CC - A223-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A223-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Auto 223/14 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del peticionario NULIDAD FALLO DE TUTELA-Se decreta medida cautelar para evitar situación de alta vulnerabilidad que pueda ocasionarle perjuicios irremediables a la accionante Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T893 de 2011. Acción de tutela instaurada por Delia Urueña Tovar contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Peticionario: Organización Pajonales S.A.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por la
Organización Pajonales S.A., contra la sentencia T-893 del 30 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Sexta de Revisión.
1. ANTECEDENTES
1.1. HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA EXPEDICIÓN DE LA
SENTENCIA T-893 DE 2011 2 1.1.1 La accionante, Delia Urueña Tovar, fue notificada y vinculada al proceso ordinario laboral que cursaba en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), iniciado por Carmen Elina Cardozo Cruz contra la Compañía Agropecuaria e Industrias Pajonales S.A. Esta última, en calidad de compañera permanente del fallecido Juan de Jesús Alvis Bocanegra pretendía la declaración de dicha unión y, en consecuencia, acceder al beneficio de la pensión de sobrevivientes. 1.1.2 Al interior del proceso ordinario, la señora Delia Urueña Tovar manifestó que convivió con el fallecido en unión marital de hecho, la cual fue declarada mediante sentencia proferida por el Juzgado 3º de Familia de Ibagué. Por ello, consideró que era ella y no Carmen Elina Cardozo Cruz la que debería resultar beneficiada con la pensión de sobrevivientes. Además, señaló que esta última tenía una sociedad conyugal vigente con un tercero. 1.1.3 En sentencia del 16 de febrero de 2005, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida reconoció a la señora Carmen Elina Cardozo Cruz como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, señalando que, por
extemporánea, no podía tener en cuenta la copia del fallo aportada por Delia Urueña en donde el Juzgado 3º de Familia de Ibagué había declarado la unión marital de hecho entre ella y Juan de Jesús Älvis. 1.1.4 Apelada esta decisión, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, profirió sentencia el 25 de octubre de 2006, confirmando la decisión del a quo en todas sus partes. 1.1.5 La señora Delia Urueña interpuso recurso extraordinario de casación, pero fue desestimado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 31 de enero de 2008, argumentando falencias técnicas y sustanciales insubsanables en la formulación de la demanda. 1.1.6 La accionante interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la familia, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, alegando que esa Corporación no valoró la sentencia judicial que había declarado la unión marital de hecho entre ella y el causante, lo que resultaba fundamental para reconocer su derecho.
1.2. DECISIÓN DE TUTELA EN ÚNICA INSTANCIA.
En providencia del 12 de junio de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó la acción de tutela formulada por la señora Delia Urueña en contra de la Sala Laboral de dicha Corporación, por considerar que las decisiones emitidas por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, en asuntos laborales, no pueden ser objeto de
revisión por parte de otra autoridad. Estimó también que no había lugar 3 a disponer la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, “en tanto no se está profiriendo fallo de fondo”. 1.3. REVISIÓN DEL ASUNTO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Tras el auto proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la accionante se dirigió a esta Corporación para solicitar la revisión de la acción de tutela, que primero interpuso ante el Consejo de Estado, el cual la remitió a la Corte Suprema de Justicia, quien decide negarla una vez más por improcedente. En consecuencia, el 18 de julio de 2008, la Sala de Selección No. 7 de la Corte Constitucional decidió seleccionar el expediente y lo repartió a la Sala Sexta de Revisión, presidida por el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla 1.3.1. Actuaciones surtidas en sede de revisión antes de proferirse la sentencia T-893 de 2011 1.3.1.1. El proceso de la referencia correspondió por reparto al Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, a quien le fue remitido el expediente, el 25 de julio de 20081. 1.3.1.2. Posteriormente, mediante auto fechado el 26 de septiembre de 20082, el despacho del Magistrado Sustanciador ordenó la práctica de algunas pruebas por considerar que se requerían otros elementos de juicio para adoptar una decisión de fondo, como también que era preciso ordenar de manera oficiosa la vinculación del legítimo contradictor, y de otras personas que pudieran resultar afectadas con la decisión a proferir, en
aras de garantizar el ejercicio del derecho de defensa de quienes no fueron vinculados oportunamente al proceso de tutela. En consecuencia resolvió: “Primero. Por Secretaría General de esta corporación, OFÍCIESE a las señora Carmen Elina Cardozo Cruz, residente en la calle 13 No 2-45, Barrio La Esperanza del Municipio de Ambalema (Tol.) y a su apoderado, doctor Buenaventura Padilla Labrador, domiciliado en la carrera 5ª No 3-95 de Venadillo (Tol.), para que dentro del término de tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, se informen de la acción en curso, expresen lo que consideren pertinente y, si lo estimaren del caso, soliciten pruebas o controviertan las ya acopiadas. Con tal fin, remítaseles copia de la demanda de tutela. Segundo. Por Secretaría General de esta corporación, OFÍCIESE a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que remita copia auténtica del auto del 12 de junio de 2008, con ponencia del 1 Folio 22 Cuaderno de tutela, Corte Constitucional. 2 Folio 23 Ibídem. 4 Magistrado Alfredo Gómez Quintero, por medio del cual rechazó la acción de tutela presentada por Delia Urueña Tovar contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Tercero. De acuerdo con el artículo 57 del reglamento de la Corte SUSPÉNDENSE los términos hasta tanto sea recibida y analizada la respuesta y las pruebas que se alleguen”. 1.3.1.3. En oficio del 10 de octubre de 2008, la Secretaría General de la Corte
Constitucional remitió al despacho del Magistrado Sustanciador las pruebas solicitadas. 1.3.1.4. El 29 de noviembre de 2011, el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla hizo registro formal ante la Secretaría General de la Corte Constitucional del proyecto de sentencia en el asunto de la referencia, y fue repartido el día siguiente para el respectivo estudio por parte de la Sala Sexta de Revisión. 1.3.1.5. La ponencia presentada por el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla no fue acogida por la mayoría de la Sala Sexta de Revisión, en consecuencia, el expediente de tutela pasó al despacho del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien como nuevo ponente elaboró un proyecto de fallo que fue aprobado por la Sala3. 1.3.2. Fundamento de la sentencia T893 de 2011 Analizados los hechos que dieron origen a la acción de tutela, la Sala Sexta de Revisión encontró que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia fundó su decisión de no dar trámite al recurso extraordinario de casación, en argumentos meramente formales sobre los derechos sustanciales de la accionante, incurriendo así en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. En cuanto al derecho reclamado por la señora Delia Urueña, la Sala consideró que estaba demostrada la convivencia de esta con el causante con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, por lo que con base en criterios de igualdad material dispuso que la pensión debía dividirse en partes iguales para cada una de las beneficiarias. Así entonces, advirtió que tanto el Juzgado Civil del Circuito de Lérida como la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Ibagué habían omitido valorar las pruebas que permitían establecer que existió convivencia simultánea entre las compañeras permanentes y el causante, incurriendo con ello en un defecto fáctico. En consecuencia, resolvió: 3 Con salvamento de voto del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla 5 “PRIMERO.- REVOCAR el fallo que rechazó la acción de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de junio de 200/8. En consecuencia, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad de la señora Delia Urueña Tovar. SEGUNDO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de enero de 2008, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, el 25 de octubre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la señora Carmen Elina Cardozo, en contra de Industrias Pajonales S.A. y al cual fue vinculada como listisconsorte necesaria la señora Delia Urueña Tovar. TERCERO.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que en un término no superior a diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera un nuevo fallo en cual se reconozca, con base en los argumentos señalados por la Sala Sexta en el caso concreto, que: a) Previo a su fallecimiento, el señor Juan de Jesús Alvis
Bocanegra convivió tanto con Delia Urueña Tovar como con Carmen Elina Cardozo. b) Establecido lo anterior, procederá a dictar sentencia indicando que: - A favor de la señora Carmen Elina Cardozo Cruz, en su condición de compañera permanente del causante, la empresa Pajonales S.A., deberá reconocer el 50% de la asignación básica mensual de jubilación que devengaba el extinto Juan de Jesús Alvis Bocanegra, desde la fecha de su muerte, 23 de octubre de 2002. - A favor de la señora Delia Urueña Tovar, en su condición de compañera permanente del causante, la empresa Pajonales S.A. deberá reconocer el 50% de la asignación mensual de jubilación que devengaba el extinto Juan de Jesús Alvis Bocanegra. CUARTO.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.
2. SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-893 DE 2011
6 El 11 de junio de 2013, el apoderado de la Organización Pajonales S.A. radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional un escrito solicitando la nulidad de la sentencia T-893 de 2011. 2.1 Los argumentos de la nulidad solicitada son los siguientes: “Pese a tener interés directo en las resultas de la acción de tutela que dejó sin efectos un fallo en el que había absuelto a mi representada, que por lo demás ya tenía orden de archivo definitivo, solo hasta el 15 de febrero de 2013 cuando se
notificó por Estado el auto relacionado en el punto anterior, mi representada tuvo conocimiento de lo acontecido dentro de la Acción de Tutela interpuesta por la señora DELIA URUEÑA TOVAR contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que se adelantó bajo el Número de Expediente T-1959885, y dado que la existencia de la misma nunca se notificó a mi representada”. Así entonces, la empresa considera que al no tener conocimiento de la revisión de tutela que se surtió ante esta Corporación, se vulneró su derecho de defensa, configurándose una nulidad insaneable. Además, afirma que tampoco se vinculó a la señora Carmen Elina Cardozo, quien ha venido percibiendo las mesadas pensionales que a través del citado fallo se ordena compartir con la señora Delia Urueña desde el 22 de octubre de 2002. Como sustento jurídico, se remite a la causal de nulidad señalada en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de notificación a personas determinadas que deban ser citadas como partes. Igualmente, cita extractos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia relacionados con la falta de notificación de las partes en el proceso judicial y las implicaciones que ello tiene. Por lo anterior, solicita a la Corte Constitucional: “Declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de la Acción de Tutela promovida por DELIA URUEÑA TOVAR contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA., por haberse presentado la causal de nulidad
prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, amén de que las actuaciones en cuestión conllevan una Nulidad de origen constitucional, por violación de los principios que salvaguardan el debido proceso (Art. 29 C.N.) y el principio de publicidad (Art. 228 C.N.)”. 7
3. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
3.2. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA
PROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE LAS SENTENCIAS
PROFERIDAS POR ESTA CORPORACIÓN.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada en el sentido de que si bien es cierto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en principio, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede ningún recurso, también es cierto que, en situaciones excepcionales, es posible solicitar la nulidad de una sentencia proferida por las Salas de Revisión. A esa conclusión llegó la Corte con base en cuatro argumentos principales: 3.2.1. El principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional exigen la defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación4; razón por la cual el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, de una parte, subsana ipso iure las irregularidades anteriores a la
sentencia y, de otra, impide ejercer recurso alguno contra aquellas. En consecuencia, por regla general, no es posible revisar un fallo expedido por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. 3.2.2. Pese a la importancia del principio de seguridad jurídica, de la cosa juzgada constitucional y del carácter último de la interpretación constitucional que realiza la Corte Constitucional, su salvaguarda puede ceder, en situaciones absolutamente excepcionales, cuando en la sentencia proferida por las Salas de Revisión de la Corte se presentan irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso, pues la única posibilidad de defensa que tiene el afectado es acudir ante la Sala Plena de este mismo Tribunal Constitucional para que le sea amparado el derecho amenazado o vulnerado. 3.2.3. Dada la imposibilidad general de interponer una acción de tutela contra una sentencia de tutela y, menos aún si ésta es proferida por la Corte Constitucional, en caso de que se presenten irregularidades sustanciales que nacen en la providencia judicial, la única vía para corregirlas es la nulidad del fallo viciado. 3.2.4. La solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley; 4 Artículo 49 de la Carta Política. 8 se trata de una petición que genera un incidente especial y particular porque no se rige por las reglas del procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, en tanto es una figura propia del procedimiento constitucional dirigida a subsanar irregularidades
contenidas en la sentencia proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional y no a reabrir el debate resuelto en la providencia. De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad de la sentencia T-893 de 2011, proferida por la Sala Sexta de Revisión, dentro del proceso de tutela instaurado por Delia Urueña Tovar contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por ende, entra la Sala a estudiar la procedencia de la solicitud.
3.3. PRESUPUESTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA LA
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS
SENTENCIAS PROFERIDAS POR LAS SALAS DE REVISIÓN DE ÉSTA CORPORACIÓN Teniendo en cuenta que el incidente de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional es producto de la creación jurisprudencial de esta Corporación para efectos de proteger derechos fundamentales que pueden resultar afectados por dicha providencia, la doctrina constitucional consolidada y uniforme ha indicado que este instrumento procesal procede si se cumplen los siguientes presupuestos formales y sustanciales: 3.3.1. Cumplimiento de presupuestos formales. 3.3.1.1.Oportunidad. El incidente de nulidad se debe proponer de manera oportuna, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia. Este límite ha sido considerado por esta Corporación, como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, y surge de la interpretación
analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 19915. Es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones6 ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada. 5 Ver Autos 232 del 14 de junio de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 330 del 22 de noviembre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchos otros. Especialmente, en relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A del 16 de septiembre de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería. 6 Ver los autos 030 del 18 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett ; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 217 del 9 de agosto de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otros. 9 Además, mediante auto 054 de 20067, la Corte Constitucional consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Por la razonabilidad de la tesis expuesta en esa oportunidad, la Sala la reitera
en su integridad. 3.3.1.2. Legitimación. Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión8. 3.3.1.3.Momento para presentar la irregularidad alegada. En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. Por ello, la jurisprudencia ha expresado9 en varias oportunidades que quien alega la existencia de la nulidad de una sentencia de revisión, debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida10, carga tendiente a demostrar que la propia providencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso. En ese sentido, resultan inadmisibles los argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la sentencia, en tanto que todos ellos debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto. Igualmente no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o
inconformismo del solicitante con la decisión adoptada11. 3.3.2. Cumplimiento de presupuestos materiales 3.3.2.1.Excepcionalidad de la nulidad 7 Auto 054 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. 8 Al respecto ver los autos 018A del 2 de marzo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 100 del 22 de marzo de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 170 del 29 de abril de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Ver autos 15 del 26 de febrero de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 056 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; 179 del 11 de julio de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y 175 del 5 de mayo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros. 10Ver autos 062 de 2003; 146, 103, 029A y 03A de 2002; 256 de 2001. Ver también los autos 232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 y 008/93. 11Ver los autos 063 del 18 de mayo de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 165 del 9 de agosto de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 181 del 12 de julio de 2007,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 009 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la nulidad de una sentencia de revisión es excepcional, por lo tanto, adicional a los requisitos formales de admisibilidad, también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que pueden utilizarse para sustentar los cargos en contra de la providencia respectiva. En consecuencia, la solicitud de nulidad adquiere una índole cualificada, pues con ella debe demostrarse que la afectación del derecho constitucional fundamental al debido proceso por parte de la Sala de Revisión es " ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”12. Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características13, así: “2.4.1. Cuando una sala de revisión de aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela frente a una situación jurídica14. 2.4.2. Cuando una decisión no reúne los requisitos de mayorías previstos en de (sic) conformidad el (sic) decreto 2067 de 1991, el acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la ley 270 de 1996. 2.4.3. Cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el
texto del fallo o la decisión carece por completo de fundamentación15. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que los problemas de estilo o la corta extensión de la argumentación no necesariamente constituyen afectaciones de debido proceso que conduzcan a una declaración de nulidad16. 2.4.4. Cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso. 2.4.5. Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional. 2.4.6. Cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión17” 12 Auto A-031/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 13 Auto A-144 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 “Ver autos 178 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y 344A de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.” 15 “Ver auto 305 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.” 16 “Ver auto 083 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.” 17 “Ver auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.” 11
4. ESTUDIO DEL CASO CONCRETO
4.1. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA Para el análisis del caso concreto, es necesario verificar previamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la solicitud de nulidad. 4.1.1. Oportunidad en la presentación de la solicitud
Como se señaló, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el incidente de nulidad debe interponerse oportunamente, es decir, dentro de los tres días siguientes contados a partir de la notificación de la sentencia, de modo que vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada. Sin embargo, también ha dicho esta Corporación que cuando la solicitud de nulidad se sustenta en la violación del debido proceso “ante la ausencia de una de las partes en el trámite de tutela, o de un tercero con interés legítimo en su decisión, la nulidad consecuente puede ser alegada por el afectado una vez tenga conocimiento efectivo de la existencia de la acción o de la sentencia que la decide, sin que le sea oponible su saneamiento por efecto automático de la expedición de esta última”18. Es decir, en este último escenario, los tres días deben contarse a partir del momento en que el tercero que considera vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, haya tenido conocimiento de la decisión que lo afecta. Conforme lo anterior, es preciso verificar si en el caso particular la sociedad peticionaria interpuso la solicitud de nulidad dentro del plazo antes señalado, esto es, dentro de los tres días siguientes a aquel en el cual tuvo conocimiento de la sentencia de T-893 de 2011. De acuerdo con las pruebas aportadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, acatando las órdenes señaladas en el fallo T-893 de 2011, profirió sentencia de reemplazo el 14 de febrero de 2013, la cual fue notificada por estado el día siguiente.
Posteriormente, el 20 de febrero de 2013, el apoderado de la Organización Pajonales S.A. presentó escrito ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, solicitando, de manera simultánea, la aclaración y nulidad del fallo de reemplazo, por no estar de acuerdo con la fecha desde la cual debe pagarse la obligación pensional y, porque no fue vinculado al proceso de tutela. En auto del 13 marzo de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué desestimó la solicitud de aclaración del peticionario, pues, 18 Auto 054 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 12 consideró que “lo consignado en la parte resolutiva de la providencia, se corresponde íntegramente con la parte motiva, y esta a su vez, se corresponde con el sentido y alcance de la orden de tutela, proferida por la Sala Sexta de revisión de la Corte Constitucional”. Por otro lado, respecto de la solicitud de nulidad, dispuso el envío del escrito a esta Corporación, teniendo en cuenta que estaba dirigido a censurar la sentencia T-893 de 2011. De igual forma, el apoderado de la parte demandada en el proceso ordinario laboral, Organización Pajonales S.A., presentó solicitud de nulidad ante esta Corporación el 11 de junio de 201319. La primera solicitud fue incoada por el actor ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 20 de febrero de 2013, tercer día hábil siguiente a aquel en el que se notificó la sentencia de sustitución20 y en el que tuvo conocimiento de la providencia de la Sala Sexta de
Revisión. De ello se concluye entonces que fue presentada dentro del término legal establecido. Si bien posteriormente la Organización Pajonales S.A. presentó de manera extemporánea la misma solicitud de nulidad ante esta Corporación, la valoración que se haga en esta providencia versará alrededor del primer escrito, toda vez que fue ese el presentado oportunamente. 4.1.2. Legitimación en la causa En cuanto a los terceros con interés legítimo en los resultados de los fallos de tutela proferidos en sede de revisión, la Corte Constitucional manifestó en auto 043A de 201421, lo siguiente: “El concepto de tercero con interés ha sido objeto de delimitación en su contenido y alcance, con el propósito de distinguirlo de cualquier persona que pueda tener conocimiento de una decisión judicial o que simplemente sea nombrada en una sentencia, sin que por tal efecto se genere algún tipo de vinculación al proceso o se extiendas las consecuencias del fallo. Por esta razón, la doctrina ha dicho que es tercero con interés: ‘todo sujeto procesal que sin estar mencionado como parte demandante o parte demandada en la demanda, ingresa al proceso por reconocérsele una calidad diversa de la de litisconsorte necesario, facultativo o cuasinecesario y que de acuerdo con la índole de su intervención pueden o no vinculados por la sentencia’22”. 19 Folio 1, cuaderno de nulidad. 20 Para esa época, los días no laborales fueron el sábado 16 y el domingo 17 de febrero de 2013. 21 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Habida cuenta que en el caso concreto la mesada pensional que se
disputó, tanto en el proceso ordinario laboral como en el de tutela, está a cargó la Organización Pajonales S.A., la Sala considera que tiene interés legítimo para interponer la solicitud de nulidad. Finalmente, respecto de la presunta nulidad de la sentencia T-893 de 2011, por la no vinculación al proceso de tutela de la señora Carmen Elina Cardozo, la Sala considera que l
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