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CC - A227-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A227-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

Expediente CJU-2085 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 del CPACA y 306 del CGP.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 227 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2085

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 4º Administrativo Oral de Ibagué y el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ibagué

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de noviembre de 2021, el señor Rubén Libardo Riaño García, en calidad de apoderado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, allegó escrito de solicitud de ejecución de providencia judicial ante el Juzgado 4º

Administrativo de Ibagué, dentro del proceso con radicado No.

73001333300920130125900. En el memorial referido, el apoderado sostuvo que, dentro del proceso de la referencia, el Juzgado 4º Administrativo de Ibagué emitió sentencia absolutoria en favor de su representada y condenó en costas y agencias

1 Expediente CJU-2085 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar en derecho a la contraparte, por lo que solicita: i) Librar mandamiento de pago por el valor de las costas procesales y los intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas; y ii) ejecutar al demandado por concepto de costas del proceso ejecutivo.1

2. El Juzgado 4º Administrativo de Ibagué, por medio de auto del 3 de febrero de 2021, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de Ibagué. A consideración del juzgado, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo conoce de procesos ejecutivos de sentencias debidamente ejecutoriadas, cuando en estos se encuentren condenadas entidades públicas al pago de sumas dinerarias, según lo dispuesto en los artículos 297.1 y 104.6 de la Ley 1437 de 2011. Posteriormente, citó el artículo 15 del Código General del Proceso, referente a la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, afirmando que a esa jurisdicción le corresponde conocer de todo asunto que no esté atribuido expresamente a otra jurisdicción. De esta manera, concluyó que la solicitud del

señor Rubén Libardo Riaño García no versa sobre una condena impuesta en contra de una entidad pública, por lo que no puede ser competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por el contrario, con base a la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, la solicitud es competencia de los jueces civiles.2

3. El 1 de marzo de 2022, el asunto fue repartido al Juzgado 4º Civil del Circuito de Ibagué, el cual, mediante auto del 14 de marzo de 2022, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso ejecutivo, suscitó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional para dirimir la colisión.3 Con fundamento en los artículos 104.6, 155.7 y 156.9 de la Ley 1437 de 2011, señaló que los jueces administrativos tienen la condición de adelantar procesos ejecutivos sobre una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, comentó que “lo anterior, no solo luce evidente, sino que es razonable de la interpretación no solo gramatical sino sistemática de la norma, las que sin duda se acompasa con las reglas previstas en el CPACA y el Código General del Proceso al cual se acude en lo no regulado de manera expresa en el primero de los estatutos (…).”4 De lo anterior, sostuvo que el artículo 306 del Código General del Proceso permite que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en el que fue dictada la

sentencia. Así las cosas, concluyó que la solicitud presentada por el señor Rubén Libardo Riaño García es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.5

4. El 25 de marzo de 2022, el juzgado remisor envió el expediente a la Corte Constitucional. Mediante sesión virtual del 11 de octubre de 2022, fue repartido 1 Expediente CJU 2085, documento digital “006AutoRemiteEjecutivo.pdf”, folios 1-3. 2 Ibid., documento digital “006AutoRemiteEjecutivo.pdf”, folios 1-4. 3 Ibid., documento digital “012.RECHAZA acción popular y genera CONFLICTO 2021-00263-00.pdf”, folios 1-3. 4 Ibid., documento digital “AutoDeclaraFaltaDeJurisdicciónRemiteCorteConstitucional.pdf”, folio 5. 5 Ibid., folios 1-6.

2 Expediente CJU-2085 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar por la presidencia al magistrado ponente y entregado el 14 de octubre siguiente para la sustanciación del proceso de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

5. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,6 la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un

proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.7

7. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se

demuestra a continuación: Presupuesto Contenido Constatación La controversia debe ser suscitada por, al menos, El conflicto se suscitó entre una autoridad dos autoridades que judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Subjetivo administren justicia y Administrativo y otra de la Jurisdicción pertenezcan a diferentes Ordinaria en su especialidad Civil. jurisdicciones.8 Existencia de una causa Existe una controversia entre el Juzgado 4º judicial sobre la cual se Administrativo Oral de Ibagué y el Juzgado desarrolle la controversia, 4º Civil del Circuito de Ibagué, con respecto Objetivo lo que requiere constatar a cuál jurisdicción le corresponde conocer y que está en desarrollo un resolver la solicitud de ejecución de proceso, un incidente o providencia judicial presentada por el señor 6 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran

entre las distintas jurisdicciones”. 7 Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. 8 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 3 Expediente CJU-2085 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar cualquier otro trámite de Rubén Libardo Riaño García, como naturaleza jurisdiccional.9 apoderado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Tanto el Juzgado 4º Administrativo Oral de Ibagué como el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ibagué acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. La primera autoridad judicial señaló la solicitud de ejecución de sentencia no versa sobre una condena Las autoridades impuesta en contra de una entidad pública, involucradas en el por lo que el conocimiento del asunto es conflicto de jurisdicciones competencia de la Jurisdicción Ordinaria en deben haber manifestado su especialidad Civil, de conformidad con Normativo expresamente las razones los artículos 104.6 y 297.1 de la Ley 1437 por las cuales se de 2011, y 15 del Código General del consideran competentes -o Proceso. Por su parte, la segunda autoridad nopara conocer de dicha judicial se refirió a los artículos 104.6, 155.7

causa judicial.10 y 156.9 de la Ley 1437 de 2011 y 306 del Código General del Proceso, señalando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la competencia para adelantar el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en el que se hubiera dictado la sentencia.

C. Asunto objeto de decisión y metodología

8. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 4º Administrativo Oral de Ibagué y el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ibagué. En primer lugar, reiterará los criterios que determinan la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

La Jurisdicción de lo Contencioso administrativo es competente para conocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Reiteración Auto 008 de 2022

9. Mediante Auto 857 de 2021, la Sala Plena estableció como regla general que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104.6 y 297 del CPACA, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponderá el conocimiento 9 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

10 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 4 Expediente CJU-2085 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar de los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de condenas impuestas a una entidad pública por parte de esa misma jurisdicción. Por el contrario, cuando se trata de una demanda ejecutiva mediante la cual se pretende el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a un particular y no a una entidad estatal, el conocimiento será de la Jurisdicción Ordinaria Civil, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del Código General del Proceso.

10. Frente a esta regla general, en el Auto 008 de 2022, esta Corporación estableció que, en particular, el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso, que prevé la posibilidad de solicitar el cumplimiento de una sentencia condenatoria dentro del mismo proceso en que

fue dictada, sin necesidad de formular una nueva demanda. Por su parte, el artículo 298 del CPACA, en su redacción original y en los términos en los que se encuentra actualmente vigente,11 estableció: “(…) si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento.”

11. Así las cosas, la Corte Constitucional concluyó: “tal y como lo advierte el artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, y su desarrollo jurisprudencial, es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena.”

D. Caso concreto

12. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 4º Administrativo Oral de Ibagué y el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ibagué. 11 El artículo 298 del CPACA fue reformado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, y de acuerdo con su artículo

86, “[l]a presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”. 5 Expediente CJU-2085 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

13. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto en señalar que el Juzgado 4º Administrativo Oral de Ibagué es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

14. Lo anterior, siguiendo la regla de decisión establecida en el Auto 008 de 2022, según la cual el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, es competencia de la misma jurisdicción. En consecuencia, la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el señor Rubén Libardo Riaño García, en calidad de apoderado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro del proceso con número de radicado 73001333300920130125900, es competencia del Juzgado 4º

Administrativo de Ibagué.

15. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en los artículos 298 de la Ley 1437 de 2011 y 306 del Código General del Proceso, y lo dispuesto en el Auto 008 de 2022, ordenará remitir el expediente al 4º

Administrativo de Ibagué y dispondrá comunicar la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión: El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 del CPACA y 306 del CGP.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 4º Administrativo Oral de Ibagué y el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 4º Administrativo Oral de Ibagué es el competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el señor Rubén Libardo Riaño García, en calidad de apoderado del

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2085 al Juzgado 4º Administrativo Oral de Ibagué para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 4º Civil del Circuito de Ibagué. 6 Expediente CJU-2085 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada 7 Expediente CJU-2085 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 8

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