de laConstitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

17. Finalmente, este Tribunal advertirá al Juzgado Segundo Penal delCircuito con Función de Conocimiento de Valledupar (autoridad que remitióel expediente de la referencia a esta Corporación) que, en caso de considerarque existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe serresuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley270 de 1996. Por lo tanto, deberá observar en lo sucesivo las reglas previstassobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas enla presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓNCon base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE

IV. DECISIÓNCon base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 16 de agosto de 2023,proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función deConocimiento de Valledupar en el marco de la acción de tutela promovidapor Alba Yolanda Pacheco Jaime y Elkin López García contra la Previsora.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4494 al Juzgado Segundo Penal delCircuito con Función de Conocimiento de Valledupar, para que, de formainmediata, continúe el trámite conforme a la ley y, de esta manera profierauna decisión de fondo sobre la acción de tutela.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciónde Conocimiento de Valledupar que, en caso de considerar que existe unconflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, enprincipio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996,por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en lajurisprudencia de la Corte Constitucional expuestas en la presenteprovidencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

Cuarto. Por Secretaría General, COMUNICAR a los accionantes y alJuzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná la decisión adoptadaen esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Archivo digital 01AcciónDeTutela.pdf. [2] La dirección de noficaciones indicada en la peción está situada en Valledupar, Cesar. [3] Ibid. [4] Archivo digital 02ActaReparto.pdf. [5] 04AutoDeclaraIncompetencia.pdf. [6] Ibid. Pág. 2. [7] Ibid. Finalmente, fundamentó su decisión en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 333 de 2021 y el Auto 070 de 2012, proferido por laCorte Constucional. [8] Archivo digital 08AutoTrabaConflicto-(145-2023).pdf [9] Ibid. Pág. 3. Esto conforme, “(i) las autorizaciones otorgadas por ellos a la abogada que adelanta el trámite de afectación del seguro,

cuya presentación hicieran el 16 de junio de 2023, ante el Notario Único del Círculo de La Jagua de Ibirico; además, (ii) en el Formulario Único de Reclamación de Indemnizaciones por Accidentes de Tránsito y Eventos Catastróficos que consigna que la vícma del accidenteresidía en (…) la Jagua de Ibirico, (iii) mismo en el que ocurrió el deceso de quien resultó vícma, (…); y finalmente, (iv) obra la impresiónde historia clínica del HOSPITAL (…) en la que consta como dirección de residencia de la vícma (…) el municipio de La Jagua de Ibirico”. [10] Ibid. [11] Citó los arculos 43 de la Ley 270 de 1996, 86 de la Constución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y los Autos 131 y 068 de 2018 y 582 de2019 de esta Corte. [12] Archivo digital CorreoICC4494.pdf. [13] “(…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismoDistrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[14] Arculos 86 de la Constución y 37 del Decreto 2591 de 1991. [15] Arculo 37 del Decreto 2591 de 1991. [16] Arculo 8° transitorio del tulo transitorio de la Constución. [17] “Arculo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales conjurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que movaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera deltexto original). [18] Cfr. Auto 053 de 2018. [19] Archivo digital 08AutoTrabaConflicto-(145-2023).pdf

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