CC - A2219-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2219-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2219-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2219/23
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 2219 de 2023
Referencia: Expediente D-15407
Demandante: Natalia Bernal Cano Asunto: Recurso de súplica en contra del auto del 16 de agosto de 2023, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 103A y 122 de la Ley 599 de 2000 “[p]or la cual se expide el Código Penal”.
Magistrada sustanciadora: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015, profiere el siguienteAUTO
I. ANTECEDENTES
1. La doctora Natalia Bernal Cano presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 103A[1] y 122[2] de la Ley599 de 2000 “[p]or la cual se expide el Código Penal”. 2. La demanda fue radicada con el consecutivo D-15407 y correspondiópor reparto al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo (en adelante, elmagistrado sustanciador).
A. Demanda
3. La doctora Bernal cuestionó la constitucionalidad de las disposiciones
A. Demanda
3. La doctora Bernal cuestionó la constitucionalidad de las disposiciones demandadas al asumir que resultan contrarias a los artículos 1[3], 11[4], 12[5] o 13[6], 14[7] y 49[8].[9] Con su demanda, formulada enrepresentación de los niños de la primera infancia (desde la semana 22 degestación hasta los 6 años), la accionante pretende “que se reconozcantextualmente los delitos de filicidio agravado y feticidio en Colombia y estosse sancionen con 60 años de prisión porque son actos inhumanos de máximacrueldad y de violencia ejercida sin piedad contra las personas más indefensas”[10]. Lo anterior, bajo el convencimiento de que “[l]a practica[sic] de los metodos [sic] IVE en embarazos que superan las 22 semanas, aexcepcion [sic] del peligro de muerte de la madre es un crimen de filicidioagravado y un crimen de feticidio que deben reconocerse de forma explicita[sic] en la jurisprudencia constitucional colombiana,en [sic] el articulo 22 numeral 2 y en numeral 103 B del CódigoPenal [sic]”[11] (énfasisagregado). Solicita que los bebés en el útero, de forma independiente, seanconsiderados sujetos de especial protección constitucional. 4. Todo ello lo pretende a través de la exequibilidad condicionada de lasnormas acusadas, bajo la idea de que la interrupción voluntaria del embarazogenera prematurez en el mismo embarazo, cuando el bebé sobrevive, o los
embarazos subsiguientes de la misma mujer[12]. Esto, dice deducirlo deinvestigaciones publicadas en revistas indexadas de médicos expertos[13], delas cuales la accionante recoge apartados extensos. Además, pidió queaquellas fueran citadas por el magistrado sustanciador.
5. El artículo 103A del Código Penal[14]. La doctora Bernal plantea que,tal y como está previsto, este artículo es contrario al derecho a la vida de“bebes [sic] por nacer y que estan [sic] naciendo en etapa de parto,prematuros o a termino [sic] con 22 semanas de gestacion [sic] hasta el finalde la misma(41 semanas), asesinados por su madre o asesinados porordenes [sic] del padre, o asesinados de comun [sic] acuerdo entre la madrey el padre o entre la madre y el padrastro, mediante procedimientos IVE.La[sic] norma acusada no menciona de manera explicita [sic] esta poblacion[sic] afectada y victima [sic] de violencia filicida. La misma norma nocontempla explicitamente [sic] o típicamente [sic] el caso de FILICIDIOAGRAVADO de niños despues [sic] de nacidos desde 0 a 6 años de edad”[15]. De tal suerte que, considera que existe una omisión legislativa
relativa[16], pues la norma no menciona esta población, que es como cualquier otro bebé recién nacido habiendo sido prematuro[17], o como cualquier ser humano en su primera infancia[18].
6. La accionante reclama la constitucionalidad condicionada de la norma.En concreto, pareciera solicitar que el literal d) de aquel artículo seaapreciado concordante con el texto superior, en el siguiente sentido: “Elautor sea padre, madre o quien tenga el deber de custodia de un niño, niña oadolescente mayor de 6 años.En [sic] caso de que la conducta se ejecute porparte del Padre, la Madre biologicos [sic] y adoptivos, el Padrastro, la Madrastra, el delito se denomina filicidio”[19], crimen de lesa humanidad[20] al que debe corresponder una pena de 60 años de prisión.Para la accionante, aquella consecuencia jurídica ha de imponerse cuando lamadre cometa el delito sin acuerdo con el padre o el padrastro desde lasemana 22 de gestación hasta los 6 años de nacido. Además, debeconsiderarse como “delito de apologia [sic] al homicidio para quienesDEFIENDEN Y PROMUEVEN esta practica [sic] inhumana, cruel ydegradante, como delito de genocidio para las autoridades del Estado queordenen estos crimenes [sic] de manera masiva cometidos contra bebes [sic] no deseados”[21].
no deseados”[21].
7. El artículo 122 del Código Penal. Según el texto de la demanda, esteartículo compromete los derechos a la salud, a la dignidad humana y a la vidaextrauterina en condiciones dignas de los bebés recién nacidos prematuros ya término “que se encuentren en el utero [sic] de la madre desde la semana22 de la gestación hasta el final de la misma (22 semanas a 37 semanas degestacion [sic], prematuros ), (37 semanas a 41 semanas de gestacion [sic], bebes [sic] a termino [sic])”[22], pues al ordenar y autorizar la interrupción voluntaria del embarazo, “en tres causales y libremente”[23], avala feticidiosy los normaliza en un sistema democrático en el que aquello es, a su juicio,inadmisible toda vez que genera daños antijurídicos. Además, produce lamuerte o daños fisiológicos, físicos y emocionales en los bebés por nacerprematuros o a término, y de aquellos que nacen. Los que sobreviven quedan en situación de discapacidad[24] relacionada con la prematurez (que genera sufrimientos intensos[25]) propiciada por la interrupción voluntaria del embarazo[26].
8. La accionante solicita a la Corte “declarar excequible [sic]” la normabajo el entendido de que (i) incurrirá en prisión de uno (1) a sesenta (60)años quien, con el consentimiento de la mujer, realice, colabore, ordene ypromueva un aborto, asumido como un feticidio y posterior parto forzado;(ii) la pena será de sesenta años para la mujer que lo consienta por razones nomédicas, como para quien colabore en la conducta. Todo esto, en función delas características particulares del caso concreto, y considerando que:
“Cualquier mujer que invoca la causal de salud mental por sentiransiedad leve o stres [sic] como consecuencia del embarazo puedeordenar el homicidio agravado o el infanticidio de su hijo en loservicios [sic] de salud en cualquier momento del embarazo con lasimple opinion [sic] de un psicólogo [sic], que se impone a loscriterios médicos [sic]. Cualquier mujer puede denunciar un delitode abuso sexual sin la ocurrencia del mismo, cualquier mujerpuede hacer denuncias falsas de violación [sic], cualquier mujervictima [sic] de violación [sic] que quede embarazada puedeincluso exigir el procedimiento IVE aun 9 meses despues [sic] dela fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos y aun durantela etapa del parto. Cualquier mujer puede simular una dolenciafisica [sic] o puede ser diagnosticada con una enfermedad que noafecte gravemente su vida. Cualquier mujer puede usar librementecertificados medicos [sic] o de pscicologia [sic], por algun [sic]síntoma simulado o que no tiene ocurrencia, para poderinterrumpir el embarazo legalmente. Todo lo anterior se permitesin informar riesgos a largo plazo de ninguna clase y todo loanterior se permite y se impone sin juntas medicas porque estasmismas se consideran BARRERAS para acceder a losprocedimientos IVE. Este sistema es realmente atroz. Cada vezaumenta mas [sic] la gravedad del problema y ninguna autoridadpublica [sic] da el primer paso para acabar con esto. Colombiaautoriza crimenes [sic] de asesinato impuestos contra seresindefensos e inocentes en los servicios de salud simplementeporque no son deseados,asi [sic] loshechos [sic] correspondan a
alguna de las causales legales”[27].
9. Para la demandante, pese a lo debatido y resuelto en las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022, la Corte no ha abordado el asunto que ellapropone, en vista de que “en esta jurisprudencia ni son excluidos ni sonnombrados los ninos [sic] en desarrollo gestacional y que est[á]n naciendo atermino [sic] o prematuros como sujetos de especial proteccion [sic]constitucional titulares de derechos fundamentales independientes oautonomos [sic] y no como criaturas titulares de derechos fundamentales conexos a los de la madre”[28]. De tal suerte que, infiere que no hay cosajuzgada en la materia, pues “[e]l hecho de que en esta jurisprudencia no seles menciona, no quiere decir que deben estar excluidos del ordenamientojuridico [sic] y de la jurisprudencia constitucional. Esta población débil [sic]indefensa necesita ser reconocida como sujetos de especial proteccion [sic] constitucional porque son seres humanos indefensos y vulnerables”[29].
Tampoco se verifica esta figura en relación con otras providencias de estacorporación, de constitucionalidad y de tutela, de las que presenta amplios extractos[30]. Lo anterior, toda vez que la jurisprudencia no menciona a losbebés por nacer y aquellos que están naciendo en forma prematura desde lasemana 22 de gestación, como seres autónomos e independientes de lamadre, la accionante asume la inexistencia de cosa juzgada. En la mismalínea, considera que respecto del artículo 90 de Código Civil[31], tampoco seconfigura esta institución jurídica.
B. Trámite de la demanda
B. Trámite de la demanda
10. Auto del 1° de agosto de 2023: rechazo parcial e inadmisión. Elmagistrado sustanciador advirtió que la demanda de la referencia tienerelación de similitud con aquellas que dieron origen a los expedientes D-15614 y 15212, que en su momento fueron rechazadas. Aunque reconoció laposibilidad de presentar nuevamente los planteamientos, tras su rechazo, recordó que esta facultad debe ejercerse en “debida forma”[32], según la jurisprudencia. También llamó la atención sobre la conducta de la accionante. 11. El magistrado sustanciador encontró que respecto del artículo 122acusado la actora no desvirtuó la existencia de la cosa juzgada en relacióncon las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022. Consideró que lademanda evidenciaba un interés por reabrir el debate procesal que suscitócada una de aquellas providencias. Por tanto, rechazó la demanda en relacióncon esa norma. También le informó a la doctora Bernal que disponía de tresdías para interponer el recurso de súplica contra esa determinación.
12. En lo que corresponde a las acusaciones dirigidas contra el artículo103A demandado, el despacho sustanciador consideró que la argumentaciónno fue clara, pues sus razonamientos son repetitivos, contradictorios eininteligibles, impidiendo identificar un hilo conductor y las normas queconfronta, a las que alude de forma inconsistente. Tampoco cumple elrequisito de certeza porque se soporta en una interpretación subjetiva de lanorma, ni el de especificidad en vista de que no puntualiza los reproches deconstitucionalidad, pues sus argumentos son genéricos y no concretan elpresunto conflicto entre la ley y la Constitución. Adicionalmente, consideróque incumple el requisito de pertinencia, pues se enfoca en juicio subjetivosde conveniencia que le llevan a proponer una alternativa legislativa, y el desuficiencia, en tanto no acreditó ninguno de los requisitos de la cargaargumentativa exigible. Del mismo modo, no observó los requisitosespeciales para consolidar un cargo por omisión legislativa relativa.
13. Manifestación de la accionante. Notificada aquella decisión medianteestado del 3 de agosto de 2023, con término de ejecutoria los días 4, 8 y 9 deagosto siguientes, no se recibió escrito de corrección de la demanda. LaSecretaría General de esta corporación suscribió informe en el que destacó elvencimiento del término, sin subsanación.
14. Sin perjuicio de lo anterior, el 3 de agosto de 2023, la accionante radicóun escrito en el que se limitó a “devolver” la providencia al magistradosustanciador, bajo la idea de que “no corresponde en lo mas [sic] minimo[sic] a las lineas [sic] argumentativas reales y originales de la demanda deinconstitucionalidad original de mi propia autoría”. Le reprochó el hecho deque no haya informado la jurisprudencia referida ni citado lasinvestigaciones transcritas, en su criterio, menospreciándolas e impidiendodar a conocer los presuntos efectos de la IVE en la salud. Entonces,manifestó: “POr [sic] todo lo anterior doy por terminado este proceso sininterponer ningun [sic] recurso”.
15. Auto del 16 de agosto de 2023: rechazo de la demanda. En vista delinforme secretarial conforme al cual la demanda no fue corregida, elmagistrado sustanciador la rechazó. Además, advirtió la posibilidad depresentar recurso de súplica contra su decisión.
C. El recurso de súplica
16. El 18 de agosto de 2023, la doctora Bernal envió, por correo electrónico, un escrito dirigido al magistrado sustanciador[33]. En aquel,
C. El recurso de súplica
16. El 18 de agosto de 2023, la doctora Bernal envió, por correo electrónico, un escrito dirigido al magistrado sustanciador[33]. En aquel, adujo: “RECHAZAR [el auto que rechazó su demanda] por cuanto […]JAMAS [se l]e manifestó que la misma cumplia [sic] con requisitos minimos[sic] y JAMAS me manifestó que mis argumentos generaban al menos unaduda sobre la constitucionalidad de la norma demandada [cuando] […]debio [sic] haber admitido parcialmente mi demanda desde un principio y nolo hizo”. 17. La actora planteó que pese a que su demanda, en su criterio subjetivo,estaba compuesta por argumentos pertinentes, suficientes y claros, de maneraque generaba dudas sobre la constitucionalidad del artículo 103A del CódigoPenal, fue inadmitida y desacreditada. Afirmó que el magistrado sustanciadoromitió gran parte de su argumentación. No obstante, solo al momento derechazarla consideró que sus planteamientos eran procedentes y admisibles.Por ende, la accionante argumenta que no debió pedirle corrección alguna.En esa medida, agregó: “es imposible para mi concluir y continuar esteproceso en su despacho”.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
18. La Sala Plena es competente para pronunciarse respecto del recurso desúplica presentado por la doctora Natalia Bernal Cano en contra del auto del16 de agosto de 2023, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad queinterpuso en contra de los artículos 103A y 122 de la Ley 599 de 2000. Loanterior, con fundamento en lo previsto por el inciso 2º del artículo 6º delDecreto 2067 de 1991.
B. Problemas jurídicos
B. Problemas jurídicos
19. Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, lecorresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jurídicos: (i)¿el recurso de súplica sub examine es procedente? De ser así, (ii) ¿elmagistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o actuación arbitraria alrechazar la demanda de la referencia?
C. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos
20. Generalidades sobre el trámite de la acción de inconstitucionalidad.Una vez radicada una demanda de inconstitucionalidad en esta Corte, aquellaes repartida a uno de los nueve magistrados que la componen. Aquelfuncionario judicial es quien define, preliminarmente, si el escritointroductorio cumple todos los requisitos de admisibilidad previstos en elDecreto 2067 de 1991. En caso afirmativo, admitirá la demanda. Por elcontrario, si encuentra que aquella debe ser corregida, ha de inadmitirla yotorgarle al actor tres días para la subsanación de las falencias advertidas.Pero si, durante aquel término, la demanda no fue ajustada conforme a lasindicaciones del magistrado sustanciador, debe ser rechazada. 21. Teleología del rechazo de la demanda. El rechazo de la demandasupone que el asunto, al no plantear un debate constitucional que la Cortepueda abordar, no trasciende la etapa de admisión y no puede ser analizadode fondo ni decidido por este Tribunal. Lo anterior no solo ocurre respecto dedemandas no subsanadas sino, además, en relación con “aquellas sobre lascuales ha operado la cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la
Corte es manifiestamente incompetente[34]”[35]. Desde esa óptica, elrechazo es una figura jurídica que contiene la emisión de fallos inhibitorios y,con ello, evita el desgaste del aparato de administración de justicia, en sedede control abstracto de constitucionalidad. De no ser empleada, las demandasavanzarían en un trámite sin posibilidad de éxito alguno. Y no debeentenderse que el éxito es la prosperidad de las pretensiones, como encualquier proceso judicial de interés particular, sino la activación y ladefinición del debate de control abstracto de constitucionalidad sobre elproblema jurídico presentado.
22. El recurso de súplica. El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevéque cuando el magistrado al que le fue repartido un asunto deconstitucionalidad rechaza una demanda, para oponerse a su decisión, el accionante únicamente cuenta con el recurso de súplica[36]. Este es un recurso excepcional[37], previsto para fines concretos, de modo que alformularlo el interesado debe limitarse a controvertir el auto de rechazo y sumotivación, sin plantear consideraciones adicionales que lo trasciendan, puesno puede convertirse en una instancia adicional y habitual en contra de lasdecisiones emitidas en el seno de esta sede judicial. Para proponerlo, elinteresado dispone de tres días contados a partir de la notificación de ladecisión de rechazo. 23. A través de aquel recurso, el interesado tiene la posibilidad decontrovertir ante la Sala Plena de la Corte Constitucional aquella
determinación de uno de sus magistrados[38] y “obtener una revisión de ladecisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”[39]. En consecuencia, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena lasrazones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[40] y “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[41].24. Requisitos de procedencia del recurso de súplica. Habida cuenta delpropósito del recurso de súplica, la jurisprudencia ha establecido tresrequisitos de los que depende su procedencia. El primero, es la legitimaciónpor activa para promover el recurso, que solo detentan los sujetos procesales[42]. El segundo, la oportunidad en su presentación, es decir, debehaber sido promovido dentro de los tres días posteriores a la notificación de la decisión de rechazo que se cuestiona[43] o dentro del término de ejecutoria de dicha decisión, conforme lo normado en el numeral 1º delartículo 50 del Acuerdo 2 de 2015. El tercero y último, es el cumplimiento de la carga argumentativa[44].
25. Particularmente, sobre la carga argumentativa, la Corte ha entendidoque el accionante debe presentar “un razonamiento mediante el cual la SalaPlena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se
endilga [al] Auto de rechazo”[45]. Por lo tanto, su argumentación debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo. No puede empleareste recurso para corregir, modificar, adicionar o reiterar las razonesexpuestas inicialmente en la demanda, pues al hacerlo, “estaría incurriendoen una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[46].
26. Solo en el evento en el que se acredite el cumplimiento de estos tresrequisitos formales de procedencia del recurso de súplica, es posible que laCorte avance hacia el análisis de si la decisión de rechazo es razonable o, porel contrario, resulta arbitraria. En cambio, si no se observa alguna de talesexigencias, el recurso debe ser rechazado por improcedente sin que la Cortepueda avanzar a su estudio de fondo.
D. Solución del caso concreto
27. Procede el despacho a valorar si el recurso de súplica de la referenciasatisface los requisitos de procedencia. Abordará cada una de las tresexigencias correspondientes, para establecer si ha de estudiar, de fondo, losplanteamientos del actor.28. El recurso cumple el requisito de legitimación por activa paraproponer el recurso. La Sala advierte que quien formula el presente recursoes la accionante en el expediente D-15407. Entonces, tiene la posibilidad decontrovertir el auto mediante el cual la demanda en aquel trámite fuerechazada.
29. El recurso cumple el requisito de oportunidad. En efecto, laprovidencia mediante la cual el magistrado sustanciador rechazó la demandade inconstitucionalidad presentada por la accionante fue proferida el 16 deagosto de 2023. Esa decisión fue notificada por “estado del 18 de agosto de2023. // Por lo tanto, el término de ejecutoria correspondió a los días 22, 23 y 24 de agosto de 2023”[47]. El mismo 18 de agosto de 2023, se recibióescrito en el que la demandante afirmó rechazar la providencia. Por talmotivo, la Sala entiende que tal requisito se encuentra acreditado en elasunto.
30. El recurso incumple el requisito relativo a la asunción de la cargaargumentativa. Mediante su comunicación, la demandante pretendió“rechazar” la decisión de rechazo. Lo hizo sin controvertir de maneraefectiva los fundamentos del magistrado sustanciador, expuestos en laprovidencia del 16 de agosto de 2023. Lo anterior, por tres razones.
31. En primer lugar, la doctora Bernal limitó sus cuestionamientos alargumento genérico conforme al cual el texto de la demanda no había sidoconsiderado por el magistrado sustanciador. Esto, por cuanto, en suentendimiento subjetivo, el auto debió citar y difundir información sobre lasconclusiones presuntamente médico-científicas a las que aludía eldocumento. Este argumento, en todo caso, desconoce el alcance de laprovidencia de admisión de la demanda e impide identificar la presuntaconducta arbitraria del sustanciador.
32. En segundo lugar, pareciera que la interesada concluye que, en el automediante el cual el magistrado sustanciador rechazó la demanda, aquelreconoció que el texto inicialmente presentado contenía argumentos que síponen en duda la constitucionalidad del artículo 103A del Código Penal. Laaccionante planteó en el escrito contentivo del recurso lo siguiente: “Si parausted la demanda, generaba por lo menos una duda sobre laconstitucionalidad de la norma demandada, si mis argumentos fueronpertinentes, suficientes y claros POR QUE [sic] LA INADMITIOY [sic] LADESACRTEDITO [sic] ADMITIENDO QUE YO LE ENTREGUE OTRA
COSA,? [sic]”[48]. No obstante lo anterior, lo cierto es que el auto querechazó la demanda fue enfático en sostener que “la argumentación ofrecida[e inadmitida] generaba una duda en relación con el parámetro de controlpropuesto y los reparos carecían de claridad, certeza, especificidad,pertinencia y suficiencia, además, tampoco se acreditó la cargaargumentativa que se requiere cuando se plantea una omisión legislativarelativa” (énfasis agregado). En esa medida, concluyó que la falta depresentación de la corrección de la demanda imponía su rechazo. 33. Con fines meramente ilustrativos, cabe resaltar que la duda a la que serefiere la accionante no se ciñe sobre la norma acusada, como ella lo infierede manera desacertada. De la lectura de la providencia es evidente que laduda que advierte el magistrado sustanciador se ciñe sobre las normasconstitucionales que se emplean como parámetro de control. Esto sugiere queel texto de la demanda no es claro sobre los mandatos superiores que ladoctora Bernal asume desconocidos, y refuerza la conclusión sobre la faltade claridad de la demanda. Aunado a lo anterior, el auto no concluye que losargumentos hayan sido pertinentes, suficientes y claros. Todo lo contrario,recuerda que los planteamientos de la interesada carecían de claridad,certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, y tampoco cumplían con lacarga propia de los cargos por omisión legislativa relativa. Por tanto, estecuestionamiento incluso se funda en una interpretación completamenteequivocada de la providencia cuestionada.
34. En tercer lugar, la doctora Bernal considera que el magistradosustanciador no debió exigirle corrección alguna sobre la demandainicialmente formulada. Tal argumento no se enfoca en la providencia del 16de agosto de 2023, cuestionada mediante el recurso objeto de análisis.Pareciera enfocarse en la decisión de inadmisión, del 1° de agosto de 2023, yno en el rechazo. De tal suerte que es inviable que a través de estaconcepción la interesada plasme un cuestionamiento sobre el rechazo.
35. En suma, los argumentos que llevan a la doctora Bernal a oponerse alrechazo de su demanda se apartan de su contenido. Incluso, estánestructurados al margen de aquella decisión. Ninguno de sus argumentos esde recibo. A través de ninguno de sus planteamientos controvierte la razón dela decisión de rechazo, a saber, el incumplimiento de la carga argumentativay la falta de corrección de la demanda. Menos aún contribuyen a argumentarla forma en la que la decisión y los razonamientos circunscritos a la falta delegitimación por activa, resultan arbitrarios.
36. En síntesis, los argumentos que la accionante presentó a través delrecurso de súplica que se analiza en esta oportunidad, se alejan de la razón dela decisión de rechazo. A través de ellos, aborda materias que desbordan esadecisión particular. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la doctoraNatalia Bernal no asumió la carga argumentativa que le correspondía, y lafalta de motivación en que incurrió impide emitir un pronunciamiento defondo, de modo que el recurso de súplica se torna improcedente y se imponesu rechazo.
III. DECISIÓN
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, enejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE Primero. RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por la doctoraNatalia Bernal Cano en contra del auto del 16 de agosto de 2023 que rechazóla demanda de inconstitucionalidad que aquella formuló en contra delartículo 103A de la Ley 599 de 2000 “[p]or la cual se expide el CódigoPenal”. Segundo. INFORMAR que contra esta providencia no procede recursoalguno. Tercero. ARCHIVAR el expediente una vez ejecutoriada la presentedecisión.
Notifíquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERAPresidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado No participa
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] “Ar culo 103A. Circunstancias de agravación puni va cuando el homicidio recae en niño, niña o adolescente. La pena por el delito dehomicidio u homicidio agravado será de 480 a 600 meses de prisión si la víc ma fuere una persona menor de dieciocho (18) años y cuando:// a) Se realizare contra un niño, niña u adolescente menor de catorce (14) años. // b) La víc ma se encontrara en especial situación de vulnerabilidad en razón de su corta edad, etnia, discapacidad sica, psíquica o sensorial. // c) La producción del resultado estuvieraantecedida de una o varias conductas pificadas como contrarias a la libertad, integridad y formación sexuales de la víc ma. // d) El autorsea padre, madre o quien tenga el deber de custodia de un niño, niña o adolescente. // e) La conducta se come ere con alevosía oensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor de la víc ma. // f) La conducta sea un acto deliberado, con un evidente desprecio por la vida e integridad de los niños, niñas y adolescentes. // g) La acción se realizó de manera premeditada, incluyendo cuandoel autor acechó a la víc ma. // h) La conducta se consuma en un contexto de violencia de género. // i) Se someta a la víc ma tratos crueles,inhumanos o degradantes. // j) El hecho se come ere con la intención de generar control social, temor u obediencia en la comunidad. // k)
El autor ha perpetuado múl ples homicidios contra niños, niñas y adolescentes.” [2] “Ar culo 122. Aborto. La mujer que causare su aborto o permi ere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses. // A la misma sanción estará sujeto quien, con el consen miento de la mujer, realice la conducta prevista en el incisoanterior”. [3] “Ar culo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de susen dades territoriales, democrá ca, par cipa va y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridadde las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. [4] “Ar culo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”. [5] “Ar culo 12. Nadie será some do a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. [6] La demanda refiere el ar culo 13 superior como parámetro de control (pp. 5, 248 y 296). “Ar culo 13. Todas las personas nacen libres eiguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidadessin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión polí ca
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