CC - A2251-2023
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A2251-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2251-23TEMAS-SUBTEMAS Auto A-2251/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobrerecobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2251 DE 2023
Referencia: expediente CJU-2515
Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial deBogotá, Sala Laboral y el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo Oral del Circuitode Bogotá, Sección Tercera.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, laprevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de septiembre de 2015, la EPS Famisanar presentó demanda en contra de la Nación —Ministerio de Saludy Protección Social, Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. (Fiducoldex), Fiduciaria La Previsora S.A.(Fiduprevisora S.A.), Unión Temporal Nuevo Fosyga (hoy ADRES), la cual está integrada por Asesoría enSistematización de Datos Sociedad Anónima A.S.D. S.A., Servis Outsourcing Informático S.A. y Assenda S.A.S.La demanda fue presentada ante la Superintendencia Nacional de Salud. Esto, con el fin de que, entre otras cosas,
(i) se condene a las demandadas al pago de 763[1] cuentas de recobro por servicios no POS (hoy PBS), más losintereses moratorios causados por cada una de esas cuentas y (ii) se condene a título de enriquecimiento sin justacausa a las entidades demandadas, y en consecuencia, “al pago de las cuentas de recobro, por un valor total deSEISCIENTOS OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNPESOS MCTE ($680.380.891.oo), que corresponde al valor que se encuentra pendiente de pago por concepto de recobros por servicios NO POS”[2].
2. Las pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos[3]: (i) entre 2004 y 2011 se impartieron diversasórdenes a la EPS demandante para que prestara servicios de salud no POS (hoy PBS). Esto, a través del ComitéTécnico Científico y de fallos de tutela. (ii) La EPS Famisanar radicó en diferentes oportunidades las cuentas derecobro para pago ante el administrador fiduciario. No obstante, (iii) los demandados notificaron a la EPS lanegativa de los pagos presentados por concepto de recobros.
3. El 24 de enero de 2019,[4] la Superintendencia Nacional de Salud accedió parcialmente a las pretensiones y
condenó a la ADRES a pagar el valor de 352 cuentas de recobro[5]. 4. La sentencia fue apelada por ambas partes y fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, el 30 de octubre de 2019, resolvió[6] (i) declarar la falta de jurisdicción para conocer delproceso, (ii) decretar la nulidad de la sentencia proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, y (iii) remitirel expediente para reparto entre los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[7], argumentó que la jurisdicción ordinaria laboral no es lacompetente para conocer de recobros del Sistema de Seguridad Social en Salud. Al respecto, indicó que “[e]l Fondode Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud —Fosyga—, de conformidad con elartículo 218 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1283 de 1996, es una cuentaadscrita al Ministerio de Salud y de la Protección Social manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica, ni planta de personal propia, cuyos recursos se destinan a la inversión social en salud”[8]. Asimismo, indicó que “[…]la decisión de ‘glosar, devolver o rechazar’ las solicitudes de recobro por servicios, medicamentos o tratamientos noincluidos en el Plan Obligatorio de Salud —NO POS—, […] constituye acto administrativo, particular y concreto,cuya controversia ha de zanjarse en el marco de la competencia general de la jurisdicción de lo contencioso
administrativ[o] prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”[9]. 5. El 20 de noviembre de 2019, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera resolvió[10] (i) declarar que carece de jurisdicción para conocer del proceso, (ii) proponer conflictonegativo de competencias con la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y (iii) remitir elexpediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De conformidad con lajurisprudencia adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, adujo que la jurisdicción competente para dirimircasos relativos a recobros del Sistema General de Seguridad Social en Salud es la ordinaria. Indicó que “laJurisdicción Contencioso Administrativo no es la competente para conocer del asunto de la referencia, toda vez que,la especialidad del asunto objeto de estudio se enmarca dentro de las controversias derivadas del sistema deseguridad social en salud en el que se pretende el pago por los gastos en que incurrió EPS SANITAS S.A., conocasión de la prestación de servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud a diferentes usuarios, loscuales fueron exigidos a la entidad demandada a través del procedimiento administrativo especial de recobro y que fueron negados”[11]. 6. El 29 de junio de 2022, el expediente fue remitido por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos a laCorte Constitucional. En el escrito remisorio se advierte lo siguiente “remitimos proceso para dirimir competenciaspor parte del juzgado 62 administrativo, el cual inicialmente esta [sic] dirigido al H Consejo Superior de la
Judicatura, pero actualmente esta función corresponde a la Corte Constitucional”[12].7. El 7 de marzo de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 10 de marzo de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[13].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad conlo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad conlo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
9. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, SalaLaboral y el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, la cual versasobre la competencia para conocer la demanda formulada por la EPS Famisanar en contra de la Nación – Ministeriode Salud y Protección Social, Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. (Fiducoldex), Fiduciaria LaPrevisora S.A. (Fiduprevisora S.A.) y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Socialen Salud (ADRES). A ese efecto, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridadesjudiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competenciaen asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el extinto POS(hoy PBS) y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social enSalud (en adelante, SGSSS) (II.4 infra). En cuarto lugar, reiterará las reglas de transición frente al cambiojurisprudencial suscitado en conflictos de jurisdicciones relacionados con el pago de recobros judiciales (II.5 infra).Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con elconocimiento del proceso (II.6 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
10. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentancuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. LaCorte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15]. Estos serán explicados en elsiguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dosautoridades que administren justicia y formen parte de distintasjurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción nopuede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[16]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[17]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayanmanifestado expresamente las razones de índole constitucionalo legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18].
11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:
(i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, estoes, (a) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, que forma parte de la jurisdicciónordinaria, y (b) el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, que
forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[19].
(ii) El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan elconocimiento de la demanda presentada por la EPS Famisanar en contra de la Nación – Ministerio de Salud yProtección Social, Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. (Fiducoldex), Fiduciaria La PrevisoraS.A. (Fiduprevisora S.A.) y la ADRES, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
(iii) El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadasexpusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competenciapara conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra).
4. Competencia para decidir las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales al Estadopor prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS) y por las devoluciones o glosas a las facturas entreentidades del SGSSS. Reiteración del Auto 389 de 2021
12. En el Auto 389 de 2021[20], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión:
El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidosen el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en elinciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte deuna EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. || Este tipo de controversias no corresponde a lasprevistas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lamedida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social.En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a lafinanciación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.
13. En aquella providencia, la Sala resaltó que es razonable que el control de los actos administrativos proferidos enel marco del trámite de recobros por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS), así como por lasdevoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS, deba estar a cargo de la jurisdicción de locontencioso administrativo. Esto, porque el procedimiento de recobro (i) es más que una simple presentación de facturas al cobro, en la medida en que constituye un verdadero procedimiento administrativo[21] y (ii) concluye con la expedición de un acto administrativo que consolida o niega la existencia de la obligación[22]. Así mismo, la Salaconsideró que los asuntos relacionados con el pago de recobros no son controversias de la seguridad social, porque(i) no versan sobre la prestación de los servicios de la seguridad social, dado que el servicio ya se suministró y lo
pretendido es restablecer el desequilibrio económico entre el Estado y una EPS[23], y (ii) son litigios entreentidades administradoras del Sistema de Seguridad Social en Salud que no implican a afiliados, beneficiarios ousuarios ni a empleadores, razón por la cual no les es aplicable el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 622 del CGP[24].
5. Reglas de transición frente al cambio jurisprudencial efectuado mediante el Auto 389 de 2021.Reiteración del Auto 1942 de 2023
14. En el Auto 1942 de 2023[25], la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció frente a las dificultadesderivadas del cambio de jurisprudencia realizado mediante el Auto 389 de 2021, en cuanto a la regla decompetencia para conocer las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS) y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS[26].Las referidas dificultades se presentan, principalmente, porque antes de que la Corte Constitucional estableciera laregla de competencia prevista en el Auto 389 de 2021, las controversias relacionadas con el pago de recobrosjudiciales eran asignadas y conocidas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridadsocial. De este modo, al variarse la competencia para conocer de estos asuntos y asignarse la misma a lajurisdicción de lo contencioso administrativo, los casos se enfrentan a circunstancias, tales como:
(i) Rechazo o inadmisión de la demanda por no haberse agotado los requisitos de procedibilidad de (a)interponer los recursos previos en la vía administrativa; (b) haber agotado la conciliación prejudicial, o (c)haber interpuesto la demanda dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses.
(ii) Nuevos conflictos entre jurisdicciones, a pesar de que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de laJudicatura había ya resuelto un conflicto de la misma naturaleza, asignando el asunto a la jurisdicciónordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, de conformidad con la regla vigente en aquelmomento.
15. Para afrontar estas dificultades y tomando en consideración los efectos del Auto 389 de 2021 en el tiempo, laCorte adoptó las siguientes reglas de transición: Auto 1942 de 2023
Aspecto Regla de transición Agotamiento delos recursosadministrativosobligatorios El requisito de agotar previamente los recursos obligatorios no aplica frente a las demandas de nula finalidad de obtener el recobro judicial por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el Las autoridades judiciales no deben exigir que se adelante el trámite de objeción ante la ADRnulidad y restablecimiento del derecho sea admitido. Agotamiento dela conciliaciónextrajudicial El requisito de procedibilidad previsto en el numeral 1º del artículo 161 del CPACA, es decir, el a En aquellos eventos en los que exista un acuerdo conciliatorio entre las partes, el mismo deberá se Los jueces administrativos deberán invitar a las partes a conciliar sus diferencias proponiendo previsto en el artículo 180 del CPACA. Términos decaducidad delmedio decontrol Los jueces administrativos deberán contabilizar el término de caducidad de las demandas ordinaricuenta el juez laboral y de la seguridad social al momento de admitir la demanda.
Publicidad delAuto 1942 de2023 Las reglas de transición descritas podrán ser consultadas en la página web y en las redes sociales término de un (1) mes. La Corte dispuso comunicar el contenido del Auto 1942 de 2023 a (i) las EPS que actualmente slas EPS liquidadas, y (iii) a todos los jueces de la República.
16. En todo caso, la Sala Plena precisó que las reglas de transición descritas son aplicables a los casos que seenmarquen en las siguientes hipótesis:
Casos en los que serán aplicables las reglas de transición del Auto 1942 de 2023 Demandas que estaban entrámite ante la JurisdicciónOrdinaria Laboral (i) almomento de expedición del auto389 de 2021 y/o (ii) que seencontraban en trámite alexpedir el auto 1942 de 2023, yque, a partir del cambio deprecedente: a) Los expedientes fueron remitidos a lajurisdicción de lo contencioso administrativo, yen esa sede judicial se adoptó una decisión derechazo o inadmisión. b) Los expedientes sean remitidos a lajurisdicción de lo contencioso administrativohasta máximo seis (6) meses después de lapublicación del Auto 1942 de 2023. Y en esasede judicial se deba adoptar una decisión derechazo o inadmisión. Demandas presentadas ante laJurisdicción de lo Contenciosoc) Los expedientes fueron inadmitidos orechazados por incumplir con los requisitos deAdministrativo conposterioridad a la expedicióndel auto 389 de 2021 y que, apartir del cambio de precedente:
procedibilidad, según el medio de controlelegido por el accionante. d) Los expedientes se encuentran en trámite almomento de la expedición Auto 1942 de 2023 yse encuentran en la etapa de estudio deadmisibilidad. Demandas que no han sidopresentadas y que: e) Los expedientes sean radicados hasta máximoseis (6) meses después de la publicación delAuto 1942 de 2023 por parte del ConsejoSuperior de la Judicatura.
17. Por lo demás, la Sala concluyó que las reglas adoptadas en el Auto 1942 de 2023 no son aplicables a los casosen los que exista decisión previa del Consejo Superior de la Judicatura, en la que este haya dirimido un conflictoentre jurisdicciones indicando que la jurisdicción ordinaria era la competente para conocer de un procesorelacionado con el pago de recobros judiciales al Estado. Esto, porque las decisiones proferidas por esa entidadgozan del principio de intangibilidad y no pueden ser revocadas o reformadas. 18. Regla de decision.“El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías ensalud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lodispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona porparte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. Este tipo de controversias no corresponde a lasprevistas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida enque no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, setrata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de
servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”[27].
6. Caso concreto
19. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflictosub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente paraconocer la demanda interpuesta por la EPS Famisanar en contra de la Nación – Ministerio de Salud y ProtecciónSocial, Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. (Fiducoldex), Fiduciaria La Previsora S.A.(Fiduprevisora S.A.) y la ADRES. Lo anterior, por cuanto la EPS pretende el reconocimiento y pago de los recobrospor la prestación de los servicios de salud no POS (hoy PBS), brindados con ocasión del criterio del ComitéTécnico Científico y de fallos de tutela; asunto que no está relacionado con la prestación de los servicios de laseguridad social. 20. En dichos términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda subexamine es el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, y, por lo tanto,ordenará remitirle el expediente CJU-2515, para lo de su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, SalaLaboral y el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, en el sentido deDECLARAR que el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera es laautoridad competente para conocer la demanda promovida por la EPS Famisanar en contra de la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social, Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. (Fiducoldex), FiduciariaLa Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.) y la ADRES.Segundo. REMITIR el expediente CJU-2515 al el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo Oral del Circuito deBogotá, Sección Tercera, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados eneste trámite y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente Digital, Demanda de extemporaneidad v 132014.pdf, f.32. [2] Ib. [3] Ib., ff. 33 al 271.
[4] Ib., 062-2019-325 ACCIÓN REPARACION FAMISANAR.pdf, f.285.
[5] Ib., f.323. [6] Ib., f.17. [7] Corte Suprema de Jus cia, Sala Plena, APL1531-2018, Exp.110010230000201700200-01. (23 de marzo de 2017). [8] Ib., f.13. [9] Ib., f.13. [10] Ib., f.45. [11] Ib., f.44. [12] Ib., Correo Remisorio y Link.pdf, f.1. [13] Ib., 03CJU-2515 Constancia de Reparto.pdf, f.1. [14] Corte Cons tucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[15] Corte Cons tucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [16] Corte Cons tucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [17] Corte Cons tucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En estesen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra voo polí co, pero no jurisdiccional”. [18] Id. [19] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de la Ley 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dichanorma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 2.Tribunales Superiores de Distrito Judicial […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: […] 3. Juzgados Administra vos”.
[20] Expediente CJU-072. [21] Cfr. Ib. . 36. [22] Cfr. Ib. . 37. [23] Cfr. Ib. . 24. [24] El numeral 4º del ar culo 2 del CPTSS, modificado por el ar culo 622 del CGP, enmarca las controversias rela vas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados,beneficiarios o usuarios, los empleadores y las en dades administradoras o prestadoras. Cfr. Ib. j. 25 y 30.
[25] Ibid. [26] En par cular, el Consejo Superior de la Judicatura remi ó a la Corte Cons tucional una comunicación del Juzgado 4 Administra vo de Bogotá[26]. En su escrito, la referida autoridad judicial advir ó una serie de dificultades derivadas del cambio de jurisprudencia adoptado por la Corte Cons tucional en el Auto 389 de 2021. Por una parte, indicó que ha habido un “inusitado aumento”[26] de los asuntos queconocen los juzgados administra vos de Bogotá. Por otra, los asuntos de recobros que son remi dos a la jurisdicción de lo contencioso administra vo deben inadmi rse para que se adecúen a los medios decontrol previstos por el CPACA. Precisó que esto úl mo trae como consecuencia que en aquellos casos en los que se opta por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, “la parte actora nopueda cumplir con ciertos presupuestos como son: - el agotamiento de requisitos de procedibilidad relacionados con la interposición de recursos en vía administra va y la conciliación prejudicial o, - haberinterpuesto la demanda dentro del término de caducidad de 4 meses”. Asimismo, adicionó que algunos juzgados laborales, con fundamento en el cambio de jurisprudencia, “han remi do los procesos porrecobros judiciales a la jurisdicción de lo contencioso administra vo, aun cuando en el pasado en tales trámites se había propuesto un conflicto de competencia y el mismo había sido dirimido por la ex ntaSala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenando su conocimiento al juez laboral.
[27] Auto 389 de 2021, CJU-072.