🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A226-24

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A226-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A226-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-226/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 226 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4839

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Tunja

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO

OCAMPO

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El apoderado judicial del señor José Neftalí Abril Gómez presentó una

[1] demanda ordinaria laboral contra la Lotería de Boyacá. En esta, solicitó que se declare que la entidad demandada terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo que había suscrito con el accionante. Igualmente, pidió que se condene a la accionada a pagar diferentes prestaciones laborales e indemnizaciones a favor del señor José Neftalí Abril Gómez.

2. El abogado del demandante manifestó que la accionada vinculó laboralmente a su poderdante mediante contrato de trabajo desde el 7 de septiembre de 1992. Aclaró que ese contrato fue modificado en varias

oportunidades. Expresó que su representado ejecutó funciones de vigilante, auxiliar administrativo y técnico administrativo. Señaló que el señor José Neftalí Abril Gómez solicitó a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones que le reconociera y pagara una pensión de vejez. También afirmó que la empleadora le otorgó vacaciones a su poderdante desde el día 19 de diciembre de 2022 hasta el 6 de enero de 2023.

3. Aseguró que Colpensiones le reconoció una pensión de vejez a José Neftalí Abril Gómez mediante resolución del día 16 de diciembre de 2022.

Aclaró que esa entidad no incluyó al demandante en nómina porque no se había retirado del servicio público. Mencionó que el gerente de la Lotería de Boyacá dio por terminado el contrato de trabajo entre el demandante y la empresa el día 28 de diciembre de 2022 y que le comunicó esa decisión a Colpensiones. Informó que el gerente de la Lotería de Boyacá también aceptó una supuesta renuncia al cargo presentada por el señor José Neftalí Abril Gómez.

4. Alegó que su poderdante solo se enteró de esas decisiones el día 10 de enero de 2023, pues en esa fecha se reincorporó a sus labores. Relató que el accionante ha planteado distintas peticiones ante la Lotería de Boyacá y ante Colpensiones para que reconozcan que su voluntad era la de retirarse del servicio a partir del 30 de mayo de 2023, sin obtener resultados positivos.

5. La demanda fue asignada al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Tunja

[2] mediante reparto del 13 de abril de 2023 . Ese juzgado se pronunció sobre [3] la competencia para dirimir el caso en Auto del 11 de mayo de 2023 . Concretamente, el despacho rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó enviar el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja. Aseguró que el demandante no era trabajador oficial, sino empleado público. Llegó a esa conclusión luego de verificar que el cargo que ocupó esa persona tenía denominación, serie y grado.

6. Afirmó que la relación de trabajo que tenía esa persona era de carácter administrativa y estaba regulada por la ley. Manifestó que la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria no era competente para resolver una disputa con esas características por disposición del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otro lado, señaló que la Jurisdicción de lo Contencioso sí era la competente para hacerlo, siguiendo las previsiones del numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

7. El caso fue repartido al Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Tunja el

[4] día 26 de mayo de 2023 . Ese despacho se refirió a la competencia para [5] tramitar el caso en Auto del 21 de septiembre de 2023 . Específicamente, declaró falta de jurisdicción para instruir el caso, planteó conflicto negativo de competencias entre distintas jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. El juzgado dio a conocer los asuntos asignados

por los numerales 2° y 4° del artículo 104 del CPACA a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

8. Seguidamente, afirmó que cuando esas normas le asignan la competencia a esa jurisdicción para juzgar los casos relativos a «servidores públicos» se está refiriendo a los empleados vinculados mediante una relación legal y reglamentaria que se materializa por medio de un acto de nombramiento.

Advirtió que esa conclusión se reforzaba luego de analizar el contenido del numeral 4° del artículo 105 del CPACA, pues esa norma disponía que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo estaba excluida de tramitar los procesos judiciales relativos a los trabajadores oficiales.

9. Mencionó que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) estableció que la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria era la encargada de resolver las controversias sobre la prestación de servicios de la seguridad social planteadas entre usuarios, beneficiarios, afiliados, empleadores, entidades prestadoras o administradoras. De ahí concluyó que la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria era la facultada para instruir ese tipo de casos cuando involucraran a los trabajadores oficiales.

10. Recordó un punto que la Corte Constitucional trató en el Auto 492 de

2021. En particular, rememoró que esta corporación considero que si hay certeza sobre la existencia del vínculo laboral es válido utilizar las funciones que desempeñó el demandante -criterio funcionaly el tipo de entidad empleadora -criterio orgánicopara determinar si el servidor tiene la

categoría de trabajador oficial o empleado público. Más adelante, indicó que en este caso la existencia del vínculo no estaba en discusión.

11. Refirió que el inciso tercero del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 estableció que los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado serán trabajadores oficiales por regla general. Observó que la Lotería de Boyacá era una empresa industrial y comercial del Estado. También mencionó que el accionante siempre estuvo vinculado como trabajador oficial. Concluyó que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial a partir de todos esos datos. Consideró que la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria era la competente para juzgar este asunto.

12. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 17 de octubre de

[6] 2023 . La Secretaría General de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del 16 de noviembre de 2023 y remitió el sumario al despacho del [7] magistrado sustanciador el 20 de noviembre del año citado .

II. CONSIDERACIONES

Competencia

13. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el

[8] artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 . Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones [9]

14. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan

el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser positivos o negativos. Serán positivos cuando las autoridades en disputa consideren que son competentes para instruir el caso. Serán negativos si las autoridades colisionadas rechazan la competencia para tramitar el proceso.

15. Igualmente, la Corte ha considerado que existen 3 presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el

[10] normativo . En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren [11] justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones . Luego está el presupuesto objetivo, que requiere que el objeto de la disputa por la [12] competencia sea una causa judicial en curso . Finalmente, el presupuesto normativo exige que esas autoridades manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso. Competencia judicial para conocer sobre las controversias laborales entre el Estado y sus trabajadores oficiales. Reiteración del Auto 072 de [13] 2022

16. La Corte Constitucional considera que la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para resolver los procesos laborales promovidos por los trabajadores oficiales y que esa condición se demuestra verificando la naturaleza del vínculo con la entidad pública empleadora. La corporación fijó esa postura en el Auto 072 de 2022. La Corte llegó a esa conclusión luego de estudiar las normas de competencia sobre la materia y de analizar las decisiones que tomó en los autos 872, 329 y 1154 de 2021.

17. Por un lado, determinó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la facultada para instruir las controversias laborales entre empleados públicos y el Estado según el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

[14] Administrativo . Por el otro, estableció que la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria era la competente para instruir las disputas judiciales entre el Estado y los trabajadores oficiales, atendiendo las disposiciones del [15] numeral 4° del artículo 105 del CPACA y del numeral 1° del artículo 2 [16] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) .

III. CASO CONCRETO En el caso examinado se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

18. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensión entre 2 autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Tunja que integra la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria. Por el otro, el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Tunja que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre la demanda ordinaria laboral promovida por el señor José Neftalí Abril Gómez contra la Lotería de Boyacá.

19. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las dos autoridades judiciales emplearon razones jurídicas para justificar la

decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. Luego de realizar el estudio de esos tres elementos, la Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Tunja. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial le va a asignar el proceso. La especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar el asunto examinado

20. Este caso se ajusta a la descripción que traen las normas que le otorgan competencia a la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria. El señor José Neftalí Abril Gómez presentó una demanda ordinaria laboral contra la Lotería de Boyacá. Particularmente, pretende que se declare que la entidad empleadora lo despidió sin justa causa y reclama que la demandada sea condenada a pagar una serie de prestaciones e indemnizaciones a su favor.

21. La forma de vinculación laboral que ató al demandante y a la Lotería de Boyacá fue la propia de los trabajadores oficiales. Hay dos circunstancias que demuestran eso. La primera, es que el apoderado del accionante indicó en los hechos de la demanda que su poderdante siempre fue vinculado como trabajador oficial y que sus relaciones laborales se materializaron a través de contratos de trabajo. La segunda, es que la entidad empleadora siempre se refirió a José Neftalí Abril Gómez como trabajador oficial y lo vinculó mediante contratos de trabajo. A la última conclusión se llega usando los

[17] documentos aportados como prueba por la parte demandante .

22. En ese sentido, este asunto es de competencia de la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria, siguiendo las disposiciones del numeral 4° del artículo 105 del CPACA y del numeral 1° del artículo 2 del CPTSS y la regla del Auto 072 de 2022. Por lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer sobre la demanda examinada. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

23. Regla de decisión: La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se verifica con la naturaleza del vínculo laboral del demandante durante su vinculación con la entidad

[18] pública demandada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Tunja conocer sobre la demanda presentada por el señor José Neftalí Abril Gómez contra la Lotería de Boyacá. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4839 al Juzgado 4 Laboral del

Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Tunja y a los interesados en este asunto. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado É

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Folios 5-30 del archivo 001DemandayAnexos del expediente digital CJU-4839. [2] Archivo 002ActaReparto del expediente digital CJU-4839. [3] Archivo 005AutoEnviaPorCompetencia del expediente digital CJU-4839. [4] Archivo ACTA DE REPARTO 2023-000880001 del expediente digital CJU-4839. [5] Archivo 004_AUTONOAVOCACONOCIMIENTO del expediente digital CJU-4839. [6] Archivo 02CJU-4839 Correo Remisorio del expediente digital CJU-4839. [7] Archivo 03CJU-4839 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-4839.

[8] Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones. [9] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constucional. [10] Auto 155 de 2019 de la Corte Constucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [12] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constución). [13] Auto 072 de 2022 de la Corte Constucional. [14] Arculo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administravo está instuida para

conocer, además de lo dispuesto en la Constución Políca y en leyes especiales, de las controversias y ligios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administravo, en los que estén involucradas las endades públicas, o los parculares cuando ejerzan función administrava. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 4. Los relavos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. [15] Arculo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administravo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las endades públicas y sus trabajadores oficiales.

[16] Arculo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo

[17] Folios 31-45 del archivo 001DemandayAnexos del expediente digital CJU-4839. [18] Regla de decisión del Auto 072 de 2022.

Consultar sobre este documento ...