CC - A2236-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2236-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2236-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2236/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILControversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2236 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-943.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entreel Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá yel Juzgado 58 Administrativo del Circuitode Bogotá Sección Tercera.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de febrero de 2020, la aseguradora La Previsora S.A. presentó demanda ordinaria civil[1] en contra de Julio Enrique Acosta[2], Fredy Forero Requiniva[3], José Rafael Zúñiga Castañeda[4] y Jesús Hernando Garrido[5] con el propósito de que se declarara la responsabilidad civilextracontractual de los demandados por el daño patrimonial causado a laGobernación del Departamento de Arauca. 2. Lo anterior, como consecuencia de una serie de pagos a instituciones deeducación privada por la atención de alumnos que realmente estaban siendoatendidos en instituciones oficiales, y que condujeron a un fallo deresponsabilidad fiscal de la Contraloría General de la República, cuyo valorfue cubierto por la demandante. En consecuencia, La Previsora S.A. solicitóque se condenara a los demandados al pago de la suma de los$316.806.791,24 que cubrió en virtud del contrato de seguro celebrado con elDepartamento de Arauca, así como al de los intereses moratorioscorrespondientes.
3. La demanda fue repartida al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá[6],quien en providencia del 14 de febrero de 2020 declaró su falta decompetencia para conocer el proceso. El juez indicó que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA[7], el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por cuanto la controversia estárelacionada con “los contratos celebrados por estos funcionarios en virtud del
cargo que ostentaban para las vigencias relacionadas”[8]. Así pues, elJuzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá ordenó la remisión del expediente alos juzgados administrativos.4. El 3 de marzo de 2020 se realizó el nuevo reparto del expediente al Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera[9], quien,en providencia del 11 de agosto de 2020, declaró su falta de jurisdicción paraconocer la demanda. Para justificar su determinación, el juez advirtió que elartículo 105 del CPACA preceptúa que la jurisdicción contenciosoadministrativa no conocerá, entre otras, de “las controversias relativas a laresponsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidadespúblicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras,intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por laSuperintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de losnegocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”. 5. En línea con lo anterior, el juzgado puso de presente que, de acuerdo conel certificado de existencia y representación legal de La Previsora S.A. esta“es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimende las empresas industriales y comerciales del Estado, vigilada por laSuperintendencia Financiera y, por tanto, se encuentra exceptuada de losasuntos de competencia de la Jurisdicción Administrativa de conformidadcon lo establecido en el numeral 1° del artículo 105 de la Ley 1437 de
2011”[10]. Adicionalmente, sostuvo que la condición de exfuncionarios de laGobernación del Departamento de Arauca de los demandados no esdeterminante, pues el proceso promovido por La Previsora S.A. secircunscribe a la acción subrogatoria de seguros del artículo 1096 del Códigode Comercio, el cual no es competencia de la jurisdicción contenciosoadministrativa. Así pues, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito deBogotá Sección Tercera suscitó conflicto de jurisdicción y ordenó la remisióndel expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[11]. 6. En reunión virtual del pasado 9 de mayo de 2022 se asignó el asunto alDespacho de la magistrada sustanciadora, a quien se envió el expediente el día 11 de mayo de 2022[12].
II. CONSIDERACIONES
Competencia7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción soncontroversias de tipo procesal en las que, por lo menos dos autoridades queadministran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones se rehúsan aasumir el conocimiento de un asunto porque estiman que a ninguna lecorresponde (conflicto negativo de jurisdicción), o pretenden asumir elmismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para
hacerlo (conflicto positivo de jurisdicción)[14].
9. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha sido enfática enconsiderar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario verificar la concurrencia de tres presupuestos[15], a saber: (i)presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por almenos dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentesjurisdicciones y reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto[16]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causajudicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que puedaverificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámitede naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual esnecesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamentelas razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o nocompetentes para conocer de la causa.
10. Así pues, previo al planteamiento de las consideraciones a las que hayalugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, deacuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, elcumplimiento de los presupuestos anteriormente mencionados.11. Sobre el presupuesto subjetivo: la controversia bajo análisis fue suscitadapor el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá (jurisdicción ordinaria) y elJuzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera(jurisdicción de lo contencioso administrativo). En consecuencia, la Corteencuentra satisfecho el presupuesto subjetivo, pues se evidencia que existendos autoridades de diferentes jurisdicciones que rechazan mutuamente lacompetencia para adelantar el trámite.
12. Sobre el presupuesto objetivo: como se advirtió en los antecedentes y,según obra en el expediente allegado a la Corte, la controversia objeto deestudio surgió frente al conocimiento de una demanda presentada por LaPrevisora S.A., en la cual se pretende la declaración de la responsabilidadextracontractual de los demandados por el daño patrimonial causado a lademandante en razón al fallo de la Contraloría General de la República y delcontrato de seguro suscrito con el Departamento de Arauca.
13. Sobre el presupuesto normativo: a juicio de esta Corporación, seencuentra satisfecho por cuanto ambas autoridades jurisdiccionalesindicaron, de manera expresa, las razones constitucionales y/o legales por lascuales se consideran incompetentes para asumir el conocimiento de lademanda promovida por La Previsora S.A. en contra de Julio EnriqueAcosta, Fredy Forero Requiniva, José Rafael Zúñiga Castañeda y JesúsHernando Garrido (supra. 3 - 5). 14. En este sentido, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá expresó quela controversia de fondo tiene que ver con un contrato celebrado por losdemandados durante el ejercicio de sus funciones públicas y que, por ello,resultaba aplicable el artículo 104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado 58Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera consideró que lacontroversia objeto de estudio está relacionada con el giro ordinario de losnegocios de una entidad pública de carácter financiero y que, por tanto,resulta aplicable la exclusión de competencia fijada en el artículo 105 delCPACA.
15. Verificada la concurrencia de los tres presupuestos, la Sala Plenaconcluye que en el supuesto bajo análisis efectivamente se configuró unconflicto negativo de jurisdicciones.La competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y ala competencia residual de la Jurisdicción Ordinaria
16. El artículo 104 del CPACA dispone que la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo está instituida para conocer “de las controversias y litigiosoriginados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos alderecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas,o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Ahora, el parágrafodel citado artículo establece que, para los efectos del CPACA, se entiendecomo entidad pública “todo órgano, organismo o entidad estatal, conindependencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que elEstado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y losentes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Además deesta cláusula general, el mencionado artículo hace referencia a otros procesos que son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[17].
17. Por otro lado, el artículo 105 del mismo Código establece que, dentro deotras excepciones, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocede los asuntos relativos “a la responsabilidad extracontractual y a loscontratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter deinstituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros ointermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera,cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades,incluyendo los procesos ejecutivos”.
18. Al analizar el alcance de la precitada norma, la Corte Constitucional[18], en línea con la jurisprudencia del Consejo de Estado[19], ha precisado quesolo aquellas controversias relacionadas con actividades ajenas al objetosocial de una entidad pública del sector financiero son de conocimiento de lajurisdicción contencioso administrativa. Ahora bien, el Consejo de Estado hasostenido que se entienden como parte del giro ordinario de los negocios: (i)las actividades o negocios realizados en cumplimiento del objeto social o delas funciones principales definidas en la ley y; (ii) todas las demásactividades y negocios conexos que sirven como medio para desarrollar la función principal.[20]19. De este modo, en virtud del numeral 1 del artículo 105 del C.P.A.C.A., seencuentran excluidas del ámbito de competencia de la jurisdicción de locontencioso administrativo las controversias relacionadas con las actividadesvinculadas al giro ordinario de los negocios y el desarrollo del objeto socialde las entidades públicas que tienen el carácter de instituciones financieras,aseguradoras, intermediarias de seguros o intermediarias de valores vigiladaspor la Superintendencia Financiera.
20. Por otro lado, los artículos 15 del CGP[21] y 12 de la Ley 270 de 1996establecen que la jurisdicción ordinaria es la competente para asumir elconocimiento de todos los asuntos que no han sido atribuidos por la ley aotras jurisdicciones. El artículo 15 del CGP también dispone que a laespecialidad civil de la jurisdicción ordinaria le corresponde el conocimientode las controversias que la ley no asigna expresamente a otras especialidadesde la jurisdicción.
Competencia para conocer de las controversias relacionadas concontratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter deinstituciones financieras o aseguradoras. Reiteración del auto 1538 de 2023[22]
21. A través del auto 1538 de 2023 esta Corporación resolvió un conflicto decompetencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de locontencioso administrativo para conocer una demanda que interpuso laPrevisora S.A. Compañía de Seguros contra unos particulares. El objeto de lademanda consistía en el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero, atítulo de reembolso, porque había operado el fenómeno de la subrogación enlos términos del artículo 1096 del Código de Comercio.
22. En esa oportunidad, la Corte, luego de precisar el alcance de lacompetencia de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, estudió la naturaleza jurídica de la Previsora S.A. y concluyóque se trata de una entidad aseguradora de naturaleza pública vigilada por laSuperintendencia Financiera de Colombia. Luego, preciso que el asuntoestudiado, esto es el ejercicio del derecho de subrogación en relación conunos dineros pagados por concepto de una póliza de seguros, hacía parte delgiro ordinario de los negocios de la entidad. En ese orden de ideas, laponencia concluyó que la competencia para conocer el asunto es de lajurisdicción ordinaria y definió la siguiente regla de decisión:“La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente
para conocer de las controversias relativas a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones aseguradoras, vigiladas por la Superintendencia Financiera, siempre que dichas controversias correspondan al giro ordinario de sus negocios. Ello, de conformidad con los artículos 105.1 del CPACA, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP”[23].
Análisis del caso concreto
23. En primera medida, se estima necesario aclarar que, si bien estaCorporación en decisiones como las adoptadas en los autos 1177 y 1406 de2022, así como en los autos 683, 1200, 1621 y 1624 de 2023, conoció deprocesos ejecutivos iniciados en el marco de acciones de subrogación yconcluyó que su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, en elpresente caso se estima necesario reconocer que el supuesto de hecho que diolugar a esas decisiones es diferente a la objeto de estudio, pues, en este caso,el demandante no pretende directamente la ejecución de la obligación, sinosu declaración.
24. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 1 de los Estatutos de La PrevisoraS.A., esta es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional yse encuentra sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado (EICO)[24]. Ahora bien, el artículo 3 de los citados Estatutosdispuso que el objeto social de la entidad es “celebrar y ejecutar contratos deSeguro, Coaseguro y Reaseguro que amparen los intereses asegurables quetengan las personas naturales o jurídicas privadas, así como los que directa oindirectamente tengan la Nación, el Distrito Capital de Bogotá, losdepartamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadasde cualquier orden, asumiendo todos los riesgos que de acuerdo con la leypuedan ser materia de estos contratos”.
25. En consecuencia, la determinación de la jurisdicción competente paraasumir el conocimiento de la controversia particular depende de si el asuntoestá o no relacionado con el giro ordinario de los negocios de La PrevisoraS.A. Lo anterior, por cuanto de estarlo resultaría aplicable la excepción delnumeral 1 del artículo 105 del CPACA y el asunto correspondería a lajurisdicción ordinaria.26. En este sentido, como se consignó en los antecedentes, el presenteconflicto de jurisdicción surgió frente al conocimiento de una demandapresentada por La Previsora S.A. en contra de los señores Julio EnriqueAcosta, Fredy Forero Requiniva, José Rafael Zúñiga Castañeda y JesúsHernando Garrido, a través de la cual pretende que se declare laresponsabilidad civil extracontractual de estos por el daño patrimonialcausado y, en consecuencia, se les condene al pago de la suma de dinero quela demandante asumió en virtud de un contrato de seguro celebrado con laentidad territorial damnificada. En consecuencia, las pretensiones de LaPrevisora S.A. implican el ejercicio de la acción de subrogación prevista enel artículo 1096 del Código de Comercio, según el cual, “[el]l asegurador quepague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hastaconcurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra laspersonas responsables del siniestro (…)”.
27. Ahora bien, es importante tener en cuenta que la acción de subrogación esuna figura estrechamente ligada al contrato de seguro. En primer lugar, lasubrogación se encuentra regulada dentro de la sección de los principioscomunes a los seguros de daños en el Código de Comercio. En segundolugar, la ley impone deberes especiales al asegurado en relación con la acciónde subrogación que tiene el asegurador, por ejemplo, (i) la prohibición derenunciar a sus derechos contra los terceros responsables del siniestro
(artículo 1097 del C.Co[25].) y (ii) el deber de hacer todo cuanto esté a sualcance para permitir al asegurador el ejercicio de la acción de subrogación(artículo 1098 del C.Co.). En tercer lugar, de acuerdo con la Corte Supremade Justicia, es el pago de la indemnización por parte del asegurador lo que“engendra tanto la legitimación en la causa como el interés para obrar por parte de la aseguradora”[26] respecto de la acción de subrogación. La jurisprudencia de esa Corte también sostiene que un requisito para la acciónde subrogación es que, una vez ocurrido el siniestro, “surja para el asegurado una acción contra el responsable, similar a la de responsabilidad civil”[27], yque la acción de subrogación se rige por la prescripción de la responsabilidad civil[28].
28. En consecuencia, la acción de subrogación es accesoria al contrato deseguro e incluso implica una serie de deberes para la parte asegurada que seextienden más allá del momento en el que recibe el pago de la indemnizacióncorrespondiente como consecuencia del siniestro. Por esta razón, y enatención a que con dicha acción la aseguradora puede recuperar de losresponsables del daño el monto pagado como indemnización al asegurado, taly como dispuso esta Corporación en el auto 1538 de 2023, es posibleconcluir que el ejercicio de la acción de subrogación es una actividad que seencuentra dentro del giro ordinario de los negocios de la aseguradora.
29. Así pues, en atención a que en el caso concreto La Previsora S.A., enejercicio de la acción de subrogación, pretende la recuperación de la sumapagada en virtud de un contrato de seguro, la Sala concluye que lacontroversia está estrechamente relacionada con el giro ordinario de susnegocios y su objeto social. Por esta razón, de conformidad con el numeral 1del artículo 105 del CPACA, el asunto se encuentra excluido de lacompetencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, enaplicación del artículo 15 del CGP y el 12 de la Ley 270 de 1996, suconocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria.
Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de las controversias relativas a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones aseguradoras, vigiladas por la Superintendencia Financiera, siempre que dichas controversias correspondan al giro ordinario de sus negocios. Ello, de conformidad con los artículos 105.1 del CPACA, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP[29].
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
15 del CGP[29].
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre elJuzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 58 Administrativo delCircuito de Bogotá Sección Tercera en el sentido de DECLARAR que elJuzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá es la autoridad judicial competentepara conocer la demanda promovida por La Previsora S.A. en contra de losseñores Julio Enrique Acosta, Fredy Forero Requiniva, José Rafael ZúñigaCastañeda y Jesús Hernando Garrido.SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-943 al Juzgado 36 Civil delCircuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique estadecisión a los interesados y al Juzgado 58 Administrativo del Circuito deBogotá Sección Tercera.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General[1] Expediente digital. Archivo “01Demanda.pdf”. Pág. 1-247. [2] Gobernador del Departamento de Arauca en el año 2007. [3] Gobernador del Departamento de Arauca en el año 2008. [4] Secretario de educación del Departamento de Arauca para el año 2007. [5] Secretario de educación del Departamento de Arauca para el año 2008. [6] Expediente digital. Archivo “01Demanda.pdf”. Pág.248. [7] Código de Procedimiento Administra vo y de lo Contencioso Administra vo (Ley 1437 de 2011). [8] Expediente digital. Archivo “01Demanda.pdf”. Pág. 250. [9] Ibidem. Pág. 254. [10] Expediente digital. Archivo “02Auto11-08-2020.pdf”. Pág.3. [11] Ibidem. Pág.4. [12] Expediente digital. Archivo “Constancia de Reparto CJU-943.pdf”. [13] “ARTICULO 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos precisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurraentre las dis ntas jurisdicciones”.
[14] Autos 345 de 2018; 328 de 2019, 452 de 2019, entre otros. [15] Autos 608 de 2019; 556 de 2019; 415 de 2020; 016 de 2022, entre otros. [16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debeser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. ar culos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley1957 de 2019). [17] “1. los rela vos a la responsabilidad extracontractual de cualquier en dad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable; 2. los rela vos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una en dad pública o un par cular en ejercicio de funcionespropias del Estado; 3. los rela vos a contratos celebrados por cualquier en dad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cualesse incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes; 4. los rela vos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos yel Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público; 5. los que se
originen en actos polí cos o de gobierno; 6. los ejecu vos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por estajurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una en dad pública; e, igualmente los originados enlos contratos celebrados por esas en dades y; 7. los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos rela vos acontratos celebrados por en dades públicas o por par culares en ejercicio de funciones propias del Estado”. [18] Auto 836 de 2021. [19] Auto 2013-00210 de 2015. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de octubre de 2011. Exp. n.º 25000232600019950155501, C.P.Danilo Rojas Betancourt. Reiterado en la sentencia del 3 de marzo de 2021. Exp. n.° 25000233600020120066001, C.P. José Roberto SáchicaMéndez. [21] Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).[22] Auto 1538 de 2023. [23] Auto 1538 de 2023. [24] “ARTÍCULO 1. NATURALEZA Y DENOMINACIÓN: La Previsora S.A., Compañía de Seguros, cons tuida por escritura pública No.2146 del6 de agosto de 1954, otorgada ante el Notario Sexto del Círculo de Bogotá D.C., es una sociedad anónima de economía mixta del ordennacional, some da al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, dotada de personería jurídica, autonomíaadministra va y capital independiente, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.
[25] Código de Comercio. [26] Corte Suprema de Jus cia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3273-2020 del 7 de sep embre de 2020. Rad. 2011-00079-01. M.P. LuisArmando Tolosa Villabona. [27] Ibid. [28] Ibid. [29] Auto 1538 de 2023.