CC - A227-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A227-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A227-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-227/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALProcesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 227 DE 2024
Referencia: expediente CJU-4844
Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoSegundo Laboral del Circuito de Valledupar yel Juzgado Séptimo Administrativo delCircuito Judicial de Valledupar
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 17 de marzo de 2022, Maria Ceneliz Minorta Amaya(en adelante, la demandante), presentó demanda ejecutiva en contra delDepartamento del Cesar, la Secretaría de Educación del Cesar, el Ministeriode Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio(en adelante, las demandadas). Esto, con el fin de que se libre mandamientode pago a su favor y en contra de las demandadas por los siguientes
conceptos: (i) “las Cesantías Definitivas” dejadas de pagar[1] y (ii) “el valorde los intereses moratorios permitidos por la ley desde el momento en que legalmente la entidad tenía la obligación de pagar”[2]. Como fundamento asus pretensiones, la accionante señaló que, mediante la Resolución 6081 del 2de agosto de 2021, le fueron reconocidas sus cesantías definitivas. Sinembargo, afirmó que la Secretaría de Educación del Departamento del Cesarle negó el pago de las mismas “por la aplicación del fenómeno de la prescripción trienal”[3]. La demandante afirmó que “existe un reconocimiento de pago de cesantías a través del acto administrativo No.6081 del 02 de agosto de 2021, el cual se encuentra en firme y contiene unaobligación clara expresa y exigible, muy a pesar de que la entidad encargada de realizar el pago se niega hacerlo”[4]. 2. Primer reparto. La demanda fue asignada al Juzgado Municipal dePequeñas Causas Laborales de Valledupar. El 17 de agosto de 2022, dichaautoridad resolvió (i) declarar su falta de competencia para conocer del asunto “por el factor subjetivo de competencia”[5] y (ii) remitir el expedientea los juzgados laborales del Circuito de Valledupar. Argumentó que “carecede competencia por el factor subjetivo para tramitar el presente asunto, a laluz de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Código Procesal del Trabajo y dela Seguridad Social, (…) pues se trata de un asunto promovido en contra de
la Nación y el Departamento del Cesar, entre otros”[6].3. Segundo reparto. La demanda fue asignada al Juzgado Segundo Laboraldel Circuito de Valledupar. El 17 de marzo de 2022, dicha autoridad resolvió(i) declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto y (ii) remitir elexpediente a los juzgados administrativos de Valledupar. Argumentó que, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado[7], “la vía procesaladecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanciónmoratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo queexista certeza del derecho y de la sanción, porque (…) en estos eventos procede la ejecución del título complejo”[8].
4. Tercer reparto. La demanda correspondió al Juzgado SéptimoAdministrativo del Circuito Judicial de Valledupar. El 6 de octubre de 2023,dicha autoridad resolvió (i) proponer conflicto negativo de jurisdicciones y(ii) remitir el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que “lacompetencia de esta demanda ejecutiva corresponde a la jurisdicciónordinaria en su especialidad laboral, pues como se colige de la simple lecturade la demanda, lo que se pretende es únicamente el pago de una acreencialaboral reconocida en favor de una empleada pública a través de un actoadministrativo, asunto que escapa de la esfera competencial de la jurisdicciónde lo contencioso administrativo según lo normado en el artículo 104 delCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”[9].
5. El 16 de noviembre de 2023, el asunto fue asignado al despacho de lamagistrada sustanciadora. El 20 de noviembre de 2023, la Secretaría General
Administrativo”[9].
5. El 16 de noviembre de 2023, el asunto fue asignado al despacho de lamagistrada sustanciadora. El 20 de noviembre de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al referido despacho[10]. II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflictode jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoSegundo Laboral del Circuito de Valledupar y el Juzgado SéptimoAdministrativo del Circuito Judicial de Valledupar, la cual versa sobre lacompetencia para conocer la demanda ejecutiva presentada por MariaCeneliz Minorta Amaya en contra del Departamento del Cesar, la Secretaríade Educación del Cesar, el Ministerio de Educación y el Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio. A ese efecto, la Sala, en primer lugar,verificará si la controversia cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo ynormativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar,de constatarse su cumplimiento, determinará la jurisdicción competente paraasumir el conocimiento de asuntos en los que se reclama el pago deacreencias laborales reconocidas en actos administrativos (II.4 infra). Porúltimo, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial quedebe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. La Corte Constitucional hasostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos seconfiguren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12]. Cada uno es explicado en el siguiente cuadro.
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dosautoridades que administren justicia y formen parte dedistintas jurisdicciones. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento deuna causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[13].Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisiónhayan manifestado expresamente las razones de índoleconstitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones porlas siguientes razones:
9.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (a) el Juzgado SegundoLaboral del Circuito de Valledupar, que forma parte de la jurisdicciónordinaria, y (b) el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicialde Valledupar, que integra la jurisdicción de lo contencioso
administrativo[15].9.2. Cumple con el presupuesto objetivo porque la demanda ejecutivapresentada por Maria Ceneliz Minorta Amaya en contra delDepartamento del Cesar, la Secretaría de Educación, el Ministerio deEducación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,debe decidirse en un trámite de naturaleza judicial.9.3. Se acredita el presupuesto normativo, toda vez que los juzgadosenfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial porlas cuales consideran que carecen de competencia para conocer delasunto (párr. 4 y 5, supra).
4. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competentepara conocer de asuntos en los que se reclama el pago de acreenciaslaborales reconocidas en actos administrativos. Reiteración del auto613 de 2021
10. En el auto 613 de 2021[16], la Sala Plena señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de procesosejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración,conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados conentidades estatales. La Sala Plena destacó que, a partir de la interpretaciónconjunta de los artículos 104 (núm. 6°), 297, 298 y 299 de la Ley 1437 de2011, se advierte que en el ordenamiento jurídico están delimitados demanera restrictiva los títulos ejecutivos que pueden ser ejecutados ante dichajurisdicción. En este sentido, la Ley 1437 de 2011 “no incluye dentro de lacompetencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los procesosejecutivos laborales derivados de actos administrativos que contenganacreencias laborales reconocidas”. Así, aunque los actos administrativos quecontienen obligaciones laborales pueden ser considerados títulos ejecutivos,ello no implica que los mismos sean ejecutables ante la jurisdicción de locontencioso administrativo. 11. De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, a la jurisdicciónordinaria le compete asumir el conocimiento de todos los asuntos que noestén expresamente asignados a otra jurisdicción. Por su parte, el artículo 2.5del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante,CPTSS) dispone que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, esla encargada de conocer los asuntos relacionados con la “ejecución deobligaciones emanadas de la relación del trabajo y del sistema de seguridad
social integral que no correspondan a otra autoridad”[17]. Esta disposicióndebe leerse junto con el artículo 100 del CPTSS, el cual establece que “seráexigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en unarelación de trabajo que conste en acto o documentos que provenga[n] deldeudor o de su causante o que emane[n] de una decisión judicial o arbitral firme”[18]. En consecuencia, la jurisdicción ordinaria, en su especialidadlaboral, es la competente para conocer los asuntos relativos al cobro de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos[19].
12. Regla de decisión. “[C]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que sepretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo,reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con losartículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”[20].
5. Caso concreto
Trabajo y de la Seguridad Social”[20].
5. Caso concreto
13. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competentepara conocer el asunto sub examine. La Sala Plena considera que lajurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente pararesolver la demanda ejecutiva presentada por Maria Ceneliz Minorta Amayaen contra del Departamento del Cesar, la Secretaría de Educación del Cesar,el Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio. Esto, porque (i) en el presente asunto se pretende el cobro de losderechos laborales reconocidos en la Resolución 6081 del 2 de agosto de2021; (ii) a juicio de la demandante, dicha resolución contiene una obligaciónclara, expresa y exigible reconocida por la administración y (iii) el asunto nose enmarca dentro de los supuestos que son de conocimiento de los juecesadministrativos, pues el título que se pretende ejecutar no corresponde aninguno de los señalados en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de2011. Por el contrario, el asunto sub examine se enmarca en la competenciade los jueces laborales, de conformidad con el numeral 5º del artículo 2 delCPTSS, el cual establece que la jurisdicción ordinaria, en su especialidadlaboral, conoce de la “ejecución de obligaciones emanadas de la relación detrabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”[21].
14. En dichos términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicialcompetente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado SegundoLaboral del Circuito de Valledupar y, por lo tanto, ordenará remitirle elexpediente CJU-4844 para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión. III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado SegundoLaboral del Circuito de Valledupar y el Juzgado Séptimo Administrativo delCircuito Judicial de Valledupar, en el sentido de DECLARAR que elJuzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar es la autoridadcompetente para conocer la demanda ejecutiva presentada por Maria CenelizMinorta Amaya en contra del Departamento del Cesar, la Secretaría deEducación del Cesar, el Ministerio de Educación y el Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio.Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-4844 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, para lo desu competencia y para que comunique la presente decisión a los interesadosen este trámite y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial deValledupar. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital, 01DEMANDAEJECUTIVA.pdf, f. 4. De acuerdo con la accionante, sus cesan as defini vas ascienden a la suma de $12.199.060 COP. [ 2 ] Ib. [ 3 ] Ib., f. 2. [ 4 ] Ib. [ 5 ] Ib., 05AUTODECLARAFALTADE.pdf, f. 4. [ 6 ] Ib., f. 2. [ 7 ] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administra vo, sentencia del 27 de marzo de 2007, radicado No. 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). [ 8 ] Ib., 04NIEGAMANDAMIENTOFA.pdf, f. 2. [ 9 ] Ib., 18_200013333007202300206001DEFINICIONDEC20231006155304.pdf, f. 4. [ 1 0 ] Ib., 03CJU-4844 Constancia de Reparto.pdf. [11] Corte Constitucional. Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [13] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso,un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que ellitigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácteradministrativo o político, pero no jurisdiccional”. [14] Id. [ 1 5 ] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11de la Ley 270 de 1996, par cularmente, en los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial delPoder Público está cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3.Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: […] 3. Juzgados Administra vos”. [ 1 6 ] Expediente CJU-299. [ 1 7 ] Corte Cons tucional. Auto 613 de 2021. [ 1 8 ] Id. [ 1 9 ] Id. [ 2 0 ] Regla de decisión del Auto 613 de 2021.
[ 1 7 ] Corte Cons tucional. Auto 613 de 2021. [ 1 8 ] Id. [ 1 9 ] Id. [ 2 0 ] Regla de decisión del Auto 613 de 2021. [ 2 1 ] Asimismo, el ar culo 100 del mismo estatuto establece la procedencia de la ejecución de “toda obligación originada en una relación detrabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme […]”.