CC - A2259-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2259-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2259-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2259/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conflictos de responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de entidad pública de cualquier régimen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO 2259 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2984.
Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado Noveno Administrativo delCircuito de Popayán (Cauca) y el JuzgadoTercero Laboral del Circuito de la mismaciudad.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
AUTO1. El 30 de noviembre de 2021, la IPS Generación Ivproyect Centro deArmonización The Wala Nasa S.A.S., a través de apoderado judicial,presentó medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministeriode Defensa Policía Nacional – Dirección de Sanidad, para obtener el pago deveintiséis millones setecientos cincuenta y tres mil novecientos veinte pesos($26.753.920), correspondientes a lo adeudado por concepto de: (i) serviciosprestados bajo el paquete de atención en servicios de salud en fármacodependencia modalidad internado durante el 2020; y (ii) los intereses
causados sobre la suma anteriormente descrita[1]. 2. El caso fue repartido al Juzgado Noveno Administrativo del Circuitode Popayán, el cual, mediante auto del 1 de febrero de 2022, declaró su faltade jurisdicción para conocer del presente asunto y ordenó la remisión delexpediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán a través de la oficina de reparto de la DESAJ, para lo pertinente[2]. El despacho precisóque la regla especial de competencia para esta jurisdicción se encuentraestablecida en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo yde lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), el cual regula demanera expresa los asuntos que podrán ser objeto de conocimiento de lajurisdicción contenciosa administrativa. 3. Sumado a lo anterior, alegó que a la luz de lo consignado en elartículo 2, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (enadelante CPTSC), modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, lacontroversia suscitada en el presente caso comprende el ámbito decompetencia de la Jurisdicción Ordinaria laboral, pues la misma se origina enla reclamación del pago de la prestación de los servicios de la seguridadsocial en salud, suscitado entre la entidad administradora y la prestadora del servicio.[3]
servicio.[3]
4. El 4 de febrero de 2022, realizado nuevamente el reparto de lademanda, le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito dePopayán el conocimiento del caso. Despacho judicial que, mediante auto del25 de agosto de 2022, declaró su falta de jurisdicción para conocer de lademanda, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó la remisión delexpediente a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto. 5. Consideró el juzgado que, en virtud de lo dispuesto en el Auto 389 de 2021[4] “las controversias relacionadas con las devoluciones o glosas a lasfacturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud nointervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores y por tantorespecto de tales pretensiones no es aplicable lo dispuesto en el numeral 4ºdel artículo 2º del CPTSS, en la medida en que no corresponden a litigiosque, en estricto sentido, giren en torno a la prestación de servicios de la
AUTO.
I. ANTECEDENTESseguridad social y por el contrario, se encuentran inmersas en la cláusula que trae el inciso 1º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”.[5]
6. El 5 de octubre de 2022, el expediente fue remitido a la CorteConstitucional y fue repartido a la magistrada ponente el 2 de mayo de
2023[6].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[7].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[7].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
8. La Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure unconflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los siguientespresupuestos: (i) subjetivo, que consiste en que la controversia se presente, almenos, entre dos autoridades que administren justicia, que hagan parte dedistintas jurisdicciones y rechacen o reclamen la competencia para conocer elasunto; (ii) objetivo, el cual exige que la disputa recaiga sobre elconocimiento de una causa judicial, y (iii) normativo, según el cual, esnecesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente,las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[8].
9. En el asunto objeto de estudio, se encuentran acreditados lospresupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridadque hace parte de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral (elJuzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán) y otra que hace parte de laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado NovenoAdministrativo del Circuito de Popayán); (ii) existe una controversia entrelos juzgados para resolver la demanda presentada por la empresa IPSGeneración Ivproyect Centro de Armonización The Wala Nasa S.A.S., encontra de la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional – Dirección deSanidad para obtener el pago de valores registrados en facturas derivadas dela prestación de servicios de salud.
10. Finalmente, (iii) las autoridades en conflicto acudieron a fundamentoslegales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. El JuzgadoTercero Laboral del Circuito de Popayán señaló que, en virtud del virtud delAuto 389 de 2021, proferido por la Corte Constitucional “en las controversiasrelacionadas con las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades delSistema General de Seguridad Social en Salud no intervienen afiliados,beneficiarios, usuarios ni empleadores y por tanto respecto de talespretensiones no es aplicable lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 2º delCPTSS, en la medida en que no corresponden a litigios que, en estrictosentido, giren en torno a la prestación de servicios de la seguridad social y,por el contrario, se encuentran inmersas en la cláusula que trae el inciso 1ºdel artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, el Juzgado NovenoAdministrativo del Circuito de Popayán sostuvo, que, de conformidad con lodispuesto por el artículo 104 del CPACA y el artículo 2 del CPTSC, lacontroversia objeto de estudio no se enmarca dentro de las competencias dela jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente paraconocer de los asuntos en los que una IPS demanda a entidades públicas,por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados. Reiteracióndel auto 1088 de 2021
11. En el auto 1088 de 2021 la Corte decidió que cuando existencontroversias entre un instituto prestador de salud y una entidad pública porel no pago de servicios de salud que ya fueron prestados, la competencia esde la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La razón principal paraello es que la regla de competencia aplicable es la del inciso primero delartículo 104 del CPACA y no la del artículo 2.4 del CPTSS, por las siguientes
razones[9]. 12. Al respecto, se ha considerado que los cobros, recobros, glosas ydevoluciones sobre facturas de servicios ya prestados no son asuntos sobre laseguridad social en sentido estricto, en los que exista una controversia entreafiliados y entidades del régimen de seguridad social. Más bien, se trata delitigios entre el ente que brinda un servicio y quien es –según la demanda—llamado a financiarlo. En estos conflictos se trata sobre servicios ya prestadosfrente a los que se discute el responsable de su financiación. Enconsecuencia, esa es una discusión eminentemente económica, posterior a laprestación de los servicios de la seguridad social. 13. Ahora, el inciso primero del artículo 104 del CPACA señala que lajurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias enlas que se discuta la actuación, manifestación y responsabilidad de lasentidades estatales. En el caso de los recobros de facturas por servicios desalud ya prestados que no son cancelados oportunamente por las entidadesterritoriales se cuestiona justamente la actuación y responsabilidad de esasentidades estatales. Lo que reclaman las IPS, en tales casos, es que elcomportamiento de la entidad territorial no ha sido apropiado porque no haatendido sus obligaciones de cara a la financiación de los servicios de laspoblaciones a su cargo. Por esa razón la competencia no es de la especialidadlaboral de la jurisdicción ordinaria, sino de la jurisdicción contenciosaadministrativa. 14. Adicionalmente, esta Corporación
en autos 1806 de 2022 y 033 de2023 se ha pronunciado en relación con controversias que involucran a laDirección de Sanidad Militar y ha reconocido que, en el literal a) del artículo10 de la Ley 352 de 1997, se le otorgó a esta dirección la función de operar ydirigir el subsistema de salud especial de la fuerza pública y que,adicionalmente, esta entidad funge como parte de la rama ejecutiva del poderpúblico y, sus actos, están sujetos al derecho administrativo. 15. En ese sentido, la actividad de esta entidad y, en especifico los actos através de los cuales niega o glosa cobros con ocasión a servicios de saludprestados, están regulados por las normas que aplican para este tipo dedependencias y por las disposiciones sobre el régimen de salud de losservidores públicos. En ese sentido, se ha entendido que estas glosas asolicitudes de reembolso de gastos médicos, son una “expresión deactuaciones administrativas en cabeza de una entidad pública”. 16. Por lo tanto, estas controversias se ajustan al supuesto y a los doscriterios que tiene la norma de competencia fijada por el inciso primero delartículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo. Caso concreto
17. El presente conflicto de jurisdicciones gira en torno a una demandapresentada por la IPS Generación Ivproyect Centro de Armonización TheWala Nasa S.A.S. en contra de la Policía Nacional con el objetivo de obtenerel pago de los servicios prestados bajo el paquete de atención en servicios desalud en fármaco dependencia modalidad internado durante el año 2020. 18. En consecuencia, la regla general de competencia del artículo 2.4 delCPTSS no es aplicable porque los servicios que se están cobrando ya fueronprestados, de ahí que lo que discuta es su financiación. Por lo tanto, deacuerdo con la regla establecida en el artículo 104 del CPACA y el auto 1088de 2021, la competencia para conocer el presente asunto corresponde a lajurisdicción de lo contencioso administrativo. Con base en lo anterior, elconflicto de jurisdicción se resolverá a favor del Juzgado NovenoAdministrativo del Circuito de Popayán (Cauca).
Regla de decisión. El conocimiento de los asuntos en los que una IPSdemande a entidades públicas, mediante el medio de control de reparacióndirecta, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde alos jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en elinciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a travésde estos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidad extracontractualde entidades públicas. Este tipo de controversias no corresponde a lasprevistas en el numeral 4º del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y dela Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido,con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se tratade litigios presentados exclusivamente en torno a la financiación de unosservicios que ya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios ousuarios ni a empleadores.
III. DECISIÓN
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones planteado entre elJuzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán (Cauca) y elJuzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido deDECLARAR que el el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito dePopayán (Cauca) es la autoridad competente para conocer el procesopromovido por la empresa IPS Generación Ivproyect Centro deArmonización The Wala Nasa S.A.S., contra la Nación – Ministerio deDefensa Policía Nacional – Dirección de Sanidad.
SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2984 alJuzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán (Cauca) para queadelante las funciones de su competencia, y para que comunique estadecisión al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a lossujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[6] Expediente digital, documento “03CJU-2984 Constancia de Reparto.pdf”. [7] El ar culo 241 de la Cons tución establece: “A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de laCons tución, en los estrictos y precisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir losconflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. [8] Se reiteran las consideraciones expuestas en los autos 264 de 2021, 129 de 2020, 415 de 2020, 155 de 2019, 452 de 2019 y 503 de 2019, sobre los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. Expediente digital, documento “02DemandaAnexoss.pdf”. [1] Expediente digital, documento “03AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf”. [2] Ibídem. [3] Expediente CJU-072. [4] Expediente digital, documento “03.AutoDeclaraFaltaJurisdicciónProponeConflicto.pdf”. [5]
Expediente digital, documento “03AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf”. [2] Ibídem. [3] Expediente CJU-072. [4] Expediente digital, documento “03.AutoDeclaraFaltaJurisdicciónProponeConflicto.pdf”. [5] Si bien en el auto 1088 de 2021 la regla de decisión se limitó a aquellos asuntos en los que una IPS demande a en dades públicas por elno pago de servicios de salud ya prestado mediante el medio de control de reparación directa, la Corte ha ampliado esta regla a casos enlos que el trámite no se inició a través de ese medio de control Por ejemplo, en el auto 1282 de 2022 la Corte resolvió un caso de la mismanaturaleza que se inició a través de una demanda ordinaria laboral. [9]