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CC - A226-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A226-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Auto 226/20

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de requisitos mínimos para la admisión

Expediente: D-13720

Demandantes: Diego Javier Muñoz

Lancheros, Ana María Moncada Zapata y Miguel de la Espriella García.

Referencia: recurso de súplica contra el Auto del 12 de junio de 2020, proferido por el magistrado Carlos Bernal Pulido, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el literal j) (parcial) del numeral 1° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración

Pública”.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo N° 02 de 2015, profiere el presiente Auto, con base en las siguientes

CONSIDERACIONES

1. El 24 de junio de 2020, los señores Diego Javier Muñoz Lancheros, Ana María Moncada Zapata y Miguel de la Espriella García presentaron recurso de súplica contra el Auto del 12 de junio de 20201, proferido por el magistrado

Carlos Bernal Pulido, que rechazó la acción de inconstitucionalidad interpuesta en contra del literal j) (parcial) del numeral 1° del artículo 8° de la 1 Notificado por medio de estado de 17 de junio de 2020, con término de ejecutoria correspondiente a los días 19, 23 y 24 de junio de 2020. Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. Consideraciones jurídicas generales

2. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 (Art. 6), el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materialesla providencia que rechace la demanda.2 El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica3 impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio.4 Por lo tanto, la competencia 2 Ver los autos de Sala Plena A-244 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-024 de 1997.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, A-061 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño, A-129 de

2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño y A-164 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-Auto 015 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y A-181 de 2017. M.P. Alejandro Linares

Cantillo; entre otros. En dichas oportunidades, la Corte, al resolver el recurso de súplica presentado por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”. 3 Desde 1992 a mayo de 2020 se han resuelto al menos 636 recursos de súplica, de los cuales la Sala Plena solo decidió revocar el rechazo de la demanda en 33 oportunidades: ver autos A-018 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; A-016 de 1998. M.P. (e) Carmenza Isaza de Gómez; A-024 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz; A-013 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; A-017 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; A-086 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería; A-290 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis; A-073 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; A-128 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; A-182 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-331 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-237A de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-070 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-161 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; A-188 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-042 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada; A-076 de 2013. M.P.

Luis Ernesto Vargas Silva; A-212 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-242 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-111 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez; A-241 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; A-242 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; A-527 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; A-040 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; A-540 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-513 de

2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; A-203 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; A361 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-739 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; A-819 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; A-294 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-407 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y A-080 de

2020. M.P. Carlos Bernal Pulido. 4 Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió la demanda en los términos indicados en el auto de inadmisión (autos A-361 de 2018. M.P.

Gloria Stella Ortiz Delgado; A-513 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; y A-080 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido); (ii) la decisión de rechazo se fundó en que el accionante guardó aparente silencio frente a la inadmisión al no presentar escrito de corrección, pero se

concluye que el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos (autos A-469 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; y A-540 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional (autos A-237A de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-161 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; y A-040 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); (iv) el cargo por violación de la igualdad era específico, pertinente y suficiente, cumpliendo con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional (Auto A-331 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); (v) la Corte es competente para asumir cargos de inconstitucionalidad contra los actos 2 de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.5 En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.6 Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan, pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le

impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo.7 3.

4. En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable, la Corte ha indicado que éstas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, num. 2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura legislativos, fundados en el presunto exceso del Congreso en el ejercicio del poder de la reforma de la Carta Política (Auto A-188 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); o (vi) en los autos admisorio y de rechazo el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hace suponer que el mismo era apto para su estudio (A-070 de 2011. M.P. Gabriel

Eduardo Mendoza Martelo). En este último caso la Sala Plena estuvo de acuerdo con el magistrado sustanciador en relación con el rechazo de los cargos contra los artículos 21 y 48 (parágrafo-parcial) de la Ley 1430 de 2010 por no cumplir los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Sin embargo, decidió admitir parcialmente la demanda por el cargo de violación del artículo 363 Superior dirigido contra el último inciso del artículo 8º de la Ley 1430 de 2010, que fue respecto del cual el magistrado sustanciador guardó silencio. 5 Ver -entre otroslos autos A-024 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, fundamento jurídico Nº 6; A-061 de 2003. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico II; A-164 de

2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico III; A-029 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico Nº 9; A-759 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 7; y A-497 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 2. 6 Autos A-236 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico Nº 5; A-232 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 2; y A-127 de 2020.

M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 2. 7 Ver -entre otrosautos A-174 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,

fundamento jurídico Nº 1; A-111 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico Nº 1.3.; A-515 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 6; A-009 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico Nº 1; y A-497 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 2. 3 constitucional deben ser -al menosclaras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.8 Demanda

5. Los ciudadanos Diego Javier Muñoz Lancheros, Ana María Moncada Zapata y Miguel de la Espriella García formularon la demanda de la referencia, en contra de los incisos segundo a quinto del literal j) del numeral 1º del artículo 8º de la Ley 80 de 1993. A continuación, se subraya el texto contra el cual se promovió esta acción de inconstitucionalidad: 6. “Artículo 8º. De las inhabilidades e incompatibilidades para contratar. 1º. Son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales: (…) j) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración pública, o de cualquiera de los delitos o faltas contempladas por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia, así como las personas jurídicas que hayan sido

declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional. 8 (i) Razones claras: Son indispensables “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la

exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de

2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providenciasla Sentencia C-105 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota al pie N°

26. 4 Esta inhabilidad procederá preventivamente aún en los casos en los que esté pendiente la decisión sobre la impugnación de la sentencia condenatoria. Asimismo, la inhabilidad se extenderá a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en calidad de administradores, representantes legales, miembros de junta directiva o de socios controlantes, a sus matrices y a sus subordinadas, a los grupos empresariales a los que estas pertenezcan cuando la conducta delictiva haya sido parte de una política del grupo y a las sucursales de sociedades extranjeras, con excepción de las sociedades anónimas abiertas. También se considerarán inhabilitadas para contratar, las personas jurídicas sobre las cuales se haya ordenado la suspensión de la personería jurídica en los términos de ley, o cuyos representantes legales, administradores de hecho o de derecho, miembros de junta directiva o sus socios controlantes, sus matrices, subordinadas y/o las sucursales de sociedades extranjeras, hayan sido beneficiados con la aplicación de un

principio de oportunidad por cualquier delito contra la Administración pública o el patrimonio del Estado. La inhabilidad prevista en este literal se extenderá de forma permanente a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en las calidades presentadas en los incisos anteriores, y se aplicará de igual forma a las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos mencionados en este literal.”

7. En relación con el segundo inciso, los actores señalaron que es violatorio de los derechos al debido proceso y a recurrir la sentencia judicial

(Arts. 29 y 31 de la CP). Por un lado, consideraron que el hecho de que la norma establezca una inhabilidad de “carácter preventivo”, en aquellos casos en los que aún no se ha decidido la impugnación de una sentencia condenatoria, desconoce la naturaleza jurídica de las inhabilidades. Desde su perspectiva, el precepto ignora que la función del régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado “no es prevenir la sobrevivencia de una prohibición para contratar, sino operar de plano cuando se presentan las situaciones de hecho o de derecho para el efecto”. Para los accionantes, la norma incluye una inhabilidad que se estructura sobre un hecho que no ha ocurrido, como lo es la firmeza de la condena respectiva, sin considerar que sólo hay responsabilidad penal en la medida que se haya proferido una sentencia que esté debidamente ejecutoriada y en firme. De esta forma, afirmaron que pese a que jurídicamente una condena penal daría lugar a una inhabilidad de carácter sancionatorio, la norma la incluye dentro de una

que explícitamente busca ser preventiva. Por ello, estiman que el precepto viola la presunción de inocencia, y por tanto el principio constitucional del 5 debido proceso, al establecerse una restricción para participar en la contratación estatal basada en una situación jurídico penal que no está definida. 8.

9. Por otro lado, los demandantes afirmaron que el segundo inciso también es contrario al derecho a impugnar las sentencias judiciales. Desde su parecer, inhabilitar a alguien que ha ejercido un recurso, que está pendiente de resolución en segunda instancia, trasgrede el derecho que le asiste a los procesados a recurrir las condenas instauradas durante el curso de un proceso penal.

10. Respecto de los incisos tercero, cuarto y quinto, los accionantes sostuvieron que se trata de normas que hacen extensiva la inhabilidad a “terceras empresas respecto de las cuales no hubo pronunciamiento en la sentencia penal condenatoria”. Bajo ese entendido, expresaron que tales preceptos son contarios al debido proceso (Art. 29 de la CP), a la igualdad

(Art. 13 de la CP), al derecho a la personalidad jurídica (Art. 14 de la CP), al mandato de inexistencia de penas imprescriptibles (Art. 28 de la CP), y al derecho a la libre competencia económica (Art. 333 de la CP). 11.

12. Específicamente sobre el cargo por desconocimiento del debido

proceso, sostuvieron que: 13. 14. (i) Se viola el principio de culpabilidad y responsabilidad penal en materia sancionatoria. Para los demandantes, “extender la inhabilidad para contratar con el Estado a las sociedades, en las que la persona natural

inhabilitada tenga la calidad de administrador, miembro de junta directiva o socio controlante, o a sus matrices o subordinadas” deja de lado el carácter subjetivo de las sanciones. En su criterio, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, sólo de manera excepcional es aceptable la responsabilidad objetiva. No obstante, los incisos mencionados extienden la inhabilidad a personas jurídicas y/o terceros, sin ninguna consideración respecto de su culpabilidad en los hechos que han dado lugar a la sanción de la persona natural penalmente condenada. 15.

16. Siguiendo esta línea de argumentación, los actores afirmaron que los acápites normativos desatienten el “principio de personalidad de las sanciones”. Esto porque, en su concepto, se está inhabilitando a la persona jurídica de la cual la persona natural penalmente condenada “tiene la calidad de administrador, representante legal, miembro de junta directiva o socio controlante”, lo que se traduce en sancionar una sociedad comercial por una infracción que no cometió, y sin un proceso previo en el que se haya demostrado su responsabilidad.

17.

18. Además, en criterio de los accionantes, específicamente el cuarto inciso del literal j) demandado impone una inhabilidad a las personas jurídicas que 6 “hayan sido beneficiadas con la aplicación de un principio de oportunidad por cualquier delito contra la Administración pública o el patrimonio del Estado”. Por ende, se trataría de una norma que desatiende la individualidad de la pena, y desconocería que la aplicación del principio de oportunidad no acarrea la definición de culpabilidad ni de responsabilidad penal.

19. 20. (ii) Se viola la presunción de inocencia y el derecho a la defensa. Para los actores, los incisos tercero, cuarto y quinto demandados son inconstitucionales porque no prevén procedimientos en los que se incluyan “elementos como ; (i) aportación de pruebas, (ii) procedimiento previo y adopción de una decisión, (iii) pago de indemnización compromiso de pago de los daños causados, (iv) aclaración de hechos, (v) colaboración con las autoridades, y (vi) adopción de medidas ‘apropiadas para evitar nuevas infracciones o faltas’, es decir, programas de cumplimiento cuyo fin es la prevención de riesgos legales y en consecuencia, la disminución o limitación de la responsabilidad de las empresas y de los empresarios”. En todo caso, advirtieron no tener claridad frente al alcance de las normas. Según los demandantes, no es preciso, por ejemplo, qué significa “una política de grupo”, qué autoridad debe definir el sentido de estas normas, y tampoco en el marco de cuál proceso debe probarse la “política de grupo”.

21.

22. Respecto de la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, los demandantes expusieron que los incisos tercero, cuarto y quinto acusados establecen un trato discriminatorio entre la persona natural penalmente condenada y las personas jurídicas de las cuales la primera hace parte. En sus palabras, “el legislador sin justificación alguna, ha puesto en una situación diferente y más gravosa a las personas jurídicas que ostentan personalidad jurídica en los términos del art. 14 constitucional y 98 del Código de Comercio, respecto de las personas naturales, pues aquellas están siendo

sancionadas por unos hechos ilícitos en los que no participaron, y respecto de los cuales tampoco fueron vinculadas a un proceso judicial para ejercer el derecho de defensa”. 23.

24. Asimismo, argumentaron que los tres incisos trasgreden el derecho a la personalidad jurídica de las sociedades comerciales. Indicaron que, pese a que en Colombia no existe responsabilidad penal de personas jurídicas, con la extensión de los efectos de una condena impuesta al administrador se está afectando la capacidad jurídica de la entidad comercial y de los demás socios, al imponérseles la prohibición de contratar con el Estado, por hechos de los cuales no está demostrada su culpabilidad.

25.

26. Frente a la presunta violación del mandato de penas imprescriptibles, los demandantes sostuvieron que, particularmente, el inciso quinto demandado es contrario a esta cláusula constitucional. Desde su perspectiva, cuando la norma establece que la inhabilidad “se extenderá de forma permanente a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en las calidades 7 presentadas en los incisos anteriores (…)”, está limitando a perpetuidad la capacidad legal de las personas referidas en dicha disposición. Esto, a su juicio, es contrario a la prohibición de sanciones imprescriptibles.

27.

28. Finalmente, en la acción de inconstitucionalidad se señaló que los incisos tercero y cuarto del literal j) del numeral 1º del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 conculcan la iniciativa privada, la libertad económica y el derecho a la libre competencia. En su concepto, la extensión de la sanción penal

impuesta a una persona natural, en los términos de tal disposición, se traduce en la imposición de una condena a las personas jurídicas que resquebraja el ejercicio de la iniciativa privada y la posibilidad de que las empresas sigan ejerciendo su labor económica. Particularmente, la imposibilidad de contratar con el Estado supone la extinción y liquidación de las compañías comerciales que dependen de esa actividad. 29.

30. Como consecuencia de todo lo anterior, solicitaron declarar la inconstitucionalidad de los últimos cuatro incisos del literal j) del numeral 1º del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. Subsidiariamente, pidieron declarar la exequibilidad condicionada de los incisos tercero, cuarto y quinto, bajo el entendido que “solamente opere la inhabilidad, cuando la persona jurídica haya sido vinculada a un proceso penal como tercero civilmente responsable y vencida en juicio”.

Inadmisión

31. Inicialmente, la demanda fue inadmitida9 por no cumplir los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En relación con los reproches formulados en contra del segundo inciso del literal j) del numeral 1º del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, el magistrado sustanciador estableció que éstos se basan en interpretaciones subjetivas de la norma. Señaló que los actores pretenden equiparar el alcance de la inhabilidad prevista por la Ley al de la sanción penal que la origina. Esto es inadecuado porque la inhabilidad para contratar persigue propósitos constitucionales relacionados con la protección del interés general, la moralidad administrativa, la transparencia de

la función administrativa, la lucha contra la corrupción, así como la idoneidad, imparcialidad y eficacia de los procesos de contratación estatal. Además, indicó que la inhabilidad establecida en la norma acusada es independiente de la ejecutoria de la condena penal. Con base en ello, determinó que la demanda no logra acreditar una oposición entre el contenido normativo controvertido y los preceptos superiores presuntamente vulnerados. De igual modo, advirtió que los accionantes no desarrollan argumentos que demuestren cómo la figura prevista en el segundo inciso demandado resulta injustificada desde el punto de vista constitucional. 32. 9 Auto de 21 de mayo de 2020. 8

33. Frente a los planteamientos realizados en contra de los incisos tercero, cuarto y quinto del literal j) del numeral 1º del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, el Magistrado sustanciador estimó que los reproches se fundan en una lectura subjetiva de la norma. Consideró que los solicitantes asimilan erróneamente el alcance de la inhabilidad de una persona jurídica con la sanción penal impuesta a uno de sus directivos. Esto pasa por alto que de ninguna manera la norma representa una actuación penal que dé lugar a la aplicación de principios como la culpabilidad y la responsabilidad individual.

Aunado a ello, los demandantes no explican por qué la regulación desconoce la prohibición de imprescriptibilidad de las condenas penales. 34.

35. El Magistrado agregó que la demanda no demuestra una oposición concreta entre el contenido normativo cuestionado y los preceptos constitucionales supuestamente trasgredidos. En esa medida, no se cumple la

carga de acreditar por qué la inhabilidad para contratar, prevista en la disposición demandada, no es una medida idónea, razonable y proporcionada; más aún si se tiene en cuenta que la norma establece dos excepciones que determinan su alcance: por un lado, expresamente dispone que la prohibición para contratar se extiende a los grupos empresariales, sólo cuando la conducta delictiva no haya sido “parte de una política de grupo”; y por otro lado, no se aplica para las sociedades anónimas abiertas. 36.

37. Asimismo, en el auto de inadmisión se explicó que los reproches formulados en contra de los tres últimos incisos demandados se basan fundamentalmente en asuntos de conveniencia, no de constitucionalidad. Por ejemplo, los actores hacen alusión a la afectación del desarrollo del país y de la iniciativa privada, sin presentar verdaderos argumentos constitucionales.

38.

39. Por último, se concluyó que el cargo por vulneración del derecho a la igualdad no cumple los requisitos establecidos en la jurisprudencia. No se explica (i) por qué las personas jurídicas objeto de inhabilidad son comparables frente a las personas naturales objeto de un proceso penal; (ii) cuáles son las razones para considerar que la norma incorpora un trato discriminatorio; y (iii) por qué dicho tratamiento sería injustificado a la luz de los principios de la contratación estatal.

40.

41. Con base en lo anterior, el Despacho sustanciador señaló que la demanda tampoco satisface el requisito de suficiencia, puesto que no da cuenta de una duda mínima de inconstitucionalidad sobre los preceptos

acusados. 42.

43. Corrección de la demanda

44.

45. El 29 de mayo de 2020, los actores presentaron escrito de subsanación.

En relación con el inciso segundo demandado, precisaron, por un lado, que la norma desconoce la diferenciación que existe entre inhabilidades de carácter 9 sancionatorio y aquellas de naturaleza preventiva. Indicaron que la existencia de una condena penal daría lugar a una inhabilidad con propósitos sancionatorios, y no preventivos como lo dice la norma. Para ellos, el inciso “encausa dentro de la categoría de las inhabilidades ‘preventivas’ (ya que la norma demandada señala ‘preventivamente’), a una inhabilidad de carácter sancionatoria (pues la norma acusada parte de la hipótesis de la existencia de una decisión judicial que declara la responsabilidad penal)”. Por otro lado, sostuvieron que una inhabilidad para contratar con el Estado acarrea repercusiones muy graves para sus destinatarios. Por ende, no es razonable que la imposición de esta sanción se base en una decisión penal que no está ejecutoriada. Insistieron en que esto es contrario al debido proceso, específicamente a la presunción de inocencia y al derecho a recurrir las sentencias condenatorias (artículos 29 y 31 de la CP). 46.

47. Frente a los incisos tercero, cuarto y quinto demandados, los actores defendieron que sus planteamientos no se basan en una lectura subjetiva.

Afirmaron que, objetivamente, la norma hace una extensión de la sanción penal, que por naturaleza es de carácter personal, a la sociedad comercial de la

cual era parte el sujeto condenado. Reiteraron que el hecho de “aplicar una inhabilidad a las personas jurídicas, a grupos empresariales, matrices y subordinadas respecto de las cuales el sancionado penalmente tenga un vínculo” desconoce el carácter subjetivo de la responsabilidad, y acarrea la vulneración de los principios de derecho a la defensa, culpabilidad, proporcionalidad, responsabilidad personal de las sanciones, así como el derecho a la personalidad jurídica de las sociedades comerciales. Además, volvieron a exponer, en idénticos términos, distintos planteamientos que fueron inicialmente formulados en la demanda de inconstitucionalidad. 48.

49. Finalmente, en relación con el desconocimiento del derecho a la igualdad, los accionantes explicaron que el problema de relevancia constitucional, que ellos han pretendido demostrar, corresponde a si es válido a la luz de la igualdad que a las sociedades comerciales se les extienda las consecuencias de una condena penal, sin que su responsabilidad esté acreditada. Bajo ese entendimiento, señalaron que si se tiene en cuenta que las actuaciones administrativas no deben adelantarse de manera escindida, parcializada o discriminatoria, entonces es claro que, cuando se extienden las repercusiones de una condena penal a terceros que no han estado vinculados con los hechos, hay una violación del principio de igualdad.

50.

51. Rechazo de la demanda

52.

53. Mediante Auto del 12 de junio de 2020, el magistrado Carlos Bernal Pulido decidió rechazar la demanda de la referencia, tras advertir que el

escrito de corrección no subsanaba las falencias advert

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