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CC - A2268-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2268-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2268-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2268/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de demandas laborales promovidas por empleados públicos contra empresa social del estado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2268 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3394

Conflicto de Jurisdicciones entre el JuzgadoPrimero Laboral del Circuito de Tunja y elJuzgado Noveno Administrativo Oral delCircuito de la misma ciudad.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de agosto de 2020, el señor Mauricio Enrique Guarín Moreno,interpuso demanda laboral ordinaria en contra de la E.S.E. Hospital San Francisco de Villa de Leyva y del Grupo Empresarial G & R S.A.S[1] con elfin de que: (i) “se declare que entre MAURICIO ENRIQUE GUARINMORENO en su condición de trabajador y [las demandadas] […], en su condición de empleador[a]s, existió un contrato de trabajo a término fijo”[2];

(ii) “se declare que dicho contrato existió desde el día 1 de marzo de 2012 y hasta el día 8 de enero de 2020”[3]; y (iii) las demandadas sean condenadas al pago de las acreencias laborales correspondientes[4]. 2. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral delCircuito de Tunja, el cual, mediante providencia del 29 de agosto de 2022,declaró su falta de jurisdicción y competencia. Argumentó que el caso subexamine le corresponde conocerlo a los juzgados administrativos, habidacuenta de que “se ha demandado a ciertas entidades de la administraciónpública como lo es la ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE VILLA DELEIVA”. En su criterio, el caso le corresponde a la jurisdicción de locontencioso administrativo, porque “está involucrada una entidad pública”[5]. Además, en vista de que el demandante, al desempeñarse comoconductor de ambulancia, “cumplía funciones propias del objeto social de laentidad [pública] demandada y, [por ello], es posible excluirlo comotrabajador oficial”, por lo que el caso no se subsume en la excepción delnumeral 4° del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo yde lo Contencioso Administrativo (CPACA).

3. Efectuado nuevamente el reparto el 4 de octubre de 2022, el asunto lecorrespondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja.Mediante auto del 10 de febrero de 2023, ese despacho (i) declaró su falta decompetencia; (ii) propuso conflicto negativo de competencia; y (iii) ordenóremitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera lacontroversia. El juez expuso que “en los contratos de prestación de serviciossuscritos entre el actor y el Grupo Empresarial G&R S.A.S. se ejercieronlabores propias de un trabajador oficial […] encaminadas a satisfacer lasnecesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de paciente[s]”[6]. Estadecisión la fundamentó en el artículo 104 del CPACA, el numeral 1 delartículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Circular No. 12 del 06 defebrero de 1991 del Ministerio de Salud.

4. El 6 de junio de 2023, el asunto fue asignado al despacho de la magistradasustanciadora. El 9 de junio siguiente, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al referido despacho[7].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflictode jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

1. Competencia 5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflictode jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoNoveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado PrimeroLaboral del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competenciapara conocer la demanda ordinaria laboral presentada por el señor MauricioEnrique Guarín Moreno en contra de la E.S.E. Hospital San Francisco deVilla de Leyva y del Grupo Empresarial G & R S.A.S. El propósito de lademanda es la declaratoria de la existencia de un contrato laboral entre laspartes con el fin de que se reconozcan las acreencias laboralescorrespondientes. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si lacontroversia cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo delos conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarsesu cumplimiento, determinará la competencia para conocer de las demandasen las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, sesolicita el reconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria (II.4infra). En tercer lugar, reiterará la jurisdicción competente para conocer delas demandas instauradas contra Empresas Sociales del Estado en las que sepretende el pago de acreencias de un empleado público (II.5 infra). Porúltimo, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial quedebe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.6 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflictode jurisdicciones

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflictode jurisdicciones

7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos seconfiguren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9]. Cada uno es explicado en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dosautoridades que administren justicia y formen parte de distintasjurisdicciones. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento deuna causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[10]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisiónhayan manifestado expresamente las razones de índoleconstitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. LaSala Plena constata que la controversia para conocer la demanda promovidapor el señor Mauricio Enrique Guarín Moreno en contra de la E.S.E.Hospital San Francisco de Villa de Leyva y del Grupo Empresarial G & RS.A.S. configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones,por las siguientes razones:

(i) Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones: (a) el Juzgado NovenoAdministrativo Oral del Circuito de Tunja, que hace parte lajurisdicción de lo contencioso administrativo y (b) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, que compone la jurisdicción ordinaria laboral[12].

(ii) Cumple con el presupuesto objetivo, porque la demanda ordinarialaboral presentada por el señor Mauricio Enrique Guarín Moreno encontra de la E.S.E. Hospital San Francisco de Villa de Leyva y delGrupo Empresarial G & R S.A.S. debe decidirse en un trámite denaturaleza judicial.

(iii) Se acredita el presupuesto normativo, toda vez que los juzgadosenfrentados expusieron las razones de índole legal por las cualesconsideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párr.2-3, supra).

4. Competencia para conocer de las demandas en las que se solicita elreconocimiento de derechos laborales a la empresa temporal y/o a lausuaria, cuando esta última es una entidad pública cuya regla generalde vinculación es la de empleado público. Reiteración de los autos1159 de 2021 y Auto 252 de 2022

9. En los autos 1159 de 2021 y 252 de 2022[13], la Corte dirimió la

competencia para conocer de una demanda ordinaria laboral. Como regla dedecisión señaló que: “[c]orresponde a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo conocer de las demandas en las que, en el marco de unarelación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento dederechos laborales -salariales y prestacionalestanto a la empresa temporalcomo a la usuaria, cuando quiera que esta última (i) sea una entidadpública cuya regla general de vinculación sea la de empleado público, y (ii)dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro devinculación”. 9.1. Para fundamentar esta regla de decisión, la Corte en esa oportunidadseñaló que: (i) A la jurisdicción ordinaria laboral le corresponden los conflictosjurídicos originados “directa o indirectamente en el contrato detrabajo”. Esto, con independencia de que el empleador sea unparticular o una entidad pública (art. 2º CPTSS). La sola menciónde una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implicaque esa jurisdicción pierda competencia para asumir elconocimiento del asunto. (ii) A la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponden losasuntos relacionados con contratos en los que sea parte una entidadpública, como lo son aquellos relativos al vínculo laboral entre losempleados públicos y el Estado, a partir de una relación legal yreglamentaria (art. 104 CPACA). (iii) Sin embargo, cuando una entidad pública es usuaria del serviciocontratado a través de una empresa temporal y, a partir de laspretensiones de la demanda, puede considerarse que

el vínculo conla empresa privada se ha desnaturalizado, se debe tener en cuentala regla general de vinculación con la entidad pública, tal y comolo ha determinado la Sala Plena. Es decir que, cuando se encubreuna relación laboral con el Estado poniendo en riesgo la protecciónde los derechos laborales -salariales y prestacionalesde lostrabajadores, si lo que puede estar detrás es la evasión de unvínculo contractual, la competencia será de la jurisdicciónordinaria. Pero si el ocultamiento involucra haber omitido laformalización de una relación legal y reglamentaria, elconocimiento del asunto será de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo.

5. Competencia para conocer y decidir las demandas instauradas contraEmpresas Sociales del Estado en las que se pretende el reconocimientode una relación laboral de un empleador público. Reiteracióndel Auto 1012 de 202310. Mediante el Auto 1012 de 2023[14], esta corporación estableciócomo regla de decisión que “[l]a Jurisdicción Contencioso Administrativa esla competente para conocer de una demanda laboral contra una EmpresaSocial del Estado promovida por un empleado público [dedicado al trasladode pacientes en ambulancia y, así, a una labor asistencial], situación jurídicaque se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con loprevisto en la Ley 10 de 1990”. Para llegar a esta conclusión, la Sala explicólo siguiente: 10.1. De acuerdo con el artículo 914 de la Ley 100 de 1993, “las EmpresasSociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad públicadescentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomíaadministrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según elcaso (…)”. En consecuencia, “para determinar la jurisdicción que debeconocer de un asunto en el que se pretende el reconocimiento y pago desalarios y prestaciones sociales contra una empresa social del [E]stado, nosolo debe tenerse en cuenta la naturaleza de la vinculación, sino que elnumeral 4 del artículo 104 del CPACA debe interpretarse a la luz de lasnormas especiales de estas entidades [en especial, del artículo 26 de la Ley10 de 1990], las cuales establecen [que] la vinculación de su personal, es porregla general, como empleados públicos, salvo que se desempeñen enel ‘mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales’,caso en el cual son trabajadores oficiales, y por tanto, se aplicaría el numeral4 del artículo 105 del CPACA”. 10.2. Respecto de quien se

empleados públicos, salvo que se desempeñen enel ‘mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales’,caso en el cual son trabajadores oficiales, y por tanto, se aplicaría el numeral4 del artículo 105 del CPACA”. 10.2. Respecto de quien se desempeña como conductor de ambulancia, laSala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que setrata de un empleado público. Al respecto indicó que: “dicho cargo no estárelacionado con labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria ode servicios generales, sino que encaja dentro las actividades de carácterasistencial, pues no se trata de una «simple acción de conducir», sino queimplica el «traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, queexige tener un conocimiento mínimo de atención prioritaria, mediante laacreditación ineludible de un curso de primero[s] auxilios acorde con la

naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud»”[15]. 10.3. En el Auto 491 de 2021, la Sala diferenció las funciones de unconductor de aquellas propias de un conductor de ambulancia. Señaló quelas del primero “no pueden encuadrase en las de carácter asistencial, en tantono implican el traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, niexigen tener un conocimiento mínimo de atención prioritaria o laacreditación ineludible de un curso de primeros auxilios, acorde con lanaturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud”. Las delsegundo sí, de modo que su vinculación a entidades públicas no debe ser lade un trabajador oficial, sino la de un empleado público. 11. Regla de decisión. La Jurisdicción Contencioso Administrativa escompetente para conocer una demanda laboral cuando (i) se alegue laexistencia de una relación laboral con el Estado, mediada por una empresatemporal y se solicite el pago de acreencias laborales (salariales yprestacionales) tanto a la empresa temporal como a la usuaria; y (ii) lademanda sea promovida por quien pretende ser reconocido como empleadopúblico, y sus funciones, en principio, coincidan con aquella modalidad devinculación.

6. Caso concreto

6. Caso concreto

12. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es así, porque elseñor Mauricio Enrique Guarín Moreno, pretende el reconocimiento de uncontrato laboral con la E.S.E. demandada y el Grupo Empresarial G & RS.A.S., al igual que el reconocimiento de sus acreencias laborales, por haberdesempeñado el cargo de conductor de ambulancia en la E.S.E. La Salaevidencia que en este caso el demandante pretende que se reconozca que,pese a existir un contrato de trabajo entre él y la empresa de serviciostemporales Grupo Empresarial G & R S.A.S., realmente, con este sepretendía ocultar un contrato realidad entre él y la E.S.E., teniendo en cuentaque el demandante en el escrito de la demanda afirmó que “las órdenes eranimpartidas por el Hospital San Francisco de Villa de Leyva, las jefes deenfermeras eran quienes daban las correspondientes remisiones para llevarpacientes, para recoger algunos suministros del hospital y demás labores que

le[…] correspondía hacer como conductor”[16]. Es decir, busca elreconocimiento de una vinculación laboral con esta última entidad, asociadaa la labor asistencial de traslado de pacientes. 13. Así mismo, de conformidad con las reglas establecidas en los autos 1159de 2021, 252 de 2022 y 1012 de 2023, el asunto es competencia del juezadministrativo porque: (i) una de las demandadas es una Empresa Social delEstado, a saber, la E.S.E. Hospital San Francisco de Villa de Leyva; (ii) elaccionante pretende el reconocimiento y pago de acreencias laborales quetendrían origen en un presunto contrato con las demandadas; y (iii) suvinculación se realizó con el fin de ejercer un cargo de carácter asistencial,como lo es el de conductor de ambulancia. De suerte que de acuerdo con lajurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Auto 1012 de 2023, encaso de acreditarse la relación laboral se trataría, en principio, de unempleado público y, por ende, (iv) la controversia se enmarca en lo dispuestoen el numeral 4 del artículo 104 del CPACA.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE:

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado NovenoAdministrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Primero Laboral delCircuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el JuzgadoNoveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja es la autoridadcompetente para conocer la demanda promovida por el señor MauricioEnrique Guarín Moreno en contra de la E.S.E. Hospital San Francisco deVilla de Leyva y del Grupo Empresarial G & R S.A.S.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3394 al Juzgado NovenoAdministrativo Oral del Circuito de Tunja para lo de su competencia y paraque comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y alJuzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] El Grupo Empresarial G&R S.A.S se encuentra como demandado en el presente asunto, porque el demandante prestaba su serviciocomo conductor de ambulancia a través del contrato por obra o labor celebrado con dicha empresa, desde el 2 de enero de 2018. [2] Expediente electrónico, “01.Demanda.pdf”, fl. 5. [3] Id. [4] Id. fl, 6. [5] C f r . Expediente electrónico. “65AudioAudiencia20220829.mp4”.

[6] C f r . Expediente electrónico. “069.AUTONOAVOCACONOCIMIENTO”, fl. 5. [7] C f r . Expediente electrónico. CJU0003394 CC. 03Constancia de Reparto CJU-3394. [8] Corte Constitucional. Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [10] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que ellitigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácteradministrativo o político, pero no jurisdiccional”. [11] Id. [12] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11de la Ley 270 de 1996, parcularmente, en los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial delPoder Público está constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3.

Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: […] 3. Juzgados Administravos”. [13] CJU-919. [14] Expediente CJU-2502. En dicha oportunidad, la Corte resolvió un conflicto entre jurisdicciones para conocer la demanda ordinarialaboral promovida por el señor Arnol Rodríguez Ariza, en contra de la ESE Hospital Integrado de San Antonio de Puente Nacional, para obtener el reconocimiento y pago a cargo de la endad demandada de recargos por horas extras, fesvos y dominicales, por el empolaborado entre el 1° de marzo de 1994 y el 2 de mayo de 2019, empo en el cual estuvo vinculado a la endad mediante contratoindividual de trabajo. [15] Corte Suprema de Juscia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 2 de febrero de 2022. Radicado N° 84473. [16] Expediente electrónico, “01.Demanda.pdf”, fl. 5.

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