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CC - A2238-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2238-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2238-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2238/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros al Estado por servicios y tecnología en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2238 DE 2023

Referencia: expediente CJU-1471.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES1. La Fiduciaria La Previsora S.A.[1], como representante delpatrimonio autónomo de remanentes de Caprecom, presentó demandaordinaria laboral contra la Secretaría de Salud del Departamento del Meta yel Municipio de Fuente de Oro, con el objetivo de que se reconozca que enlos meses de junio de 2014, y junio y diciembre de 2015 prestó servicios desalud con cargo a la UPC del régimen subsidiado a la población delDepartamento del Meta, específicamente, del municipio de Fuente de Oro yque, en consecuencia, se ordene el pago de conformidad con la liquidaciónmensual de afiliados publicada por el Ministerio de Salud y la ProtecciónSocial. 2. La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

Villavicencio quien se declaró incompetente el 5 de marzo de 2021[2] porconsiderar que, de acuerdo con el artículo 2°, numerales 4 y 5, del CódigoProcesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la especialidad laboral de lajurisdicción ordinaria solo conoce de conflictos relacionados con laseguridad social cuando las partes en conflicto son usuarios, beneficiarios,afiliados, empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. En esesentido, consideró que este conflicto no estaba relacionado con la seguridadsocial, sino que era un conflicto de tipo económico entre particulares y elEstado. En consecuencia, la competencia de este caso correspondería a lajurisdicción contenciosa administrativa según el numeral 26 del artículo 152del CPACA. 3. Posteriormente, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo del Meta[3], el cual, mediante auto del 4 de agosto de 2021, propuso unconflicto negativo de jurisdicción y ordenó su remisión a la Corte

Constitucional[4]. Ello, en razón a que, con fundamento en el numeral 4º delartículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, elartículo 104 del CPACA y una decisión del Consejo Superior de la Judicatura,[5] “las controversias de seguridad social entre actores delsistema, diferentes a la seguridad social de empleados públicos, son decompetencia de la justicia ordinaria”. 4. El 9 de febrero de 2022, la Fiduciaria La Previsora remitió memoriala la Corte Constitucional en la que solicitó que no se resolviera este casocon base en el auto 389 de 2021. En consecuencia, solicitó que lacompetencia de este conflicto de jurisdicción fuera asignada a la jurisdicciónordinaria. Indicó que, a raíz de la decisión del mencionado auto se hapresentado una problemática en el Sistema de Seguridad Social porque losdemandantes están perdiendo su derecho de acción cuando se les aplican lasreglas de caducidad de la jurisdicción contencioso administrativa. 5. El 24 de mayo de 2022, en sesión virtual se repartió el asunto de la referencia para su sustanciación[6]. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONALCompetencia 6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[7]. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia[8]. 7. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos dejurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades que administran justiciay que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o

porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. 8. Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en elAuto 155 de 2019, esta Corporación precisó que su configuración requierela concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuestosubjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dosautoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existenciauna causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras,debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y, (iii) el presupuestonormativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión debenmanifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las

cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[12]. 9. En este caso se suscita un conflicto de jurisdicciones ya que secumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, lacontroversia fue suscitada entre dos autoridades judiciales que rechazan elconocimiento para conocer del asunto y pertenecen a diferentesjurisdicciones: la ordinaria, representada por el Juzgado Tercero Laboral delCircuito de Villavicencio; y la jurisdicción de lo contencioso administrativo,representada por el Tribunal Administrativo del Meta. En segundo lugar, lacontroversia gira en torno a la demanda presentada por la Fiduciaria LaPrevisora S.A en contra del Departamento del Meta y el municipio deFuente de Oro, con la finalidad de que se reconozcan los servicios de saludque Caprecom prestó a afiliados del régimen subsidiado y sobre los que seexige el pago correspondiente. Finalmente, las autoridades en conflictoargumentaron mediante sustento legal y jurisprudencial, su falta decompetencia para conocer del asunto: por una parte, el Juzgado TerceroLaboral del Circuito de Villavicencio hizo referencia al artículo 2°,numerales 4 y 5, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social yal numeral 26 del artículo 152 del CPACA. Además, presentó un análisisjurídico en el que indicó por qué el tipo de conflicto económico que sepresenta en este caso no es competencia de la jurisdicción ordinaria en suespecialidad laboral. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Metatambién presentó razones jurídicas para fundamentar su posición.

En primerp j p p plugar, el Tribunal hizo alusión al numeral 4º del artículo 2º del CódigoProcesal del Trabajo y de la Seguridad Social y al artículo 104 del CPACA.En segundo lugar, analizó la jurisprudencia de la Sala Disciplinaria delConsejo Superior de la Judicatura que clasificó este conflicto como decompetencia de la jurisdicción ordinaria. Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de las demandascontra entidades territoriales cuando se exige el pago de servicios desalud con cargo a la UPC del régimen subsidiado. Reiteración dejurisprudencia. 10. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en el Auto 721 de

2021[13], estableció que la jurisdicción contencioso administrativa es lacompetente para conocer de los asuntos relacionados con el pago deservicios de salud con cargo a la UPC en el régimen subsidiado. Comofundamento para esta conclusión se utilizó la cláusula general decompetencia del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. 11. En ese sentido, la Corte argumentó que ese tipo de conflictos nocorresponden a controversias propias de la seguridad social, pues (i) no estáinvolucrada directamente la prestación del servicio de salud en sí mismo y(ii) las partes no corresponden a los sujetos establecidos en el numeralcuarto del artículo segundo de la Ley 712 de 2001. En ese sentido, como elcobro de servicios con cargo a la UPC se hace contra entidades territorialesno es posible aplicar a esos procesos el artículo 4° del Código Procesal delTrabajo y de la Seguridad Social porque esas entidades no son afiliados,beneficiarios, usuarios, empleadores, entidades administradoras o entidadesprestadoras. 12. Este análisis ha sido reiterado en el Auto 917 de 2022, en el que seprofundizó en que “(ii) la liquidación y pago de la UPC es un trámiteadministrativo ex post, mediante el cual la Nación reconoce a las EPS unmonto de dinero por cada uno de los afiliados al régimen subsidiado paracubrir las prestaciones del POS, hoy PBS, y (iii) la UPC pretende que losrecursos de la salud fluyan adecuadamente, pero su trámite no tiene relacióndirecta con la prestación del servicio, comoquiera que se trata de un asuntoexclusivamente económico”. Por esas razones, en ese auto se decidió reiterarque la competencia de estos asuntos es de la jurisdicción contenciosoadministrativa. Caso concreto 13. En el presente asunto, la

un asuntoexclusivamente económico”. Por esas razones, en ese auto se decidió reiterarque la competencia de estos asuntos es de la jurisdicción contenciosoadministrativa. Caso concreto 13. En el presente asunto, la administradora del Patrimonio Autónomo deRemanentes de Caprecom, La Fiduprevisora S.A, presentó demandaordinaria laboral contra la Secretaría de Salud del Departamento del Meta yel municipio de Fuente de Oro para lograr el pago de servicios de saludprestados por Caprecom con cargo a la UPC del régimen subsidiado. 14. Debido a lo anteriormente expuesto, la Sala considera que este cobroes una controversia meramente económica que no tiene una relación directacon la prestación de servicios y tecnologías en salud a los usuariosvinculados al régimen subsidiado. Por lo expuesto, la norma de competenciaaplicable a este caso es la cláusula general del artículo 104 de la Ley 1437de 2011 y no las normas de competencia del Código Procesal del Trabajo yde la Seguridad Social. En ese sentido, no se trata de un proceso declarativoencaminado a obtener el reconocimiento y pago de servicios no POS (hoyPBS), en virtud del cual sea aplicable la regla de decisión del Auto 389 de2021, referido por el la demandante mediante escrito del 9 de febrero de2022. 15. En consecuencia, la competencia en este caso se asignará al TribunalAdministrativo del Meta para que conozca de la demanda presentada contrala Secretaría de Salud del Departamento del Meta y el municipio

de Fuentede Oro. El expediente CJU 1471 se remitirá a ese tribunal para que continúela actuación. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión alJuzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio y a los sujetosprocesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Regla de decisión. La competencia judicial para conocer de litigios quepretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del antesPOS, hoy PBS UPC, corresponde a la jurisdicción contenciosaadministrativa, de acuerdo con la cláusula general de competencia previstaen el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se tratade controversias de carácter exclusivamente económico contra entidadespúblicas, donde se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de unprocedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado. III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoTercero Laboral del Circuito de Villavicencio y, el Tribunal Administrativodel Meta, y DECLARAR que el conocimiento de la demanda presentadapor La Fiduprevisora S.A contra la Secretaría de Salud del Meta y elmunicipio de Fuente de Oro corresponde tramitarla al TribunalAdministrativo del Meta. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1471 al Tribunal Administrativodel Meta para que continúe con el trámite de la referida demanda y para quecomunique la presente decisión al Juzgado Tercero Laboral del Circuito deVillavicencio y, a los sujetos procesales e interesados dentro del trámitejudicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERAPresidenta NATALIA ÁNGEL CABOMagistradaJUAN CARLOS CORTÉS

y, a los sujetos procesales e interesados dentro del trámitejudicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERAPresidenta NATALIA ÁNGEL CABOMagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Expediente digital, cuaderno 50001233300020210018400, archivo 002 “Demanda.pdf”. https://bit.ly/3AFBdsu

[2] Expediente digital, cuaderno 50001233300020210018400, archivo 003 “Memorial”. https://bit.ly/3eb9M26 [3] Expediente digital, cuaderno 50001233300020210018400, archivo 007 “AutoRemiteConflictodeCompetencia04082021.pdf”. https://bit.ly/3Q2xivu [4] Mediante correo del 30 de septiembre de 2021 Tribunal Administrativo del Meta remitió el presente conflicto de jurisdicción a la Corte Constitucional, con el expediente digitalizado, para lo de su competencia. Expediente digital, cuaderno CJU0001471 CC, archivo “Correo Remisorio y Link.pdf”. [5] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, magistrado ponente Néstor Iván Osuna Patiño, radicación 110010102000201302787-00. [6] Expediente digital, cuaderno CJU0001471 CC, archivo “Acta de reparto.pdf. [7] Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015. [8] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332, 130 de 2020 y 328 de 2019. [9] Corte Constitucional. Autos A155 de 2019, A041 de 2021, A281 de 2021 y A282 de 2021. [10] En este apartado se señala que no habrá conflictos de jurisdicciones cuando (a) o (b) cuando ambas autoridades pertenezcan a una misma jurisdicción, pues se trata de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad judicial competente para tal

efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como la Ley 1957 de 2019). [11] Determina que no existirá conflicto de jurisdicciones cuando (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o, (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [12] Este criterio expone que no existirá conflicto cuando (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o, (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [13] Reiterado recientemente mediante Auto 362 de 2023.

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