CC - A2242-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2242-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2242-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2242/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 2242 DE 2023 Referencia: expediente CJU-1714. Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado Noveno Laboral del Circuito deMedellín y el Juzgado Once AdministrativoOral de Medellín. Magistrada ponente:Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. Las Empresas Públicas de Medellín (en adelante EPM) presentaron el 26 de marzo de 2021 demanda laboral ordinaria contra la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social, ADRES, con el propósito de que se reconozcan y paguen unas sumas asumidas por la EPS enrazón de la cobertura efectiva de tecnologías no incorporadas en el Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy Plan de Beneficios en Salud (PBS), y no financiadas por las Unidades de Pago por Capacitación.[1]
2. Esta demanda fue repartida al Juzgado Noveno Laboral del Circuito
de Medellín el cual se declaró incompetente el día primero de septiembre de
2021. El Juzgado consideró que el recobro de glosas de servicios no PBS debe ser estudiado por la jurisdicción contenciosa con base en lo dispuesto por el artículo 2 núm. 5 del CPT y en la providencia APL1531-2018 del 12 de abril 04 de 2018, radicado 110010230000201700200-01, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero[2]. 3. En consecuencia, el caso fue enviado a los jueces administrativos y fue asignado al Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín, pero este también rechazó la competencia y trabó un conflicto negativo de jurisdicciones el 18 de noviembre de 2021. Para fundamentar su conclusión, arguyó que a la luz de la decisión del Consejo Superior de la Judicatura del 3 de diciembre de 2014 (radicado 1100101-02-000-2014-01676-00), se determinó que el recobro de facturas por servicios de salud, hacen parte del sistema general de seguridad social integral y, por consiguiente, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral[3]. 4. El 29 de noviembre de 2021, el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín remitió el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional[4].
Así mismo, el 1 de julio de 2022 se repartió este caso a la magistrada Natalia Ángel Cabo[5].
II. CONSIDERACIONES Competencia 5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entrjurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución
Política[6].
Ángel Cabo[5].
II. CONSIDERACIONES Competencia 5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entrjurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución
Política[6]. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones6. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones s presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien se porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. 7. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó lo tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto d jurisdicciones, a saber. El subjetivo, que se refiere a que la controversia se suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, qu pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen l competencia para conocer el asunto[8]. El objetivo, que implica que exista un causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, qu efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámit de naturaleza jurisdiccional[9]. El normativo, el cual requiere que la autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente lo motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[10]. 8. Este caso se suscita un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen lo
tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fu suscitada entre dos autoridades judiciales que rechazan el conocimiento par conocer del asunto y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria representada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín; y l jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín. En segundo lugar, la controversia gir en torno a la demanda presentada por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P en contra de la ADRES por concepto de unos recobros, por lo tanto, se acredit la existencia de un trámite de naturaleza jurisdiccional. Finalmente, la autoridades en conflicto argumentaron mediante sustento legal y jurisprudencial, su falta de competencia para conocer del asunto: por un lado, e Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín expresamente señaló que no era competente con base en la lectura que hizo del artículo 2 núm. 5 del CPT y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el Juzgado Onc Administrativo Oral de Medellín explícitamente declaró que no era competent porque el Consejo Superior de la Judicatura había resuelto previamente el d radicado 1100101-02-000-2014-01676-00 del 3 de diciembre de 2014 que esimilar al conflicto actual y en esa ocasión definió que la competencia era d los jueces laborales. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en
asuntos relacionados con los recobros judiciales al Estado por prestaciones de servicios médicos no incluidos en el plan obligatorio de salud (hoy Plan de Beneficios en Salud). Reiteración Auto 389 de 2021 9. En el auto 389 de 2021 esta Corte resolvió un conflicto de jurisdicciónsimilar al que hoy se somete a su conocimiento. En aquella oportunidad,Sanitas EPS demandó a la ADRES para exigir el reconocimiento y pago delas sumas de dinero que asumió para cubrir una serie de servicios,procedimientos e insumos no incluidos en el POS (hoy PBS) encumplimiento de decisiones judiciales o de los comités técnicos científicos–CTC. La Sala Plena concluyó que la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo es la competente, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1 delartículo 104 de la Ley 1437 de 2011, para tramitar este tipo de asuntos. 10. A juicio de la Corte, las controversias judiciales relacionadas conrecobros no pueden entenderse como parte de las enlistadas en el numeral 4del artículo 2 del CPTSS. Lo anterior por cuanto (i) no están relacionadas, enestricto sentido, con la prestación de servicios de la seguridad social, (ii) secircunscriben a un litigio entre entidades administradoras del Sistema Integralde Seguridad Social en Salud y, (iii) el trámite de recobro constituye unprocedimiento administrativo que culmina con la expedición de un actoadministrativo que reconoce o niega la existencia de una obligación. Sobreeste punto se indicó: “al proferir la comunicación referida […], la entidad crea una situaciónjurídica concreta para la EPS, en el sentido de aceptar o rechazar el pagode los servicios y tecnologías en salud que dispensó y que no hacíanparte del PBS. Dicha declaración de voluntad de la ADRES, pese a queno tiene la denominación formal de resolución o decreto, materialmente
presenta las características de un acto administrativo”[11]. 11. Por lo anterior, la Sala Plena determinó que es razonable que este tipode controversias estén a cargo de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. Sobre todo, si se tiene en cuenta que el artículo 104 de1CPACA establece que esta jurisdicción “está instituida para conocer […] delas controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisionesy operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén
involucradas las entidades públicas”[12]. Reglas de transición relacionadas con el cambio de jurisprudencia enmateria de recobros judiciales al Estado por prestaciones de serviciosmédicos no incluidos en PBS 12. A través del auto 389 de 2021, la Corte Constitucional modificó elprecedente en relación con la jurisdicción competente para conocer losrecobros judiciales al Estado por prestaciones de servicios médicos noincluidos en el PBS. Como se expuso antes, la Corte encontró que esta clasede asuntos son competencia de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, pese a que la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superiorde la Judicatura había sostenido que la competencia de esta clase de trámitesrecaía en la jurisdicción ordinaria. 13. Luego, en vista del cambio de precedente suscitado y debido a queesta Corporación tuvo conocimiento sobre una serie de dificultades en losdespachos judiciales relacionadas con el cambio de precedente, la Sala Plena,a través del auto 1942 de 2023, resolvió definir un conjunto de reglas detransición con el fin de mitigar los efectos adversos identificados. Talesreglas de transición, según lo dispone el auto 1942 de 2023, resultanaplicables a: “aquellos demandantes que hayan optado o llegaren a optar por losmedios de control de nulidad y restablecimiento del derecho o dereparación directa y que no logren cumplir los presupuestos procesalesatinentes al agotamiento de recursos administrativos (nulidad yrestablecimiento) y la conciliación extrajudicial, así como formular lademanda dentro del término de caducidad (cuatro meses o dos años)”. 14. En ese orden de ideas, en la citada providencia fueron definidas lasdemandas a las cuales les resultaría aplicable el régimen de
extrajudicial, así como formular lademanda dentro del término de caducidad (cuatro meses o dos años)”. 14. En ese orden de ideas, en la citada providencia fueron definidas lasdemandas a las cuales les resultaría aplicable el régimen de transición. Alrespecto precisó que las reglas aplicarán, en primer lugar, a demandas queestaban inicialmente en trámite ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y luegofueron remitidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estegrupo se encuentran las demandas que: a. Se encontraban en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral almomento de la expedición del Auto 389 de 2021; sin embargo, tras elcambio de precedente se remitieron a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo y en esta sede judicial se adoptó una decisión de rechazoo inadmisión, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos 40 y 41 delauto 1942 de 2023. b. Se encontraban en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral almomento de la expedición del Auto 389 de 2021 y/o se encuentran entrámite al expedir la presente providencia y, como consecuencia delcambio introducido por el Auto 389 de 2021, el juez ordene su remisiónhasta seis (6) meses después de la publicación de este auto64 a lajurisdicción de lo contencioso administrativo, y en esa sede judicial sedeba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión, de acuerdo con lo
expuesto en los párrafos 40 y 41 del auto 1942 de 2023[13]. 15. Por su parte, en las demandas que se radicaron ante la Jurisdicción delo Contencioso Administrativo con posterioridad a la expedición del auto 389de 2021 y que, a partir del cambio de precedente: c. Se inadmitieron o rechazaron por el incumplimiento de los requisitos deprocedibilidad, según el medio de control elegido por el demandante. d. Se encuentran en trámite al momento de la expedición del auto 1942 de2023 y en dicha sede se deba adoptar una decisión de rechazo oinadmisión.e. Demandas que se inicien hasta seis meses después de la publicación porparte del Consejo Superior de la Judicatura del auto 1942 de 2023,según lo ordenado en el resolutivo sexto de dicha providencia. 16. Frente a los casos que se enmarcan en los anteriores supuestos seplantearon de reglas transitorias: (i) respecto del agotamiento de previo derecursos; (ii) en relación con la conciliación extrajudicial y (iii) respecto delos términos de caducidad del medio de control. Sobre el particular, sinperjuicio del deber de la autoridad judicial de consultar las reglas detransición depuestas en el auto 1942 de 2023, en el cuadro que se relaciona a continuación se expone una síntesis de tales reglas[14]: Reglas de transición desarrolladas en el auto 1942 de 2023 Respecto delagotamientoprevio derecursos
continuación se expone una síntesis de tales reglas[14]: Reglas de transición desarrolladas en el auto 1942 de 2023 Respecto delagotamientoprevio derecursos El artículo 161.2 del CPACA que refiere el agotamientoprevio de los recursos obligatorios no aplica frente alas demandas de nulidad y restablecimiento delderecho promovidas contra la ADRES, con la finalidadde obtener el recobro judicial por prestaciones deservicios de salud no incluidos en el PBS. Porconsiguiente, las autoridades judiciales no deben exigirque se adelante el trámite de objeción ante la ADRES (niningún otro recurso adicional) para que el medio decontrol de nulidad y restablecimiento del derecho o el dereparación directa sea admitido. Respecto de laconciliaciónextrajudicial No se exigirá el agotamiento del requisito de laconciliación extrajudicial previsto en el artículo 161.1del CPACA. Y en las demandas que exista unaconciliación previa deberá ser tenida en cuenta por lasautoridades judiciales. En todo caso, los juecesadministrativos deberán invitar a las partes a conciliarsus diferencias proponiendo eventuales fórmulas dearreglo en la audiencia inicial de que trata el artículo 180del CPACA, tal como lo establece el numeral 8 delartículo 180 ibídem.Respecto de lostérminos decaducidad delmedio decontrol En cada caso el Juez de lo ContenciosoAdministrativo podrá contabilizar el término de laprescripción que debió tener en cuenta el juez laboral yde la seguridad social, al momento de estudiar lacaducidad y admisión de la demanda. 17. En ese orden de ideas, la autoridad a quien se otorgue la competenciapara conocer el asunto deberá considerar las reglas antes descritas almomento de evaluar la admisión de la demanda. Caso concreto
Caso concreto
18. Como se expresó, el presente conflicto de jurisdicciones gira en torno a una demanda interpuesta por las Empresas Públicas de Medellín, con el objetivo de que se reconozcan y paguen a la entidad demandante unas sumas de dinero por concepto de servicios y tecnologías en salud no incluidos en elPBS, los cuales fueron prestados a sus afiliados. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación que, mediante el numeral 15 del artículo 1 del Decreto 404 de 1996 se autorizó a las EPM para que “continúen prestando” servicios de salud en los términos del Decreto 1890 de 1995 y amparen a sus afiliados en los riesgos de enfermedad general y maternidad. Ello, como una entidad adaptada al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
19. En esos términos, para los efectos de esta controversia, EPM tiene una condición similar a las de las Empresas Prestadoras de Salud y, por ello, le resultan plenamente aplicables los postulados expuestos en la parte considerativa de esta decisión.
20. Además, el demandado en este caso es la ADRES como administradora de los recursos del sistema de seguridad social. En ese sentido, la regla establecida en el auto 389 de 2021 es completamente aplicable a este nuevo conflicto de jurisdicción.
20. Además, el demandado en este caso es la ADRES como administradora de los recursos del sistema de seguridad social. En ese sentido, la regla establecida en el auto 389 de 2021 es completamente aplicable a este nuevo conflicto de jurisdicción.
21. Al respecto, la Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla dedecisión fijada en el auto 389 de 2021, aquellas controversias en las que (i)una EPS demande a la ADRES; (ii) con el propósito de obtener elreconocimiento y pago de recobros correspondientes a servicios o tecnologíasen salud no incluidos en el extinto POS (hoy PBS), (iii) serán competencia dela jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con elartículo 104 del CPACA. En este sentido, para el presente caso resultaaplicable el precedente establecido en el auto 389 de 2021 y, por tanto, lajurisdicción de lo contencioso administrativo es la llamada a tramitar elasunto. 22. En consecuencia, la Corte asignará la competencia del CJU-1714 alJuzgado Once Administrativo Oral de Medellín para que continúe el trámitede ese expediente e informe al Juzgado Noveno Laboral del Circuito deMedellín, a las partes y otros interesados sobre la decisión tomada por laCorte Constitucional. Regla de decisión: “la competencia judicial para conocer asuntos relacionadocon el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en ePOS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidadedel Sistema General de Seguridad Social en Salud corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[15].
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional,RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Once
de lo contencioso administrativo”[15].
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional,RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y DECLARAR que el conocimiento del proceso iniciado por las Empresas Públicas de Medellín contra la ADRES corresponde al Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-1714 al Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín para que, de manera inmediata, continúe con el trámite del referido proceso y para que comunique la presente decisión al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, cuaderno 05001333301120210027700, documento 05 expediente digital.
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, cuaderno 05001333301120210027700, documento 05 expediente digital. [2] Expediente digital cuaderno 05001333301120210027700, documento 17 Auto rechaza competencia. [3] Expediente digital cuaderno 05001333301120210027700, documento 23 Auto repone propone conflicto negativo. [4] Expediente digital, cuaderno CJU0001714 CC, Correo remisorio y Link. [5] Expediente digital, cuaderno CJU0001714 CC, Constancia de reparto CJU-1714. [6] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia qu ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [7] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. [8] Auto 155 de 2019. [9] Ibídem. [10] Ibídem. [11] Auto 389 de 2021. [12] Ibídem. [13] Auto 1942 de 2023. [14] Síntesis de las reglas retomada del auto 2150 de 2023. [15] Auto 389 de 2021.