CC - A2216-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2216-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2216-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2216/23
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2216 DE 2023
Expediente: D-15383
Recurso de súplica contra el auto proferidoel 17 de agosto de 2023 por el magistradoAlejandro Linares Cantillo que rechazó lademanda de inconstitucionalidadinterpuesta en contra del artículo 24(parcial) del Decreto Ley 1796 de 2000
Demandante: Eduar Enrique SalasCantilloMagistrado Ponente:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales y legales, resuelve el recurso de súplica interpuesto contra elauto de rechazo de la demanda de la referencia, de conformidad con lassiguientes consideraciones.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 40-6 de laConstitución, el ciudadano Eduar Enrique Salas Cantillo presentó demandade inconstitucionalidad contra el artículo 24 del Decreto Ley 1796 de 2000,“Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de ladisminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades,indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos porlesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas deFormación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil alservicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares ypersonal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad ala vigencia de la Ley 100 de 1993”, cuyo texto es del siguiente tenor (sesubrayan y resaltan las disposiciones demandadas): “DECRETO 1796 DE 2000 (septiembre 14) Diario Oficial No 44.161 de 14 de septiembre de 2000 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578de 2000 DECRETA: (...)
ARTICULO 24. INFORME ADMINISTRATIVO PORLESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en loscasos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en elformato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo ylugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si talesacontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir,enfermedad y/o accidente común.b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedadprofesional y/o accidente de trabajo.c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidenterelacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, entareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o enconflicto internacional.d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior. PARAGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión paseinadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberáinformarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a suocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar elorigen de la lesión o afección. 2. El demandante considera que la norma que acusa vulnera los artículos2, 13, 29, 93 y 229 de la Constitución Política y los artículos 8 y 25 de laConvención Americana sobre Derechos Humanos por omisión legislativarelativa, con base en los siguientes argumentos:
“En el presente caso, la disposición normativa demandada se caracteriza
por ser imperfecta o incompleta, por cuanto se permite relacionar, el accidente en actos propios o meritorios del servicio o en cumplimiento de una orden de operaciones, con la acción inequívoca del combate. Loque le ha permitido al estado a través del ministerio de defensa, discriminar equivocadamente a los militares cuya disminución de la capacidad laboral, invalidez o muerte, en actos propios o meritorios del servicio no hayan sido originados por una acción directa del enemigo o en el furor del combate. En otras palabras (...) le están diciendo a los militares y a sus familias, al momento de reconocer y liquidar sus prestaciones, que como no fue el enemigo quien lo lanzó montaña abajo, causándole las lesiones que dieron origen a su incapacidad permanente parcial, invalidez o muerte, no tienen derecho a ser calificados en literal ‘C’, negándoles a su vez, el acceso a ciertas prestaciones sociales a las que estos hubieran tenido derecho, de ser calificados en igualdad a sus compañeros que actos propios o meritorios del servicio o en cumplimiento de una orden de operaciones, fueron heridos en combate o por una acción directa del enemigo (...) Es por lo anterior que la disposición en cuestión en (sic) inconstitucional parcialmente, al no permitir de manera clara y contundente que los militares cuya disminución de la capacidad laboral permanente parcial, invalidez o muerte, por un accidente ocurrido en un acto propio o meritorio del servicio sea calificado y pensionado en literal “C” y aunque la norma señala el accidente como una causal de calificación en literal “C”, no es claro al permitir interpretar que dicho accidente debe ser relacionado con la acción o el furor del combate”.
2. El auto de inadmisión
aunque la norma señala el accidente como una causal de calificación en literal “C”, no es claro al permitir interpretar que dicho accidente debe ser relacionado con la acción o el furor del combate”.
2. El auto de inadmisión
3. Mediante auto de 25 de julio de 2023, el magistrado AlejandroLinares Cantillo resolvió inadmitir la demanda por considerar que no cumplíalos requisitos de admisibilidad, porque el cargo carecía de claridad, certeza,especificidad, pertinencia y suficiencia. 4. El magistrado sustanciador encontró que el cargo no superó losrequisitos de (i) claridad, porque no es fácilmente comprensible si la censuraestá dirigida a demostrar una omisión legislativa o a reprochar la presuntadiscriminación de los militares lesionados en actos “propios o meritorios”durante un proceso de calificación de invalidez; (ii) certeza, pues ladisposición acusada “se limita a establecer una obligación de información acargo del comandante o jefe respectivo sobre las circunstancias en que seprodujeron las lesiones sufridas por el personal bajo su mando”, de lo cual seconcluye que “la demanda busca dar al informe administrativo por lesiones –y por consiguiente a la información que contiene – un alcance que no sedesprende de la norma [porque] de su tenor literal no se sigue la regulacióndel reconocimiento de ningún tipo de derecho y/o la liquidación deprestaciones de ninguna índole como parece atribuirle el demandante”.Además, el magistrado sustanciador encontró que “la demanda ofrecerazones inciertas que impiden emprender un estudio del asunto” ya que losargumentos no están dirigidos “a la comprobación de [la omisión legislativa]
en todo el articulado de la ley impugnada”[1]; (iii) especificidad, porque sesustenta en argumentos genéricos e indeterminados; (iv) pertinencia, porquepresenta argumentos que corresponden a confrontaciones de tipo legal y a“señalamientos que buscan sustentar la inconstitucionalidad de la norma conbase en ejemplos o vivencias propias”; y (v) suficiencia, porque la demandano despierta siquiera una duda mínima sobre la constitucionalidad de lanorma acusada.
3. El escrito de subsanación
5. Para corregir la demanda el accionante reformuló parcialmente elplanteamiento inicial, pero reiteró los mismos argumentos que ya habíapresentado en la demandada inadmitida, así:
3. El escrito de subsanación
5. Para corregir la demanda el accionante reformuló parcialmente elplanteamiento inicial, pero reiteró los mismos argumentos que ya habíapresentado en la demandada inadmitida, así: “En el presente caso, la preposición normativa demandada secaracteriza por ser imperfecta o incompleta, por cuanto se omitió uningrediente que evite relacionar, el accidente en actos propios omeritorios del servicio o en cumplimiento de una orden deoperaciones, con la acción inequívoca del combate. Lo que le (sic) hapermitido que el estado a través del ministerio de defensa, discriminar(sic) equivocadamente a los militares cuya disminución de lacapacidad laboral, invalidez o muerte, provino de un accidenteocurrido en actos propios o meritorios del servicio o en cumplimientode una orden de operaciones, calificándolos, indemnizándolos opensionándolos con literales “A” y ”B”, que señalan circunstanciasdiferentes a las aquí expuestas, dado que no es lo mismo calificar a unmilitar que se accidenta o enferma sirviendo en la logística interna deun batallón, que calificar a otro que en circunstancias especiales y deinminente peligro, expone constantemente su vida e integridad física ymental, en el desarrollo de las distintas operaciones militaresordenadas por sus comandantes, cuyo objetivo primordial esgarantizar la seguridad y la paz en todo el territorio nacional y que enel desarrollo de estas actividades, se accidenta o enferma.
Cabe mencionar que aunque el artículo 24 hoy censurado, estipula quees obligación del comandante o jefe respectivo, en los casos delesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en elformato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempoy lugar, en las que se produjeron las lesiones e informar si talesacontecimientos ocurrieron en una de las circunstancias antesseñaladas en dicho artículo, estos se ven condicionados por la formaen la que quedó redactado el literal “C”, pues esto conduce ainterpretar que solo se podrá dar la mencionada calificación si elaccidente ocurre en el furor del combate. En otras palabras, si elaccidente no ocurre tal y como quedó redactada en la preposicióncensurada, el militar afectado jamás será calificado en literal “C”,porque al momento de calificar el informe administrativo por lesiones,no se está teniendo en cuenta la naturaleza especial de lascircunstancias en las que ocurrió el accidente, sino más bien lo que setiene en cuenta es el hecho de si este, ocurrió o no ocurrió en combate(...) [M]ientras se siga relacionando el accidente con la acción delcombate en este literal, no habrá igualdad.
(...) [L]a forma en la que quedó redactada la norma acusada, con lleva(sic) a una cadena de errores que violan el artículo 229 de la cartamagna y cuyas consecuencias jurídicas las termina pagando el militarafectado [pues] pierde el derecho a acceder ciertas distinciones ybeneficios económicos que podrían mejorar su calidad de vida y las desus familias, como por ejemplo el ser reservista de honor (ley 14 de1990), que dentro de sus requisitos para acceder a dicha distinciónexige un informe administrativo por lesiones calificado en literal “C”,lo mismo pasa para acceder a la ley de beneficios (1699 de 2013), quetiene como objeto conceder beneficios económicos, sociales yculturales que permitan propiciar de manera solidaria unmejoramiento en las condiciones generales de vida y hacer realidaduna igualdad material, como consecuencia de la fuerza vinculante delos principios del Estado Social de Derecho. Cabe señalar quetampoco pueden acceder al incremento de la pensión tal y como seseñala en el artículo 23 de la ley del veterano (1979 de 2019), pues seinterpreta por parte del ministerio de defensa que solo los calificadosen el literal “C” tiene derecho a ese beneficio. Lo anterior conllevauna vulneración al derecho a la igualdad, la garantía del debidoproceso y derecho de defensa”.
4. El auto de rechazo
4. El auto de rechazo
6. Mediante auto de 17 de agosto de 2023, el magistrado sustanciadorindicó que la corrección fue infructuosa porque “persiste la inobservancia delas cargas argumentativas mínimas requeridas para la configuración de uncargo por inconstitucionalidad”. 7. Señaló que los argumentos siguen incumpliendo los requisitos de (i)claridad sobre si la censura está dirigida a demostrar una omisión legislativao a discutir el contenido mismo de la norma por vulnerar el principio deigualdad; (ii) certeza, porque nuevamente omitió analizar la presunta omisiónlegislativa en relación con todo el articulado de la ley impugnada, e insistióen acusar “los efectos que supuestamente genera el literal c) del artículo 24del Decreto Ley 1796 de 2000 con respecto al reconocimiento deprestaciones en favor de los miembros de la fuerza pública”, lo cual le otorgaa esa disposición “un alcance y efectos que no le son propios”; (iii)especificidad, porque “el escrito de subsanación no logró precisar lostérminos concretos sobre los cuales los grupos son asimilables y deben gozardel mismo trato” y porque no “se advierten argumentos relacionados con laexistencia y acreditación de un deber concreto del legislador porcomplementar la norma acusada”; (iv) pertinencia, porque “el demandanteinsiste en contrastar la norma acusada con preceptos de rango legal” y“reiteró argumentos relacionados con la aparente aplicación práctica de lanorma”; y (v) insuficiencia en tanto no despierta al menos una duda inicialsobre la constitucionalidad de la disposición demandada.
5. El recurso de súplica
5. El recurso de súplica
8. El demandante presentó recurso de súplica dentro del término deejecutoria del auto de rechazo que corrió los días 23, 24 y 25 de agosto de 2023[2]. Sostuvo que: “[C]on fecha día 09 de junio del año 2023 presenté ante la corteconstitucional acción pública de inconstitucional en contra del artículo 24(parcial) del decreto ley 1796 de 2000, una vez radicado el proceso estaAlta Corporación por sorteo asignó al honorable magistrado AlejandroLinares Cantillo, quien a través del auto SGC-868 del 27 de julio de 2023inadmitió mi demanda. Dentro de los tres días hábiles legalescorrespondientes el día 30 de julio de 2023 presenté la corrección de lademanda, cumpliendo con todos los requisitos que una acción deinconstitucionalidad requiere, sin embargo el día 22 de agosto de 2023 através del auto SGC1034/23 mi demanda es rechazada por el magistradoponente sin ningún señalamiento que para el hoy accionante justifiquedicha decisión, por esa razón presento este recurso de súplica con elobjetivo de que esta honorable corporación estudie y se pronuncie defondo sobre el presente recurso y de ser posible admita y revise mi acciónde inconstitucionalidad que podría poner fin a un conjunto de violacionessistemáticas de los derechos constitucionales de algunos militares hoy endiscapacidad”. II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
9. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocerel recurso de súplica formulado en el presente caso, según lo dispuesto en elartículo 6 del Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimenprocedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la CorteConstitucional”.
2. El recurso de súplica
10. La precitada disposición prevé que contra el auto de rechazo de unademanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la SalaPlena de la Corte Constitucional a la que corresponde establecer si el autorecurrido rechazó indebidamente la demanda.
11. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de eserecurso exige que el demandante estructure una argumentación suficiente quele permita a la Sala Plena identificar el error que le atribuye al auto derechazo y que la ausencia de este elemento impide a esta Corporación pronunciarse de fondo[3].
12. Ha señalado igualmente la Corte, en forma reiterada y uniforme,que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que elmagistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda deinconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse arebatir la motivación del auto de rechazo y no a aportar nuevas razones,corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en lademanda. Ello implica que el recurrente debe explicar las razones por lascuales considera que la providencia que cuestionada debe revocarse. En esesentido, la Corte ha estimado que “el recurso de súplica no es unaoportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasiónpara exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[4].3. El caso concreto: se rechazará el recurso de súplica por incumplir con
la carga argumentativa requerida para su estudio
13. En el caso concreto, el recurso de súplica que presentó el ciudadanoEduar Enrique Salas Cantillo cumple con los requisitos formales delegitimación por activa y de oportunidad. En efecto, el recurso fueinterpuesto por el demandante y dentro del término de ejecutoria del auto querechazó la demanda. 14. No obstante lo anterior, la Sala Plena advierte que el recurso nocumple con la carga argumentativa necesaria para cuestionar el auto derechazo. Esto se debe a que el accionante se limitó a afirmar que no compartela decisión adoptada por el magistrado sustanciador y que en dichaprovidencia “no se indica ninguna razón que condujera [al] señor magistradoa rechazar la demanda luego de haber sido subsanada o corregida”. Sinembargo, no presentó argumentos concretos encaminados a demostrar lossupuestos errores en la calificación de la demanda. Por esta razón, el recursono contiene los elementos necesarios para que la Corporación pueda emitirun pronunciamiento de fondo. En cualquier caso, la Sala Plena encuentra queel magistrado Linares Cantillo sí sustentó la decisión de rechazo de lademanda. 15. La Sala Plena recuerda que estas decisiones no hacen tránsito a cosajuzgada de manera que el recurrente bien podría reformular su demanda yvolverla a presentar ante esta Corporación, tomando en cuenta los autos deinadmisión y rechazo y el cumplimiento de las exigencias establecidas en losartículos 40-6 y 241 de la Constitución en concordancia con los requisitosseñalados en el Decreto ley 2067 de 1991 y en la jurisprudencia de estetribunal. III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de laConstitución,
RESUELVEPRIMERO. RECHAZAR el recurso de súplica presentado contra el auto proferido el 17 de agosto de 2023 por el magistrado Alejandro Linares Cantillo, que a su turno rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano Eduar Enrique Salas Cantillo en contra del artículo 24 (parcial) del Decreto Ley 1796 de 2000, por incumplir con la carga argumentativa requerida para su estudio.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Cort Constitucional, COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión a demandante, advirtiéndole de que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO. Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHÍVESE elexpediente.
Comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado No participa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General[1] Negrillas extratextuales.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General[1] Negrillas extratextuales. [2] El demandante presentó dos veces el mismo recurso de súplica, los días 22 y 23 de agosto. Tales escritos fueron presentados por fuera del horario laboral, por lo que se en enden recibidos los días 23 y 24 de agosto. [3] Ver entre otras, Corte Cons tucional, Auto 180 de 2017. [4] Ver entre otras, Corte Cons tucional. Auto 114 de 2004.