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CC - A2266-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2266-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2266-23TEMAS-SUBTEMAS Auto A-2266/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos de ejecución de actas proferidas en desarrollo de mecanismos alternativos desolución de conflictos a cargo de entidades públicas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONALSALA PLENA AUTO 2266 DE 2023 Referencia: Expediente CJU-3348 Conflicto de jurisdicciones suscitado entre elJuzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín y elJuzgado 1 Administrativo del Circuito de Medellín. Magistrado sustanciador:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, profiere el siguiente AUTO I. ANTECEDENTES

1. El apoderado judicial del Sindicato de Trabajadores y Empleados Unidos de UNE,EPM y sus Empresas Derivadas, Afines y Conexas – SINTRAUNE EPM presentó unademanda ejecutiva laboral[1] contra UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Con esta, eldemandante busca ejecutar una obligación estipulada en un laudo arbitral proferido el 26de abril de 2022. Específicamente, solicita que se libre mandamiento de pago contra lademandada respecto a la obligación de pagar un auxilio sindical por valor de$60’000.000. Además, pide que se libre mandamiento de pago sobre los interesesgenerados hasta la fecha de cumplimiento de la obligación. 2. Según el abogado del demandante, el Sindicato de Trabajadores y Empleados Unidosde UNE, EPM y sus Empresas Derivadas, Afines y Conexas presentó un pliego depeticiones ante la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A el día 18 de noviembrede 2019, iniciando un conflicto colectivo de trabajo. Advirtió que la etapa de arreglodirecto del conflicto terminó el día 12 de enero de 2020, aclarando que no hubo acuerdoentre las partes. Manifestó que el sindicato decidió someter la disputa a la decisión de untribunal de arbitramiento y que envió una solicitud al Ministerio de Trabajo en esesentido. 3. Expresó que el Ministerio convocó a un tribunal de arbitramiento para resolver ladisputa mediante la Resolución 0392 del 21 de febrero de 2020. Indicó que el tribunal sepronunció sobre el conflicto mediante Laudo Arbitral del 26 de abril de 2022. Explicóque

el numeral 4° de esa decisión estableció que la empresa debía otorgar un auxiliosindical a SINTRAUNE EPM por la suma de $60’000.000. Mencionó que el tribunalaclaró que el empleador debía cancelar el monto del auxilio en los 30 días siguientes a laentrada en vigencia del laudo. Por último, el apoderado informó que ese plazo ya sehabía vencido y que la obligación ya era exigible. 4. La demanda fue asignada al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín mediante

reparto del día 24 de junio de 2022[2]. Ese despacho se pronunció sobre el asunto en Auto del 24 de octubre de 2022[3]. Concretamente, declaró falta de jurisdicción paratramitar el caso y ordenó enviar el expediente a los Juzgados Administrativos delCircuito de Medellín. Para sustentar esa decisión, el despacho recordó el contenido delartículo 12 de la Ley 270 de 1996 y del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y dela Seguridad Social (CPTSS). Advirtió que, en principio, la lectura de esas normas podíallevar a pensar que era competente para juzgar la disputa. 5. Sin embargo, indicó que era importante considerar lo que dispone el numeral 6° delartículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (CPACA), pues esa norma atribuye a la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo la competencia para instruir los procesos ejecutivos provenientes delaudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública. Luego, señaló que laentidad demandada, UNE EPM Telecomunicaciones S.A, era una sociedad de economíamixta con participación pública mayoritaria.6. Recordó que la Corte Constitucional, en el Auto 979/22, estableció que la Jurisdicciónde lo Contencioso Administrativo era competente para instruir las controversias relativasa la ejecución de laudos arbitrales, entre otros. Estimó que la disputa que estabaanalizando era igual a la que estudió la Corte en la providencia mencionada. En esesentido, concluyó que no era competente para gestionar el caso y que esa labor lecorrespondía a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín. 7. El Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Medellín recibió el expediente el día 1 de

noviembre de 2022[4]. Ese despacho decidió que se había configurado un conflicto decompetencias entre distintas jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional mediante Auto del 30 de noviembre de 2022[5]. El juzgado inició elpronunciamiento recordando el contenido del numeral 6° del artículo 104 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8. Más adelante, expuso que el caso analizado debía ser discutido en la especialidadlaboral de la Jurisdicción Ordinaria, considerando que el laudo que el demandante queríaejecutar resolvió conflictos laborales y de la seguridad social. Aclaró que la normamencionada no aplicaba al caso y que el hecho de que la demanda involucrara aentidades estatales no significaba que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativodebía tramitar automáticamente el caso. Concluyó que no era competente para instruir lademanda.

9. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 7 de diciembre de 2022[6]. LaSecretaría Judicial de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del día 6 dejunio de 2023 y remitió el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 9 de junio del mismo año[7].

II. CONSIDERACIONES Competencia

10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competenciaque ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[ 8 ] .

2015[ 8 ] .

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones11. Esta Corporación ha señalado[ 9 ] que los conflictos de competencia entre distintasjurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justiciay que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso.Los conflictos de competencia pueden ser negativos, en caso de que las autoridadescolisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, si lasautoridades en disputa consideran que son competentes para instruirlo.

12. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para laconfiguración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo[ 1 0 ] . En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia seaprovocada por dos o más autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[ 1 1 ] . Luego está el presupuesto objetivo, que requiere laexistencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia[ 1 2 ] . Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades hayanmanifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las que seconsideran competentes o no para tramitar el asunto. Competencia para tramitar las demandas usadas para pedir la ejecución deobligaciones derivadas de laudos arbitrales que resuelven conflictos colectivos detrabajo que involucran a entidades públicas

13. El Código Sustantivo del Trabajo contempla las normas generales de los conflictos colectivos de trabajo. El artículo 452 de esa ley[ 1 3 ] establece que hay distintos casos deconflictos colectivos de trabajo que se deben resolver mediante arbitraje: (i) los queocurran en los servicios públicos esenciales y que no se resolvieron en la etapa dearreglo directo; (ii) aquellos en los que los trabajadores optaron por el arbitramiento y(iii) los de los sindicatos minoritarios, siempre que la mayoría los trabajadores de laempresa no haya decidido acudir a la huelga. La decisión de fondo sobre lascontroversias sometidas al arbitraje es el laudo arbitral, según lo dispuesto por el tercer inciso del artículo 1 de la Ley 1563 de 2012[ 1 4 ] .

14. Por otro lado, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

inciso del artículo 1 de la Ley 1563 de 2012[ 1 4 ] .

14. Por otro lado, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[ 1 5 ] define cuáles casos son de competencia de laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El numeral 6° de ese artículo estableceuna norma especial, pues determina los asuntos ejecutivos que están a cargo de esajurisdicción. Concretamente, la habilita para juzgar los procesos ejecutivos derivados delas condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así comolos provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e,igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.15. Lo que hace esa norma especial es fijar la competencia de la Jurisdicción de loContencioso Administrativo con base en el tipo de disputa ejecutiva. En ese sentido, elsegundo supuesto de la norma establece que esa jurisdicción será competente paratramitar los procesos ejecutivos que cumplan 2 características: (i) que provengan delaudos arbitrales y (ii) que una de las partes de la controversia que resuelva el laudo seauna entidad pública. Según el parágrafo del mismo artículo 104 del CPACA, una«entidad pública» es aquel órgano, sociedad o empresa que tenga un porcentaje departicipación estatal igual o superior al 50% de su capital.

16. Es decir, los procesos ejecutivos derivados de laudos arbitrales que resuelvenconflictos colectivos de trabajo encajan en la descripción que hace el numeral 6° delartículo 104 del CPACA, siempre que una entidad pública esté involucrada en lacontroversia que resuelve el laudo. En consecuencia, la Corte Constitucional concluyeque la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para tramitar losprocesos ejecutivos derivados de laudos arbitrales que resuelven conflictos colectivos detrabajo y que involucren a una entidad pública.

III. CASO CONCRETO

En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencia entrejurisdicciones

17. La Sala estima que el presupuesto subjetivo se cumple porque existe una tensiónentre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 22Laboral del Circuito de Medellín que integra la especialidad laboral de la JurisdicciónOrdinaria. Por el otro, el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Medellín que haceparte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 18. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó quela controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está encurso. Concretamente, sobre la demanda ejecutiva promovida por el Sindicato deTrabajadores y Empleados Unidos de UNE, EPM y sus Empresas Derivadas, Afines yConexas – SINTRAUNE EPM contra UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

19. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque esas autoridadesjudiciales emplearon fundamentos jurídicos para justificar la decisión de rechazar lacompetencia sobre la demanda. Luego de realizar el estudio de esos elementos, la Salaconcluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre elJuzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 1 Administrativo del Circuitode Medellín. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe serasignado el proceso.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar elasunto examinado

20. Este caso se ajusta a la descripción que trae el numeral 6° del artículo 104 delCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Primero,se trata de un proceso ejecutivo derivado de un laudo arbitral. Específicamente, la partedemandante pretende ejecutar la obligación fijada en el numeral 4° del Laudo Arbitral del 26 de abril del 2022[ 1 6 ] . Ese laudo resolvió un conflicto colectivo de trabajo entre elSindicato de Trabajadores y Empleados Unidos de UNE, EPM y sus EmpresasDerivadas, Afines y Conexas – SINTRAUNE EPM y UNE EPM TelecomunicacionesS.A.

21. Segundo, una entidad pública -en calidad de empleadorahizo parte de lacontroversia que resolvió ese laudo. UNE EPM Telecomunicaciones S.A. es unasociedad de economía mixta con mayoría accionaria pública, pues el 50,000012% de susacciones pertenecen a Empresas Públicas de Medellín E.S.P y el Instituto de Recreación

y Deporte de Medellín[ 1 7 ] . En otras palabras, el Estado tiene una participación accionariasuperior al 50% en la empleadora y, en consecuencia, esa sociedad encaja en la categoríade «entidad pública» que describe el parágrafo del artículo 104 del CPACA.

22. Como la controversia planteada en la demanda concuerda con aquellas descritas enlas normas que establecen la competencia de la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo, el caso debe ser gestionado por esa jurisdicción. Con fundamento en loanterior, la Corte resolverá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando quela Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer sobre lademanda ejecutiva analizada. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 1Administrativo del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para quecomunique esta decisión.

23. Regla de decisión: la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es lacompetente para tramitar los procesos ejecutivos derivados de laudos arbitrales queresuelvan conflictos colectivos de trabajo y en los que haya sido parte una o másentidades públicas.IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrandojusticia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 22 Laboral delCircuito de Medellín y el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Medellín, en elsentido de DECLARAR que al Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Medellín lecorresponde conocer sobre la demanda ejecutiva presentada por el Sindicato deTrabajadores y Empleados Unidos de UNE, EPM y sus Empresas Derivadas, Afines yConexas – SINTRAUNE EPM contra UNE EPM Telecomunicaciones S.A. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3348 al Juzgado 1 Administrativo delCircuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presentedecisión al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín y a los interesados en esteasunto. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Diana Fajardo Rivera Presidenta Con salvamento de voto

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADADIANA FAJARDO RIVERAAL AUTO 2266 DE 2023 Referencia: expediente CJU 3348. Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoVeintidós Laboral del Circuito de Medellín y elJuzgado Primero Administrativo del Circuito deMedellín. Magistrada ponente:Antonio José Lizarazo Ocampo 1. Con el acostumbrado respeto por las providencias adoptadas por estaCorporación, a continuación, presento las razones que me condujeron a salvar el voto enel Auto 2266 de 2023.En esta providencia se estudió un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre elJuzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado PrimeroAdministrativo del Circuito de Medellín, con ocasión a una demanda ejecutiva laboralpromovida por el apoderado judicial del Sindicato de Trabajadores y Empleados Unidosde UNE, EPM - SINTRAUNE EPM contra UNE EPM Telecomunicaciones S.A., con elfin de ejecutar una obligación (pago de auxilio sindical por el valor de $60’000.000)estipulada en un laudo arbitral proferido el 26 de abril de 2022. 2. Al resolver el conflicto, la Sala Plena decidió remitir este asunto a la Jurisdicciónde lo Contencioso Administrativo, con base en la regla de competencia dispuesta en elnumeral 6° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso

Administrativo (CPACA) y el parágrafo del mismo artículo. Esto, enatención a que la empleadora demandada y que dio lugar a la emisión del laudo arbitral,correspondía a una entidad pública, pues la empresa UNE EPM TelecomunicacionesS.A. es una sociedad de economía mixta con mayoría accionaria pública. Con ello, sedio por acreditado (i) el supuesto del parágrafo del artículo 104 del CPACA sobre elporcentaje de participación del 50% que se debe satisfacer para alegar que se está frentea una entidad u organismo público y (ii) la regla expresa del numeral 6 de este mismoartículo, en el que se prescribió la competencia de esta jurisdicción para conocer deprocesos ejecutivos contra “laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidadpública.” 3. En mi criterio, el análisis desarrollado en el Auto 2266 de 2023 por la Sala Plenapara remitir el caso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desconoció laexistencia de otras disposiciones y principios que, a partir del principio de especialidad,hubiesen permitido resolver el conflicto de jurisdicciones en favor de la JurisdicciónOrdinaria, en su especialidad laboral. A continuación, fundamento esta postura. La importancia de privilegiar las normas de competencia que atienden al criteriode la especialidad y a la naturaleza del conflicto 4. Estimo que el caso estudiado en el CJU 3348 debió valorar la relevancia deaplicar otras disposiciones, como los numerales 5 y 8 del artículo 2 del Código Procesaldel trabajo y la Seguridad Social (CPTTSS) y el artículo 306 del Código General delProceso (CGP), para armonizar su interpretación. 5. De un lado, el numeral 5 del artículo 2 del

del Código Procesaldel trabajo y la Seguridad Social (CPTTSS) y el artículo 306 del Código General delProceso (CGP), para armonizar su interpretación. 5. De un lado, el numeral 5 del artículo 2 del CPTSS señala que a la JurisdicciónOrdinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social, le corresponde conocerde “[L]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema deseguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” A su vez, es claro queel derecho de asociación que tiene expreso fundamento en el artículo 39 constitucional,se deriva de la relación de trabajo pues, como ha señalado la Corte Constitucional, “elderecho de asociación sindical es la facultad que tienen los trabajadores y empleadorespara crear organizaciones destinadas a fomentar y defender intereses comunes de sus

miembros que nacen de las relaciones laborales y profesionales.”[18] En esta misma

línea, la Corte Suprema de Justicia[19] al definir el proceso de negociación colectiva, haindicado que este inicia “con la presentación del pliego de peticiones al empleador, biensea por parte de la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados,hecho que trae consigo una serie de obligaciones para los actores de la relaciónlaboral.” 6. Luego, si bien el proceso ejecutivo asociado al presente Auto se interpuso contraun laudo arbitral, no puede pasarse por alto que este tiene por antecedente una discusiónen torno al pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores yEmpleados Unidos de UNE, EPM - SINTRAUNE EPMante UNE EPMTelecomunicaciones S.A; el cual, a su vez, se deriva de la relación laboral entre lostrabajadores de SINTRAUNE EPM y esta empresa, según la jurisprudencia previamentereseñada. Por ello, en mi criterio, la Sala Plena debió analizar que, en virtud del numeral5 del artículo 2 del CPTSS, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de laseguridad social, era la autoridad judicial competente para conocer sobre la ejecución delas obligaciones que se establecieron en cabeza de EPM en el laudo objeto de debate. 7. Por otra parte, el artículo 306 del CGP establece que “[L]a jurisdiccióncompetente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce delrecurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite

decada jurisdicción.” Esta disposición debe ser leída conjuntamente con el numeral 8 delartículo 2 del CPTSS que indica que a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidadlaboral y de la seguridad social le corresponde conocer del “recurso de anulación delaudos arbitrales” que versen sobre los asuntos de derecho laboral individual ycolectivo. En consecuencia, al leer estas dos disposiciones en conjunto, la Sala Plenacontaba con los elementos suficientes para concluir que sí la Jurisdicción Ordinaria ensu especialidad laboral y de la seguridad social es la competente de anular los laudosarbitrales relacionados con los asuntos de esta especialidad, también es la autoridadjudicial competente para conocer de la ejecución de estos laudos. 8. En esa línea, concluyo que la Sala debió haber privilegiado la aplicación delartículo 306 del CGP y los numerales 5 y 8 del artículo 2l CPTSS sobre el numeral 6 delartículo 104 del CPACA, en la medida en que el primer grupo de disposiciones permitíaasignar la competencia del conflicto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidadlaboral que, reitero, es el juez natural de un litigio asociado al derecho laboral colectivo. El auxilio sindical es un asunto propio del derecho laboral colectivo 9. Respecto del último punto, sobre el beneficio o apoyo que se busca hacerefectivo mediante el proceso ejecutivo, considero relevante destacar que se está frente aun asunto propio del derecho laboral. En efecto, el auxilio sindical ha sido definido porla Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “como mecanismo definanciación para que la organización sindical desarrolle las funciones que le soninherentes, en procura de obtener unas mejores condiciones laborales de lostrabajadores, beneficio que, en todo caso, deberá consultar los criterios de razonabilidad

y proporcionalidad.”[20]

10. Como se observa, el auxilio sindical es una figura propia del derecho laboralcolectivo; por lo que, con fundamento en las normas de competencia referenciadaslíneas atrás, estimo que los conflictos asociados con este mecanismo y en un escenarioen el que, prima facie no hay empleados públicos, deberían ser atendidos por laJurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, y no por la Jurisdicción de losContencioso Administrativo como se determinó en el Auto 2266 de 2023 sobre el quesalvo el voto. Al respecto, vale la pena tener presente que los jueces administrativos noasumen comúnmente el conocimiento de procesos ejecutivos que versan sobre garantíasdel derecho laboral colectivo y esta precisión es relevante porque, aunque la demanda seplanteó como un proceso ejecutivo en donde se presume la existencia de una obligaciónclara, expresa y exigible, en el marco del proceso se podrían presentar discusiones queimpliquen el conocimiento de las reglas y principios propios del derecho laboralcolectivo. 11. Igualmente, se debe tener presente que la misma Corte Constitucional hareconocido que en materia laboral, además de las garantías al debido proceso y al accesoa la administración de justicia, existen unos principios mínimos adicionales consagradosen la constitución como “la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos ennormas laborales; la atribución de facultades para transigir y conciliar sobre derechosinciertos; la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda enla interpretación de las fuentes formales de derecho; y la primacía de la realidad sobre

formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”,[21] entre otros.Todos estos elementos hacen que el conocimiento de un asunto relacionado con elderecho laboral y en este caso, con el derecho laboral colectivo, puedan ser atendidoscon experticia por parte de la autoridad judicial que, de manera recurrente, conoce dedichos temas, como lo es la Jurisdicción Ordinaria laboral. Sin embargo, reitero, estapostura no fue adoptada en el Auto 2266 de 2023. 12. En los anteriores términos, manifiesto las razones por las que salvo el voto frenteal Auto 2266 de 2023. DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada[1] Archivo 003Demanda del expediente digital CJU-3348.[2] Archivo 001ActaReparto del expediente digital CJU-3348.[3] Archivo 006Rechaza demanda , Competencia, Juzgado Administrativo, Jurisdicción, Ejecutivo Laudo (2) (1) del expediente digital CJU-3348.[4] Archivo 007ActaRepartoAdministrativos del expediente digital CJU-3348.[5] Archivo 11AutoDeclaraFaltaCompetencia del expediente digital CJU-3348.[6] Archivo 02CJU-3348 Correo Remisorio del expediente digital CJU-3348.[7] Archivo 03CJU-3348 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-3348.[8] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos

de esteartículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:(…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.[9] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.[10] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr.arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) eldebate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).[13] Artículo 452. Procedencia del arbitramento. 1. Serán sometidos a arbitramento obligatorio:a) Los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios públicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo;b) Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 444 de este Código;c) Los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optadopor la huelga

cuando esta sea procedente.Los conflictos colectivos en otras empresas podrán ser sometidos a arbitramento voluntario por acuerdo de las partes.[14] Artículo 1. Definición, modalidades y principios. (…) El laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje. El laudo puede ser enderecho, en equidad o técnico.[15] Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer,además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones yoperaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.Igualmente conocerá de los siguientes procesos:1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias delEstado.3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirsecláusulas exorbitantes.4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen estéadministrado por una persona de derecho público.5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los

provenientes de laudos arbitrales enque hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares enejercicio de funciones propias del Estado.PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de sudenominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes oparticipación estatal igual o superior al 50%.[16] Folios 1-15 del archivo 004Anexos del expediente digital CJU-3348.[17] Información extraída del Informe de Gobierno Corporativo de la Junta de Accionistas y el presidente de UNE EPM Telecomunicaciones S.A para el año2022. Documento disponible en la dirección web:https://assets.tigocloud.net/j1bxozgharz5/49N6WBdkkTT0sFGuKVw3QE/d361d92c3cbbcd8a0a52f326c8eda814/Informe_Gobierno_Corporativo_VFinal.pdf.[18] Sentencia C734 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo.[19] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia SL 415-2021. Fecha: 27 de enero de 2021. M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. Radicación n.° 70830.[20] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Radicado No. SL4608-2020. Fecha: 7 de octubre de 2020. M.P. Gerardo Botero Zuluaga.[21] Sentencia C-330 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

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