CC - A2256-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2256-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2256-23TEMAS-SUBTEMAS Auto A-2256/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobrerecobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2256 DE 2023
Referencia: expediente CJU-2854
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito deMedellín y el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, laprevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES 1. El 6 de noviembre de 2013, la Caja de Compensación Familiar Comfenalco de Antioquia presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social[1]. Esto, con el fin de que sedeclare que el demandado tiene la obligación de pagar (i) los servicios prestados por concepto de medicamentos,procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), actualmente PBS,con ocasión de los recobros realizados por el Comité Técnico Científico, los cuales corresponden a “CIENTOCUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y
CINCO PESOS ($ 144.334.235)”[2], y (ii) los intereses moratorios causados desde el momento que el “demandante canceló a la IPS los servicios prestados y hasta la solución o pago total […]”[3]. 2. Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los siguientes hechos. (i) La Caja de CompensaciónFamiliar Comfenalco Antioquia está “autorizada a [sic] funcionar como Entidad Promotora de Salud pertenecienteal Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante resolución 0167 del 16 de marzo de 1995 emitida por laSuperintendencia Nacional de Salud”[4]. (ii) En ejercicio de su gestión, la demandante brindó medicamentos,procedimientos, intervenciones y elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), los cuales fueronordenados en virtud de fallos de tutela. (iii) De conformidad con lo anterior, la Caja de Compensación FamiliarComfenalco presentó la solicitud de recobro ante el Ministerio de Salud y Protección Social. (iv) A la fecha depresentación de la demanda no han sido cancelados los valores por concepto de recobros. 3. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín. El 27 denoviembre de 2013, la referida autoridad resolvió (i) abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y (ii) remitirel expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuese repartido a los jueces Civiles del Circuito de Medellín.Argumentó que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, “no es un asunto de la seguridad socialintegral resolver los conflictos relacionados con el incumplimiento de los contratos celebrados entre dos entes,
independiente de que ellos estén dedicados a actividades relacionadas con la seguridad social”[5]. Agregó que “la jurisdicción legalmente establecida para ello es la jurisdicción civil o comercial”[6]. 4. El expediente fue repartido al Juzgado Séptimo Civil del Circuito. El 10 de febrero de 2014, dicha autoridadresolvió (i) proponer conflicto negativo de competencia y (ii) ordenar el envío del expediente a la SalaJurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sostuvo que, de conformidad con la leyes 100 de1993 y 715 de 2001, “el reembolso de los costos de los servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio deSalud a favor de las EPS, están a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGAM [sic] por lo tanto, se itera,la obligación aquí reclamada no es de génesis contractual sino legal, por lo que el conocimiento del presente asunto escapa de la Jurisdicción Ordinaria Civil”[7]. El 2 de abril de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó elenvío del expediente al Tribunal Superior de Medellín. Esto, en atención a que se trataba de un conflicto de competencias al interior de la misma jurisdicción[8]. 5. El Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil avocó el conocimiento del asunto. El 12 de agosto de 2014, la
competencias al interior de la misma jurisdicción[8]. 5. El Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil avocó el conocimiento del asunto. El 12 de agosto de 2014, la referida autoridad resolvió[9] declarar que el juez competente para conocer del proceso es el Juzgado DiecinueveLaboral del Circuito de Medellín. Argumentó que, conforme al numeral 4º del articulo 2 del Código Procesal delTrabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPtss), modificado por el articulo 622 del Código General delProceso, “trat[á]ndose este caso de un conflicto suscitado entre actores integrantes del Sistema de Seguridad Socialen Salud, en raz[ó]n de un[a] prestaci[ó]n legal - y no contractual - vinculada con el recobro de los serviciosofrecidos a los usuarios por fuera del POS, es claro que el conocimiento, tramite y resoluci[ó]n de la presente demanda debe ser asignada al juzgado perteneciente a la especialidad laboral”[10]. 6. El 13 de marzo de 2019, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, con fundamento en elAcuerdo N° CJSANTA 19-114 del 22 de febrero de 2019 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quemodificó el reparto de los procesos, remitió el expediente al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín[11].
Medellín[11].
7. El 9 de junio de 2022, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín resolvió[12] (i) declarar la faltade competencia para conocer el asunto y (ii) remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuerarepartido entre los jueces Administrativos del Circuito de Medellín. Con base en el artículo 42 de la Ley 715 de2001, afirmó que “los asuntos de recobros corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en lamedida en que parte de los recursos para cubrirlos se obtienen del Presupuesto General de la Nación. En efecto, laADRES administra recursos que hacen del mismo, tal y como lo preceptúa el artículo 2.6.4.6.1.2 del Decreto 780 de 2016”[13]. Asimismo, fundamentó sus argumentos en el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional. 8. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de
de 2016”[13]. Asimismo, fundamentó sus argumentos en el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional. 8. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín. El 23 de agosto de 2022, dicha autoridad resolvió[14] (i) declarar que no es competente para conocer delasunto, (ii) proponer conflicto negativo de jurisdicción y competencia frente al Juzgado Veintitrés Laboral delCircuito de Medellín y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que, de conformidad con losartículo 104-6 y 297 de la Ley 1437 de 2011, “no todo documento emanado de una entidad pública o que inclusovincule a una entidad pública, pese a constituir título ejecutivo o título valor, es ejecutable en esta jurisdicción,criterio que lleva a concluir sin mayor discusión que las facturas, independiente si constituyen o no título valor, noson por regla general títulos ejecutivos ejecutables en esta jurisdicción, dada su naturaleza de títulos autónomos”[15]. Además, manifestó que “para la fecha de la presentación de la demanda y la sentenciaespecialmente, se había radicado y definido la competencia en esa jurisdicción y al juez laboral en particular”[16].Por último, en relación con el Auto 389 de 2021, indicó que “este no definió su aplicación en [el] tiempo, [por loque] corresponde aplicar la regla general que establece que las providencias de la Corte Constitucional tienen efectos a futuro”[17]. 9. En sesión virtual del 28 de marzo de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de lamagistrada sustanciadora. Luego, el 30 de marzo 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió
al referido despacho.[18].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 10. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidadcon lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
11. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito deMedellín y el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, la cual versa sobre la competenciapara conocer la demanda ordinaria laboral formulada por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco deAntioquia en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. A estos efectos, la Sala, en primerlugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivoy normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento detales presupuestos, reiterará las reglas de competencia en asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales alEstado por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS) y por las devoluciones o glosas a las facturasentre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, SGSSS) (II.4 infra). En cuartolugar, reiterará las reglas de transición establecidas ante la variación de la regla de competencia para conocer de losprocesos relacionados con el pago de recobros judiciales (II.5 infra). Por último, resolverá el conflicto ydeterminará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.6 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
12. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones sepresentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia
(positivo)”[19]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[20], loscuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
1. Presupuestosubjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menosdos autoridades que administren justicia y formen partede distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflictode jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [21].
2. Presupuestoobjetivo Implica que la disputa debe recaer sobre elconocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[22].3. Presupuestonormativo Exige constatar que las autoridades judiciales encolisión hayan manifestado expresamente las razones deíndole constitucional o legal, por las cuales consideranque son competentes o no para conocer del asunto concreto[23].
política o administrativa[22].3. Presupuestonormativo Exige constatar que las autoridades judiciales encolisión hayan manifestado expresamente las razones deíndole constitucional o legal, por las cuales consideranque son competentes o no para conocer del asunto concreto[23].
13. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones: (i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones,esto es, (a) el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, que forma parte de la jurisdicciónordinaria, y (b) el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[24].
(ii) El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan elconocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por la Caja de Compensación FamiliarComfenalco de Antioquia en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la cual deberesolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
(iii) El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadasexpusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen decompetencia para conocer del asunto (ver párrs. 7 y 8 supra).
4. Competencia para decidir las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales al Estadopor prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS) y por las devoluciones o glosas a las facturasentre entidades del SGSSS. Reiteración de los autos 389 de 2021 y 862 de 2021
14. En el Auto 389 de 2021[25], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidosen el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en elinciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte deuna EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. || Este tipo de controversias no corresponde a lasprevistas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lamedida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social.En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a lafinanciación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.
15. Como fundamento, la Sala consideró que es razonable que el control de los actos administrativos proferidosen el marco del trámite de recobros por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS), así como por lasdevoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS, deba estar a cargo de la jurisdicción de locontencioso administrativo. Esto, porque el procedimiento de recobro (i) es más que una simple presentación de facturas al cobro, en la medida en que constituye un verdadero procedimiento administrativo[26] y (ii) concluye con la expedición de un acto administrativo que consolida o niega la existencia de la obligación[27]. Así mismo, la Salaconsideró que los asuntos relacionados con el pago de recobros no son controversias de la seguridad social, porque(i) no versan sobre la prestación de los servicios de la seguridad social, dado que el servicio ya se suministró y lo
pretendido es restablecer el desequilibrio económico entre el Estado y una EPS[28], y (ii) son litigios entreentidades administradoras del Sistema de Seguridad Social en Salud que no implican a afiliados, beneficiarios ousuarios ni a empleadores, razón por la cual no les es aplicable el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 622 del CGP[29].
16. Por lo demás, en el Auto 862 de 2021[30], la Corte Constitucional prescisó que la regla de decisión fijada enel Auto 389 de 2021 es aplicable a los asuntos de recobros que van dirigidos en contra del Ministerio de Salud yProtección Social. Lo anterior, porque “si bien, no se cuestiona un acto administrativo expedido directamente por laADRES sino por la mencionada cartera ministerial, lo cierto es que la referida administradora está adscrita alministerio y asumió la defensa en los procesos judiciales que estaban a cargo de la Dirección de Administración deFondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, así como le fueron transferidos todossus derechos y obligaciones y, por lo tanto, en la actualidad es la encargada de asumir lo relacionado con losrecobros tramitados ante el ministerio”.5. Reglas de transición frente al cambio jurisprudencial efectuado mediante el Auto 389 de 2021.Reiteración del Auto 1942 de 2023
17. En el Auto 1942 de 2023[31], la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció frente a las dificultadesderivadas del cambio de jurisprudencia realizado mediante el Auto 389 de 2021, en cuanto a la regla decompetencia para conocer las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales por prestaciones no
incluidas en el extinto POS (hoy PBS) y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS[32].Las referidas dificultades se presentan, principalmente, porque antes de que la Corte Constitucional estableciera laregla de competencia prevista en el Auto 389 de 2021, las controversias relacionadas con el pago de recobrosjudiciales eran asignadas y conocidas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridadsocial. De este modo, al variarse la competencia para conocer de estos asuntos y asignarse la misma a lajurisdicción de lo contencioso administrativo, los casos se enfrentan a circunstancias, tales como: (i) Rechazo o inadmisión de la demanda por no haberse agotado los requisitos de procedibilidad de (a)interponer los recursos previos en la vía administrativa; (b) haber agotado la conciliación prejudicial, o (c)haber interpuesto la demanda dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses. (ii) Nuevos conflictos entre jurisdicciones, a pesar de que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de laJudicatura había ya resuelto un conflicto de la misma naturaleza, asignando el asunto a la jurisdicciónordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, de conformidad con la regla vigente en aquelmomento. 18. Para afrontar estas dificultades y tomando en consideración los efectos del Auto 389 de 2021 en el tiempo,la Corte adoptó las siguientes reglas de transición:
Reglas de transición En relación conel agotamientode los recursosadministrativosobligatorios El requisito de agotar previamente los recursos obligatorios no aplica frente a las demandas de nula finalidad de obtener el recobro judicial por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el p
Reglas de transición En relación conel agotamientode los recursosadministrativosobligatorios El requisito de agotar previamente los recursos obligatorios no aplica frente a las demandas de nula finalidad de obtener el recobro judicial por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el p Las autoridades judiciales no deben exigir que se adelante el trámite de objeción ante la ADRES (ny restablecimiento del derecho sea admitido. En relación conel agotamientode laconciliaciónextrajudicial El requisito de procedibilidad previsto en el numeral 1º del artículo 161 del CPACA, es decir, el ag En aquellos eventos en los que exista un acuerdo conciliatorio entre las partes, el mismo deberá ser Los jueces administrativos deberán invitar a las partes a conciliar sus diferencias proponiendo previsto en el artículo 180 del CPACA . En relación conlos términos decaducidad delmedio decontrol Los jueces administrativos deberán contabilizar el término de caducidad de las demandas ordinariacuenta el juez laboral y de la seguridad social al momento de admitir la demanda. En relación conla publicidad Las reglas de transición descritas podrán ser consultadas en la página web y en las redes sociales dtérmino de un (1) mes.del Auto 1942de 2023 Se dispuso comunicar el contenido del Auto 1942 de 2023 a (i) las EPS que actualmente se encuenliquidadas, y (iii) a todos los jueces de la República.
19. En todo caso, la Sala Plena precisó que las reglas de transición descritas son aplicables a los casos que seenmarquen en las siguientes hipótesis: Casos en los que serán aplicables las reglas de transición del Auto 1942 de 2023
19. En todo caso, la Sala Plena precisó que las reglas de transición descritas son aplicables a los casos que seenmarquen en las siguientes hipótesis: Casos en los que serán aplicables las reglas de transición del Auto 1942 de 2023
Demandas que estaban entrámite ante la JurisdicciónOrdinaria Laboral (i) almomento de expedición del auto389 de 2021 y/o (ii) que seencontraban en trámite alexpedir el auto 1942 de 2023, yque, a partir del cambio deprecedente: a) Los expedientes fueron remitidos a lajurisdicción de lo contencioso administrativo, yen esa sede judicial se adoptó una decisión derechazo o inadmisión. b) Los expedientes sean remitidos a lajurisdicción de lo contencioso administrativohasta máximo seis (6) meses después de lapublicación del Auto 1942 de 2023. Y en esasede judicial se deba adoptar una decisión derechazo o inadmisión. Demandas presentadas ante laJurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo conposterioridad a la expedición delauto 389 de 2021 y que, a partirdel cambio de precedente: c) Los expedientes fueron inadmitidos orechazados por incumplir con los requisitos deprocedibilidad, según el medio de control elegidopor el accionante. d) Los expedientes se encuentran en trámite almomento de la expedición Auto 1942 de 2023 yse encuentran en la etapa de estudio deadmisibilidad.
Demandas que no han sidopresentadas y que: e) Los expedientes sean radicados hasta máximoseis (6) meses después de la publicación del Auto1942 de 2023 por parte del Consejo Superior dela Judicatura.
20. Por lo demás, la Sala concluyó que las reglas adoptadas en el Auto 1942 de 2023 no son aplicables a loscasos en los que exista decisión previa del Consejo Superior de la Judicatura, en la que este haya dirimido unconflicto entre jurisdicciones indicando que la jurisdicción ordinaria era la competente para conocer de un procesorelacionado con el pago de recobros judiciales al Estado. Esto, porque las decisiones proferidas por esa entidadgozan del principio de intangibilidad y no pueden ser revocadas o reformadas. 21. Ahora bien, las reglas de transición adoptadas en el Auto 1942 de 2023 son aplicables a los procesosiniciados en contra del Ministerio de Salud y Protección Social en relación con el pago de recobros. Esto, porque elproceso administrativo que se adelantaba ante el Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA– se puede equiparar
en gran medida al que se adelanta actualmente ante la ADRES[33]. El Auto 1942 de 2023 precisó que el procedimiento especial que se adelanta ante la ADRES[34] consagra un mecanismo de réplica frente a la decisiónsobre el recobro, el cual debe ser resuelto por la misma entidad. En concreto, el artículo 56 de la Resolución 1885de 2018 determina que en el procedimiento administrativo de pago de recobros es posible ejercer un trámite deobjeción frente a la comunicación inicial de la ADRES. 22. Al verificar el procedimiento de recobros que se adelantaba antes de que la ADRES asumiría dicha función.La solicitud de recobro ante el FOSYGA debía presentarse a través de la dependencia de correo y radicación delMinisterio de la Protección Social. El Ministerio de la Protección Social o la entidad que se definía para tal efecto,adelantaba el estudio de la solicitud de recobro e informaba a la entidad reclamante el resultado del mismo, a mástardar dentro de los dos (2) meses siguientes a su radicación. La comunicación del resultado de la auditoriaefectuada por el Ministerio de la Protección Social podía ser objetada por la entidad recobrante acudiendo ante
quien emitió dicha comunicación, para que confirmara o modificara su decisión inicial[35]. Asimismo, se evidenciaque el procedimiento especial de recobro se ha regulado de forma similar desde el año 2006[36]. Teniendo encuenta que aún no existía la ADRES, las demandas se dirigían generalmente frente al Ministerio de Salud. 6. Caso concreto 23. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita elconflicto sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competentepara conocer la demanda interpuesta por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco de Antioquia en contra dela Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. Lo anterior, por cuanto la EPS pretende el reconocimiento ypago los recobros realizados por el Comité Técnico Científico; asunto que no está relacionado con la prestación delos servicios de la seguridad social. 24. Por lo demás, en relación con lo indicado por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito deMedellín mediante auto del 23 de agosto de 2022, la Sala reitera que conforme a lo dispuesto por el Auto 389 de2021, la competencia para conocer de los conflictos de jurisdicciones relacionados con el pago de recobrosjudiciales es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, las reglas de transición indicadas(párr. 17 supra) serían aplicables al caso sub examine. En concreto, el asunto se podría enmarcar en la hipótesisdescrita
en el literal a) del párr. 18 supra. Esto, porque (i) la demanda se encontraba en trámite ante la jurisdicciónordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social al momento de la expedición del Auto 389 de 2021; (ii)por el cambio de precedente que introdujo el auto en mención la demanda fue remitida a la jurisdicción de locontencioso administrativo, y (iii) aunque no se ha adoptado una decisión de rechazo o inadmisión, el JuzgadoVeinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín suscitó el conflicto de jurisdicciones sub examine, alindicar que no es competente para conocer del asunto. 25. En dichos términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demandasub examine es el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín y, por lo tanto, ordenaráremitirle el expediente CJU-2854, para lo de su competencia y para que comunique la presente determinación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín y elJuzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el JuzgadoVeinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la demandapromovida por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco de Antioquia en contra de la Nación – Ministerio deSalud y Protección Social.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-2854 al Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito deMedellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y alJuzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, 001Demanda.pdf, f.8.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, 001Demanda.pdf, f.8. [2] Ib., f.9. [3] Ib. [4] Ib., f.64. [5] Ib., 002ConflictoDeCompetencia.pdf, f.3. [6] Ib. [7] Ib., f.6. [8] Ib., 003InformeSecretarial.pdf. [9] Ib., 010Auto.pdf, f.1. [10] Ib., f.5. [11] Ib., 055Auto.pdf, f.1. [12] Ib., 061AutoDeclaraFaltadeCompetencia.pdf, f.1. [13] Ib., f.4. [14] Ib., 11AutoConflictoCompetenciaLaboral.pdf, f.1. [15] Ib., f.7. [16] Ib., f.20. [17] Ib., f.21. [18]Ib., Constancia de reparto CJU-2854.pdf, f.1. [19] Corte Cons tucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [20] Corte Cons tucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[21] Corte Cons tucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [22] Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a)se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo116 de la CP”. Corte Cons tucional, Auto 041 de 2021. [23] Id. [24] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de la Ley 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dichanorma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3.Juzgados civiles, laborales […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: […] 3. Juzgados Administra vos”.
[25] Expediente CJU-072. [26] Cfr. Ib., . 36. [27] Cfr. Ib., . 37. [28] Cfr. Ib., . 24. [29] El numeral 4º del ar culo 2 del CPTSS, modificado por el ar culo 622 del CGP, enmarca las controversias rela vas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados,beneficiarios o usuarios, los empleadores y las en dades administradoras o prestadoras. C f r . Ib. j. 25 y 30. [30] Expediente CJU-403. [31] Expediente CJU-1741. [32] En par cular, el Consejo Superior de la Judicatura remi ó a la Corte una comunicación del Juzgado 4 Administra vo de Bogotá en el que advir ó una serie de dificultades derivadas del cambio dejurisprudencia adoptado por la Corte Cons tucional en el Auto 389 de 2021.
[33] El Auto 1942 de 2023 precisó que el procedimiento especial que se adelanta ante la ADRES consagra un
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